SUSPENSIÓN DE
LABORES DE EMPLEADO PÚBLICO
LA LEY REGULADORA DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS
EMPLEADOS PÚBLICOS NO COMPRENDIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA GARANTIZA EL
DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA DE EMPLEADOS PÚBLICOS NO COMPRENDIDOS EN LA
CARRERA ADMINISTRATIVA
“III. El apelante, por no estar de acuerdo con la
decisión de la Cámara, presentó un recurso de apelación, alegó tres motivos por
los que considera que en el auto definitivo hubo una interpretación errónea.
A. En el primer motivo, el apelante alegó que hubo una
interpretación errónea del artículo 4 inciso 2° de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa (en adelante LJCA). Abordó el tema con diferentes
puntos pero sobre una sola base: que el acto impugnado es autónomo y
definitivo. En consecuencia, se examinará este aspecto y, en caso de estimarse,
no será necesario analizar todos los demás puntos que conciernen al mismo
fundamento.
1. En
primer lugar, el impetrante manifestó: «15.
El primer motivo que vicia la resolución impugnada es el de interpretación
errónea del Art. (sic) 4 inciso 2° LJCA. 16. Conforme a dicha
interpretación, la Honorable (sic) Cámara ha determinado que el acto
administrativo reclamado (Acuerdo (sic) No. 240 de las 15:00 del día 3 de mayo
de 2018) no es de aquellos que puede ser sujeto a control de la jurisdicción
contencioso-administrativa. 17. Lo anterior, por cuanto no cumple con los
requisitos del Art. (sic) 4 inciso 2° de la LJCA en el sentido de ser un
acto “definitivo” ni el de ser un “acto de trámite” que: a) ponga fin al
procedimiento haciendo imposible su continuación; b) decida anticipadamente el
asunto de que se trate; c) produzca indefensión; o, d) produzca un daño
irreparable (...) 23. Es el caso que la interpretación hecha por la Honorable
(sic) Cámara es de todo errónea, por cuanto, ni el Art. (sic) 4 LJCA
limita el control de la jurisdicción contencioso administrativo (sic) en la
manera en cómo ha sido planteada, ni tampoco el acto reclamado corresponde a la
categoría específica que dicho Honorable (sic) Tribunal le adjudicó (...) 26.
Como primer punto, cabe hacer la consideración que en atención a la finalidad
moderna y garantiza a que obedece la aprobación de la LJCA, realizar
interpretaciones tan restrictivas de los actos que pueden ser sujetos a control
jurisdiccional, riñe en todo sentido con la finalidad de dicho cuerpo normativo
(...) 28. Por lo tanto, interpretar la referida normativa en la manera en cómo
ha sido interpretada, deslegitima en todo sentido la esencia de la nueva ley, y
restringe en demasía la posibilidad de control jurisdiccional que los
particulares tienen para defenderse en contra de los abusos de la autoridad
(...) 30. Por el contrario, cuando un particular acude a esta sede
jurisdiccional es porque precisamente, NECESITA tutela judicial, por cuanto
alguien, en posición de superioridad y con poder NO EQUIPARABLE al individuo,
ha realizado abusos de autoridad y ha violentado sus derechos, prevaliéndose de
su condición de ser la parte FUERTE de la respectiva relación jurídica. 31. En
consecuencia, no estamos hablando de paridad de condiciones, y por
consiguiente, tampoco resulta adecuado interpretar la legislación procesal como
si se tratase de una mera relación civil, por cuanto iría en detrimento de
brindar una tutela judicial efectiva hacia los Administrados (sic) (...)» (folios 4 vuelto y
5 frente y vuelto).
El
apelante alega que la Cámara ha restringido el acceso al control
jurisdiccional, por haber interpretado que el acto administrativo impugnado,
que es el acuerdo número 240 emitido por la Corte de Cuentas de la República,
no es definitivo ni de trámite que encaja en las excepciones del artículo 4
inciso 2° de la LJCA para ser impugnado autónomamente.
