LEY GENERAL TRIBUTARIA MUNICIPAL

 

LOS MUNICIPIOS, COMO PARTE DE SU AUTONOMÍA LOCAL, POSEEN LA FACULTAD DE RECAUDAR TRIBUTOS MUNICIPALES, CONFORME A LA POTESTAD CONSTITUCIONAL, LA CUAL QUE HA SIDO DESARROLLADA POR EL LEGISLADOR, A TRAVÉS DEL CÓDIGO MUNICIPAL

 

“i.- Vía recursiva para la impugnación de un acto de calificación y determinación tributaria municipal

Los Municipios, como parte de su autonomía local, poseen la facultad de recaudar tributos municipales, conforme a la potestad constitucional configurada desde los arts. 203 y 204, ord. 1° y 6° de la Cn., la cual que ha sido desarrollada por el legislador, a través del art. 3 ordinales 5° y 6° del Código Municipal.

“Los Municipios serán autónomos en lo económico, en lo técnico y en lo administrativo, y se regirán por un Código Municipal, que sentará los principios generales para su organización, funcionamiento y ejercicio de sus facultades autónomas”, art. 203 Cn. Dicha autonomía comprende, según lo dispuesto en el art. 204 de la Constitución “[…] 1° Crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones públicas para la realización de obras determinadas dentro de los límites que una ley general establezca […] 6° Elaborar sus tarifas de impuestos y las reformas a las mismas, para proponerlas como ley a la Asamblea Legislativa”. En términos similares discurre el art. 3 ords. 1° y 6° del Código Municipal.”

 

LEY GENERAL TRIBUTARIA MUNICIPAL DESARROLLA LOS PRINCIPIOS BÁSICOS Y EL MARCO NORMATIVO GENERAL QUE REQUIEREN LOS MUNICIPIOS PARA EJERCER LA POTESTAD TRIBUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

 

“Sin embargo, de forma especial, aquella potestad tributaria de la Administración local, ha sido desarrollada por la LGTM, la cual erige los principios básicos y el marco normativo general que requieren los Municipios para ejercitarla; art. 1LGTM.

Dicha norma determina la calidad de sujetos pasivos de la obligación tributaria y establece la obligación de éstos de inscribirse en los registros tributarios de los municipios en que desarrollen sus actividades económicas, presentar las declaraciones para la determinación de los tributos y el pago de los mismos; arts. 11, 18, 21 y 90 LGTM.”

 

ANTE LA INCONFORMIDAD DEL CONTRIBUYENTE, RESPECTO DE LA CALIFICACIÓN Y LA DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS, LA LEY GENERAL TRIBUTARIA MUNICIPAL, HA ESTABLECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, COMO MEDIO EXCLUSIVO DE IMPUGNACIÓN

 

“A tales obligaciones, se corresponde la potestad de la administración tributaria municipal, para controlar, verificar, determinar, aplicar y recaudar tributos; arts. 17, 72, 81, 82 y 100 LGTM.

Así, ante la inconformidad del contribuyente, respecto de la calificación y la determinación de tributos, entre otras actuaciones, la ley especial, LGTM, ha establecido el recurso de apelación, como medio exclusivo de impugnación.

Dicho recurso debe interponerse ante el funcionario que haya hecho la calificación o pronunciado la resolución correspondiente, para ante el Concejo Municipal respectivo, en el plazo de tres días después de la notificación del acto que se pretende recurrir; art. 123 LGTM.

Y es precisamente la resolución de dicho recurso, pronunciada por el Concejo Municipal, el acto que agota la vía administrativa y habilita la impugnación de éste y del acto originario, ante la jurisdicción contencioso administrativa; art. 124 LGTM.

En este punto, el Jefe de Registro y Control Tributario Municipal, al contestar su demanda, alegó la improponibilidad de ésta por falta de agotamiento de la vía administrativa. Sin embargo, dicho funcionario hace descansar su argumento, en que, luego de la resolución de dicho recurso de apelación, era necesario el agotamiento del recurso de apelación previsto en el art. 137 del Código Municipal, el cual constituye la forma de impugnación de otras decisiones del Alcalde u otro funcionario. Manifestó que al no exigir el agotamiento de dicho medio impugnativo, se estaría limitando la autonomía que el Código Municipal reconoce a los municipios.

Al respecto, debe aclararse que si bien es cierto el Código Municipal, en su art. 137 establece el recurso de apelación contra las resoluciones proveídas por el Alcalde u otros funcionarios, éstas son derivadas de sanciones de multa, clausura y servicios a la comunidad por infracción a sus disposiciones; arts. 126 y 137 CM.”

 

LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, POR SU CARÁCTER ESPECIAL PREVALECERÁ EN MATERIA TRIBUTARIA SOBRE EL CÓDIGO MUNICIPAL Y OTROS ORDENAMIENTOS LEGALES

 

“Sobre el tema, debe traerse a consideración lo dispuesto en el art. 1 de la LGTM, el cual desarrolla la finalidad y preeminencia de la referida ley, estableciendo en su inc. 2°, que “[e]sta ley por su carácter especial prevalecerá en materia tributaria sobre el Código Municipal y otros ordenamientos legales”.

Con ello, se pone de manifiesto que el recurso de apelación regulado en el art. 123 de la LGTM, es el medio legalmente establecido para la impugnación de las resoluciones de calificación y determinación tributaria pronunciadas por la administración tributaria municipal, y no el recurso de apelación contemplado en el art. 137 del CM.”

