PRINCIPIO
DE TIPICIDAD
EN EL
ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, LA LEY DEBE DEFINIR
EXHAUSTIVAMENTE LAS CONDUCTAS OBJETO DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS, LAS
SANCIONES O MEDIDAS DE SEGURIDAD A IMPONER
“En
el presente caso, consta que en la resolución de 4-12-2017, se sancionó al
demandante por la Infracción muy grave prevista en el art. 76 letra f) LAIP, es
decir, por “Tener la información bajo su custodia de manera desactualizada,
desordenada, en violación ostensible a las medidas archivísticas establecidas
en esta ley y por el instituto”
a. Al respecto, en la Sentencia 8-12-2014, emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo en el proceso con referencia 325-2012, se sostuvo que en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, la Ley debe definir exhaustivamente las conductas objeto de infracciones administrativas, las sanciones o medidas de seguridad a imponer o, al menos, establecer una regulación esencial acerca de los elementos que determinan cuáles son las conductas administrativamente punibles y qué sanciones se pueden aplicar, por considerarse que éstas, en la mayoría de los casos, son supuestos de limitación o restricción de derechos fundamentales.
En este contexto,
el principio de tipicidad comporta la
imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas
de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos
jurídicos —lex previa— que permitan
predecir con el suficiente grado de certeza —lex certa— aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a
la propia responsabilidad y a la eventual sanción.”
TIPO
INFRACTOR ADMINISTRATIVO
“En
relación con el tipo infractor administrativo, dicha Sala afirma que es la
construcción lógica de la situación hipotética conminada en abstracto con la
imposición de una sanción, la cual contiene un grado de precisión y claridad
que permite establecer los marcos o límites de tal construcción. Lo anterior
—sigue— permite afirmar que el tipo sancionador compone una configuración
descriptiva de un conjunto de elementos objetivos y subjetivos en torno a la
conducta exteriorizada por los
sujetos de derecho, cuya realización apareja una consecuencia jurídica, también
delimitada.”
TIPO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR
“Así, el
tipo —administrativo sancionador— se encuentra con formado, de un lado, por la
descripción de la conducta típica, es decir, la parte objetiva, y del otro, por
la parte subjetiva conformada por el dolo o la culpa. Se puede concluir que la
conducta típica es el resultado de la conjunción de la parte objetiva sumada a
la parte subjetiva del tipo. La parte objetiva del tipo es el aspecto externo de la conducta, se trata del
hecho descrito en la norma y cuya trasgresión acarrea la consecuencia jurídica
sancionatoria. Por otro lado, la parte subjetiva del tipo es el aspecto interno de la conducta y se
encuentra integrada, como se afirmó, por el dolo o la culpa.”
JUICIO DE
TIPICIDAD
“Asimismo,
la referida Sala señaló que el denominado juicio de tipicidad alude a la
adecuación de la conducta observada por el supuesto infractor de la norma
jurídica, con los elementos descriptivos de un
determinado-tipo infractor. Al momento de realizar tal adecuación normativa,
las autoridades administrativas sancionadoras se encuentran estrictamente
sujetas a los tipos punitivos, de forma que no pueden ejercitar la potestad
sancionadora respecto de comportamientos que no se hallen contemplados en las
normas que los tipifican y, tampoco, imponer sanciones que no sean las
normativamente típicas, incluso, aunque aquellos comportamientos o estas
sanciones puedan parecerse en alguna medida a los que dichas normas punitivas
sí contemplan.
Al
realizarse un juicio de tipicidad íntegro —continúa—, se configura la llamada
conducta típica, categoría jurídica que se refiere al comportamiento dotado de
una identidad entre sus componentes fácticos con los descritos en abstracto por
la norma jurídica sancionadora, es decir, la homogeneidad del hecho real con los elementos normativos que
fundamentan el contenido material de injusto- en su sentido de prohibición-.