El acuerdo número 240 en referencia es un acto
administrativo mediante el cual se decidió, entre otros, iniciar, seguir y
fenecer las diligencias necesarias para dar por finalizado el vínculo laboral
con la señora ICLDP y suspenderla de sus labores dentro de la institución. Así
como, comunicar al juzgado de lo civil competente.
Dicho acto, contiene varias declaraciones de voluntad
por parte de la Administración Pública que deben ser apreciadas separadamente,
para comprobar el cumplimiento de los presupuestos de la pretensión.
El
apelante, respecto de estas declaraciones de la Corte de Cuentas, singularizó
su alegato, exclusivamente, en el inicio del procedimiento sancionatorio y en
la suspensión de labores de la señora ICLDP.
La Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los
Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa (en adelante
LRGA) es el cuerpo normativo que garantiza el derecho de audiencia y defensa de
determinados empleados públicos no comprendidos en la carrera administrativa,
así lo establece el artículo 1 de la misma. La señora ICLDL, según la
Corte de Cuentas de la República, se encuentra dentro de las personas a quienes
dicha ley les garantiza sus derechos.
La
LRGA establece el procedimiento que debe seguirse, entre otros, en los casos
cuya aplicación proceda, cuando una autoridad o funcionario superior advierta
la comisión de una conducta que se establezca como causa de destitución o
despido. En consecuencia, el derecho de defensa del empleado público se
garantiza de conformidad a lo que regula dicha ley.”
LA SUSPENSIÓN, DEL ARTÍCULO 4 LETRA C) DE LA LRGA, NO
CONSTITUYE UN ACTO DE MERO TRÁMITE. SINO QUE ES UNA DECISIÓN DEFINITIVA, EN
CUANTO PRODUCE EFECTOS JURÍDICOS INMEDIATOS Y GRAVOSOS EN LA ESFERA JURÍDICA DE
LA EMPLEADA
“El
artículo 4 del cuerpo normativo que se comenta señala el procedimiento que debe
cumplirse, estableciendo que la autoridad o funcionario superior debe presentar
el aviso de demanda al juez de primera instancia que conozca en materia civil,
manifestando las razones legales que tuviere, los hechos en que la fundamente y
la prueba pertinente. El juez concederá audiencia al empleado público para que
haga valer sus derechos, de ser procedente abrirá a pruebas y, finalmente,
emitirá la sentencia.
El
artículo 4 letra c) de la ley señala: «En los casos de falta grave podrá
suspenderse de su cargo al empleado público infractor, quien deberá ser
restituido si el juez competente fallare que no hay lugar a su despido».
Para
tales efectos, la norma no establece expresamente a qué autoridad corresponde
la potestad de suspender al servidor. En este caso, fue ejercida por la
autoridad superior de la persona respecto de quien se ordenó seguir el
procedimiento disciplinario.
El
impetrante en el presente recurso, sostiene que la decisión de suspender a su
representada es un acto definitivo que puede ser controvertido en sede
contencioso administrativa.
Por
regla general, el acto de trámite no es impugnable de manera autónoma, salvo
las excepciones establecidas en el inciso 2° del artículo 4 de la LJCA. En el
presente caso, ha sucedido que la Cámara, en el auto del cual se recurre,
sostuvo que el acuerdo número 240 es de trámite, cuya impugnación autónoma no
es posible porque no encaja en los supuestos excepcionales que la referida
norma autoriza.
En el
acto de la Corte de Cuentas de la República de fecha tres de mayo de dos mil
dieciocho, pueden distinguirse dos tipos de decisiones:
a) Las que son propiamente de trámite: i) inicio del
procedimiento para finalizar el contrato laboral con la institución; ii)
comunicar la decisión al juzgado de lo civil competente; iii) instruir a la
Dirección Jurídica para efectuar al trámite correspondiente; iv) certificar lo
pertinente al Tribunal de Ética Gubernamental.
b) La que decidió la suspensión de la señora ICLDP.
