ACTO ADMINISTRATIVO
DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD, DE
JUICIO, DE CONOCIMIENTO O DE DESEO, PRODUCTORA DE EFECTOS JURÍDICOS, REALIZADA
POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN EJERCICIO DE UNA POTESTAD ADMINISTRATIVA
DISTINTA DE LA REGLAMENTARIA
“A.-IDENTIFICACIÓN
Y NATURALEZA DEL ACTO DE DETERMINACIÓN TRIBUTARIA IMPUGNADO
La parte demandante establece como actos
impugnados:
a) el acto administrativo tácito de determinación
tributaria municipal cuya existencia, se infiere del documento identificado
como “Aviso de Cobro”, N° 1170026, ISDEM N° 230025, de fecha 2 de marzo de
2018, correspondiente a cuenta corriente número **********, la cual pertenece a
“Banco Agrícola Comercial” ahora Banco Agrícola, Sociedad Anónima; y,
b) acto denegatorio presunto de la solicitud de
revocatoria por razones de legitimidad, presentada por la demandante el día 22
de marzo de 2018.
En este sentido, deberá analizarse antes
el acto originario, contenido en el aviso de cobro de fecha 2 de marzo de 2018,
para luego evaluar el que resuelve, de forma presunta, la revocatoria
solicitada, respecto del primero.
Para el análisis del primer acto
impugnado, debe distinguirse, en primer término, si el acto que se impugna es
precisamente el acto administrativo tácito de determinación tributaria
municipal, el cual se infiere del contenido del documento de fecha 2 de marzo
de 2018, consistente en un “Aviso de Cobro” N° 1170026, ISDEM N° 230025,
correspondiente a cuenta número **********, a nombre de “Banco Agrícola
Comercial”, que contiene el cargo del mes MAR-2018; o, si el acto que impugna
es precisamente el referido “Aviso de Cobro”, por ser éste, en sí mismo, el
acto administrativo tácito de determinación tributaria.
Para ello, debemos partir de la
definición doctrinaria y jurisprudencialmente aceptada de acto administrativo,
como la declaración unilateral de voluntad, de juicio, de conocimiento o de
deseo, productora de efectos jurídicos, realizada por la Administración pública
en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la reglamentaria.”
CLASIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN ATENCIÓN
A SU MODO DE EXPRESIÓN
“Además, éstos, en función a su forma de expresión, pueden ser expresos, cuando contienen una declaración explícita, generalmente escrita, de la Administración pública, tácitos, cuando estamos frente a actuaciones administrativas que conllevan implícitamente una declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio, que no ha sido exteriorizada de forma expresa, y presuntos, cuando se muestran como una inactividad formal de la Administración pública a la que, por ministerio de ley, se le aparejan determinadas consecuencias jurídicas, (Sentencia definitiva 178-2010 de fecha 05/05/2014, Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia).
Particularmente sobre los actos administrativos tácitos, debe decirse que éstos carecen de una manifestación expresa, pero, a través de cierta conducta adoptada por la Administración pública, se demuestra la existencia de una voluntad administrativa específica, la cual constituye precisamente el acto administrativo tácito, implícito, oculto. Es decir, hay hechos que determinan inequívocamente la existencia de una concreta declaración de voluntad por parte de la Administración, circunstancias que configuran un verdadero acto administrativo. El acto tácito surgido a la vida jurídica prescinde, excepcionalmente, de una forma ordinaria de manifestación, como la redacción formal de una resolución; sin embargo, la declaración de voluntad de la Administración pública se produce por facta concludentia, es decir por hechos concluyentes, como se expone en el acto jurisprudencial último citado.”
EL AVISO DE COBRO, NO CONSTITUYE UN ACTO TÁCITO DE DETERMINACIÓN TRIBUTARIA, SINO LA FORMA DE PROBAR LA EXISTENCIA DE ÉSTE
“La demandante intenta controvertir
precisamente ese acto administrativo implícito, deducido del texto del “Aviso
de Cobro”, pero, a su vez, de forma imprecisa, llega a confundir dicho “Aviso
de Cobro”, con el acto tácito que impugna; ello concuerda con lo establecido
previamente por la Sala de Contencioso Administrativo, en aquel mismo acto:
“2°)
Tal aviso de cobro constituye
un verdadero acto administrativo (declaración unilateral de voluntad, de
conocimiento, de deseo o de juicio emanada de la Administración Pública). El
mismo, contiene una declaración de voluntad preceptiva consistente en la determinación de una deuda tributaria
municipal -cobro de la tasa por el uso del suelo y subsuelo por
medidores de agua potable- y la conminación
a su pago.
