ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO

 

ELEMENTOS QUE CONFIGURAN EL ACTO DENEGATORIO PRESUNTO

 

“ii. Fundamentos de Derecho

En ese orden ésta Cámara considera pertinente acotar que el Art. 3 letra a) de la LJCA establece las actuaciones y omisiones impugnables ante ésta sede: “En la jurisdicción contencioso administrativa podrán deducirse pretensiones relativas a las actuaciones y omisiones administrativas siguientes: Actos administrativos., en ese sentido, el inciso 1° del artículo 4 de la norma precitada especifica los: Actos administrativos impugnables. Podrán deducirse pretensiones derivadas de actos administrativos expresos, tácitos y presuntos. (…)”

Por su parte el artículo 5 de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública -en adelante Disposiciones Transitorias-, en sus primeros tres incisos regula lo siguiente:

“Plazo máximo para dictar resolución expresa

            Art. 5.- La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera sea su forma de iniciación.

            El procedimiento administrativo deberá concluirse por acto o resolución final en el plazo máximo de noventa días posteriores a su iniciación, haya sido ésta de oficio o a petición del interesado y salvo lo establecido en leyes especiales.

            Tratándose de solicitudes en las que la Administración deba resolver la petición sin más trámite que la presentación del escrito que la contiene, el plazo máximo para resolver será de quince días. (…)”El resaltado es nuestro.

 

En consonancia con lo anterior, el inciso 1° del artículo 6 de las Disposiciones Transitorias estipula el tipo de actuación que pretende impugnar el actor: “En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar de conformidad con el artículo 5 del presente decreto, el vencimiento del plazo máximo establecido en dicho artículo sin que se hubiera dictado resolución expresa, producirá el efecto negativo presunto, de modo tal que el interesado deberá entender denegada su solicitud.El subrayado es nuestro.

Al respecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo en el auto de admisión pronunciado en el proceso referencia 26-2016, de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete, ha tratado este tema y los presupuestos necesarios para su configuración, sosteniendo que la denegación presunta se configura como una “ficción legal de consecuencias procesales.”, la cual para poder configurarse necesariamente debe cumplir con los siguientes requisitos: “a) la existencia de una petición al ente o funcionario pertinente (entiéndase competente para resolver del fondo de la misma); b) la ausencia de respuesta a lo peticionado y su respectiva notificación; y, c) el transcurso del plazo prescrito en el artículo 3 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” entiéndase ahora éste último requisito de conformidad al plazo prescrito en Art. 5 de las Disposiciones Transitorias.

Como puede verse, el silencio de la Administración pública, por regla general, produce el efecto negativo presunto, y a fin de propiciar su impugnación en la jurisdicción contencioso administrativa, se configura, por ficción legal, un acto denegatorio presunto, que se enmarca dentro de los actos administrativos impugnables previstos en el artículo 4 de la LJCA, por lo tanto, liminarmente puede sostenerse que este tipo de actos están comprendidos en el ámbito material de competencia del proceso contencioso administrativo.”

 

EL PLAZO MÁXIMO DE QUINCE DÍAS PARA RESOLVER, SE DA PARA PETICIONES QUE NO REQUIEREN MÁS TRÁMITE QUE LA PRESENTACIÓN Y LA RESOLUCIÓN

 

“No obstante lo cual, ésta Cámara discrepa con el demandante en que la “actuación” que impugna corresponda a lo que según los artículos 3 letra a) y 4 de la LJCA, sea pretensión sujeta al control de la jurisdicción Contencioso Administrativa, por los siguientes motivos:

Conforme al Art. 5 inciso 3°de las Disposiciones Transitorias antes citado, únicamente “[t]ratándose de solicitudes en las que la Administración deba resolver la petición sin más trámite que la presentación del escrito que la contiene, el plazo máximo legal para resolver será de quince días” (el resaltado es nuestro);pero es el caso que la solicitud del actor dirigida al Pleno del CNJ es parte del trámite del procedimiento en el que está participando (“Convocatoria”, previo a la “Verificación Curricular”), el cual, cabe destacar, no tiene un plazo de duración sino de etapas (preliminar, de ejecución, y etapa decisoria) y de actividades por cumplir (documentación, evaluación, investigación de la conducta y de selección final), todo conforme a los Arts. 8, 9, 13 al 18 del Manual de Selección de Magistrados(as) y Jueces (zas).”

 

EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN SEGUIDO POR EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA DEL BANCO DE ELEGIBLES PARA JUECES Y MAGISTRADOS DEBE DURAR 90 DÍAS HÁBILES

 

“En ese sentido, de acuerdo a lo regulado en el inciso 2° del Art. 5 de las Disposiciones Transitorias, el procedimiento en el que participa el licenciado RB deberá terminar por resolución final en el plazo máximo de 90 días hábiles, contados desde la primera convocatoria de fecha trece de junio del presente año.

A partir de lo expuesto esta Cámara admite que en este momento no se ha configurado el silencio administrativo en sentido negativo que fundamenta el demandante con base en lo regulado en el Art. 5 inciso 3° de las Disposiciones Transitorias; es decir, que todavía no ha nacido -por ficción legal-, el acto denegatorio presunto, pues no ha transcurrido el plazo que establece la Ley.

Así, ésta Cámara concluye que la pretensión contenida en la demanda deberá declararse improponible conforme a lo regulado en el artículo 35 inciso 4° LJCA, por falta de presupuestos materiales según lo expuesto en este auto.”