SUSPENSIÓN DE LABORES DE EMPLEADO PÚBLICO

 

LA LEY REGULADORA DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS NO COMPRENDIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA GARANTIZA EL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA DE EMPLEADOS PÚBLICOS NO COMPRENDIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA

 

“III. El apelante, por no estar de acuerdo con la decisión de la Cámara, presentó un recurso de apelación, alegó tres motivos por los que considera que en el auto definitivo hubo una interpretación errónea.

A. En el primer motivo, el apelante alegó que hubo una interpretación errónea del artículo 4 inciso 2° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LJCA). Abordó el tema con diferentes puntos pero sobre una sola base: que el acto impugnado es autónomo y definitivo. En consecuencia, se examinará este aspecto y, en caso de estimarse, no será necesario analizar todos los demás puntos que conciernen al mismo fundamento.

1. En primer lugar, el impetrante manifestó: «15. El primer motivo que vicia la resolución impugnada es el de interpretación errónea del Art. (sic) 4 inciso 2° LJCA. 16. Conforme a dicha interpretación, la Honorable (sic) Cámara ha determinado que el acto administrativo reclamado (Acuerdo (sic) No. 240 de las 15:00 del día 3 de mayo de 2018) no es de aquellos que puede ser sujeto a control de la jurisdicción contencioso-administrativa. 17. Lo anterior, por cuanto no cumple con los requisitos del Art. (sic) 4 inciso 2° de la LJCA en el sentido de ser un acto “definitivo” ni el de ser un “acto de trámite” que: a) ponga fin al procedimiento haciendo imposible su continuación; b) decida anticipadamente el asunto de que se trate; c) produzca indefensión; o, d) produzca un daño irreparable (...) 23. Es el caso que la interpretación hecha por la Honorable (sic) Cámara es de todo errónea, por cuanto, ni el Art. (sic) 4 LJCA limita el control de la jurisdicción contencioso administrativo (sic) en la manera en cómo ha sido planteada, ni tampoco el acto reclamado corresponde a la categoría específica que dicho Honorable (sic) Tribunal le adjudicó (...) 26. Como primer punto, cabe hacer la consideración que en atención a la finalidad moderna y garantiza a que obedece la aprobación de la LJCA, realizar interpretaciones tan restrictivas de los actos que pueden ser sujetos a control jurisdiccional, riñe en todo sentido con la finalidad de dicho cuerpo normativo (...) 28. Por lo tanto, interpretar la referida normativa en la manera en cómo ha sido interpretada, deslegitima en todo sentido la esencia de la nueva ley, y restringe en demasía la posibilidad de control jurisdiccional que los particulares tienen para defenderse en contra de los abusos de la autoridad (...) 30. Por el contrario, cuando un particular acude a esta sede jurisdiccional es porque precisamente, NECESITA tutela judicial, por cuanto alguien, en posición de superioridad y con poder NO EQUIPARABLE al individuo, ha realizado abusos de autoridad y ha violentado sus derechos, prevaliéndose de su condición de ser la parte FUERTE de la respectiva relación jurídica. 31. En consecuencia, no estamos hablando de paridad de condiciones, y por consiguiente, tampoco resulta adecuado interpretar la legislación procesal como si se tratase de una mera relación civil, por cuanto iría en detrimento de brindar una tutela judicial efectiva hacia los Administrados (sic) (...)» (folios 4 vuelto y 5 frente y vuelto).

El apelante alega que la Cámara ha restringido el acceso al control jurisdiccional, por haber interpretado que el acto administrativo impugnado, que es el acuerdo número 240 emitido por la Corte de Cuentas de la República, no es definitivo ni de trámite que encaja en las excepciones del artículo 4 inciso 2° de la LJCA para ser impugnado autónomamente.

El acuerdo número 240 en referencia es un acto administrativo mediante el cual se decidió, entre otros, iniciar, seguir y fenecer las diligencias necesarias para dar por finalizado el vínculo laboral con la señora ICLDP y suspenderla de sus labores dentro de la institución. Así como, comunicar al juzgado de lo civil competente.

Dicho acto, contiene varias declaraciones de voluntad por parte de la Administración Pública que deben ser apreciadas separadamente, para comprobar el cumplimiento de los presupuestos de la pretensión.

