PRINCIPIO DE TIPICIDAD

 

EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, LA LEY DEBE DEFINIR EXHAUSTIVAMENTE LAS CONDUCTAS OBJETO DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS, LAS SANCIONES O MEDIDAS DE SEGURIDAD A IMPONER

 

En el presente caso, consta que en la resolución de 4-12-2017, se sancionó al demandante por la Infracción muy grave prevista en el art. 76 letra f) LAIP, es decir, por “Tener la información bajo su custodia de manera desactualizada, desordenada, en violación ostensible a las medidas archivísticas establecidas en esta ley y por el instituto”

a. Al respecto, en la Sentencia 8-12-2014, emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo en el proceso con referencia 325-2012, se sostuvo que en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, la Ley debe definir exhaustivamente las conductas objeto de infracciones administrativas, las sanciones o medidas de seguridad a imponer o, al menos, establecer una regulación esencial acerca de los elementos que determinan cuáles son las conductas administrativamente punibles y qué sanciones se pueden aplicar, por considerarse que éstas, en la mayoría de los casos, son supuestos de limitación o restricción de derechos fundamentales. 

En este contexto, el principio de tipicidad comporta la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos —lex previa— que permitan predecir con el suficiente grado de certeza —lex certa— aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la propia responsabilidad y a la eventual sanción.”

 

TIPO INFRACTOR ADMINISTRATIVO

 

“En relación con el tipo infractor administrativo, dicha Sala afirma que es la construcción lógica de la situación hipotética conminada en abstracto con la imposición de una sanción, la cual contiene un grado de precisión y claridad que permite establecer los marcos o límites de tal construcción. Lo anterior —sigue— permite afirmar que el tipo sancionador compone una configuración descriptiva de un conjunto de elementos objetivos y subjetivos en torno a la conducta exteriorizada por los sujetos de derecho, cuya realización apareja una consecuencia jurídica, también delimitada.”

 

TIPO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

 

“Así, el tipo —administrativo sancionador— se encuentra con formado, de un lado, por la descripción de la conducta típica, es decir, la parte objetiva, y del otro, por la parte subjetiva conformada por el dolo o la culpa. Se puede concluir que la conducta típica es el resultado de la conjunción de la parte objetiva sumada a la parte subjetiva del tipo. La parte objetiva del tipo es el aspecto externo de la conducta, se trata del hecho descrito en la norma y cuya trasgresión acarrea la consecuencia jurídica sancionatoria. Por otro lado, la parte subjetiva del tipo es el aspecto interno de la conducta y se encuentra integrada, como se afirmó, por el dolo o la culpa.”

 

JUICIO DE TIPICIDAD

 

“Asimismo, la referida Sala señaló que el denominado juicio de tipicidad alude a la adecuación de la conducta observada por el supuesto infractor de la norma jurídica, con los elementos descriptivos de un determinado-tipo infractor. Al momento de realizar tal adecuación normativa, las autoridades administrativas sancionadoras se encuentran estrictamente sujetas a los tipos punitivos, de forma que no pueden ejercitar la potestad sancionadora respecto de comportamientos que no se hallen contemplados en las normas que los tipifican y, tampoco, imponer sanciones que no sean las normativamente típicas, incluso, aunque aquellos comportamientos o estas sanciones puedan parecerse en alguna medida a los que dichas normas punitivas sí contemplan.

Al realizarse un juicio de tipicidad íntegro —continúa—, se configura la llamada conducta típica, categoría jurídica que se refiere al comportamiento dotado de una identidad entre sus componentes fácticos con los descritos en abstracto por la norma jurídica sancionadora, es decir, la homogeneidad del hecho real con los elementos normativos que fundamentan el contenido material de injusto- en su sentido de prohibición-.

