RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS
AMBIENTALES
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE DESDE LA
PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL
“En
vista a lo expuesto por los abogados acreditados, y siendo que no hay
controversia alguna sobre la responsabilidad de los hechos que dañaron al medio
ambiente, lo procedente es Declarar el daño causado al medio ambiente suscitado
por la tala de árboles de robles en forma ilegal en la Finca San José, ubicada
en caserío Sabanetas, cantón el paste, de la jurisdicción de Chalchuapa, de
este Departamento, por consiguiente, se Declara responsable del mismo al
señor RGCB; y por ende; se le impone la obligación de restaurar el
mismo, debiendo ejecutar el plan de restauración que ya cuenta con el aval del
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con los costos indicados en
el mismo.
Siendo
que consta en el expediente de medidas cautelares que se tramita en esta sede
judicial, que ya se han comenzado con la realización de algunas acciones de
restauración como el vivero que el señor CB ha habilitado, la rotulación de la
zona a proteger, las cuales son parte de las actividades consignadas en dicho
plan, se considera viable encomendarle al mismo, que continúe con el desarrollo
del Plan de Restauración Ambiental aprobado por el MARN.
En
ese orden de ideas, se encomendará al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, que continúe monitoreando la ejecución del plan de restauración, por
el plazo de Seis meses, tiempo durante el cual; dicha cartera de Estado deberá
informar a esta sede judicial cada dos meses los resultados del monitoreo, para
lo cual; líbrese el oficio respectivo a la titular de dicho Ministerio para el
cumplimiento de los fines antes esbozados.
En
consecuencia, de que las actividades contenidas en el Plan de Restauración
serán desarrolladas por el demandado y monitoreadas por el Ministerio en el
presente proceso, lo procedente es tener por Archivadas las diligencias de
medidas cautelares clasificadas en esta sede judicial bajo la referencia
MC-14-2-2017, de conformidad a lo regulado en el en el Inciso Segundo del Art. 103
de la Ley de Medio Ambiente
IV. FUNDAMENTOS:
Vale
aclarar que, por existir un allanamiento total a las pretensiones del
Ministerio Fiscal de parte del demandado, no se permitió producir prueba, lo
que implicaría su respectiva valoración, en tal sentido; la aceptación expresa
de parte de los Apoderados Legales del demandado, facultados para ello; se
vuelve suficiente para declarar el daño ambiental causado, y señalar como
responsable al señor RGCB.
V.- FUNDAMENTO JURIDICO:
1.- El art. 117 de la
Constitución contiene como núcleo central la protección constitucional del
medio ambiente, incardinado en el título respectivo del orden económico,
encomendando al Estado; proteger los recursos naturales, así como la diversidad
e integridad del medio ambiente, para garantizar el desarrollo sostenible.
Dicho
precepto también declara de interés social la protección, conservación,
aprovechamiento racional, restauración o sustitución de los recursos naturales,
en los términos que establezca la ley. En consecuencia, la restauración
de los recursos naturales tiene tutela constitucional.
2.- El
precepto constitucional contenido en el artículo 117 no estipula nada respecto
a la existencia de una jurisdicción ambiental, lo cual tampoco ha sido óbice
para que tanto el Legislador como la Corte Suprema de Justicia, dispongan lo
conveniente para la creación de la jurisdicción ambiental, al hilo de las
competencias genéricas para erigir jurisdicciones que le corresponde a la
Asamblea Legislativa y de proponer su creación a la Corte Suprema de Justicia,
conforme a los artículos 131 ordinal 31°, 133 ordinal 3° y 172 de la
Constitución.
3.- El desarrollo
legislativo del precepto constitucional contenido en el artículo 117 ha llevado
a la emisión de la Ley del Medio Ambiente, la cual fue aprobada mediante
decreto legislativo No. 233 de fecha 2 de marzo de 1998, vigente a partir del
12 de mayo del mismo año.
4.- La Jurisdicción
Ambiental de El Salvador fue creada mediante Decreto Legislativo No. 684 de
fecha 22 de mayo de 2014. Se publicó en el Diario Oficial el 9 de junio de ese
mismo año, entró en vigencia el día 17 de junio y comenzó a funcionar el día 1
de diciembre de 2014 con el Juzgado Ambiental de San Salvador. Los Juzgados
Ambientales, de conformidad a los arts. 99 de la Ley del Medio Ambiente, y art.
1 del decreto 684, tendrán competencia exclusiva para conocer y resolver acciones
civiles de cualquier cuantía en las que se deduzca la responsabilidad civil
derivada de actos que atenten contra el medio ambiente.
5.- El decreto
535 de fecha 17 de noviembre de 2016, publico en el Diario Oficial el 13 de
diciembre de 2016, las disposiciones transitorias para ampliar la creación del
Juzgado Ambiental, con sede en Santa Ana, ampliando de manera improrrogable
hasta el uno de marzo del presente año, la entrada en funcionamiento de los
Juzgados Ambientales de Santa Ana y San Miguel, entrando en funciones esta sede
judicial en la fecha antes señalada, con las mismas competencias establecidas
en el Art. 99 de La Ley del Medio Ambiente y Art. 1 del decreto 684.”