El apelante, respecto de estas declaraciones de la Corte de Cuentas, singularizó su alegato, exclusivamente, en el inicio del procedimiento sancionatorio y en la suspensión de labores de la señora ICLDP.

La Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa (en adelante LRGA) es el cuerpo normativo que garantiza el derecho de audiencia y defensa de determinados empleados públicos no comprendidos en la carrera administrativa, así lo establece el artículo 1 de la misma. La señora ICLDL, según la Corte de Cuentas de la República, se encuentra dentro de las personas a quienes dicha ley les garantiza sus derechos.

La LRGA establece el procedimiento que debe seguirse, entre otros, en los casos cuya aplicación proceda, cuando una autoridad o funcionario superior advierta la comisión de una conducta que se establezca como causa de destitución o despido. En consecuencia, el derecho de defensa del empleado público se garantiza de conformidad a lo que regula dicha ley.”

 

LA SUSPENSIÓN, DEL ARTÍCULO 4 LETRA C) DE LA LRGA, NO CONSTITUYE UN ACTO DE MERO TRÁMITE. SINO QUE ES UNA DECISIÓN DEFINITIVA, EN CUANTO PRODUCE EFECTOS JURÍDICOS INMEDIATOS Y GRAVOSOS EN LA ESFERA JURÍDICA DE LA EMPLEADA

 

“El artículo 4 del cuerpo normativo que se comenta señala el procedimiento que debe cumplirse, estableciendo que la autoridad o funcionario superior debe presentar el aviso de demanda al juez de primera instancia que conozca en materia civil, manifestando las razones legales que tuviere, los hechos en que la fundamente y la prueba pertinente. El juez concederá audiencia al empleado público para que haga valer sus derechos, de ser procedente abrirá a pruebas y, finalmente, emitirá la sentencia.

El artículo 4 letra c) de la ley señala: «En los casos de falta grave podrá suspenderse de su cargo al empleado público infractor, quien deberá ser restituido si el juez competente fallare que no hay lugar a su despido».

Para tales efectos, la norma no establece expresamente a qué autoridad corresponde la potestad de suspender al servidor. En este caso, fue ejercida por la autoridad superior de la persona respecto de quien se ordenó seguir el procedimiento disciplinario.

El impetrante en el presente recurso, sostiene que la decisión de suspender a su representada es un acto definitivo que puede ser controvertido en sede contencioso administrativa.

Por regla general, el acto de trámite no es impugnable de manera autónoma, salvo las excepciones establecidas en el inciso 2° del artículo 4 de la LJCA. En el presente caso, ha sucedido que la Cámara, en el auto del cual se recurre, sostuvo que el acuerdo número 240 es de trámite, cuya impugnación autónoma no es posible porque no encaja en los supuestos excepcionales que la referida norma autoriza.

En el acto de la Corte de Cuentas de la República de fecha tres de mayo de dos mil dieciocho, pueden distinguirse dos tipos de decisiones:

a) Las que son propiamente de trámite: i) inicio del procedimiento para finalizar el contrato laboral con la institución; ii) comunicar la decisión al juzgado de lo civil competente; iii) instruir a la Dirección Jurídica para efectuar al trámite correspondiente; iv) certificar lo pertinente al Tribunal de Ética Gubernamental.

b) La que decidió la suspensión de la señora ICLDP.

Esta suspensión, dictada sobre la base del artículo 4 letra c) de la LRGA, no constituye un acto de mero trámite, sino que más bien es una decisión definitiva, en cuanto produce efectos jurídicos inmediatos y gravosos en la esfera jurídica de la empleada a quien se le atribuye la falta disciplinaria.”

 

NO PUEDE IMPUGNARSE EN ACTO DE TRAMITE RESPECTO DE LA CONCURRENCIA O NO DE LA CONDUCTA QUE SE PRETENDE SANCIONAR, YA QUE TAL SITUACIÓN SÓLO SERÁ DEFINIDA CON EL ACTO QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

 

“Una característica de la suspensión de referencia es que puede dictarse incluso antes de adoptar la decisión mediante la cual se dé inicio al procedimiento. Tal como se ha dicho con anterioridad, en el caso de la señora ICLDP, se decidió en el mismo acto en el que se ordenó iniciar al correspondiente procedimiento disciplinario. Pero el legislador no exige que sea así necesariamente.