Esta suspensión, dictada sobre la base del artículo 4 letra c) de la LRGA,
no constituye un acto de mero trámite, sino que más bien es una decisión
definitiva, en cuanto produce efectos jurídicos inmediatos y gravosos en la
esfera jurídica de la empleada a quien se le atribuye la falta disciplinaria.”
NO PUEDE IMPUGNARSE EN ACTO DE TRAMITE RESPECTO DE LA
CONCURRENCIA O NO DE LA CONDUCTA QUE SE PRETENDE SANCIONAR, YA QUE TAL
SITUACIÓN SÓLO SERÁ DEFINIDA CON EL ACTO QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO
“Una característica de la suspensión de referencia es
que puede dictarse incluso antes de adoptar la decisión mediante la cual se dé
inicio al procedimiento. Tal como se ha dicho con anterioridad, en el caso de
la señora ICLDP, se decidió en el mismo acto en el que se ordenó iniciar al
correspondiente procedimiento disciplinario. Pero el legislador no exige que
sea así necesariamente.
Por ejemplo, en el caso de la Ley de Servicio Civil,
dispone el inciso primero del artículo 58 que: «(...) la autoridad o jefe
podrá acordar, sin ningún trámite la suspensión previa del servidor y al
hacerlo así lo comunicará, dentro de los 3 días hábiles después de ser
emitido el acuerdo, a la Comisión respectiva en la misma nota que manifieste su
decisión de destituirlo o despedirlo».
De lo
expuesto se concluye que la, medida de suspensión se dicta sin procedimiento
previo y sin conceder audiencia al afectado, debido a que se pretende
proteger el interés público que tiene primacía sobre el privado. Así lo
reconoce el artículo 246 inciso 2° de la Constitución de la República.
Si bien esta potestad se confiere a la Administración
para mantener un funcionamiento adecuado de la Administración Pública, según la
apreciación que tiene del desenvolvimiento del servidor o servidora suspendida;
tal situación debe permitir una reacción por parte de la persona en cuya esfera
jurídica produce efectos: debe procurarse una tutela judicial efectiva.
La única oportunidad de reaccionar, en caso de no
estar de acuerdo, es a través de la impugnación tanto en vía de recurso como a través
de la acción contencioso administrativa; siempre que a través de tales impugnaciones no pretenda un pronunciamiento respecto de la concurrencia o
no de la conducta que se pretende sancionar, ya que tal situación sólo será
definida con el acto que ponga fin al procedimiento disciplinario.”
AL TRATARSE DE UN ACTO DEFINITIVO, DEBE ADMITIR
CONTROL EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. FUNDAMENTADO EN QUE NINGÚN ACTO DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SE ENCUENTRA EXENTO DE CONTROL
“Sobre el particular es importante hacer referencia al
proceso de amparo, en el cual la Sala de lo Constitucional admitió una demanda
respecto de los actos siguientes: a) el emitido por la Corte Suprema de
Justicia el 19/XII//2013, mediante el cual ordenó la inmediata suspensión del
demandante en el ejercicio de su cargo como juez; y b) el de fecha 8/V/2014
mediante el cual la misma Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el
recurso de revocatoria interpuesto.
En el caso analizado, se invocan como argumentos de
ilegalidad los siguientes: i) nulidad absoluta o de pleno derecho por estar
suscrito el acto por dos de los tres magistrados de la Corte de Cuentas de la
República; ii) falta de fundamentación del acto administrativo; iii) violación
de los principios de legalidad en materia sancionatoria y seguridad jurídica;
iv) aplicación indebida del artículo 4 letra c) de la LRGA; v) violación al
debido proceso; vi) elementos válidos y no válidos del acto; vii) improcedencia
de ninguna infracción.
