PLAZOS PROCESALES

CÓMPUTO DE PLAZOS

“ANÁLISIS DEL RECURSO INTERPUESTO

EL INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO.- El licenciado Velásquez, representante judicial de la solicitante señora **********, en su escrito de apelación no cumple con el requisito de admisibilidad del recurso de apelación identificado con el número (4) que se refiere a “El Tiempo de Interposición”, por lo que no se le podría dar trámite al recurso planteado por el profesional nominado y la Cámara, según lo que se ha explicado anteriormente y lo que se expondrá a continuación, tendrá que rechazarlo mediante la declaratoria de su inadmisibilidad.-

LOS ACTOS PROCESALES deben cumplirse en los plazos establecidos y se deben contar en DÍAS HÁBILES (art. 24 Pr.F.).- Sobre ello el ENSAYO SOBRE DERECHO PROCESAL DE FAMILIA, denominado EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS PROCESALES EN MATERIA ADJETIVA DE FAMILIA, el cual a páginas 8 y 9 se expone:

“5.2) DÍAS HÁBILES.- Los días hábiles son todos los días útiles o sea los que no sean de ASUETO o de VACACIONES para los empleados y funcionarios del sector público, los cuales son designados por la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos y por otros Decretos Legislativos.-

5.3) DÍAS INHÁBILES.- Los días inhábiles o sean los de ASUETO para los empleados y funcionarios públicos que establece la legislación son los siguientes: [a] todos los días sábados del año; [b] todos los días domingos de cada año; [c] el uno de mayo, “Día del Trabajo”; [c] el diez de mayo, “Día de la Madre”; [d] el diecisiete de junio, “Día del Padre”; [e] el quince de septiembre, “Día de la Independencia Patria”; y [f] el dos de noviembre, “Día de los Difuntos”.- Además, también son INHÁBILES los días de VACACIONES de los empleados y funcionarios públicos que la ley concede a sus servidores y se dividen en tres períodos: [PRIMERO] uno de ocho días durante la semana santa, que se inicia el lunes santo y concluye el lunes de pascua, ambos días inclusive; [SEGUNDO] otro de seis días, del uno al seis de agosto, ambos inclusive; y [TERCERO] un último período de diez días, que corre entre el veinticuatro de diciembre de un año y el dos de enero del siguiente, ambas fechas inclusive.- En cuanto a la vacación del mes de agosto se hace la aclaración de que los empleados y funcionarios públicos que laboran en los Departamentos fuera del de San Salvador, gozan de vacaciones durante los principales días de las fiestas patronales de la localidad en que prestan sus servicios, pero la vacación de agosto se recorta para ellos en el número de días de vacaciones concedidos con motivo de tales fiestas patronales (art. 1 incs. 1° y 2° y art. 3 de la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos).-

El diecisiete de junio de cada año fue declarado “Día del Padre” con asueto remunerado según Decreto Legislativo número doscientos ocho de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil doce, el cual fue publicado en el Diario Oficial del veinte de diciembre de ese mismo año y se encuentra vigente desde el sábado veintinueve de diciembre del año dos mil doce.-

En cuanto a las vacaciones del mes de agosto se aclara que por Acuerdo del pleno de la Corte Suprema de Justicia, los empleados de ella que laboran fuera del municipio de San Salvador gozan de vacaciones durante los últimos tres días de las fiestas patronales de su lugar de trabajo y durante los días cuatro, cinco y seis de agosto de cada año, lo que deberá tomarse en cuenta para el cómputo de los días hábiles, según el lugar en que se tramita el proceso.”.-

En razón de lo anterior el recurso de apelación planteado por el licenciado Velásquez NO FUE INTERPUESTO EN TIEMPO según se expone a continuación: la interlocutoria fue pronunciada a las 14 horas del lunes 23 de julio (fs. […]) y se notificó personalmente en la secretaria del Juzgado al licenciado Velásquez a las 9 horas y 10 minutos del martes 7 de agosto, tal como consta a fs. […]; de lo anterior se concluye que el plazo de TRES DÍAS para apelar de la referida sentencia interlocutoria  venció el VIERNES 10 DE AGOSTO, sin embargo, el representante judicial de la señora **********, presentó al Tribunal el escrito de apelación a las 10 horas 50 minutos del LUNES 13 DE AGOSTO (fs.[…] fte.), tal como consta de la razón de presentación consignada por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, es decir que el recurso fue planteado el cuarto día hábil después de la fecha en que se tuvo por notificada la sentencia interlocutoria que impugna el referido profesional, en consecuencia el recurso fue interpuesto fuera del plazo legal, que es de tres días, según el art. 156 inc. 1° Pr. F. y que a la letra dispone que “El recurso de apelación deberá interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes  a la notificación de la sentencia interlocutoria….” (letras negritas se encuentran fuera del texto legal); por lo que la alzada no puede prosperar por el motivo de su interposición extemporánea, ya que a la fecha en que se presentó el recurso de apelación, la sentencia interlocutoria había quedado firme por haber transcurrido el plazo legal (tres días) para su impugnación (art. 40 Pr.F.), debiendo tomarse en cuenta que de conformidad al art. 24 Pr.F. los actos procesales deben cumplirse en los plazos establecidos y se contarán en días hábiles.- Por lo que el recurso deberá ser rechazado por inadmisible.-

