LEY GENERAL TRIBUTARIA MUNICIPAL
LOS MUNICIPIOS, COMO PARTE DE SU AUTONOMÍA LOCAL, POSEEN LA
FACULTAD DE RECAUDAR TRIBUTOS MUNICIPALES, CONFORME A LA POTESTAD
CONSTITUCIONAL, LA CUAL QUE HA SIDO DESARROLLADA POR EL LEGISLADOR, A TRAVÉS DEL
CÓDIGO MUNICIPAL
“i.- Vía recursiva para la impugnación de un acto de calificación y
determinación tributaria municipal
Los Municipios, como parte de su autonomía local, poseen la
facultad de recaudar tributos municipales, conforme a la potestad
constitucional configurada desde los arts. 203 y 204, ord. 1° y 6° de la Cn.,
la cual que ha sido desarrollada por el legislador, a través del art. 3
ordinales 5° y 6° del Código Municipal.
“Los
Municipios serán autónomos en lo económico, en lo técnico y en lo
administrativo, y se regirán por un Código Municipal, que sentará los
principios generales para su organización, funcionamiento y ejercicio de sus
facultades autónomas”, art. 203 Cn. Dicha
autonomía comprende, según lo dispuesto en el art. 204 de la Constitución “[…] 1° Crear, modificar y suprimir tasas y
contribuciones públicas para la realización de obras determinadas dentro de los
límites que una ley general establezca […] 6° Elaborar sus tarifas de impuestos
y las reformas a las mismas, para proponerlas como ley a la Asamblea
Legislativa”. En términos similares discurre el art. 3 ords. 1° y 6° del
Código Municipal.”
LEY GENERAL TRIBUTARIA
MUNICIPAL DESARROLLA LOS PRINCIPIOS BÁSICOS Y EL MARCO NORMATIVO GENERAL QUE REQUIEREN LOS
MUNICIPIOS PARA EJERCER LA POTESTAD TRIBUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
“Sin embargo, de forma especial, aquella potestad tributaria de la
Administración local, ha sido desarrollada por la LGTM, la cual erige los principios básicos y el marco
normativo general que requieren los Municipios para ejercitarla; art. 1LGTM.
Dicha norma
determina la calidad de sujetos pasivos de la obligación tributaria y establece
la obligación de éstos de inscribirse en los registros tributarios de los
municipios en que desarrollen sus actividades económicas, presentar las
declaraciones para la determinación de los tributos y el pago de los mismos;
arts. 11, 18, 21 y 90 LGTM.”
ANTE LA
INCONFORMIDAD DEL CONTRIBUYENTE, RESPECTO DE LA CALIFICACIÓN Y LA DETERMINACIÓN
DE TRIBUTOS, LA LEY GENERAL
TRIBUTARIA MUNICIPAL,
HA ESTABLECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, COMO MEDIO EXCLUSIVO DE IMPUGNACIÓN
“A tales
obligaciones, se corresponde la potestad de la administración tributaria
municipal, para controlar, verificar, determinar, aplicar y recaudar tributos;
arts. 17, 72, 81, 82 y 100 LGTM.
Así, ante la
inconformidad del contribuyente, respecto de la calificación y la determinación
de tributos, entre otras actuaciones, la ley especial, LGTM, ha establecido el
recurso de apelación, como medio exclusivo de impugnación.
Dicho recurso
debe interponerse ante el funcionario que haya hecho la calificación o
pronunciado la resolución correspondiente, para ante el Concejo Municipal
respectivo, en el plazo de tres días después de la notificación del acto que se
pretende recurrir; art. 123 LGTM.
Y es
precisamente la resolución de dicho recurso, pronunciada por el Concejo
Municipal, el acto que agota la vía administrativa y habilita la impugnación de
éste y del acto originario, ante la jurisdicción contencioso administrativa;
art. 124 LGTM.
