EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN PROCESOS DE ALIMENTOS

PROCEDIMIENTO

CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA DE FAMILIA

EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE FAMILIA. Respecto de ello, consideramos que no es más que una solicitud formulada al (a la) Juez (a) de Familia que se encuentra conociendo o ha conocido de un determinado proceso, en el sentido de pedir y exigir el cumplimiento forzado de la providencia por el incumplimiento voluntario por alguna de las partes, (arts. 170 Pr.F. y 561 Pr.C.M.).

El art. 172 Pr.F. dispone que para la ejecución de las sentencias definitivas, el Juez de Familia procede conforme a las normas establecidas para el juicio ejecutivo que se tramitaba conforme al Código de Procedimientos Civiles, pero en vista de que éste fue derogado por el Código Procesal Civil y Mercantil, en el que se encuentra regulado totalmente el procedimiento al respecto, supletoriamente se deben aplicar las reglas relativas a la “EJECUCIÓN FORZOSA” de sentencias definitivas proveídas en los procesos de familia, contempladas en los arts. 551 a 674 Pr.C.M..

Presentada la solicitud, si ésta llena las exigencias legales, el Juez de Familia provee resolución denominada “despacho de ejecución” (art. 574 Pr.C.M.), en el que determina con precisión la persona contra quien se dirige, la cantidad de dinero que se reclama, las actuaciones que ordena y, en su caso, las medidas de localización de elementos patrimoniales del deudor (art. 576 Pr.C.M.).

Entre “las actuaciones que se ordenan” se contemplan: la orden de embargar bienes propios del ejecutado; el nombramiento del ejecutor de embargos (art. 617 Pr.C.M.); la orden de embargar salarios o bienes inscritos en registros públicos (art. 618 Pr.C.M.) o cuentas abiertas en instituciones financieras, créditos sueldos, salarios u otras remuneraciones o en general bienes que generen dinero (art. 626 Pr.C.M.) y el libramiento de oficio al efecto; el aviso al ejecutado de que la ampliación de la ejecución operará automáticamente en los casos de vencimiento de nuevos plazos de la obligación (art. 605 Pr.C.M.), etcétera.

La resolución denominada “DESPACHO DE EJECUCIÓN”, en la normativa procesal supletoria anterior (Código de Procedimientos Civiles), era conocida como “DECRETO DE EMBARGO”. Conforme al art. 577 Pr.C.M., el despacho de ejecución junto con copias de la solicitud inicial de las diligencias de ejecución de sentencia y de sus anexos, se debe notificar al ejecutado, sin citación ni emplazamiento, a fin de que comparezca en cualquier momento y se entienda con él las actuaciones. Y según el art. 578 Pr.C.M., el inicio de esa ejecución notificado al deudor de alimentos, supone la orden judicial que le impide disponer de sus bienes y derechos, limitarlos o gravarlos sin autorización judicial,lo que se asegura con la anotación preventiva del embargo en los Registro Públicos respectivos si a ello hubiere lugar; de modo que de no haber bienes suficientes, serán nulos los actos de disposición o renuncia efectuados por el ejecutado desde el instante en que se plantee la solicitud de inicio de las diligencias de ejecución.”

INAPLICABILIDAD DEL ART. 622 DEL C.P.C.M. RESPECTO A LA INEMBARGABILIDAD DE SUELDOS, SALARIOS, PENSIONES, INDEMNIZACIONES U OTRO TIPO DE PRESTACIONES, SIEMPRE Y CUANDO LA FUENTE DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS SEAN CUOTAS ALIMENTICIAS

MEDIDAS CAUTELARES. Doctrinariamente se ha establecido que “las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado para que la justicia no sea burlada, haciendo imposible su cumplimiento” (Raúl Martínez Botos, Medidas Cautelares, Buenos Aires, Editorial Universal, 1990, pág. 27); “Las medidas cautelares tienden esencialmente a garantizar la eficacia de la sentencia mediante una anticipación limitada de los efectos normalmente derivados de sus ejecuciones” (Serra Domínguez, Manuel y Ramos Menéndez Francisco, Las Medidas Cautelares y el Proceso Civil, Barcelona, Industrias Gráficas, 1974, pág. 5). Así encontramos un sin número de autores que establecen claramente que las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar las resultas de una pretensión concreta que se está tramitando o que se pretende promover (Art. 75 Pr.F.).

