COMPETENCIA DE LA SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CRITERIOS DE COMPETENCIA, TERRITORIAL;
GRADO; OBJETIVA; Y FUNCIONAL
“Es necesario realizar una
síntesis doctrinal y jurisprudencial del tema de la competencia en general y
los criterios que se utilizan para su determinación.
En el ámbito procesal existen temas
comunes independientemente de la materia a la cual se está aplicando, dentro de
estos encontramos la competencia; sobre ello diversos autores han brindado una
definición teórica sobre el tema, entre ellos podemos citar al autor MORENO CATENA V., Derecho
Procesal Civil, Parte General, Tercera Edición, Tirant Lo Blanch, Valencia,
2008, página 42, puntualiza: “ ...La
potestad jurisdiccional es una e indivisible, de modo que la jurisdicción como
potencia no admite distribución; sin embargo, el ejercicio de la jurisdicción,
la jurisdicción como acto, se encuentra limitada, y se distribuye entre los
diversos tribunales... La competencia puede definirse, así como el conjunto de
procesos en que un tribunal puede ejercer, conforme a la ley, su jurisdicción”.
A nivel jurisprudencial la
Sala de lo Civil ha manifestado que la competencia “ Es el derecho que el Juez o Tribunal tiene para conocer de un pleito
que versa sobre intereses particulares y cuyo conocimiento ha sido establecido
por la misma ley” . (Sentencia pronunciada en el proceso con referencia
N°103-C-2004).
La competencia es la medida
de la jurisdicción, por lo tanto, la primera es la especie y la segunda el
género, el juez es competente de un asunto cuando le corresponde su
conocimiento con predominio de los demás que ejercen igual jurisdicción. Esta
facultad que tiene el Tribunal para conocer sobre un determinado asunto es dada
por la misma ley atendiendo a diversos criterios.
El Tribunal antes de entrar
al análisis de los requisitos de procesabilidad de fondo y forma del aviso de demanda, debe realizar el examen de competencia, tal
como lo establece el art. 40 del Código Procesal Civil y Mercantil -en adelante
CPCM-, para lo cual es necesario identificar cuál es la pretensión objeto del
litigio; a fin de determinar si en el caso en concreto el juzgador es o no
competente. La Ley ha establecido ciertos factores que se conocen como criterios de competencia, los cuales el
CPCM los clasifica en: a) Territorial;
b) Grado; c) Objetiva; y, d) Funcional.
Las normas de competencia
objetiva son de orden público tal como lo sostiene el autor Andrés de la Oliva
Santos y otros en su obra “ Curso de Derecho Procesal Civil I” , parte general,
Editorial Universitaria Ramón Areces, Madrid, Año 2012, página 366 “ Las normas de competencia objetiva son todas
de Derecho cogente y orden público y la falta de competencia objetiva determina
la nulidad radical de lo actuado. Coherentemente, el tratamiento procesal de la
competencia objetiva comprende la vigilancia de oficio de este presupuesto
procesal relativo al órgano jurisdiccional” .
Al respecto Sala de lo
Constitucional ha señalado que: “Los
criterios o factores de distribución de competencia, conllevan a delinear el
ámbito de actuación que cada tribunal realiza en su función de conocer y
decidir sobre las pretensiones.” (Sentencia
pronunciada en el proceso con referencia N° 3-95 de fecha 24 de septiembre de
1999); por lo que dichos criterios deben ser respetados.”
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
DICTADOS POR LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, SON DE CONOCIMIENTO
EXCLUSIVO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“II. APLICACIÓN AL CASO
Tal como ha sido señalado en
el presente aviso de demanda la autoridad solicitada es la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, por el acto administrativo
relacionado en el preámbulo de este auto.
Una vez identificado al
sujeto a quien se le atribuye la actuaciones que se pretende impugnar y contra
quien se dirige dicha solitud, procedemos a determinar si esta Cámara es
competente para conocer el presente aviso de demanda; para ello es necesario
analizar los artículos 13, 14 y 16 Inc. 3°de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo -en adelante LJCA-, que indican los criterios a
considerar: uno de ellos es en razón del tipo de funcionario, que en el
presente aviso de demanda es el punto medular.
Al respecto la LJCA en el
artículo 13 y 16 determina la competencia de ésta Cámara; además el artículo 14
de dicha normativa establece la competencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, específicamente en la letra b) señala que conocerá: “en única instancia, de las actuaciones del
presidente, la Junta Directiva, o el pleno de la Asamblea Legislativa,
tratándose del ejercicio de función administrativa.” (El subrayado es nuestro).
Por lo anterior, esta Cámara
estima que no es competente para conocer el asunto objeto de litigio, ya que en
el presente aviso de demanda, la autoridad solicitada a quien se le atribuye el
acto administrativo que se pretenden impugnar, es la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, cuyas actuaciones son
de conocimiento exclusivo de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por
prevalecer la competencia en razón del tipo de funcionario que emitió el acto.”