Por ejemplo, en el caso de la Ley de Servicio Civil, dispone el inciso primero del artículo 58 que: «(...) la autoridad o jefe podrá acordar, sin ningún trámite la suspensión previa del servidor y al hacerlo así lo comunicará, dentro de los 3 días hábiles después de ser emitido el acuerdo, a la Comisión respectiva en la misma nota que manifieste su decisión de destituirlo o despedirlo».

De lo expuesto se concluye que la, medida de suspensión se dicta sin procedimiento previo y sin conceder audiencia al afectado, debido a que se pretende proteger el interés público que tiene primacía sobre el privado. Así lo reconoce el artículo 246 inciso 2° de la Constitución de la República.

Si bien esta potestad se confiere a la Administración para mantener un funcionamiento adecuado de la Administración Pública, según la apreciación que tiene del desenvolvimiento del servidor o servidora suspendida; tal situación debe permitir una reacción por parte de la persona en cuya esfera jurídica produce efectos: debe procurarse una tutela judicial efectiva.

La única oportunidad de reaccionar, en caso de no estar de acuerdo, es a través de la impugnación tanto en vía de recurso como a través de la acción contencioso administrativa; siempre que a través de tales impugnaciones no pretenda un pronunciamiento respecto de la concurrencia o no de la conducta que se pretende sancionar, ya que tal situación sólo será definida con el acto que ponga fin al procedimiento disciplinario.”

 

AL TRATARSE DE UN ACTO DEFINITIVO, DEBE ADMITIR CONTROL EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. FUNDAMENTADO EN QUE NINGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SE ENCUENTRA EXENTO DE CONTROL

 

“Sobre el particular es importante hacer referencia al proceso de amparo, en el cual la Sala de lo Constitucional admitió una demanda respecto de los actos siguientes: a) el emitido por la Corte Suprema de Justicia el 19/XII//2013, mediante el cual ordenó la inmediata suspensión del demandante en el ejercicio de su cargo como juez; y b) el de fecha 8/V/2014 mediante el cual la misma Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el recurso de revocatoria interpuesto.

En el caso analizado, se invocan como argumentos de ilegalidad los siguientes: i) nulidad absoluta o de pleno derecho por estar suscrito el acto por dos de los tres magistrados de la Corte de Cuentas de la República; ii) falta de fundamentación del acto administrativo; iii) violación de los principios de legalidad en materia sancionatoria y seguridad jurídica; iv) aplicación indebida del artículo 4 letra c) de la LRGA; v) violación al debido proceso; vi) elementos válidos y no válidos del acto; vii) improcedencia de ninguna infracción.

Al tratarse de un acto definitivo, debe admitir control en sede contencioso administrativa. Lo señalado tiene su fundamento en que ningún acto de la Administración Pública se encuentra exento de control, de esa manera se protege al afectado de las posibles arbitrariedades que se cometan por las autoridades administrativas, ejerciendo un papel determinante para resguardar los derechos reconocidos en la Constitución de la República y las leyes secundarias.”

 

LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LAS LABORES DENTRO DE UN PROCESO SANCIONATORIO ES CONSIDERADO UN ACTO AUTÓNOMO Y DEFINITIVO POR LO TANTO ES IMPUGNABLE EN JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

“El apelante manifiesta que la LJCA no restringe el acceso jurisdiccional, tal como ha hecho la Cámara. El artículo 4 inciso 2° de la LJCA establece: «Procederá la impugnación tanto de los actos definitivos como de los de trámite. Los actos de trámite podrán impugnarse de manera autónoma de los actos definitivos cuando pongan fin al procedimiento haciendo imposible su continuación, decidan anticipadamente el asunto de que se trate o cuando produzcan indefensión o un daño irreparable».

De la lectura del artículo citado se puede concluir que son impugnables en un proceso contencioso administrativo los actos definitivos; y que los actos de trámite lo son autónomamente siempre y cuando cumpla las condiciones que la anterior norma exige.

En ese sentido, la Cámara en el auto del cual se recurre, al calificar el acuerdo número 240 emitido por la Corte de Cuentas de la República en todo su contenido, y concluir que el mismo no encaja en los supuestos excepcionales del artículo 4 inciso 2° de la LJCA, no distinguió que la decisión de suspensión no constituye un acto de trámite; si bien forma parte de la decisión que adoptó la autoridad con fecha tres de mayo de dos mil dieciocho.

