ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

CUANDO EL AD QUEM NO VALORA LA DECLARACIÓN DE PARTE DEL APODERADO JUDICIAL EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD DEMANDADA, NO SE CONFIGURA EL VICIO ALEGADO, POR SER AL REPRESENTANTE LEGAL DE ÉSTA A QUE A QUIEN LE CORRESPONDE

“Error de hecho en la apreciación de la prueba, art. 402 inciso primero del Código de Trabajo.

Para este sub motivo el licenciado Sánchez Chinchilla expresó: “[...] Para el caso, la Cámara sentenciadora, basó principalmente su sentencia, en la declaración ficta de parte del señor SDF, el cual fue citado por la Procuraduría General de la República, sin embargo, mediante escrito de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, se introdujo al proceso, certificación del punto de acta debidamente inscrito en el Registro de Comercio desde el mes de febrero de dos mil diecisiete, en donde constaba que el señor antes mencionado, ya no era el administrador único de la sociedad, sino que el señor WRBR, y como se expuso dentro del documento que aparece agregado al proceso, esto se debió a que el señor F no pasaba en el país, lo que generaba dificultades para cumplir con los objetivos de la sociedad; con lo cual, se dejó de manera clara dentro del proceso, que el primero de los llamados, no era ni tenía facultades de representación dentro de mi representada. (...) es haber ignorado y no considerar al momento de emitir su sentencia, la existencia de ese instrumento auténtico que claramente establece que la persona que tenía el cargo de administrador único de la sociedad que presento, al momento de su convocatoria, no era el señor F sino el señor BR.(...) Por otra parte, también cometió el error de hecho, al no haber considerado la modificación del pacto social, particularmente en lo atinente a su cláusula XXIX, el cual fue agregado mediante escrito de fecha siete de noviembre del año dos mil diecisiete, en donde consta que la persona que tiene la representación judicial de la sociedad es un Gerente o abogado designado por la sociedad, y que el administrador único de la sociedad solamente tiene la representación EXTRAJUDICIAL de la misma, no siendo competencia del administrador único el rendir las declaraciones de parte que sean solicitadas, siendo que, si hubiera tomado en cuenta la modificación al pacto social inscrito en el registro de comercio el veinte de julio de dos mil dieciséis, claramente hubiese encontrado que el administrador único de la sociedad que represento, no tenía facultades judiciales para rendir declaración de parte contraria [...]”. (sic).

Este Tribunal considera necesario señalar, en relación al vicio alegado, que el mismo no necesariamente tiene lugar cuando el juzgador aprecia erróneamente la prueba, según el particular punto de vista de cada quien, y la eficacia probatoria de la misma; sino que se produce cuando el juzgador al valorar la prueba se forma un criterio distinto de lo que el documento establece o un juicio contrario a lo que la realidad indica, dado que en ocasiones existe mutilación en el contenido de la prueba por restricción del alcance de la misma. Este yerro precisamente ocurre cuando no se tiene por probado un hecho, en razón de no distinguir la prueba que demuestra su existencia, es decir, dicho error recae sobre la apreciación de la existencia o inexistencia del medio de prueba, en su aspecto material, objetivo o físico, por ejemplo: no ver prueba donde sí la hay. (Sentencia Ref. 212-C-2005, de fecha 10-7-2006).

Del planteamiento expuesto por el recurrente se desprenden, dos situaciones: la primera, que la Cámara ignoró un documento auténtico, con el cual el licenciado Sánchez Chinchilla pretendió comprobar que el señor SDFM al momento de ser llamado a rendir su declaración de parte contraria no tenía las facultades de representación dentro de la sociedad demandada, por lo que el Ad quem no debió tener por establecido un reconocimiento ficto; y segunda, que la Cámara no tomó en consideración la modificación del pacto social, particularmente la cláusula XXIX, en la cual se establece que la representación judicial de la demandada recae en un Gerente o abogado designado por la sociedad, y que el Administrador Único solamente tiene la representación extrajudicial.

Respecto al primer punto este Tribunal considera necesario analizar la prueba vertida en el proceso, mediante la cual, la demandada intentó probar que el señor SDFM, no tenía la calidad de representante legal al momento de ser llamado a rendir su declaración de parte, y por lo tanto, no debió de haberse citado a rendirla.

Así se advierte que, a fs. […] de la pieza principal consta agregada copia certificada por notario del punto de acta del Llamamiento del Administrador Único suplente para cubrir temporalmente al Administrador Único Propietario, y entre otras cosas se desprende: “el presidente de debates que por no residir el Administrador Único Propietario en el territorio de la República de El Salvador, genera dificultades para la ejecución del objeto de la sociedad así como las actuaciones que deban ser realizadas ante las distintas autoridades salvadoreñas, en virtud de ello se hace necesario llamar al Administrador Único Suplente, D. WRBR para cubrir temporalmente y por ausencia al Administrador Único Propietario D. SDF, conforme lo dispuesto en la cláusula XXV) “De la sustitución del Administrador Único o de Directores” del pacto social vigente y el Art. 264 del Código de Comercio (...)”.