Al tratarse de un acto definitivo, debe admitir
control en sede contencioso administrativa. Lo señalado tiene su fundamento en
que ningún acto de la Administración Pública se encuentra exento de control, de
esa manera se protege al afectado de las posibles arbitrariedades que se
cometan por las autoridades administrativas, ejerciendo un papel determinante
para resguardar los derechos reconocidos en la Constitución de la República y
las leyes secundarias.”
LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LAS LABORES DENTRO DE UN
PROCESO SANCIONATORIO ES CONSIDERADO UN ACTO AUTÓNOMO Y DEFINITIVO POR LO TANTO
ES IMPUGNABLE EN JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“El
apelante manifiesta que la LJCA no restringe el acceso jurisdiccional, tal como
ha hecho la Cámara. El artículo 4 inciso 2° de la LJCA establece: «Procederá
la impugnación tanto de los actos definitivos como de los de trámite. Los actos
de trámite podrán impugnarse de manera autónoma de los actos definitivos cuando
pongan fin al procedimiento haciendo imposible su continuación, decidan
anticipadamente el asunto de que se trate o cuando produzcan indefensión o un
daño irreparable».
De la lectura del artículo citado se puede concluir
que son impugnables en un proceso contencioso administrativo los actos
definitivos; y que los actos de trámite lo son autónomamente siempre y cuando
cumpla las condiciones que la anterior norma exige.
En ese sentido, la Cámara en el auto del cual se
recurre, al calificar el acuerdo número 240 emitido por la Corte de Cuentas de
la República en todo su contenido, y concluir que el mismo no encaja en los
supuestos excepcionales del artículo 4 inciso 2° de la LJCA, no distinguió que la decisión de suspensión no constituye un acto de
trámite; si bien forma parte de la decisión que adoptó la autoridad con fecha
tres de mayo de dos mil dieciocho.
Por consiguiente, es procedente revocar el auto de las
once horas con veinte minutos del trece de julio de dos mil dieciocho, que declaró
improponible la demanda por falta de presupuestos materiales, únicamente en lo
concerniente a la decisión mediante la cual se ordenó la suspensión de labores
de la señora ICLDP en la Corte de Cuentas de la República; no así respecto de
las otras decisiones que sí constituyen actos de trámite. Además, se debe
ordenar a la Cámara que efectúe el examen del cumplimiento de los demás
requisitos exigidos en la LJCA para la admisión de la demanda interpuesta por
la referida señora, por medio de su apoderado general judicial, licenciado Luis
Giancarlo de La Gasca Coltrinari.
2. El
apelante también alega: «56. Finalmente cabe decir que, aún y cuando fuese
correcta y aplicable la interpretación hecha por la Honorable (sic) Cámara A
Qúo (sic); el acto reclamado de que se trata, cumple a cabalidad con los
requisitos de producir INDEFENSIÓN, así como un DAÑO IRREPARABLE. 57. Lo
anterior, por cuanto la aplicación de la respectiva SANCIÓN DE SUSPENSIÓN
constituye una verdadera SEPARACIÓN MATERIAL del empleo que legalmente
correspondía a mi mandante, en el cual, no sólo deja de percibir el salario y
prestaciones laborales que legalmente le corresponden (lo que incluye el seguro
médico y de vida que deja de estar gozando a su edad), sino que también,
obstaculiza gravemente la posibilidad que se le RENUEVE su contrato dentro del
período anual correspondiente. 58. Asimismo, se trata de un acto NULO DE PLENO
DERECHO que, va a quedar vigente el ordenamiento jurídico produciendo efectos
legales, por cuanto ningún juzgado de lo civil tiene competencia jurisdiccional
suficiente como para decretar la NULIDAD DE PLENO DERECHO de actuaciones
pronunciadas de manera ilegal por parte de la Autoridad (sic) Administrativa
(sic) (...)» (folio 7 frente).
En este argumento, el apelante parte de la premisa que
el acuerdo número 240 de la Corte de Cuentas de la República, impugnado ante la
Cámara, es de trámite que encaja en las excepciones del artículo 4 inciso 2° de
la LJCA, específicamente porque, alega, le está produciendo indefensión y un
daño irreparable.