Ahora bien,
la mencionada Sala manifestó que el juicio de tipicidad debe contemplar, de
igual forma, el título de imputación bajo el cual ha obrado el supuesto
infractor de la norma jurídica. Los títulos de imputación de la responsabilidad
se reducen al dolo, que no es más que
la comisión voluntaria de la infracción administrativa -realización volitiva de
los componentes fácticos descritos del tipo- y a la culpa, esta última, concebida como la comisión negligente o
involuntaria de la infracción -inobservancia al deber general de cuidado-. Así,
toda autoridad administrativa sancionadora, al momento de realizar un juicio de
adecuación típica, debe tomar en cuenta, como planos sucesivos de subsunción,
la delimitación de la probable conducta típica del inculpado (primer plano) y
el título de imputación bajo el cual ha obrado (segundo plano).
Finalmente,
afirmó que la íntegra configuración de una conducta típica supone no solo la
identidad de la conducta material del infractor con los elementos objetivos del
tipo, sino, también, la identidad de la
dirección de su voluntad con los elementos subjetivos: dolo o culpa.”
ILEGALIDAD
DEL ACTO, AL HABERSE EFECTUÓ UN JUICIO DE TIPICIDAD EXCEDIENDO LOS LÍMITES QUE
LA POTESTAD SANCIONADORA LE FACULTA EN SU CASO PARTICULAR
“b.
De acuerdo con lo anterior, y en atención al tipo infractor que se atribuyó
desde un inicio al demandante, la autoridad demandada al realizar el análisis
del caso en el auto de 4-12-2017 argumentó lo siguiente:
i. La
información puede estar desactualizada cuando no se encuentra al día y haya
perdido vigencia; la información debe mantenerse ordenada, es decir, debe estar
almacenada de acuerdo a un orden o método que permita recuperarla
oportunamente. La administración de la in formación supone un ordenamiento
lógico y sistemático que permite la fácil ubicación de lo que se busca v todo
aquello que impida su ubicación oportuna supone un desorden, el cual no
necesariamente es físico o de apariencia. En ese sentido, se comete una
violación ostensible cuando es manifiestamente visible y clara, como en este
caso, que se note a simple vista que el funcionario no sigue medidas para la
organización de los archivos. En tal sentido, ""en la tramitación del
procedimiento se establecieron ciertos elementos que no fueron controvertidos o
que fueron confirmados aun por el propio. De esta manera, se tienen por
acreditados los siguientes puntos: i) que el señor RP se encontraba laborando
como Gerente de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, ii) Que remitía
al Ministerio de Economía los informes sobre actividades que gestiones de
resultados de la gerencia de asuntos jurídicos”
ii. Del
análisis de la prueba se obtenía los siguientes elementos: que el señor R estuvo a cargo de la
gerencia de asuntos jurídicos del MINEC; que en el período en que dirigió esa
gerencia se tenía información en desorden y existía normativa que obligaba a la
institución a mantener la información actualizada y de acuerdo a lineamientos
de gestión documental. Además, no hubo entrega de la documentación cuando se
realizó el cambio de gerente y el nuevo gerente realizó gestiones encaminadas a
mejorar la gestión documental del MINEC.
iii. Que
con la prueba documental aportada por el denunciado se acreditó que laboró en
el citado cargo los años 2010 al 10-03-2015 y que, según el art. 13 del
Reglamento Interno publicado en Diario Oficial no 216, Tomo n o
397. De 19-11-2012, entre sus atribuciones se encontraban llevar el
control de acuerdos y resoluciones ministeriales, “los cuales no se llevaron de
la mejor forma tal como quedó acreditado”.
iv. Se
realizó inspección en la que se solicitó la normativa vigente de la época en la
que se cometieron las supuestas infracciones relacionadas a la gestión
documental y archivos, sin embargo, el gerente de asuntos jurídicos informó que
no existía normativa relacionada a la gestión de documentos en los archivos de
las unidades ni a nivel institucional de la época en la que supuestamente se
cometieron las infracciones, pero presentó el Reglamento Interno del MINEC en
el que se destacan las funciones atribuidas al gerente de asuntos jurídicos.
Asimismo, que de las muestras que se tomaron, se constató números vacíos de
control de acuerdos y libros sin foleo ni empastado, entre otras cosas.
v.