Por consiguiente, es procedente revocar el auto de las once horas con veinte minutos del trece de julio de dos mil dieciocho, que declaró improponible la demanda por falta de presupuestos materiales, únicamente en lo concerniente a la decisión mediante la cual se ordenó la suspensión de labores de la señora ICLDP en la Corte de Cuentas de la República; no así respecto de las otras decisiones que sí constituyen actos de trámite. Además, se debe ordenar a la Cámara que efectúe el examen del cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la LJCA para la admisión de la demanda interpuesta por la referida señora, por medio de su apoderado general judicial, licenciado Luis Giancarlo de La Gasca Coltrinari.

2. El apelante también alega: «56. Finalmente cabe decir que, aún y cuando fuese correcta y aplicable la interpretación hecha por la Honorable (sic) Cámara A Qúo (sic); el acto reclamado de que se trata, cumple a cabalidad con los requisitos de producir INDEFENSIÓN, así como un DAÑO IRREPARABLE. 57. Lo anterior, por cuanto la aplicación de la respectiva SANCIÓN DE SUSPENSIÓN constituye una verdadera SEPARACIÓN MATERIAL del empleo que legalmente correspondía a mi mandante, en el cual, no sólo deja de percibir el salario y prestaciones laborales que legalmente le corresponden (lo que incluye el seguro médico y de vida que deja de estar gozando a su edad), sino que también, obstaculiza gravemente la posibilidad que se le RENUEVE su contrato dentro del período anual correspondiente. 58. Asimismo, se trata de un acto NULO DE PLENO DERECHO que, va a quedar vigente el ordenamiento jurídico produciendo efectos legales, por cuanto ningún juzgado de lo civil tiene competencia jurisdiccional suficiente como para decretar la NULIDAD DE PLENO DERECHO de actuaciones pronunciadas de manera ilegal por parte de la Autoridad (sic) Administrativa (sic) (...)» (folio 7 frente).

En este argumento, el apelante parte de la premisa que el acuerdo número 240 de la Corte de Cuentas de la República, impugnado ante la Cámara, es de trámite que encaja en las excepciones del artículo 4 inciso 2° de la LJCA, específicamente porque, alega, le está produciendo indefensión y un daño irreparable.

Sin embargo, esta Sala ya se pronunció en el sentido que el acto administrativo impugnado, contenía diferentes declaraciones de voluntad por parte de la Corte de Cuentas de la República, que las mismas tenían que ser examinadas separadamente, debido a que la suspensión temporal de las labores de la señora ICLDP es un acto autónomo y definitivo; por tanto, es innecesario un pronunciamiento de ese argumento del apelante que lo efectuó en aplicación del principio de eventualidad de las pretensiones.

3. Adicionalmente, el apelante argumentó: «61. De hecho, ni siquiera mi mandante tiene en sus manos la posibilidad de dar inicio al respectivo procedimiento judicial contemplado por la LRGA, sino que únicamente la autoridad demandada, quien, perfectamente, podría mantenerla en la misma condición sin dar inicio al respectivo proceso, por el plazo que quiera, reiterando así la posición de indefensión en la que se encuentra mi mandante. 62. Esto sin perjuicio que, tampoco el procedimiento de la LRGA es el que legalmente procede para el caso de mi patrocinada quien, al momento de recibir una eventual sentencia de parte de la LRGA confirmando esa posición, habría perdido su posibilidad de impugnar el acto reclamado por la vía contencioso administrativa, por el simple transcurso del tiempo (...)» (folio 7 frente).

El impetrante manifiesta que su mandante, señora ICLDP, no tiene la posibilidad de iniciar el procedimiento que regula la LRGA, y que una autoridad demandada podría mantener en la condición de suspensión de labores y no dar inicio al respectivo procedimiento, así como lo señaló en otros argumentos, sostiene que la decisión de la Corte de Cuentas de la República debe admitir la acción contencioso administrativa; situación que ya ha sido analizada y definida por este tribunal en el apartado que antecede.

Finaliza señalando el impetrante, en este punto, que a la señora ICLDP no le era aplicable el procedimiento establecido en la LRGA. Al respecto debe aclararse que este argumento no puede ser examinado en este momento, en razón que es parte del fondo de la pretensión que, en su oportunidad, podría ser valorado por los tribunales competentes para conocer del asunto, en las diversas etapas de discusión del mismo.