Sin embargo, esta Sala ya se pronunció en el sentido
que el acto administrativo impugnado, contenía diferentes declaraciones de
voluntad por parte de la Corte de Cuentas de la República, que las mismas
tenían que ser examinadas separadamente, debido a que la suspensión temporal de
las labores de la señora ICLDP es un acto autónomo y definitivo; por tanto, es
innecesario un pronunciamiento de ese argumento del apelante que lo efectuó en
aplicación del principio de eventualidad de las pretensiones.
3.
Adicionalmente, el apelante argumentó: «61. De hecho, ni siquiera mi mandante tiene en sus manos la
posibilidad de dar inicio al respectivo procedimiento judicial contemplado por
la LRGA, sino que únicamente la autoridad demandada, quien,
perfectamente, podría mantenerla en la misma condición sin dar inicio al
respectivo proceso, por el plazo que quiera, reiterando así la posición de
indefensión en la que se encuentra mi mandante. 62. Esto sin perjuicio que,
tampoco el procedimiento de la LRGA es el que legalmente procede para el caso
de mi patrocinada quien, al momento de recibir una eventual sentencia de parte
de la LRGA confirmando esa posición, habría perdido su posibilidad de
impugnar el acto reclamado por la vía contencioso administrativa, por el simple
transcurso del tiempo (...)»
(folio
7 frente).
El impetrante manifiesta que su mandante, señora ICLDP,
no tiene la posibilidad de iniciar el procedimiento que regula la LRGA, y que
una autoridad demandada podría mantener en la condición de suspensión de
labores y no dar inicio al respectivo procedimiento, así como lo señaló en
otros argumentos, sostiene que la decisión de la Corte de Cuentas de la
República debe admitir la acción contencioso administrativa; situación que ya
ha sido analizada y definida por este tribunal en el apartado que antecede.
Finaliza señalando el impetrante, en este punto, que a
la señora ICLDP no le era aplicable el procedimiento establecido en la LRGA. Al
respecto debe aclararse que este argumento no puede ser examinado en este
momento, en razón que es parte del fondo de la pretensión que, en su
oportunidad, podría ser valorado por los tribunales competentes para conocer
del asunto, en las diversas etapas de discusión del mismo.
Por lo
anterior, en este punto, no se advierte una interpretación errónea del artículo
4 inciso 2° de la LJCA.
B. Como
segundo motivo, el recurrente manifestó que la Cámara interpretó erróneamente
el artículo 6 de la LRGA: «82. El segundo motivo que
vicia la resolución impugnada es el de interpretación errónea del Art. (sic)
6 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no
comprendidos (sic) en la Carrera Administrativa -LRGA- (en lo sucesivo LRGA)
(...) 88. Es el caso que, la interpretación hecha por la Honorable (sic) Cámara
del Art. (sic) 6 LRGA es errónea, por cuanto no es una disposición legal
que tan siquiera deba aplicarse en este momento procesal. 89. Ciertamente uno
de los planteamientos de la demanda es que a mi mandante no le corresponde la
aplicación del procedimiento contemplado en la LRGA, para lo cual, desde
allí yerra la interpretación hecha por la Honorable (sic) Cámara (...) 92. Si
leemos con detenimiento la respectiva disposición legal, veremos que, en efecto
se hace una exclusión de la jurisdicción contencioso-administrativa. 93. Pero
es el caso que la exclusión únicamente se refiere a la posibilidad de impugnar
la RESOLUCIÓN tomada en recurso, por parte de la CÁMARA DE LO CIVIL competente,
en el contexto de un procedimiento judicial tramitado bajo la LRGA. 94.