Ahora bien, la mencionada Sala manifestó que el juicio de tipicidad debe contemplar, de igual forma, el título de imputación bajo el cual ha obrado el supuesto infractor de la norma jurídica. Los títulos de imputación de la responsabilidad se reducen al dolo, que no es más que la comisión voluntaria de la infracción administrativa -realización volitiva de los componentes fácticos descritos del tipo- y a la culpa, esta última, concebida como la comisión negligente o involuntaria de la infracción -inobservancia al deber general de cuidado-. Así, toda autoridad administrativa sancionadora, al momento de realizar un juicio de adecuación típica, debe tomar en cuenta, como planos sucesivos de subsunción, la delimitación de la probable conducta típica del inculpado (primer plano) y el título de imputación bajo el cual ha obrado (segundo plano).

Finalmente, afirmó que la íntegra configuración de una conducta típica supone no solo la identidad de la conducta material del infractor con los elementos objetivos del tipo, sino, también, la identidad de la dirección de su voluntad con los elementos subjetivos: dolo o culpa.”

 

ILEGALIDAD DEL ACTO, AL HABERSE EFECTUÓ UN JUICIO DE TIPICIDAD EXCEDIENDO LOS LÍMITES QUE LA POTESTAD SANCIONADORA LE FACULTA EN SU CASO PARTICULAR

 

“b. De acuerdo con lo anterior, y en atención al tipo infractor que se atribuyó desde un inicio al demandante, la autoridad demandada al realizar el análisis del caso en el auto de 4-12-2017 argumentó lo siguiente:

i. La información puede estar desactualizada cuando no se encuentra al día y haya perdido vigencia; la información debe mantenerse ordenada, es decir, debe estar almacenada de acuerdo a un orden o método que permita recuperarla oportunamente. La administración de la in formación supone un ordenamiento lógico y sistemático que permite la fácil ubicación de lo que se busca v todo aquello que impida su ubicación oportuna supone un desorden, el cual no necesariamente es físico o de apariencia. En ese sentido, se comete una violación ostensible cuando es manifiestamente visible y clara, como en este caso, que se note a simple vista que el funcionario no sigue medidas para la organización de los archivos. En tal sentido, ""en la tramitación del procedimiento se establecieron ciertos elementos que no fueron controvertidos o que fueron confirmados aun por el propio. De esta manera, se tienen por acreditados los siguientes puntos: i) que el señor RP se encontraba laborando como Gerente de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, ii) Que remitía al Ministerio de Economía los informes sobre actividades que gestiones de resultados de la gerencia de asuntos jurídicos”

ii. Del análisis de la prueba se obtenía los siguientes elementos: que el señor R estuvo a cargo de la gerencia de asuntos jurídicos del MINEC; que en el período en que dirigió esa gerencia se tenía información en desorden y existía normativa que obligaba a la institución a mantener la información actualizada y de acuerdo a lineamientos de gestión documental. Además, no hubo entrega de la documentación cuando se realizó el cambio de gerente y el nuevo gerente realizó gestiones encaminadas a mejorar la gestión documental del MINEC.

iii. Que con la prueba documental aportada por el denunciado se acreditó que laboró en el citado cargo los años 2010 al 10-03-2015 y que, según el art. 13 del Reglamento Interno publicado en Diario Oficial no 216, Tomo n o 397. De 19-11-2012, entre sus atribuciones se encontraban llevar el control de acuerdos y resoluciones ministeriales, “los cuales no se llevaron de la mejor forma tal como quedó acreditado”.

iv. Se realizó inspección en la que se solicitó la normativa vigente de la época en la que se cometieron las supuestas infracciones relacionadas a la gestión documental y archivos, sin embargo, el gerente de asuntos jurídicos informó que no existía normativa relacionada a la gestión de documentos en los archivos de las unidades ni a nivel institucional de la época en la que supuestamente se cometieron las infracciones, pero presentó el Reglamento Interno del MINEC en el que se destacan las funciones atribuidas al gerente de asuntos jurídicos. Asimismo, que de las muestras que se tomaron, se constató números vacíos de control de acuerdos y libros sin foleo ni empastado, entre otras cosas.

