ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO
ELEMENTOS QUE CONFIGURAN EL ACTO
DENEGATORIO PRESUNTO
“ii. Fundamentos de Derecho
En ese orden ésta Cámara considera pertinente
acotar que el Art. 3 letra a) de la LJCA establece las actuaciones y omisiones
impugnables ante ésta sede:
“En la jurisdicción contencioso
administrativa podrán deducirse pretensiones relativas a las actuaciones y
omisiones administrativas siguientes: Actos administrativos.”, en ese sentido, el inciso 1° del artículo 4 de la
norma precitada especifica los: “Actos
administrativos impugnables. Podrán
deducirse pretensiones derivadas de actos administrativos expresos, tácitos y
presuntos. (…)”
Por su parte el artículo 5 de las Disposiciones
Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la
Administración Pública -en adelante Disposiciones Transitorias-, en sus
primeros tres incisos regula lo siguiente:
“Plazo máximo para dictar resolución
expresa
Art.
5.- La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los
procedimientos y a notificarla cualquiera sea su forma de iniciación.
El
procedimiento administrativo deberá
concluirse por acto o resolución final en
el plazo máximo de noventa días posteriores a su iniciación, haya sido ésta
de oficio o a petición del interesado y salvo lo establecido en leyes especiales.
Tratándose
de solicitudes en las que la Administración deba resolver la petición sin más trámite
que la presentación del escrito que la contiene, el plazo máximo para resolver
será de quince días. (…)”El resaltado es nuestro.
En consonancia con lo anterior, el
inciso 1° del artículo 6 de las Disposiciones Transitorias estipula el tipo de
actuación que pretende impugnar el actor: “En
los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la
resolución que la Administración debe dictar de conformidad con el artículo 5
del presente decreto, el vencimiento del plazo máximo establecido en dicho
artículo sin que se hubiera dictado resolución expresa, producirá el efecto
negativo presunto, de modo tal que el interesado deberá entender denegada su
solicitud.” El subrayado es nuestro.
Al respecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo en el auto de
admisión pronunciado en el proceso referencia 26-2016, de fecha tres de febrero
de dos mil diecisiete, ha tratado este tema y los presupuestos necesarios para
su configuración, sosteniendo que la denegación
presunta se configura como una “ficción
legal de consecuencias procesales.”, la cual para poder configurarse necesariamente debe cumplir con los siguientes
requisitos: “a) la existencia de una
petición al ente o funcionario pertinente (entiéndase competente para resolver
del fondo de la misma); b) la ausencia de respuesta a lo peticionado y su
respectiva notificación; y, c) el transcurso del plazo prescrito en el artículo
3 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” entiéndase
ahora éste último requisito de conformidad al plazo prescrito en Art. 5 de las
Disposiciones Transitorias.
Como puede verse, el
silencio de la Administración pública, por regla general, produce el efecto
negativo presunto, y a fin de propiciar su impugnación en la
jurisdicción contencioso administrativa, se configura, por ficción legal, un acto denegatorio presunto, que se enmarca dentro
de los actos administrativos impugnables previstos en el artículo 4 de la LJCA,
por lo tanto, liminarmente puede sostenerse que este tipo de actos están
comprendidos en el ámbito material de competencia del proceso contencioso
administrativo.”
EL PLAZO MÁXIMO DE QUINCE DÍAS PARA RESOLVER, SE
DA PARA PETICIONES QUE NO REQUIEREN MÁS TRÁMITE QUE LA PRESENTACIÓN Y LA
RESOLUCIÓN
“No obstante lo cual, ésta Cámara discrepa con
el demandante en que la “actuación” que impugna corresponda
a lo que según los artículos 3 letra a) y 4 de la LJCA, sea pretensión sujeta al
control de la jurisdicción Contencioso Administrativa, por los siguientes
motivos:
Conforme al
Art. 5 inciso 3°de las Disposiciones Transitorias antes citado, únicamente “[t]ratándose de solicitudes en las que la
Administración deba resolver la petición sin más trámite que la presentación
del escrito que la contiene, el plazo máximo legal para resolver será de quince
días” (el resaltado es nuestro);pero es el caso que la solicitud del
actor dirigida al Pleno del CNJ es parte del trámite del procedimiento en el
que está participando (“Convocatoria”, previo a la “Verificación Curricular”),
el cual, cabe destacar, no tiene un plazo de duración sino de etapas (preliminar,
de ejecución, y etapa decisoria) y de actividades por cumplir (documentación,
evaluación, investigación de la conducta y de selección final), todo conforme a
los Arts. 8, 9, 13 al 18 del Manual de Selección de Magistrados(as) y Jueces (zas).”
EL
PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN SEGUIDO POR EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA DEL
BANCO DE ELEGIBLES PARA JUECES Y MAGISTRADOS DEBE DURAR 90 DÍAS HÁBILES
“En ese
sentido, de acuerdo a lo regulado en el inciso 2° del Art. 5 de las
Disposiciones Transitorias, el procedimiento en el que participa el licenciado RB
deberá terminar por resolución final en el plazo máximo de 90 días hábiles,
contados desde la primera convocatoria de fecha trece de junio del presente año.
A partir de
lo expuesto esta Cámara admite que en este momento no se ha configurado el
silencio administrativo en sentido negativo que fundamenta el demandante con
base en lo regulado en el Art. 5 inciso 3° de las Disposiciones Transitorias;
es decir, que todavía no ha nacido -por ficción legal-, el acto denegatorio
presunto, pues no ha transcurrido el plazo que establece la Ley.
Así, ésta Cámara concluye que la pretensión contenida en la demanda deberá declararse
improponible conforme a lo regulado en el artículo 35 inciso 4°
LJCA, por falta de presupuestos
materiales según lo expuesto en este auto.”