Sucede que, en el caso de marras, no estamos impugnando ninguna resolución
tomada por ninguna CÁMARA DE LO CIVIL, y ni siquiera estamos dentro del
contexto de un procedimiento judicial de la LRGA. 95. De hecho, la
resolución impugnada es “PREVIA” a cualquier procedimiento judicial de la LRGA,
ya que, el respectivo procedimiento, al igual que cualquier otro procedimiento
que se conoce en sede judicial da inicio con la respectiva DEMANDA JUDICIAL
interpuesta ante el Juzgado Competente (sic). 96. En el caso de marras, el acto
reclamado es ANTERIOR incluso al inicio del respectivo procedimiento de la LRGA
(que por cierto es improcedente), y en tal sentido, al tratarse de un acto
NULO DE PLENO DERECHO, que no fue ni siquiera otorgado en debida forma, no
puede dar lugar ni siquiera a que se inicie el respectivo procedimiento de la LRGA,
por cuanto, no debería tener ni siquiera validez jurídica, y tampoco podrá ser
objeto de control por parte de un Tribunal de lo Civil por carecer competencia
para ello. De hecho, la única competencia material brindada a dicho Tribunal es
si la DESTITUCIÓN procede o no, pero no tienen ninguna competencia para
pronunciarse sobre aquellos actos, previos a la toma de decisión, tal como el
que hemos venido a impugnar por medio de la presente Demanda (sic) (...) 100.
En el presente caso, el acto reclamado es uno de estos actos administrativos “PREVIOS”
y que “PRECEDEN” la iniciación del procedimiento judicial de la LRGA,
por lo que, no se encuentra contemplado por la referida exclusión del Art.
(sic) 6 LRGA, y por el contrario, sí puede ser sujeto al control
jurisdiccional contencioso tal como hemos venido a plantear. 101. Cabe decir
además, que es erróneo aseverar que el acto reclamado se trata de un acto de
MERO TRÁMITE conforme a la LRGA. 102. Asevero lo anterior, por cuanto el
procedimiento de la LRGA, se trata de un procedimiento JUDICIAL y no
administrativo, que inicia con la interposición de la respectiva demanda en
sede judicial, y no con resoluciones como lo que hemos venido a impugnar (...)
114. Además de lo anterior, cabe decir que la resolución impugnada también
vulnera el derecho al debido proceso y garantía de audiencia de mi cliente
(...) 118. En el caso de marras, la Honorable (sic) Cámara, le pone coto al
derecho que tiene mi mandante de demandar la ilegalidad de las actuaciones
administrativas por la vía contencioso-administrativa, pero para tal efecto, NO
lo hace “con arreglo a las leyes”, sino que, por el contrario, lo hace sobre
la base de una interpretación errónea de ley (...)»
(negritas
suprimidas) (folios 8 vuelto, 9 frente y vuelto y 10 frente y vuelto).
En este punto, el impetrante parte de la idea que la
Cámara, en el auto recurrido, interpretó erróneamente el artículo 6 de la LRGA.
Pero, básicamente, mantiene el alegato que el acuerdo 240 emitido por la Corte
de Cuentas de la República es un acto definitivo y no de trámite; y que como
consecuencia, era procedente la acción contencioso administrativa.
Sobre el particular cabe aclarar que en el primer
motivo alegado se estimó que la suspensión laboral, ordenada contra la señora ICLDP
se trata de una decisión autónoma y definitiva, por lo que es procedente, en su
oportunidad, el examen de legalidad; por tanto, es innecesario un nuevo
pronunciamiento.
Por otra parte, resulta claro que el apelante no
controvirtió una resolución del juez o de la Cámara competente, y sobre las
afirmaciones del impetrante, cabe aclarar que en el auto del cual recurre, la
Cámara de lo Contencioso Administrativo únicamente enunció, después de haber
efectuado el examen del acto impugnado, que la LRGA en el artículo 6 excluye de
la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento del procedimiento
sancionatorio.
El
inciso 2° del artículo 6 de la LRGA establece: «De lo resuelto por la Cámara
de lo Civil no habrá recurso alguno, ni corresponderá su conocimiento a la
jurisdicción contencioso administrativa».