v. Que de acuerdo con lo señalado, y realizando un análisis de tipicidad de la actuación del señor RP, advirtió que se cumplían los elementos de la infracción, en primer lugar, porque la infracción estaba dirigida a personas que ejercen un cargo público y el señor RP confirmó que él ejerció el cargo de gerente de asuntos jurídicos las fechas del cometimiento de la infracción, por lo que no había dudas de que la documentación mencionada se encontraba bajo su responsabilidad y custodia, con lo cual se cumplía el elemento subjetivo que prescribía la infracción; y, en segundo lugar, de la conducta “tener información bajo su custodia de manera desactualizada, desordenada, en violación ostensible a las medidas archivísticas establecidas” el mayor señalamiento se advertía en las atribuciones que debía ejecutar el gerente establecidas en el Reglamento Interno del MINEC y sus efectos jurídicos trascienden en el tiempo.

vi. Que no existían dudas de que había una omisión en la ejecución de las actividades asignadas, las cuales se encontraban enmarcadas en las condiciones que presupone la infracción, por lo que se acreditó la comisión de la infracción denunciada consistente en tener la información bajo su custodia de manera desactualizada y desordenada en violación ostensible a las medidas archivísticas “establecidas en la ley”

c. En atención a lo descrito, se advierte que la autoridad demandada al emitir la resolución impugnada, identificó claramente dos elementos objetivos del tipo infractor que regula el art. 76 letra LAIP, es decir: a) tener la información bajo su custodia; y b) tener esa información bajo custodia de manera desactualizada, desordenada. Además, tuvo por establecida la existencia de “intencionalidad” en la actuación de dicho señor —elemento subjetivo—. Sin embargo, la autoridad demandada omitió indicar los motivos por los cuales consideraba que, al momento de la presentación de la denuncia el 15-02-2017, el señor RP se encontraba efectivamente realizando la conducta señalada, lo anterior tomando en consideración que dejó de ejercer el cargo de gerente de asuntos jurídicos del MINEC casi dos años antes, el 18-03-2015. Además, omitió indicar porqué, a su consideración y a pesar de lo antes afirmado, el demandante seguía teniendo la calidad de servidor público obligado al cumplimiento de lo dispuesto en la LAIP, conforme al art. 7 inc. 30 de dicha ley.

En efecto, la naturaleza de la infracción prevista en el art. 76 letra f) LAIP requiere que sea atribuible a un ente o persona —natural o jurídica— obligada según los términos que señala dicha disposición, en el sentido que “todos los servidores públicos, dentro o fuera del territorio de la República, y las Personas que laboren en las entidades mencionadas en este artículo, están obligadas al cumplimiento de la presente ley” (cursivas son de este juzgado). Sin embargo, el demandante cesó en sus funciones y, en consecuencia, su calidad de sujeto obligado a cumplir con lo previsto en la referida ley culminó el 18-03-2015.

De igual manera, al analizar el tercer elemento objetivo del tipo consistente en que la conducta se realice en “violación ostensible a las medidas archivísticas establecidas en esta ley y por el instituto”, se advierte que la autoridad demandada lo consideró cumplido porque el demandante, al ostentar el mencionado cargo “en las fechas del cometimiento de la infracción tenía atribuciones que ejecutar conforme al “reglamento interno del MINEC, teniendo en consideración que los efectos jurídicos trascienden en el tiempo”. Sin embargo, el hecho descrito en el art. 76 letra f) LAIP no sanciona el incumplimiento a ese u otro reglamento, sino que requiere que la conducta se adecue a una vulneración de aquellas medidas archivísticas previstas en la LAIP o por el Instituto de Acceso a la Información Pública, conforme a lo previsto en los arts. 40 y siguientes de dicha ley. En efecto, de la lectura del acto impugnado es posible constatar que estos últimos elementos no fueron valorados por la autoridad demandada, pues no subsumió la conducta atribuida a todos los elementos objetivos típicos que señala concretamente aquella disposición.

Ante ello, se concluye que el LAIP encausó una conducta que el demandante no se encontraba externando al momento en que se le atribuyó; además, la encajó en un supuesto no previsto por el tipo infractor contemplado el art. 76 letra f) de la LAIP; en consecuencia, efectuó el juicio de tipicidad excediendo los límites que la potestad sancionadora le faculta en su caso particular, con lo cual vulneró el derecho a la seguridad jurídica y el principio de tipicidad al demandante, por lo que deberá estimarse este punto de la Pretensión planteada.”