Que de acuerdo con lo señalado, y
realizando un análisis de tipicidad de la actuación del señor RP, advirtió que
se cumplían los elementos de la infracción, en primer lugar, porque la
infracción estaba dirigida a personas que ejercen un cargo público y el señor
RP confirmó que él ejerció el cargo de gerente de asuntos jurídicos las fechas
del cometimiento de la infracción, por lo que no había dudas de que la
documentación mencionada se encontraba bajo su responsabilidad y custodia, con
lo cual se cumplía el elemento subjetivo que prescribía la infracción; y, en
segundo lugar, de la conducta “tener información bajo su custodia de manera
desactualizada, desordenada, en violación ostensible a las medidas
archivísticas establecidas” el mayor señalamiento se advertía en las
atribuciones que debía ejecutar el gerente establecidas en el Reglamento
Interno del MINEC y sus efectos jurídicos trascienden en el tiempo.
vi.
Que no existían dudas de que había
una omisión en la ejecución de las actividades asignadas, las cuales se
encontraban enmarcadas en las condiciones que presupone la infracción, por lo
que se acreditó la comisión de la infracción denunciada consistente en tener la
información bajo su custodia de manera desactualizada y desordenada en
violación ostensible a las medidas archivísticas “establecidas en la ley”
c.
En atención a lo descrito, se advierte que la autoridad demandada al emitir la resolución impugnada,
identificó claramente dos elementos objetivos del tipo infractor que regula el
art. 76 letra LAIP, es decir: a) tener la información bajo su custodia; y b)
tener esa información bajo custodia de manera desactualizada, desordenada.
Además, tuvo por establecida la existencia de “intencionalidad” en la actuación
de dicho señor —elemento subjetivo—. Sin embargo, la autoridad demandada omitió
indicar los motivos por los cuales consideraba que, al momento de la presentación de la denuncia el 15-02-2017, el señor RP
se encontraba efectivamente realizando la conducta señalada, lo anterior
tomando en consideración que dejó de ejercer el cargo de gerente de asuntos
jurídicos del MINEC casi dos años antes, el 18-03-2015. Además, omitió
indicar porqué, a su consideración y a pesar de lo antes afirmado, el
demandante seguía teniendo la calidad de
servidor público obligado al cumplimiento de lo dispuesto en la LAIP,
conforme al art. 7 inc. 30 de dicha ley.
En efecto,
la naturaleza de la infracción prevista en el art. 76 letra f) LAIP requiere
que sea atribuible a un ente o persona —natural o jurídica— obligada según los
términos que señala dicha disposición, en el sentido que “todos los servidores
públicos, dentro o fuera del territorio de la República, y las Personas que
laboren en las entidades mencionadas en este artículo, están obligadas al
cumplimiento de la presente ley” (cursivas son de este juzgado). Sin embargo,
el demandante cesó en sus funciones y, en consecuencia, su calidad de sujeto
obligado a cumplir con lo previsto en la referida ley culminó el 18-03-2015.
De igual
manera, al analizar el tercer elemento objetivo del tipo consistente en que la
conducta se realice en “violación ostensible a las medidas archivísticas
establecidas en esta ley y por el instituto”, se advierte que la autoridad
demandada lo consideró cumplido porque el demandante, al ostentar el mencionado
cargo “en las fechas del cometimiento de la infracción tenía atribuciones que
ejecutar conforme al “reglamento interno del MINEC, teniendo en consideración
que los efectos jurídicos trascienden en el tiempo”. Sin embargo, el hecho descrito en el art. 76 letra f)
LAIP no sanciona el incumplimiento a ese u otro reglamento, sino que
requiere que la conducta se adecue a una
vulneración de aquellas medidas archivísticas previstas en la LAIP o por el
Instituto de Acceso a la Información Pública, conforme a lo previsto en los
arts. 40 y siguientes de dicha ley. En efecto, de la lectura del acto impugnado
es posible constatar que estos últimos elementos no fueron valorados por la
autoridad demandada, pues no subsumió la
conducta atribuida a todos los elementos objetivos típicos que señala
concretamente aquella disposición.
Ante ello,
se concluye que el LAIP encausó una
conducta que el demandante no se encontraba externando al momento en que se le
atribuyó; además, la encajó en un supuesto no previsto por el tipo
infractor contemplado el art. 76 letra f) de la LAIP; en consecuencia, efectuó
el juicio de tipicidad excediendo los límites que la potestad sancionadora le
faculta en su caso particular, con lo cual vulneró el derecho a la seguridad jurídica y el principio de tipicidad al
demandante, por lo que deberá estimarse este punto de la Pretensión planteada.”