Por lo anterior, en este punto, no se advierte una interpretación errónea del artículo 4 inciso 2° de la LJCA.

B. Como segundo motivo, el recurrente manifestó que la Cámara interpretó erróneamente el artículo 6 de la LRGA: «82. El segundo motivo que vicia la resolución impugnada es el de interpretación errónea del Art. (sic) 6 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos (sic) en la Carrera Administrativa -LRGA- (en lo sucesivo LRGA) (...) 88. Es el caso que, la interpretación hecha por la Honorable (sic) Cámara del Art. (sic) 6 LRGA es errónea, por cuanto no es una disposición legal que tan siquiera deba aplicarse en este momento procesal. 89. Ciertamente uno de los planteamientos de la demanda es que a mi mandante no le corresponde la aplicación del procedimiento contemplado en la LRGA, para lo cual, desde allí yerra la interpretación hecha por la Honorable (sic) Cámara (...) 92. Si leemos con detenimiento la respectiva disposición legal, veremos que, en efecto se hace una exclusión de la jurisdicción contencioso-administrativa. 93. Pero es el caso que la exclusión únicamente se refiere a la posibilidad de impugnar la RESOLUCIÓN tomada en recurso, por parte de la CÁMARA DE LO CIVIL competente, en el contexto de un procedimiento judicial tramitado bajo la LRGA. 94. Sucede que, en el caso de marras, no estamos impugnando ninguna resolución tomada por ninguna CÁMARA DE LO CIVIL, y ni siquiera estamos dentro del contexto de un procedimiento judicial de la LRGA. 95. De hecho, la resolución impugnada es “PREVIA” a cualquier procedimiento judicial de la LRGA, ya que, el respectivo procedimiento, al igual que cualquier otro procedimiento que se conoce en sede judicial da inicio con la respectiva DEMANDA JUDICIAL interpuesta ante el Juzgado Competente (sic). 96. En el caso de marras, el acto reclamado es ANTERIOR incluso al inicio del respectivo procedimiento de la LRGA (que por cierto es improcedente), y en tal sentido, al tratarse de un acto NULO DE PLENO DERECHO, que no fue ni siquiera otorgado en debida forma, no puede dar lugar ni siquiera a que se inicie el respectivo procedimiento de la LRGA, por cuanto, no debería tener ni siquiera validez jurídica, y tampoco podrá ser objeto de control por parte de un Tribunal de lo Civil por carecer competencia para ello. De hecho, la única competencia material brindada a dicho Tribunal es si la DESTITUCIÓN procede o no, pero no tienen ninguna competencia para pronunciarse sobre aquellos actos, previos a la toma de decisión, tal como el que hemos venido a impugnar por medio de la presente Demanda (sic) (...) 100. En el presente caso, el acto reclamado es uno de estos actos administrativos “PREVIOS” y que “PRECEDEN” la iniciación del procedimiento judicial de la LRGA, por lo que, no se encuentra contemplado por la referida exclusión del Art. (sic) 6 LRGA, y por el contrario, sí puede ser sujeto al control jurisdiccional contencioso tal como hemos venido a plantear. 101. Cabe decir además, que es erróneo aseverar que el acto reclamado se trata de un acto de MERO TRÁMITE conforme a la LRGA. 102. Asevero lo anterior, por cuanto el procedimiento de la LRGA, se trata de un procedimiento JUDICIAL y no administrativo, que inicia con la interposición de la respectiva demanda en sede judicial, y no con resoluciones como lo que hemos venido a impugnar (...) 114. Además de lo anterior, cabe decir que la resolución impugnada también vulnera el derecho al debido proceso y garantía de audiencia de mi cliente (...) 118. En el caso de marras, la Honorable (sic) Cámara, le pone coto al derecho que tiene mi mandante de demandar la ilegalidad de las actuaciones administrativas por la vía contencioso-administrativa, pero para tal efecto, NO lo hace “con arreglo a las leyes”, sino que, por el contrario, lo hace sobre la base de una interpretación errónea de ley (...)» (negritas suprimidas) (folios 8 vuelto, 9 frente y vuelto y 10 frente y vuelto).

