COMPETENCIA
DE LA CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
LA CÁMARA ES
COMPETENTE PARA CONOCER EN RAZÓN DEL TIPO DE FUNCIONARIO QUE SE DEMANDA QUE SON
LOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 131 ORD. 19 CONSTITUCIÓN
“a) Competencia en razón del tipo
de funcionario.
La Cámara de lo
Contencioso Administrativo tiene competencia para conocer en primera instancia,
en proceso común, en razón de la cuantía de la pretensión y del tipo de funcionario
que se demanda, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa - en adelante LJCA-, en ese sentido, de
conformidad a lo que regula el inciso 2° de la disposición normativa citada los
casos en los que se demande a los funcionarios” a que hace referencia el Art. 131 ordinal 19° de la Constitución, a
excepción de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.”; son de competencia de este Tribunal.
Al respecto, el Art. 131 ordinal 19° de la Constitución de la República
establece:
“Art. 131.- Corresponde a la
Asamblea Legislativa: (...)
19º.- Elegir por votación nominal y pública a los
siguientes funcionarios: Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, Presidente y
Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, Fiscal General de la
República, Procurador General de la República, Procurador para la Defensa de
los Derechos Humanos y Miembros del Consejo
Nacional de la Judicatura. (1)”(El
resaltado es nuestro).
En ese orden, al
analizar el presente caso y la pretensión que es objeto de impugnación, se
advierte que el actor demanda al Pleno del Consejo
Nacional de la Judicatura conformado
actualmente por los profesionales relacionados en el preámbulo de éste auto; en
consecuencia, ésta Cámara es competente en razón del tipo de funcionario
que se demanda para conocer del presente caso.”