Es claro que no se impugnó una decisión del juez y de
la cámara con competencia en materia civil, por lo que no se está dentro de ese
contexto normativo. La Cámara de lo Contencioso Administrativo únicamente
señaló que se excluye de la jurisdicción contencioso administrativa la
tramitación de los procedimientos sancionatorios seguidos en aplicación de la
LRGA.
Por
los argumentos expresados, no se advierte una interpretación errónea del
artículo 6 inciso 2° de la LRGA.
C.
Finalmente, el impetrante manifestó: «122. El tercer motivo que vicia la
resolución impugnada es el de inaplicación del Art. (sic) 36 LJCA (...)
124. Sin embargo, inaplica lo dispuesto en el antes mencionado Art. (sic) 36
LJCA, por cuanto, pese a declararse incompetente en razón de la materia,
tampoco cumple con su obligación procesal de remitir el respectivo proceso, al
Tribunal (sic) que debería ser competente de conformidad con la Ley (sic). 125.
Lo anterior para efectos de brindar una oportunidad a dicho Tribunal (sic), ya
sea de aceptar la competencia, o bien, de declararse a su vez incompetente,
dando lugar al procedimiento establecido en materia de conflicto de
competencias, y en el cual la Honorable (sic) Corte Suprema de Justicia en
pleno tiene la última palabra (...) 128. Sin embargo, no se da la tarea de
justificar debidamente por qué carece de competencia, y de justificar
adecuadamente por qué otro Tribunal (sic) debería ser competente, cumpliendo el
procedimiento de ley, y remitiendo el respectivo proceso dentro de tercero día
como ordena la ley. 129. Esto produce indefensión a mi mandante por cuanto, no
existe otro Tribunal (sic) que tenga competencia suficiente para
dictaminar la ilegalidad de las actuaciones administrativas pronunciadas de
forma previa al inicio del respectivo procedimiento contemplado en la LRGA.
130. Esto sin perjuicio que, uno de nuestros planteamientos, es que ni siquiera
opera la aplicación del procedimiento de la LRGA para el caso particular
de mi mandante (...) 134. Pero es el caso que, en lugar de aplicar lo
dispuesto en el referido artículo, conforme al cual se “DEBE” justificar la
decisión y remitirlo al Tribunal (sic) correspondiente dentro de tercero día,
la Honorable (sic) Cámara optó por tan sólo declarar la improponibilidad de la
demanda, dejando a mi patrocinada en indefensión (...) 137.” No obstante, y
habiendo manifestado lo anterior, no ha pronunciado la resolución IMPERATIVA
que ordena el Art. (sic) 36 LJCA, remitiendo las actuaciones al Tribunal
(sic) Competente (sic), sino que se ha limitado a declarar la improponibilidad
de la respectiva demanda. 138. Es el caso que lo anterior es atentatorio contra
los derechos de mi cliente, por cuanto deja en indefensión, no sólo porque no
existe en la República ningún otro tribunal competente para conocer de las
actuaciones administrativas pronunciadas por la autoridad demandada, de forma
previa a la interposición de la demanda judicial contemplada por la LRGA,
sino que,
tampoco le permite continuar con la defensa de sus derechos ante el
Tribunal (sic) que, a ( criterio de la Honorable (sic) Cámara, debería ser el
que conozca en razón de la materia (...) 141. Sobre todo considerando que, el
acto reclamado PREDATA incluso el inicio del I respectivo procedimiento
contemplado en la LRGA; es decir, que es un acto administrativo previo y
perfectamente sujeto a control jurisdiccional, y ante el cual, existe plena
competencia para que conozca el respectivo Tribunal (sic) A Qúo (sic) (...)