 

CON EL RECURSO DE APELACIÓN SE DA EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

 

“En este mismo sentido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que en materia tributaria municipal, el recurso de apelación previsto en el art. 123 LGTM, es el único medio para impugnar este tipo de actuaciones; así lo ha establecido en la sentencia 424-2012, de fecha 16-VII-2013 en la que expresó que “[e]n el presente caso, la Ley General Tributaria Municipal, instituye únicamente la interposición del recurso de apelación en su artículo 123, para el agotamiento de la vía administrativa […]; asimismo, en sentencia 273-2013, de fecha 08-IV-2014, estableció:

En consecuencia, el acto por medio del cual se determinó la obligación tributaria a cargo del Banco demandante, no constituye una sanción, sino que es producto del ejercicio de la potestad de fiscalización, verificación y control de la Administración Tributaria Municipal.

De lo antes señalado se concluye, que ante la Notificación del monto a cancelar en concepto de impuesto municipal de fecha doce de marzo de dos mil doce, no procedía la interposición de los recursos de revisión, revocatoria y apelación previstos en los artículos 135, 136 y 137 del Código Municipal, respectivamente, ya que configuraban recursos no reglados para el presente caso […]”.

De ahí que deberá desestimarse la improponibilidad pretendida por la parte demandada.”

 

PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA

 

“Establecido el medio impugnativo para actos como los que se juzgan en el presente proceso, corresponde ahora determinar el procedimiento que la ley establece para la tramitación del mismo. En este sentido, debe traerse lo regulado en el art. 123 inc. 3° LGTM.

Esta última disposición, establece que, una vez interpuesta la apelación, el funcionario que haya emitido el acto que se impugna, admitirá el recurso en ambos efectos, emplazará al recurrente para que, en el término de tres días comparezca ante el Concejo Municipal a hacer uso de sus derechos, y remitirá las diligencias originales a dicho Concejo.

Si el apelante dejare transcurrir el término del emplazamiento sin mostrarse parte, el Concejo Municipal declarará desierto el recurso. Pero si aquél compareciere en tiempo, se le mandará oír dentro de tercero día, para que exprese todos sus agravios, presente la prueba instrumental de descargo y ofrezca cualquier otra prueba.

Si el apelante ofreciere prueba distinta a la instrumental, el Concejo abrirá a prueba por ocho días para recibirla y recoger de oficio la que estime necesaria.

Vencido el término probatorio o el de la audiencia de expresión de agravio, cuando no se diere la apertura a prueba, el Concejo, dentro del término de ocho días, pronunciará la resolución correspondiente.

De lo anterior se concluye que el escrito de interposición del recurso de apelación, debe presentarse ante el funcionario que haya hecho la calificación o pronunciada la resolución correspondiente, que para el caso, es el Jefe de Registro y Control Tributario del municipio de Santa Rosa de Lima.

La actuación de dicho funcionario, en la tramitación del recurso, se limita a la admisión del mismo, al emplazamiento del apelante y a la remisión del informativo correspondiente al Concejo Municipal, que es la autoridad competente para resolverlo.”

 

PROCEDE DECLARA LA ILEGALIDAD DEL ACTO, ANTE LA OMISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA

 

“iii.- Sobre lo actuado por el Jefe de Registro y Control Tributario del municipio de Santa Rosa de Lima

Del expediente administrativo presentado por la autoridad demandada, es posible establecer que se emitió una “Resolución de Calificación”, identificada con el número 001-18, de fecha 14 de marzo de 2018, en la cual se califica y determina el tributo a cargo de la sociedad demandante, y que la misma fue legalmente notificada el día 15 del mismo mes y año. Además, con el documento de folio 29 del expediente judicial, se prueba la interposición del recurso de apelación en contra de esta última resolución, presentado ante el Jefe del Registro y Control Tributario Municipal de Santa Rosa de Lima, en fecha 16 de marzo de 2018, es decir, dicho recurso fue interpuesto en tiempo y en forma, siendo procedente su admisión.

Finalmente, se ha logrado establecer, a través de nota de fecha 17 de abril de 2018, notificada el día 23 de ese mismo mes y año, la cual consta a folios 24 del expediente administrativo, que el señor Jefe del Registro y Control Tributario Municipal de Santa Rosa de Lima, emitió escrito en el cual expone que recibió el recurso de apelación antes referido y que por ser él el responsable de la ejecución y verificación de dichos cobros, no procede trasladar dicho escrito al Concejo Municipal, ya que además, está dirigido a él. Asimismo, establece que el art. 16 de la Ley de Impuestos Municipales de Santa Rosa de Lima es clara al establecer los valores que se pueden deducir del activo total para determinar el monto del activo neto, y que los valores de depreciación y otros, ya fueron deducidos; les invita además a una reunión en la que se intente resolver la situación.

De lo expuesto, debe concluirse que el Jefe del Registro y Control Tributario Municipal de Santa Rosa de Lima, inobservó por completo el procedimiento establecido en el art. 123 LGTM, al no admitir el recurso interpuesto, no emplazar al recurrente para que éste compareciera ante el Concejo Municipal a hacer uso de sus derechos, no remitir el informativo correspondiente a dicho Concejo, ni suspender los efectos del acto impugnado.

Con dicho actuar, aquel funcionario interrumpió el cauce ordinario, legalmente establecido, para la tramitación del recurso de apelación, imposibilitando que dicha “Resolución de calificación” haya sido conocida, analizada, revisada, revocada, modificada o confirmada por el Concejo Municipal correspondiente.

Por tanto, es procedente declarar la ilegalidad y correspondiente anulación de dicho acto administrativo.”