LA INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO. Respecto al embargo de sueldos, salarios, pensiones, retribuciones o su equivalente, el primer inciso del art. 622 Pr.C.M. prescribe que “es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, en cuanto no exceda de dos salarios mínimos, urbanos, más altos vigentes.” y que de conformidad con el art. 623 Pr.C.M. “Son nulos de pleno derecho los embargos de bienes inembargables y aquellos que exceden los límites fijados en este Código, aunque se realicen con el consentimiento del afectado.”.

Los suscritos Magistrados, consideramos que tales disposiciones no son aplicables al caso de niñas, niños y adolescentes que exijan o reclamen la ejecución de sentencias en las que a su favor se haya establecido la obligación de proveerles alimentos, pues por la naturaleza misma del derecho de familia (seguramente antagónica a la del derecho civil y mercantil) en el que encontramos variada normativa nacional e internacional en torno a la protección que la familia, por lo que la sociedad y el Estado tienen la obligación de brindarles, para el caso: [a] el derecho de todo menor de vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrá la protección del Estado (art. 34 de la Constitución de la República); [b] el derecho que tienen niñas, niños y adolescentes a un nivel de vida digno y adecuado, que comprenda alimentación nutritiva y adecuada, vivienda digna, segura e higiénica, con servicios públicos esenciales, vestuario adecuado al clima, limpio y suficiente para sus actividades cotidianas y recreación y sano esparcimiento (art. 20 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia); [c] el derecho del niño de disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados (Principio 4 de la Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959); [d] el reconocimiento de los Estados Partes de que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida y que garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño (art. 6 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, aprobada y suscrita por el Gobierno de la República de El Salvador, según Acuerdo N° 237 de fecha 18 de abril de 1990, ratificada en todas sus partes según Decreto Legislativo N° 487 del 27 de abril de 1990, publicado en el Diario Oficial del 9 de mayo de 1990, vigente desde este mismo día).

De modo que para gozar del derecho intrínseco a la vida a fin de garantizar en la máxima medida posible la supervivencia, es necesario e indispensable proveer de alimentos a las niñas, niños y adolescentes (los alimentos son prestaciones que permiten satisfacer las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud y educación del alimentario, art. 247 del Código de Familia).

Los tratados internacionales celebrados por El Salvador con otros Estados o con Organismos Internacionales, constituyen leyes de la República al entrar en vigencia y las leyes secundarias nacionales no pueden modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para nuestro país y, en caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado.

Por otra parte, las disposiciones sobre Inembargabilidad de bienes del Código Procesal Civil y Mercantil no deben contrariar la normativa constitucional; y las normas especiales del Código de Trabajo, del Código de Familia y de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, ya que éstas, están muy por encima de aquél; por lo que, en relación a los alimentos no se debe aplicar la inembargabilidad del salario, no obstante disposición en contrario del referido Código.

En virtud de lo expuesto en párrafos precedentes, los Magistrados de la Cámara interpretamos que las disposiciones de los arts. 622 y 623 Pr.C.M. se encuentran en conflicto con las de la Convención Sobre los Derechos del Niño, por lo que éstas prevalecen sobre aquéllas, así como de la normativa secundaria citada, consecuentemente no son aplicables al caso de reclamaciones alimenticias formuladas por niñas, niños o adolescentes o sea que, conforme a esta interpretación, se podrían embargar salarios, sueldos, pensiones, retribuciones o su equivalente aunque no excedan de dos salarios mínimos, urbanos, más altos vigentes, lo que implica que si un Juzgador aplica la disposición contemplada en el art. 622 Pr.C.M. a este tipo de reclamaciones estaría incurriendo en una franca violación de derechos humanos de menores alimentarios, puesto que las disposiciones de la Convención Sobre los Derechos del Niño forman parte del conglomerado conocido como Derechos Humanos.

Por otra parte, en lo referente a las pensiones alimenticias cuyos sujetos activos sean personas mayores de edad, sostenemos que tampoco se debe aplicar la regla de Inembargabilidad establecida en el art. 622 Pr.C.M., en virtud de lo que se dispone en la primera parte del inciso primero del art. 264 del Código de Familia y en la primera parte del art. 133 del Código de Trabajo, que a la letra dicen: “art. 264 (Código de Familia): “Las pensiones alimenticias gozarán de preferencia en su totalidad y cuando afecten sueldos, salarios, pensiones, indemnizaciones u otro tipo de emolumentos o prestaciones de empleados o trabajadores públicos o privados, se harán efectivas por el sistema de retención, sin tomar en cuenta las restricciones que sobre embargabilidad establezcan otras leyes....”. (negrillas y subrayado, son propias); y, “art. 133 (Código de Trabajo): “El salario mínimo es inembargable, excepto por cuota alimenticia...”. (negrillas y subrayado, son propias).