OTRAS APRECIACIONES

PRIMERA.- De la lectura de la solicitud inicial podemos advertir que el licenciado Velásquez pretende promover “Diligencias de Posesión de Estado de Hijo”, fundamentándose en los arts. 36 de la Constitución de la República y 197 del Código de Familia, en razón de ello en la resolución de las 14 horas del 23 de julio (fs. […]) la Juzgadora ante tal pretensión manifiesta: “Vista la solicitud de Diligencias de Posesión de Estado de Hijo,…”; al respecto la Cámara hace la aclaración que de conformidad al art. 197 Código de Familia el Estado Familiar puede ser establecido de forma subsidiaria probando cualquiera de las tres siguiente opciones: a) los hechos que lo originaron, b) los actos jurídicos que lo originaron , o c) la posesión notoria del estado familiar alegado; es decir que la denominación correcta de la pretensión es “Establecimiento Subsidiario de Estado Familiar” agregándole el estado familiar que se pretende establecer (hijo, hija, madre o padre), por lo que la posesión de estado no es una pretensión es una de las 3 opciones de lo que se debe demostrar para establecer subsidiariamente por la vía Judicial el estado familiar que se pretende; en ese sentido en el caso que nos ocupa la Juzgadora de Primera Instancia como directora del proceso de conformidad al principio general del proceso de dirección y ordenación del proceso regulado en el art. 14 inc. 1° Pr. C. M. debía encausar las diligencias por la vía procesal ordenada por la ley, no obstante que la parte técnica haya incurrido en error, aunque declarara su improponibilidad, es decir que aunque el licenciado Velásquez haya denominado erróneamente su pretensión ella debía denominarla en su resolución de forma correcta; lo que se hace ver para que sea tomado en cuenta en futuras oportunidades.-

SEGUNDO.- En resolución de las 15 horas del día 15 de agosto de  fs. […], la Juzgadora mandó a oír al licenciado JOSÉ BENJAMÍN FLORES en calidad de Procurador de Familia del Tribunal por el plazo de 5 días hábiles a fin de que se pronunciara sobre los argumentos del apelante.- Al respecto la Cámara aclara que si bien la ley ordena que al Procurador de Familia delegado en el Tribunal se le debe notificar en todos los procesos y diligencias de jurisdicción voluntaria (art. 21 Pr. F.), mandarlo a oír por la interposición de un recurso únicamente corresponde cuando ha asumido la representación del demandado en los casos contemplados por la ley en sus arts. 34 inc. 5° y 112 Pr. F., ya que de conformidad con la ley únicamente se manda a oír a la parte contraria (art. 151 inc. 2° y 160 inc. 1° Pr. F.) y el Procurador de Familia del Tribunal no es “parte” en los procesos y diligencias de jurisdicción voluntaria; por lo que no era procedente mandarlo a oír para que se pronuncie sobre los argumentos de un recurrente, lo cual no impide que éste presente escrito pronunciándose al respecto en cumplimiento de sus funciones es decir velando por el interés de la familia, de los menores, incapaces y de las personas adultas mayores, de conformidad al art. 19 Pr. F..-  

TERCERO.- De la lectura de la resolución de fs. […] se advierte que la Juzgadora declaró improponible las Diligencias de Posesión de Estado de Hijo”, al respecto se aclara que el art. 277 Pr.C.M. en su último inciso dispone que “El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.”, es decir que lo improponible no es el tipo de “trámite” llámese diligencia o proceso como lo relacionó la Juzgadora, sino que es la demanda o solicitud inicial pues éstas son las que contienen la “pretensión con defecto insubsanable” que hace a la demanda o a tal solicitud improponible.”