EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN PROCESOS DE ALIMENTOS
PROCEDIMIENTO
“CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA DE
FAMILIA
EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE FAMILIA. Respecto de ello,
consideramos que no es más que una solicitud formulada al (a la) Juez (a) de
Familia que se encuentra conociendo o ha conocido de un determinado proceso, en
el sentido de pedir y exigir el cumplimiento forzado de la providencia por el
incumplimiento voluntario por alguna de las partes, (arts. 170 Pr.F. y 561
Pr.C.M.).
El art. 172 Pr.F. dispone que para la
ejecución de las sentencias definitivas, el Juez de Familia procede conforme a
las normas establecidas para el juicio ejecutivo que se tramitaba conforme al
Código de Procedimientos Civiles, pero en vista de que éste fue derogado por el
Código Procesal Civil y Mercantil, en el que se encuentra regulado totalmente
el procedimiento al respecto, supletoriamente se deben aplicar las reglas
relativas a la “EJECUCIÓN FORZOSA” de sentencias definitivas proveídas en los
procesos de familia, contempladas en los arts. 551 a 674 Pr.C.M..
Presentada la solicitud, si ésta llena
las exigencias legales, el Juez de Familia provee resolución denominada
“despacho de ejecución” (art. 574 Pr.C.M.), en el que determina con precisión
la persona contra quien se dirige, la cantidad de dinero que se reclama, las
actuaciones que ordena y, en su caso, las medidas de localización de elementos
patrimoniales del deudor (art. 576 Pr.C.M.).
Entre “las actuaciones que se ordenan”
se contemplan: la orden de embargar bienes propios del ejecutado; el
nombramiento del ejecutor de embargos (art. 617 Pr.C.M.); la orden de embargar
salarios o bienes inscritos en registros públicos (art. 618 Pr.C.M.) o cuentas
abiertas en instituciones financieras, créditos sueldos, salarios u otras
remuneraciones o en general bienes que generen dinero (art. 626 Pr.C.M.) y el
libramiento de oficio al efecto; el aviso al ejecutado de que la ampliación de
la ejecución operará automáticamente en los casos de vencimiento de nuevos
plazos de la obligación (art. 605 Pr.C.M.), etcétera.
La resolución denominada “DESPACHO DE EJECUCIÓN”, en la normativa
procesal supletoria anterior (Código de Procedimientos Civiles), era conocida
como “DECRETO DE EMBARGO”. Conforme al art. 577 Pr.C.M., el despacho de
ejecución junto con copias de la solicitud inicial de las diligencias de
ejecución de sentencia y de sus anexos, se debe notificar al ejecutado, sin
citación ni emplazamiento, a fin de que comparezca en cualquier momento y se
entienda con él las actuaciones. Y según el art. 578 Pr.C.M., el inicio de esa
ejecución notificado al deudor de alimentos, supone la orden judicial
que le impide disponer de sus bienes y derechos, limitarlos o gravarlos sin
autorización judicial, lo que se asegura con la anotación preventiva del
embargo en los Registro Públicos respectivos si a ello hubiere lugar; de modo
que de no haber bienes suficientes, serán nulos los actos de disposición o
renuncia efectuados por el ejecutado desde el instante en que se plantee la
solicitud de inicio de las diligencias de ejecución.”
INAPLICABILIDAD DEL ART. 622 DEL C.P.C.M. RESPECTO A LA INEMBARGABILIDAD
DE SUELDOS, SALARIOS, PENSIONES, INDEMNIZACIONES U OTRO TIPO DE PRESTACIONES,
SIEMPRE Y CUANDO LA FUENTE DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS SEAN CUOTAS
ALIMENTICIAS
“MEDIDAS CAUTELARES. Doctrinariamente se
ha establecido que “las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar el
resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado para que la
justicia no sea burlada, haciendo imposible su cumplimiento” (Raúl Martínez
Botos, Medidas Cautelares, Buenos Aires, Editorial Universal, 1990, pág. 27);
“Las medidas cautelares tienden esencialmente a garantizar la eficacia de la
sentencia mediante una anticipación limitada de los efectos normalmente
derivados de sus ejecuciones” (Serra Domínguez, Manuel y Ramos Menéndez Francisco,
Las Medidas Cautelares y el Proceso Civil, Barcelona, Industrias Gráficas,
1974, pág. 5). Así encontramos un sin número de autores que establecen
claramente que las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar las
resultas de una pretensión concreta que se está tramitando o que se pretende
promover (Art. 75 Pr.F.).