Del contenido de estas dos disposiciones, que son leyes especiales en relación a los alimentos, los suscritos Magistrados hemos llegado a la conclusión de que la inembargabilidad establecida en el inciso primero del art. 622 Pr.C.M. tampoco tiene aplicación en los casos de embargo sobre sueldos, salarios, pensiones, indemnizaciones u otro tipo de emolumentos o prestaciones de los empleados o los trabajadores del sector público o privado, siempre y cuando la fuente de las obligaciones reclamadas sean cuotas alimenticias adeudadas a personas mayores de dieciocho años de edad, por la naturaleza misma del origen de la deuda o sea la de cubrir las necesidades relacionadas con la existencia y la salud de los seres humanos, muy distintas, diferentes y distantes a las cuestiones patrimoniales sobre las que versan las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil.

LO PROCEDENTE EN EL PRESENTE CASO. Consideramos que en virtud de lo expuesto, en el caso de autos respecto a la pretensión identificada como [a],  lo procedente es la revocatoria de la providencia decretada por la señora Jueza de Familia de Santa Tecla a las 14 horas con 27 minutos del día diecinueve de abril (fs. […]), en cuyo caso la Cámara tendría que proveer el “despacho de ejecución” (art. 574 Pr.C.M.), en el que determine con precisión la persona contra quien se dirige, la cantidad de dinero que se le reclama, así como las actuaciones que ordena, como son la orden de embargar bienes propios del ejecutado y también ordenaría trabar embargo en el salario del ejecutado y que la señora Jueza de Familia de Santa Tecla libre el oficio para hacer efectivo ese embargo hasta por la cantidad de dinero sugerida por la licenciada Teresa Carmen Ortega de Orantes.

Y, respecto a la pretensión [b] ordenar el descuento de la cuota alimenticia a favor de la niña ********** por medio del sistema de retención de planillas, del salario que devenga el señor ********** como empleado de la empresa **********, S.A. de C.V, la misma deberá ser declara inadmisible, en virtud no encontrase conforme a derecho, pues este punto impugnado no se encuentra comprendido en la ley como apelable, todo de conformidad a lo que dispone el art. 153 Pr.F. y art. 453 inc. 4º Pr.C.M, tal y como ya se había precitado.

OTRAS APRECIACIONES

En el presente expediente de proceso de declaratoria judicial de paternidad y diligencias de ejecución de sentencia se observa que la señora Jueza de Familia de Santa Tecla ha autorizado con “MEDIA FIRMA” las resoluciones agregadas a fs. […], como lo exigía el DEROGADO Código de Procedimientos Civiles, que en su “CAPITULO V DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES Y DE SU EJECUCIÓN, SECCIÓN 1a. DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES” en el art. 429, disponía: “Todos los Jueces firmarán con media firma las sentencias interlocutorias, decretos de sustanciación y demás diligencias de los juicios, y con firma entera las sentencias definitivas. Los Magistrados o individuos de los tribunales superiores sólo rubricarán los decretos de sustanciación.” (negrillas y subrayado es propio).

Por lo que es menester aclarar que con la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil, por disposición expresa (art. 705 Pr.C.M.) se derogó el Código de Procedimientos Civiles y sus reformas posteriores; es decir, que lo referente al uso de la media firma de los Jueces y rúbrica de los Magistrados en las resoluciones que emiten se basan en una ley derogada que no puede aplicarse en el caso en estudio, debiendo tomarse en cuenta que el Código Procesal Civil y Mercantil vigente no establece el uso de la media firma y la rúbrica, por lo que consecuentemente es exigible que todas las resoluciones se autoricen con “FIRMA ENTERA”.

Se advierte que la firma estampada en resoluciones citadas es media firma al compararla con la firma entera que aparece en las actas de las audiencias, (fs. […]); así como, en los oficios números 2194 de fecha 10 de septiembre de 2014 (fs.[…]) y […] de fecha 11 de febrero de 2015 (fs. […]).”