DIMENSIONES DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS AMBIENTALES
"6.- La noción tradicional de Responsabilidad
Civil ha sido sustituida hoy en día por la noción de Derecho de
Daños, por lo cual la noción de Responsabilidad Civil Ambiental es más
amplia que la noción de responsabilidad civil derivada del Derecho Civil,
enfocada exclusivamente en el factor indemnizatorio de tipo económico. La
Responsabilidad Civil por Daños Ambientales comprende tres dimensiones: prevención
de daños ambientales, restauración de los daños ambientales e indemnización
económica. Esta última solo en caso que no sea posible la restauración
ambiental. Las tres dimensiones operan en un orden de preferencia o prelación
previsto en los arts. 102-C en relación al 85 de la Ley del Medio Ambiente. Si
la prevención falla se da paso a la restauración de los daños ambientales
causados. Si la restauración no es posible se da paso a la indemnización de los
daños y perjuicios; sosteniendo la doctrina que "la responsabilidad civil
ambiental debe ser la respuesta al daño del causante aun cuando no haya
cometido un ilícito si se afecta al medio ambiente, es decir, en estos casos
debe de primar la responsabilidad civil objetiva" (De Miguel Perales).”
TIPOS DE
RESPONSABILIDAD AMBIENTAL
“7.- La dimensión de restauración de
daños ambientales tiene fundamento en el art. 117 Cn. El precepto
constitucional declara de interés social la restauración de los
recursos naturales, en los términos que establezca la ley. Asimismo,
el art. 2 letra "g" de la Ley de Medio Ambiente estipula el principio
de restauración del daño causado. La doctrina sostiene que "el deber de
restauración ambiental debe erigirse en un principio general del Derecho Ambiental
y pilar fundamental de éste" (Conde Antequera). La dimensión restaurativa
de los daños ambientales tiene efectos excluyentes o atenuantes de la
responsabilidad ambiental en los tres tipos de responsabilidad ambiental
legalmente previstos: administrativa, penal y civil. En el caso que nos ocupa,
se pudo verificar que por la tala ilegal de árboles y cambio en la capacidad de
uso de suelos clase VI, se tramitó un Proceso Administrativo Sancionatorio por
parte de la Dirección General de Ordenamiento Forestal, Cuencas y Riego, del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, sin entenderse, que el trámite de dicho
procedimiento excluye al judicial, o viceversa, ya que la finalidad del primero
es sancionar al infractor, en cambio, el fin primordial del presente proceso es
restaurar los daños ambientales causados.
8.- La dimensión
indemnizatoria tiene fundamento en el Art. 85 de la Ley de Medio
Ambiente, el cual establece la obligación de restaurar el medio ambiente por
parte del responsable de haberlo dañado, y solo en caso de no ser posible su
restauración, impone la obligación de indemnizar (económicamente) al Estado y a
los particulares por los daños y perjuicios causados.
9.- El artículo 1 del
Decreto Legislativo número 684 establece que las acciones civiles de cualquier
cuantía en las que se deduzca la responsabilidad civil derivada de actos que
atenten contra el medio ambiente, de conformidad al art. 102 de la Ley de Medio
Ambiente, se tramitarán por regla general en proceso declarativo común.”
CLASIFICACIÓN Y
DEFINICIÓN DE TIPOS DE DAÑOS AMBIENTALES CONFORME LA DOCTRINA
“10.- El
art. 5 de la Ley de Medio Ambiente, conceptualiza como daño ambiental:
toda pérdida, disminución, deterioro o perjuicio que se ocasione al ambiente o
a uno o más de sus componentes, en contravención a las normas legales. El daño
podrá ser grave cuando ponga en peligro la salud de grupos humanos, ecosistema
o especies de flora y fauna e irreversible, cuando los efectos que produzca
sean irreparables y definitivos; respecto al daño ambiental, la
doctrina ha pronunciado que "es la alteración o destrucción, que afecta la
calidad de vida de los distintos seres vivos, sus ecosistemas y demás
componentes de la noción de ambiente" (Mosset Iturraspe), y sobre los
tipos de daños ambientales, encontramos que se clasifican entre daños
ambientales puros y daños ambientales consecutivos, definiendo a los primeros
la doctrina como "aquellos que van dirigidos a los elementos que conforman
el medio ambiente y que no afectan especialmente a personas determinadas, sino
exclusivamente al medio natural en sí mismo considerado" (Henry Alexander
Mejía).
Que
habiéndose configurado por medio de la Valoración Económica de los Daños
Ambientales por parte del MARN, que el daño ambiental se cataloga
como LEVE ya que es reversible, lo imperante es la restauración del
daño ambiental causado, en la forma regulada en el Art. 85 de la Ley de Medio
Ambiente, teniendo prelación sobre la indemnización.”
CAUSAS
DE FINALIZACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO
"11.- La finalización anticipada del proceso se puede dar
por diferentes causas, siendo las más recurrentes las siguientes: a)
Finalización por Improponibilidad sobrevenida del proceso; b) Finalización por
cambio de circunstancias; y c) Finalización por formalización de mecanismos de
autocomposición procesal. Estos últimos son eventos susceptibles de ponerle fin
al proceso antes del tiempo y modo que le hubiera sido natural, aquellos que
envuelven una manifestación de voluntad unilateral o consensuada de las partes
para que así se haga, por lo tanto, se trata de una consecuencia más del
principio dispositivo, es decir la facultad que tienen las partes de disponer
de su pretensión, tal y como se establece en el Art. 126 CPCM. Pero la
facultad de las partes antes mencionada no es absoluta, pues el Juez debe de
verificar los límites que le marca la ley, el orden público, el interés
general, de protección de menores, o de terceros que, aunque no son parte del
proceso pueden resultar perjudicados, o cuando implique fraude de ley.”