LA INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO. Respecto al embargo
de sueldos, salarios, pensiones, retribuciones o su equivalente, el primer
inciso del art. 622 Pr.C.M. prescribe que “es inembargable el salario,
sueldo, pensión, retribución o su equivalente, en cuanto no exceda de dos
salarios mínimos, urbanos, más altos vigentes.” y que de conformidad con el
art. 623 Pr.C.M. “Son nulos de pleno derecho los embargos de bienes
inembargables y aquellos que exceden los límites fijados en este Código, aunque
se realicen con el consentimiento del afectado.”.
Los suscritos Magistrados, consideramos
que tales disposiciones no son aplicables al caso de niñas, niños y
adolescentes que exijan o reclamen la ejecución de sentencias en las que a su
favor se haya establecido la obligación de proveerles alimentos, pues por la
naturaleza misma del derecho de familia (seguramente antagónica a la del
derecho civil y mercantil) en el que encontramos variada normativa nacional e
internacional en torno a la protección que la familia, por lo que la sociedad y
el Estado tienen la obligación de brindarles, para el caso: [a] el derecho de
todo menor de vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su
desarrollo integral, para lo cual tendrá la protección del Estado (art. 34 de
la Constitución de la República); [b] el derecho que tienen niñas,
niños y adolescentes a un nivel de vida digno y adecuado, que comprenda
alimentación nutritiva y adecuada, vivienda digna, segura e higiénica, con
servicios públicos esenciales, vestuario adecuado al clima, limpio y suficiente
para sus actividades cotidianas y recreación y sano esparcimiento (art. 20 de
la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia); [c] el
derecho del niño de disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios
médicos adecuados (Principio 4 de la Declaración de los Derechos del
Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de
noviembre de 1959); [d] el reconocimiento de los Estados Partes de que todo
niño tiene el derecho intrínseco a la vida y que garantizarán en la máxima
medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño (art. 6 de la Convención
Sobre los Derechos del Niño, aprobada y suscrita por el Gobierno de la
República de El Salvador, según Acuerdo N° 237 de fecha 18 de abril de 1990,
ratificada en todas sus partes según Decreto Legislativo N° 487 del 27 de abril
de 1990, publicado en el Diario Oficial del 9 de mayo de 1990, vigente desde
este mismo día).
De modo que para gozar del derecho
intrínseco a la vida a fin de garantizar en la máxima medida posible la
supervivencia, es necesario e indispensable proveer de alimentos a las niñas,
niños y adolescentes (los alimentos son prestaciones que permiten satisfacer
las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud y
educación del alimentario, art. 247 del Código de Familia), y deben ser
entregados de forma mensual y anticipada, tal y como lo dispone el art. 256
Código de Familia, “Las pensiones alimenticias se pagarán
mensualmente en forma anticipada y sucesiva, pero el juez, según las
circunstancias podrá señalar cuotas por períodos más cortos. Para los herederos
del alimentario, no habrá obligación de devolver lo que éste hubiere recibido
anticipadamente a título de alimentos”; (lo subrayado y negrillas es
propio).
Los tratados internacionales celebrados
por El Salvador con otros Estados o con Organismos Internacionales, constituyen
leyes de la República al entrar en vigencia y las leyes secundarias nacionales
no pueden modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para nuestro
país y, en caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado.
Por otra parte, las disposiciones sobre
Inembargabilidad de bienes del Código Procesal Civil y Mercantil no deben
contrariar la normativa constitucional; y las normas especiales del Código de
Trabajo, del Código de Familia y de la Ley de Protección Integral de la Niñez y
Adolescencia, ya que éstas, están muy por encima de aquél; por lo que, en
relación a los alimentos no se debe aplicar la inembargabilidad del salario, no
obstante disposición en contrario del referido Código.
En virtud de lo expuesto en párrafos
precedentes, los Magistrados de la Cámara interpretamos que las disposiciones
de los arts. 622 y 623 Pr.C.M. se encuentran en conflicto con las de la
Convención Sobre los Derechos del Niño, por lo que éstas prevalecen sobre
aquéllas, así como de la normativa secundaria citada, consecuentemente no son
aplicables al caso de reclamaciones alimenticias formuladas por niñas, niños o
adolescentes o sea que, conforme a esta interpretación, se podrían embargar
salarios, sueldos, pensiones, retribuciones o su equivalente aunque no excedan
de dos salarios mínimos, urbanos, más altos vigentes, lo que implica que si un
Juzgador aplica la disposición contemplada en el art. 622 Pr.C.M. a este tipo
de reclamaciones estaría incurriendo en una franca violación de derechos
humanos de menores alimentarios, puesto que las disposiciones de la Convención
Sobre los Derechos del Niño forman parte del conglomerado conocido como
Derechos Humanos.