En este punto, el Jefe de Registro y Control Tributario Municipal,
al contestar su demanda, alegó la improponibilidad de ésta por falta de
agotamiento de la vía administrativa. Sin embargo, dicho funcionario hace
descansar su argumento, en que, luego de la resolución de dicho recurso de
apelación, era necesario el agotamiento del recurso de apelación previsto en el
art. 137 del Código Municipal, el cual constituye la forma de impugnación de
otras decisiones del Alcalde u otro funcionario. Manifestó que al no exigir el
agotamiento de dicho medio impugnativo, se estaría limitando la autonomía que
el Código Municipal reconoce a los municipios.
Al respecto, debe aclararse que si bien es cierto el Código
Municipal, en su art. 137 establece el recurso de apelación contra las
resoluciones proveídas por el Alcalde u otros funcionarios, éstas son derivadas
de sanciones de
multa, clausura y servicios a la comunidad por infracción a sus disposiciones;
arts. 126 y 137 CM.”
LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, POR SU CARÁCTER ESPECIAL PREVALECERÁ EN
MATERIA TRIBUTARIA SOBRE EL CÓDIGO MUNICIPAL Y OTROS ORDENAMIENTOS LEGALES
“Sobre el tema, debe traerse a consideración lo dispuesto en el
art. 1 de la LGTM, el cual desarrolla la finalidad y preeminencia de la
referida ley, estableciendo en su inc. 2°, que “[e]sta ley por su carácter
especial prevalecerá en materia tributaria sobre el Código Municipal y otros
ordenamientos legales”.
Con ello, se pone de manifiesto que el recurso de apelación
regulado en el art. 123 de la LGTM, es el medio legalmente establecido para la
impugnación de las resoluciones de calificación y determinación tributaria pronunciadas
por la administración tributaria municipal, y no el recurso de apelación
contemplado en el art. 137 del CM.”
CON EL
RECURSO DE APELACIÓN SE DA EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
“En este mismo sentido, la Sala de lo Contencioso Administrativo
de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que en materia tributaria municipal,
el recurso de apelación previsto en el art. 123 LGTM, es el único medio para
impugnar este tipo de actuaciones; así lo ha establecido en la sentencia
424-2012, de fecha 16-VII-2013 en la que expresó que “[e]n el presente caso, la Ley General Tributaria Municipal, instituye
únicamente la interposición del recurso de apelación en su artículo 123, para
el agotamiento de la vía administrativa […]; asimismo, en sentencia
273-2013, de fecha 08-IV-2014, estableció:
“En consecuencia, el acto
por medio del cual se determinó la obligación tributaria a cargo del Banco
demandante, no constituye una sanción, sino que es producto del ejercicio de la
potestad de fiscalización, verificación y control de la Administración
Tributaria Municipal.
De lo antes
señalado se concluye, que ante la Notificación del monto a cancelar en concepto
de impuesto municipal de fecha doce de marzo de dos mil doce, no procedía la
interposición de los recursos de revisión, revocatoria y apelación previstos en
los artículos 135, 136 y 137 del Código Municipal, respectivamente, ya que
configuraban recursos no reglados para el presente caso […]”.
De ahí que deberá desestimarse la improponibilidad pretendida por
la parte demandada.”
PROCEDIMIENTO
PARA LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA
“Establecido el
medio impugnativo para actos como los que se juzgan en el presente proceso,
corresponde ahora determinar el procedimiento que la ley establece para la
tramitación del mismo. En este sentido, debe traerse lo regulado en el art. 123
inc. 3° LGTM.
Esta última
disposición, establece que, una vez interpuesta la apelación, el funcionario
que haya emitido el acto que se impugna, admitirá
el recurso en ambos efectos, emplazará
al recurrente para que, en el término de tres días comparezca ante el
Concejo Municipal a hacer uso de sus derechos, y remitirá las diligencias originales a dicho Concejo.