Tomando como base lo expuesto por el licenciado Sánchez Chinchilla y la jurisprudencia señalada en líneas anteriores, se advierte que la Cámara si bien obvió valorar el documento aludido, no la hace incurrir en una arbitrariedad de la prueba, dado que del mismo lo único que puede extraerse, es que, al señor F por no residir en el país se le dificultaba la ejecución del objeto de la sociedad; así como, las actuaciones que debían realizarse ante las distintas autoridades salvadoreñas, aunado a ello, se advierte que a fs. […] de la pieza principal, el señor SDF tiene nacionalidad Británica, y que es del Domicilio del Estado de Texas, Estados Unidos de América, por lo tanto, dicho documento no establece que al momento de ser llamado a rendir la declaración de parte no se encontraba en territorio salvadoreño; situación que debió el recurrente comprobar; por otra parte, se debe resaltar que en el documento controvertido únicamente indica un llamamiento temporal y no definitivo, y en vista que para rendir la declaración de hechos de parte –art. 347 CPCM- corresponde únicamente al representante legal; por consiguiente, la Cámara no incurrió en el vicio alegado; por lo tanto, no habiéndose cometido el vicio invocado por el recurrente, se declara no ha lugar a casar la sentencia en atención a esta prueba.

Ahora bien, respecto a que la Cámara no tomó en cuenta la modificación del pacto social de la sociedad demandada, específicamente la cláusula XXIX, esta Sala considera que es necesario establecer que en la misma se lee a fs. […] p.p.: “REPRESENTACIÓN LEGAL Y USO DE LA FIRMA SOCIAL. A) REPRESENTACION EXTRAJUDICIAL. Corresponderá al Presidente y al Secretario de la Junta Directiva, conjunta o separadamente, o al Administrador Único, en su caso, representar a la sociedad extrajudicialmente y hacer uso de la firma social (...) B) REPRESENTACION JUDICIAL. Corresponderá al Secretario de la Junta Directiva de la Sociedad, ejercer la representación judicial de la sociedad, conjunta o separadamente con el Gerente Jurídico, si lo hubiere; o, con los abogados que la Junta General de Accionistas de la Sociedad designe en cada rama específica del derecho; en consecuencia, al Secretario de la Junta Directiva y al Gerente Jurídico les corresponde representar a la sociedad en toda clase de juicios (...) y de rendir Declaración de parte contraria. A los Abogados designados por la Junta General de Accionistas, les corresponderá la representación judicial en la rama específica que les defina la Junta General de Accionistas”. (sic).

Tomando como base lo anterior, se debe resaltar que el inciso 2º del art. 347 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que las personas jurídicas serán representadas conforme a la ley, y éstos estarán obligados a responder los interrogatorios de la parte contraria y del Juez, siempre que versen sobre hechos ocurridos dentro del período de su representación y dentro de su específica competencia funcional, es decir, prevé las condiciones necesarias o presupuestos que deberán cumplirse para que tenga lugar la presunción legal.

Bajo ese contexto, es oportuno resaltar que el título segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente los arts. […] nos indican que “Son partes en el proceso el demandante, y el demandado y quienes puedan sufrir los efectos materiales de la cosa juzgada”, y que en los procesos civiles y mercantiles podrán ser parte las personas jurídicas, quienes comparecerán y actuaran en el proceso por medio de quien ostente su representación conforme a la ley. De lo expuesto, se deduce que la persona jurídica es un ente con capacidad de ejecutar actos y celebrar contratos comprendidos en el objeto social para lo cual es constituida, pero para ello, obviamente se requiere de una persona física que los ejecute a nombre de la sociedad, lo que da lugar a la figura de la representación legal de una sociedad o empresa, quien puede denominarse de varias formas, tales como presidente, director, gerente, etc., cuya función principal, es sin duda, la de actuar a nombre de la sociedad frente a terceros, como si fuera ésta quien actuara, de conformidad con la teoría de la representación de las personas jurídicas; el art. 454 del Código de Trabajo es claro en determinar que la persona que a la fecha de la demanda, apareciere inscrita en el Registro de Comercio como representante de una sociedad mercantil, será con quien se entenderá aquélla, y cuando el nombramiento del representante de una persona jurídica no está sujeta a un registro público, la demanda podrá entablarse contra cualquiera de sus miembros directivos como representantes de aquélla.

De tal manera, que no obstante la Cámara sentenciadora ignoró el documento que el recurrente aduce, es de mencionar que la facultad de rendir declaración de parte contraria, es un hecho personalísimo, que le corresponde al representante legal de la sociedad, ya que es un acto que corresponde a la persona jurídica, toda vez que los mismos se realicen dentro de los límites de la actividad u objeto que la ley le permita (competencia funcional); en ese sentido, si bien, la facultad de nombrar representantes judiciales y extrajudiciales, y el uso de la firma lo contempla el art. 260 del Código de Comercio, no implica que el representante legal de la sociedad se vea impedido de su facultad de rendir declaración de parte contraria, como lo sostiene el licenciado Sánchez Chinchilla; por lo tanto, al igual que la anterior prueba no ha lugar a casar la sentencia, particularmente por ignorar la Cámara la modificación de la cláusula XXIX del pacto social.”