En este punto, el impetrante parte de la idea que la Cámara, en el auto recurrido, interpretó erróneamente el artículo 6 de la LRGA. Pero, básicamente, mantiene el alegato que el acuerdo 240 emitido por la Corte de Cuentas de la República es un acto definitivo y no de trámite; y que como consecuencia, era procedente la acción contencioso administrativa.

Sobre el particular cabe aclarar que en el primer motivo alegado se estimó que la suspensión laboral, ordenada contra la señora ICLDP se trata de una decisión autónoma y definitiva, por lo que es procedente, en su oportunidad, el examen de legalidad; por tanto, es innecesario un nuevo pronunciamiento.

Por otra parte, resulta claro que el apelante no controvirtió una resolución del juez o de la Cámara competente, y sobre las afirmaciones del impetrante, cabe aclarar que en el auto del cual recurre, la Cámara de lo Contencioso Administrativo únicamente enunció, después de haber efectuado el examen del acto impugnado, que la LRGA en el artículo 6 excluye de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento del procedimiento sancionatorio.

El inciso 2° del artículo 6 de la LRGA establece: «De lo resuelto por la Cámara de lo Civil no habrá recurso alguno, ni corresponderá su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa».

Es claro que no se impugnó una decisión del juez y de la cámara con competencia en materia civil, por lo que no se está dentro de ese contexto normativo. La Cámara de lo Contencioso Administrativo únicamente señaló que se excluye de la jurisdicción contencioso administrativa la tramitación de los procedimientos sancionatorios seguidos en aplicación de la LRGA.

Por los argumentos expresados, no se advierte una interpretación errónea del artículo 6 inciso 2° de la LRGA.

C. Finalmente, el impetrante manifestó: «122. El tercer motivo que vicia la resolución impugnada es el de inaplicación del Art. (sic) 36 LJCA (...) 124. Sin embargo, inaplica lo dispuesto en el antes mencionado Art. (sic) 36 LJCA, por cuanto, pese a declararse incompetente en razón de la materia, tampoco cumple con su obligación procesal de remitir el respectivo proceso, al Tribunal (sic) que debería ser competente de conformidad con la Ley (sic). 125. Lo anterior para efectos de brindar una oportunidad a dicho Tribunal (sic), ya sea de aceptar la competencia, o bien, de declararse a su vez incompetente, dando lugar al procedimiento establecido en materia de conflicto de competencias, y en el cual la Honorable (sic) Corte Suprema de Justicia en pleno tiene la última palabra (...) 128. Sin embargo, no se da la tarea de justificar debidamente por qué carece de competencia, y de justificar adecuadamente por qué otro Tribunal (sic) debería ser competente, cumpliendo el procedimiento de ley, y remitiendo el respectivo proceso dentro de tercero día como ordena la ley. 129. Esto produce indefensión a mi mandante por cuanto, no existe otro Tribunal (sic) que tenga competencia suficiente para dictaminar la ilegalidad de las actuaciones administrativas pronunciadas de forma previa al inicio del respectivo procedimiento contemplado en la LRGA. 130. Esto sin perjuicio que, uno de nuestros planteamientos, es que ni siquiera opera la aplicación del procedimiento de la LRGA para el caso particular de mi ­mandante (...) 134. Pero es el caso que, en lugar de aplicar lo dispuesto en el referido artículo, conforme al cual se “DEBE” justificar la decisión y remitirlo al Tribunal (sic) correspondiente dentro de tercero día, la Honorable (sic) Cámara optó por tan sólo declarar la improponibilidad de la demanda, dejando a mi patrocinada en indefensión (...) 137.” No obstante, y habiendo manifestado lo anterior, no ha pronunciado la resolución IMPERATIVA que ordena el Art. (sic) 36 LJCA, remitiendo las actuaciones al Tribunal (sic) Competente (sic), sino que se ha limitado a declarar la improponibilidad de la respectiva demanda. 138. Es el caso que lo anterior es atentatorio contra los derechos de mi cliente, por cuanto deja en indefensión, no sólo porque no existe en la República ningún otro tribunal competente para conocer de las actuaciones administrativas pronunciadas por la autoridad demandada, de forma previa a la interposición de la demanda judicial contemplada por la LRGA, sino que, tampoco le permite continuar con la defensa de sus derechos ante el Tribunal (sic) que, a ( criterio de la Honorable (sic) Cámara, debería ser el que conozca en razón de la materia (...) 141. Sobre todo considerando que, el acto reclamado PREDATA incluso el inicio del I respectivo procedimiento contemplado en la LRGA; es decir, que es un acto administrativo previo y perfectamente sujeto a control jurisdiccional, y ante el cual, existe plena competencia para que conozca el respectivo Tribunal (sic) A Qúo (sic) (...) 144. Cabe mencionar que la falta de aplicación de la disposición legal aquí mencionada produce graves perjuicios a los derechos constitucionales de acceso a la protección jurisdiccional y debido proceso de mi mandante, según lo expongo a continuación (...) 148. Esto, por cuanto de manera indebida y sin fundamento legal alguno, se le está privando de su derecho a ejercer una acción judicial, y a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial en la determinación de sus derechos y obligaciones, y tampoco se le está remitiendo al foro que legalmente debería proceder (...) 151. Es decir que, si mi mandante desiste de promover el presente proceso, o de continuar con su tramitación, se expone a que posteriormente el Tribunal (sic) que eventualmente llegue a conocer del procedimiento contemplado en la LRGA (si es que se llega a dar), y que, conforme al razonamiento brindado, debería ser uno del ramo de lo Civil, también se declare f) incompetente en razón de la materia para conocer sobre la impugnación del acto administrativo reclamado (...) 154. Además de lo anterior, cabe decir que la resolución impugnada también vulnera el derecho al debido proceso y garantía de audiencia de mi cliente (...) 158. En el caso de marras, la Honorable (sic) Cámara, le pone coto al derecho que tiene mi mandante de demandar la ilegalidad de las actuaciones administrativas por la vía contencioso-administrativa, sobre la base de una falta de competencia”, pero para tal efecto, NO lo hace “con arreglo a las leyes”, sino que, por el contrario, lo hace sin seguir el procedimiento legalmente establecido (...)» (negritas suprimidas) (folio 11 frente, 12 frente y vuelto y 13 frente y vuelto).