144. Cabe mencionar que la falta de aplicación de la disposición legal aquí
mencionada produce graves perjuicios a los derechos constitucionales de acceso
a la protección jurisdiccional y debido proceso de mi mandante, según lo
expongo a continuación (...) 148. Esto, por cuanto de manera indebida y sin
fundamento legal alguno, se le está privando de su derecho a ejercer una acción
judicial, y a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal
independiente e imparcial en la determinación de sus derechos y obligaciones, y
tampoco se le está remitiendo al foro que legalmente debería proceder (...)
151. Es decir que, si mi mandante desiste de promover el presente proceso, o de
continuar con su tramitación, se expone a que posteriormente el Tribunal (sic)
que eventualmente llegue a conocer del procedimiento contemplado en la LRGA (si
es que se llega a dar), y que, conforme al razonamiento brindado, debería ser
uno del ramo de lo Civil, también se declare f) incompetente en razón de la
materia para conocer sobre la impugnación del acto administrativo reclamado
(...) 154. Además de lo anterior, cabe decir que la resolución impugnada
también vulnera el derecho al debido proceso y garantía de audiencia de mi
cliente (...) 158. En el caso de marras, la Honorable (sic) Cámara, le pone
coto al derecho que tiene mi mandante de demandar la ilegalidad de las
actuaciones administrativas por la vía
contencioso-administrativa, sobre la base de una falta de competencia”, pero
para tal efecto, NO lo hace “con arreglo a las leyes”, sino que, por el
contrario, lo hace sin seguir el procedimiento legalmente establecido (...)» (negritas
suprimidas) (folio 11 frente, 12 frente y vuelto y 13 frente y vuelto).
Inicia
señalando el apelante que la Cámara se declaró incompetente en razón de la
materia, por tal motivo, tenía que aplicar el artículo 36 de la LJCA, que
obligaba la remisión del proceso al juez que considerara competente.
Al examinar el auto del cual se recurre, la Cámara
dejó establecido que a su sede se presentó el apelante impugnando el acuerdo
número 240, emitido por la Corte de Cuentas de la República, en el cual,
básicamente, se decidió iniciar un procedimiento sancionatorio contra la señora
ICLDP y se le suspendió de su cargo en la institución.
La Cámara, al efectuar el examen liminar de la
pretensión, valoró que dicho acto administrativo fue emitido dentro del
procedimiento que sería culminado ante los tribunales con competencia en
materia civil; por tal razón, el acto impugnado es de trámite y no cumple los
requisitos del artículo 4 inciso 2° de la LJCA, que determina cuáles actos de
trámite son impugnados de manera autónoma.
Seguidamente, la Cámara concluyó que el acto discutido
no encajaba en las excepciones establecidas en el referido artículo 4 inciso
2°, por lo que decidió declarar improponible la demanda planteada por falta
de presupuestos materiales, de conformidad con el artículo 35 inciso 4° de
la LJCA.
En virtud de lo manifestado, la Cámara en ningún
momento se declaró incompetente en razón de la materia, como lo afirma el
impetrante, sino que estableció que existía una causa de improponibilidad, como
consecuencia de la actuación impugnada.
Por los argumentos señalados, la Cámara no tenía la
obligación de aplicar el artículo 36 de la LJCA, que hace referencia al
impedimento del juez de seguir conociendo un proceso por no tener competencia
en razón de la materia, cuantía o grado.
Se advierte que la línea argumentativa del apelante
está justificando un posible incidente de incompetencia dentro de un proceso
contencioso administrativo; no obstante, como se manifestó en los párrafos
precedentes, la Cámara en ningún momento se declaró incompetente en razón de la
materia. En ese sentido, no puede estimarse el agravio del recurrente en torno
a la inaplicación del artículo 36 de la LJCA.
Finalmente, es pertinente aclarar que en el proceso
contencioso no corresponderá examinar los argumentos que tengan relación con la
concurrencia o no de la conducta atribuida por la Corte de Cuentas de la
República, a la señora ICLDP o con otros aspectos que deberán ser valorados por
el juez de primera instancia que conozca en materia civil, de conformidad con la
LRGA.”