Si el apelante
dejare transcurrir el término del emplazamiento sin mostrarse parte, el Concejo
Municipal declarará desierto el recurso. Pero si aquél compareciere en tiempo,
se le mandará oír dentro de tercero día, para que exprese todos sus agravios,
presente la prueba instrumental de descargo y ofrezca cualquier otra prueba.
Si el apelante
ofreciere prueba distinta a la instrumental, el Concejo abrirá a prueba por
ocho días para recibirla y recoger de oficio la que estime necesaria.
Vencido el
término probatorio o el de la audiencia de expresión de agravio, cuando no se
diere la apertura a prueba, el Concejo,
dentro del término de ocho días, pronunciará
la resolución correspondiente.
De lo anterior
se concluye que el escrito de interposición del recurso de apelación, debe
presentarse ante el funcionario que haya hecho la calificación o pronunciada la
resolución correspondiente, que para el caso, es el Jefe de Registro y Control
Tributario del municipio de Santa Rosa de Lima.
La actuación de
dicho funcionario, en la tramitación del recurso, se limita a la admisión del
mismo, al emplazamiento del apelante y a la remisión del informativo
correspondiente al Concejo Municipal, que es la autoridad competente para
resolverlo.”
PROCEDE DECLARA
LA ILEGALIDAD DEL ACTO, ANTE LA OMISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY
GENERAL TRIBUTARIA
“iii.- Sobre lo actuado por el Jefe de Registro y Control Tributario del
municipio de Santa Rosa de Lima
Del expediente
administrativo presentado por la autoridad demandada, es posible establecer que
se emitió una “Resolución de Calificación”, identificada con el número 001-18,
de fecha 14 de marzo de 2018, en la cual se califica y determina el tributo a
cargo de la sociedad demandante, y que la misma fue legalmente notificada el
día 15 del mismo mes y año. Además, con el documento de folio 29 del expediente
judicial, se prueba la interposición del recurso de apelación en contra de esta
última resolución, presentado ante el Jefe del Registro y Control Tributario
Municipal de Santa Rosa de Lima, en fecha 16 de marzo de 2018, es decir, dicho
recurso fue interpuesto en tiempo y en forma, siendo procedente su admisión.
Finalmente, se
ha logrado establecer, a través de nota de fecha 17 de abril de 2018,
notificada el día 23 de ese mismo mes y año, la cual consta a folios 24 del
expediente administrativo, que el señor Jefe del Registro y Control Tributario
Municipal de Santa Rosa de Lima, emitió escrito en el cual expone que recibió
el recurso de apelación antes referido y que por ser él el responsable de la
ejecución y verificación de dichos cobros, no
procede trasladar dicho escrito al Concejo Municipal, ya que además, está dirigido a él. Asimismo, establece que el art.
16 de la Ley de Impuestos Municipales de Santa Rosa de Lima es clara al establecer
los valores que se pueden deducir del activo total para determinar el monto del
activo neto, y que los valores de depreciación y otros, ya fueron deducidos;
les invita además a una reunión en la que se intente resolver la situación.
De lo expuesto,
debe concluirse que el Jefe del Registro y Control Tributario Municipal de
Santa Rosa de Lima, inobservó por completo el procedimiento establecido en el
art. 123 LGTM, al no admitir el recurso interpuesto, no emplazar al recurrente
para que éste compareciera ante el Concejo Municipal a hacer uso de sus
derechos, no remitir el informativo correspondiente a dicho Concejo, ni
suspender los efectos del acto impugnado.
Con dicho
actuar, aquel funcionario interrumpió el cauce ordinario, legalmente
establecido, para la tramitación del recurso de apelación, imposibilitando que
dicha “Resolución de calificación” haya sido conocida, analizada, revisada,
revocada, modificada o confirmada por el Concejo Municipal correspondiente.
Por tanto, es
procedente declarar la ilegalidad y correspondiente anulación de dicho acto
administrativo.”