Inicia señalando el apelante que la Cámara se declaró incompetente en razón de la materia, por tal motivo, tenía que aplicar el artículo 36 de la LJCA, que obligaba la remisión del proceso al juez que considerara competente.

Al examinar el auto del cual se recurre, la Cámara dejó establecido que a su sede se presentó el apelante impugnando el acuerdo número 240, emitido por la Corte de Cuentas de la República, en el cual, básicamente, se decidió iniciar un procedimiento sancionatorio contra la señora ICLDP y se le suspendió de su cargo en la institución.

La Cámara, al efectuar el examen liminar de la pretensión, valoró que dicho acto administrativo fue emitido dentro del procedimiento que sería culminado ante los tribunales con competencia en materia civil; por tal razón, el acto impugnado es de trámite y no cumple los requisitos del artículo 4 inciso 2° de la LJCA, que determina cuáles actos de trámite son impugnados de manera autónoma.

Seguidamente, la Cámara concluyó que el acto discutido no encajaba en las excepciones establecidas en el referido artículo 4 inciso 2°, por lo que decidió declarar improponible la demanda planteada por falta de presupuestos materiales, de conformidad con el artículo 35 inciso 4° de la LJCA.

En virtud de lo manifestado, la Cámara en ningún momento se declaró incompetente en razón de la materia, como lo afirma el impetrante, sino que estableció que existía una causa de improponibilidad, como consecuencia de la actuación impugnada.

Por los argumentos señalados, la Cámara no tenía la obligación de aplicar el artículo 36 de la LJCA, que hace referencia al impedimento del juez de seguir conociendo un proceso por no tener competencia en razón de la materia, cuantía o grado.

Se advierte que la línea argumentativa del apelante está justificando un posible incidente de incompetencia dentro de un proceso contencioso administrativo; no obstante, como se manifestó en los párrafos precedentes, la Cámara en ningún momento se declaró incompetente en razón de la materia. En ese sentido, no puede estimarse el agravio del recurrente en torno a la inaplicación del artículo 36 de la LJCA.

Finalmente, es pertinente aclarar que en el proceso contencioso no corresponderá examinar los argumentos que tengan relación con la concurrencia o no de la conducta atribuida por la Corte de Cuentas de la República, a la señora ICLDP o con otros aspectos que deberán ser valorados por el juez de primera instancia que conozca en materia civil, de conformidad con la LRGA.”