3°)
La titularidad en la emisión de dicho acto recae en el Jefe de la Unidad de
Administración Tributaria Municipal relacionado supra.
4°)
Si bien es cierto el aviso de cobro en
cuestión no fue elaborado bajo el formato de una resolución administrativa
(encabezado, antecedentes, cuerpo argumentativo, conclusiones y concreta orden
o voluntad administrativa), tal
documento contiene elementos que determinan, de forma inequívoca, una concreta
declaración de voluntad: la determinación de una deuda tributaria por la
falta de pago de la tasa por el uso del suelo y subsuelo por medidores para el
control del servicio de agua potable.
5°)
Lo anterior permite afirmar que el aviso
de cobro discutido constituye
un acto administrativo tácito de determinación de tributos municipales, específicamente,
respecto la tasa por el uso del suelo y subsuelo exigida a la ANDA”.
Dicho tribunal concluye afirmando que el
aviso de cobro constituye (es) el acto administrativo tácito de determinación
de tributos, como también lo hace la demandante, al afirmar que el “”Aviso de
cobro” constituye un verdadero acto administrativo […que] contiene los
elementos que determinan, de forma inequívoca, una concreta declaración de
voluntad: la determinación de una deuda tributaria de impuestos y tasas””.
Al respecto, debemos expresar nuestro
distanciamiento de tal idea, ya que el “Aviso de Cobro”, a través del cual se
requiere el pago de los tributos adeudados, correspondientes al mes de marzo de
2018, efectivamente contiene todos los elementos que debe contener un acto de
determinación tributaria, según lo dispuesto en el art. 100 de la LGTM, lo
cual, precisamente, hace inferir al destinatario de dicho aviso, que se ha
producido una determinación tributaria del mes de marzo de 2018, con base en la
cual ha existido una afectación negativa o cargo a su cuenta como
contribuyente.
Por tanto, como también lo refiere la
demandante, dicho “Aviso de Cobro” es precisamente la actuación expresa por medio
de la cual se demuestra la existencia de una voluntad administrativa de
determinación tributaria específica, la cual constituye el acto administrativo
tácito. Es decir, el acto administrativo tácito, implícito, oculto, es la
determinación tributaria implícita, y el “Aviso de Cobro” la facta concludentia, de la cual aquél se
infiere; siendo éstos dos actos distintos, de los cuales sólo el acto tácito es
en definitiva el productor de efectos jurídicos y por tanto sujeto a
impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa, no así el aviso de
cobro.
Sin embargo, dicho “Aviso de Cobro”, al
constituir el acto a través del cual se descubre e infiere el acto tácito o
implícito de determinación, podría, bajo determinadas circunstancias, llegar a
constituir un acto de comunicación, aun cuando su fin principal no sea el
notificar saldos adeudados. Y es que, en condiciones normales, al configurarse
un acto expreso de determinación tributaria, éste sería formalmente notificado,
a través de un auténtico acto de comunicación y, entonces, los avisos de cobro
posteriores, ya no podrían comportarse como actos de comunicación, sino
exclusivamente, como requerimiento de pago. Por lo que, cuando no ha existido
una notificación previa del acto de determinación tributaria, el “Aviso de
Cobro” podría funcionar como el medio a través del cual el sujeto pasivo tiene
conocimiento de aquella determinación de tributos.
En este sentido, aun cuando aquel “Aviso
de Cobro” pueda llegar a funcionar como un acto de comunicación, éste
constituiría un mero acto de trámite, a pesar de la discusión doctrinaria sobre
la naturaleza jurídica de las notificaciones, y, como tal, con carácter
general, tampoco son impugnables ante la jurisdicción contencioso
administrativa, art. 4 inc. 2° LJCA.