Por otra parte, en lo referente a
las pensiones alimenticias cuyos sujetos activos sean personas mayores
de edad, sostenemos que tampoco se debe aplicar la regla de
Inembargabilidad establecida en el art. 622 Pr.C.M., en virtud de lo que se
dispone en la primera parte del inciso primero del art. 264 del Código de
Familia y en la primera parte del art. 133 del Código de Trabajo, que a la
letra dicen: “art. 264 (Código de Familia): “Las pensiones
alimenticias gozarán de preferencia en su totalidad y
cuando afecten sueldos, salarios, pensiones, indemnizaciones u otro tipo de
emolumentos o prestaciones de empleados o trabajadores públicos o privados, se
harán efectivas por el sistema de retención, sin tomar en cuenta las
restricciones que sobre embargabilidad establezcan otras leyes....”.
(negrillas y subrayado, son propias); y, “art. 133 (Código de Trabajo): “El
salario mínimo es inembargable, excepto por cuota alimenticia...”.
(negrillas y subrayado, son propias).
Del contenido de estas dos
disposiciones, que son leyes especiales en relación a los alimentos, los
suscritos Magistrados hemos llegado a la conclusión de que la inembargabilidad
establecida en el inciso primero del art. 622 Pr.C.M. tampoco tiene aplicación
en los casos de embargo sobre sueldos, salarios, pensiones, indemnizaciones u
otro tipo de emolumentos o prestaciones de los empleados o los trabajadores del
sector público o privado, siempre y cuando la fuente de las obligaciones
reclamadas sean cuotas alimenticias adeudadas a personas mayores de dieciocho
años de edad, por la naturaleza misma del origen de la deuda o sea la de cubrir
las necesidades relacionadas con la existencia y la salud de los seres humanos,
muy distintas, diferentes y distantes a las cuestiones patrimoniales sobre las
que versan las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil.
LO PROCEDENTE EN EL PRESENTE CASO. Consideramos que en
virtud de lo expuesto, en el caso de autos, lo procedente es la revocatoria de
la providencia de la señora Jueza de Familia de Santa Tecla a las 12 horas 40
minutos del día diez de abril (fs. […]), en cuyo caso la Cámara tendría que
proveer el “despacho de ejecución” (art. 574 Pr.C.M.), en el que determine con
precisión la persona contra quien se dirige, la cantidad de dinero que se le
reclama, así como las actuaciones que ordena, como son la orden de embargar
bienes propios del ejecutado y también ordenaría trabar embargo en el salario
del ejecutado y que la señora Jueza de Familia de Santa Tecla libre el oficio
para hacer efectivo ese embargo hasta por la cantidad de dinero sugerida por la
licenciada Leydi Roxana Rivera Váquez.
OTRAS APRECIACIONES
En el presente expediente de proceso de
divorcio causal segunda del art. 106 del Código de Familia y diligencias de
ejecución de sentencia se observa que la señora Jueza de Familia de Santa Tecla
ha autorizado con “MEDIA FIRMA” las resoluciones agregadas a fs.
[…], como lo exigía el DEROGADO Código de Procedimientos
Civiles, que en su “CAPITULO V DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES Y DE SU
EJECUCIÓN, SECCIÓN 1a. DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES” en el art. 429,
disponía: “Todos los Jueces firmarán con media firma las
sentencias interlocutorias, decretos de sustanciación y demás diligencias de
los juicios, y con firma entera las sentencias definitivas. Los Magistrados o
individuos de los tribunales superiores sólo rubricarán los decretos de
sustanciación.” (negrillas y subrayado es propio).
Por lo que es menester aclarar que con
la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil, el día uno de
octubre del año dos mil diez, por disposición expresa (art. 705 Pr.C.M.) se
derogó el Código de Procedimientos Civiles y sus reformas posteriores; es
decir, que lo referente al uso de la media firma de la señora jueza en las
resoluciones que proveyó se basan en una ley derogada que no puede aplicarse en
el caso en estudio, debiendo tomarse en cuenta que el Código Procesal Civil y
Mercantil vigente no establece el uso de la media firma, por lo que
consecuentemente es exigible que todas las resoluciones se autoricen con “FIRMA
ENTERA”.
Se advierte que la firma estampada en
resoluciones citadas es media firma al compararla con la firma entera que
aparece en las actas de fs.[…].”