COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

CRITERIOS DE COMPETENCIA, TERRITORIAL; GRADO; OBJETIVA; Y FUNCIONAL

 

“Es necesario realizar una síntesis doctrinal y jurisprudencial del tema de la competencia en general y los criterios que se utilizan para su determinación.

En el ámbito procesal existen temas comunes independientemente de la materia a la cual se está aplicando, dentro de estos encontramos la competencia; sobre ello diversos autores han brindado una definición teórica sobre el tema, entre ellos podemos citar al autor MORENO CATENA V., Derecho Procesal Civil, Parte General, Tercera Edición, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2008, página 42, puntualiza: “ ...La potestad jurisdiccional es una e indivisible, de modo que la jurisdicción como potencia no admite distribución; sin embargo, el ejercicio de la jurisdicción, la jurisdicción como acto, se encuentra limitada, y se distribuye entre los diversos tribunales... La competencia puede definirse, así como el conjunto de procesos en que un tribunal puede ejercer, conforme a la ley, su jurisdicción”.

A nivel jurisprudencial la Sala de lo Civil ha manifestado que la competencia “ Es el derecho que el Juez o Tribunal tiene para conocer de un pleito que versa sobre intereses particulares y cuyo conocimiento ha sido establecido por la misma ley” . (Sentencia pronunciada en el proceso con referencia N°103-C-2004).

La competencia es la medida de la jurisdicción, por lo tanto, la primera es la especie y la segunda el género, el juez es competente de un asunto cuando le corresponde su conocimiento con predominio de los demás que ejercen igual jurisdicción. Esta facultad que tiene el Tribunal para conocer sobre un determinado asunto es dada por la misma ley atendiendo a diversos criterios.

El Tribunal antes de entrar al análisis de los requisitos de procesabilidad de fondo y forma del aviso de demanda, debe realizar el examen de competencia, tal como lo establece el art. 40 del Código Procesal Civil y Mercantil -en adelante CPCM-, para lo cual es necesario identificar cuál es la pretensión objeto del litigio; a fin de determinar si en el caso en concreto el juzgador es o no competente. La Ley ha establecido ciertos factores que se conocen como criterios de competencia, los cuales el CPCM los clasifica en: a) Territorial; b) Grado; c) Objetiva; y, d) Funcional.

Las normas de competencia objetiva son de orden público tal como lo sostiene el autor Andrés de la Oliva Santos y otros en su obra “ Curso de Derecho Procesal Civil I” , parte general, Editorial Universitaria Ramón Areces, Madrid, Año 2012, página 366 “ Las normas de competencia objetiva son todas de Derecho cogente y orden público y la falta de competencia objetiva determina la nulidad radical de lo actuado. Coherentemente, el tratamiento procesal de la competencia objetiva comprende la vigilancia de oficio de este presupuesto procesal relativo al órgano jurisdiccional” .

Al respecto Sala de lo Constitucional ha señalado que: “Los criterios o factores de distribución de competencia, conllevan a delinear el ámbito de actuación que cada tribunal realiza en su función de conocer y decidir sobre las pretensiones.”  (Sentencia pronunciada en el proceso con referencia N° 3-95 de fecha 24 de septiembre de 1999); por lo que dichos criterios deben ser respetados.”

 

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS POR LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, SON DE CONOCIMIENTO EXCLUSIVO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

     “II. APLICACIÓN AL CASO

Tal como ha sido señalado en el presente aviso de demanda la autoridad solicitada es la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, por el acto administrativo relacionado en el preámbulo de este auto.

Una vez identificado al sujeto a quien se le atribuye la actuaciones que se pretende impugnar y contra quien se dirige dicha solitud, procedemos a determinar si esta Cámara es competente para conocer el presente aviso de demanda; para ello es necesario analizar los artículos 13, 14 y 16 Inc. 3°de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo -en adelante LJCA-, que indican los criterios a considerar: uno de ellos es en razón del tipo de funcionario, que en el presente aviso de demanda es el punto medular.

Al respecto la LJCA en el artículo 13 y 16 determina la competencia de ésta Cámara; además el artículo 14 de dicha normativa establece la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, específicamente en la letra b) señala que conocerá: “en única instancia, de las actuaciones del presidente, la Junta Directiva, o el pleno de la Asamblea Legislativa, tratándose del ejercicio de función administrativa.”  (El subrayado es nuestro).

Por lo anterior, esta Cámara estima que no es competente para conocer el asunto objeto de litigio, ya que en el presente aviso de demanda, la autoridad solicitada a quien se le atribuye el acto administrativo que se pretenden impugnar, es la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, cuyas actuaciones son de conocimiento exclusivo de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por prevalecer la competencia en razón del tipo de funcionario que emitió el acto.”