De este modo, cabe mencionar que el
aviso de cobro, estados de cuenta, recibos de ingresos, etc., constituyen actos
de trámite, que únicamente reflejan una deuda tributaria, a través de los
cuales la Administración tributaria municipal, ejerce también una potestad, que
es precisamente el cobro de los tributos municipales, sean impuestos, tasas o
contribuciones especiales municipales. De esta manera, le hace saber al
administrado o contribuyente que posee una deuda de índole tributaria
municipal, mas no constituye ninguna de las formas de determinación tributaria
previstas por el legislador.
Pese a que el contenido de dichos
documentos establezca un sujeto activo, sujeto pasivo, un período determinado,
un monto y otros elementos contenidos en las determinaciones tributarias
municipales, ésta es sólo información necesaria para ejecutar este mecanismo a
través del cual la Administración tributaria municipal hace del conocimiento al
administrado o contribuyente que debe pagar un saldo moroso, o un pago mensual,
en concepto de tributo. Así el art. 84 de la LGTM, indica que “[p]ara asegurar una efectiva recaudación de los
Tributos Municipales, la administración tributaria, deberá establecer los
organismos dependientes encargados de ejercer el control del pago de los
impuestos, tasas y contribuciones especiales, por parte de los contribuyentes o
responsables, así como los mecanismos para determinar y recuperar la mora
derivada por incumplimiento en el pago de dichos tributos”.
Aclarado que el documento de “Aviso de
Cobro” de fecha 2 de marzo de 2018, no constituye un acto tácito de
determinación tributaria, sino solo la forma de probar la existencia de éste,
procede entonces identificar con precisión el acto de determinación tributaria
contenido en dicho aviso de cobro.
Para ello, debe aclararse que, a
diferencia de los expuesto por la sociedad demandante, el acto tácito de
determinación tributaria inferido del aviso de cobro en referencia, corresponde
al mes de marzo de 2018 y no al periodo tributario del 1 de enero al 31 de
diciembre de 2018 como aquélla lo refiere. Para este último periodo, fue
emitido un acto de determinación tributario expreso por parte de la Jefe de
Catastro de Empresas del Municipio de Usulután, en fecha 27 de abril de 2018,
según consta a folios 256 del expediente administrativo parte II, el cual no es
objeto de impugnación en el presente proceso.
Por tanto, del aviso de cobro aportado
como prueba en el proceso, se puede inferir que el Municipio (Alcaldía
Municipal) de Usulután ha hecho una determinación tributaria a cargo de Banco
Agrícola Comercial, ahora Banco Agrícola, S.A., correspondiente al mes de marzo
de 2018, por un valor total de cuatro mil seiscientos cuarenta y seis dólares
de los Estado Unidos de América con cinco centavos de dólar ($4,646.05), y es
dicha determinación, cuya legalidad habrá de juzgarse en este proceso.
Con base en lo antes expuesto, siendo
que el “Aviso de Cobro” N° 1170026, ISDEM N° 230025, correspondiente a cuenta
número **********, a nombre de “Banco Agrícola Comercial”, no constituye un
acto tácito de determinación tributaria, no es posible extraer de él al órgano
o ente emisor de dicho acto, resultando intranscendente el suscriptor de dicho
aviso de cobro o si éste no ha sido suscrito.
En este sentido, del expediente
administrativo remitido no ha sido posible identificar un acto expreso previo
al 2 de marzo de 2018, del cual pueda deducirse al ente emisor del acto
administrativo tácito objeto del proceso. Por tanto, la emisión del mismo
deberá atribuirse a quien ostente la titularidad de dicha competencia, es decir
al Concejo Municipal, al Alcalde y organismos dependientes; estos últimos no
fueron identificados en el proceso, ya que los demandados acreditaron
únicamente la facultad que ostenta la jefa de Cuentas Corrientes y Cobro para
emitir avisos de cobro y requerir el pago de montos adeudados en concepto de
tributos, y no la facultad de hacer determinaciones tributarias, que es lo
impugnado en el presente caso. Por tanto, al ser el Alcalde municipal, un ente
competente para emitir actos de determinación tributaria, conforme al art. 72
de la LGTM, resulta improcedente la improponibilidad por falta de legitimación
pasiva del ex Alcalde de Usulután, señor Salvador Lovo Contreras.”