RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS AMBIENTALES

DERECHO AL MEDIO AMBIENTE DESDE LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL

“En vista a lo expuesto por los abogados acreditados, y siendo que no hay controversia alguna sobre la responsabilidad de los hechos que dañaron al medio ambiente, lo procedente es Declarar el daño causado al medio ambiente suscitado por la tala de árboles de robles en forma ilegal en la Finca San José, ubicada en caserío Sabanetas, cantón el paste, de la jurisdicción de Chalchuapa, de este Departamento, por consiguiente, se Declara responsable del mismo al señor RGCB; y por ende; se le impone la obligación de restaurar el mismo, debiendo ejecutar el plan de restauración que ya cuenta con el aval del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con los costos indicados en el mismo.

Siendo que consta en el expediente de medidas cautelares que se tramita en esta sede judicial, que ya se han comenzado con la realización de algunas acciones de restauración como el vivero que el señor CB ha habilitado, la rotulación de la zona a proteger, las cuales son parte de las actividades consignadas en dicho plan, se considera viable encomendarle al mismo, que continúe con el desarrollo del Plan de Restauración Ambiental aprobado por el MARN.

En ese orden de ideas, se encomendará al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que continúe monitoreando la ejecución del plan de restauración, por el plazo de Seis meses, tiempo durante el cual; dicha cartera de Estado deberá informar a esta sede judicial cada dos meses los resultados del monitoreo, para lo cual; líbrese el oficio respectivo a la titular de dicho Ministerio para el cumplimiento de los fines antes esbozados.

En consecuencia, de que las actividades contenidas en el Plan de Restauración serán desarrolladas por el demandado y monitoreadas por el Ministerio en el presente proceso, lo procedente es tener por Archivadas las diligencias de medidas cautelares clasificadas en esta sede judicial bajo la referencia MC-14-2-2017, de conformidad a lo regulado en el en el Inciso Segundo del Art. 103 de la Ley de Medio Ambiente

IV. FUNDAMENTOS:

Vale aclarar que, por existir un allanamiento total a las pretensiones del Ministerio Fiscal de parte del demandado, no se permitió producir prueba, lo que implicaría su respectiva valoración, en tal sentido; la aceptación expresa de parte de los Apoderados Legales del demandado, facultados para ello; se vuelve suficiente para declarar el daño ambiental causado, y señalar como responsable al señor RGCB.

V.- FUNDAMENTO JURIDICO:

1.- El art. 117 de la Constitución contiene como núcleo central la protección constitucional del medio ambiente, incardinado en el título respectivo del orden económico, encomendando al Estado; proteger los recursos naturales, así como la diversidad e integridad del medio ambiente, para garantizar el desarrollo sostenible.

Dicho precepto también declara de interés social la protección, conservación, aprovechamiento racional, restauración o sustitución de los recursos naturales, en los términos que establezca la ley. En consecuencia, la restauración de los recursos naturales tiene tutela constitucional.

2.- El precepto constitucional contenido en el artículo 117 no estipula nada respecto a la existencia de una jurisdicción ambiental, lo cual tampoco ha sido óbice para que tanto el Legislador como la Corte Suprema de Justicia, dispongan lo conveniente para la creación de la jurisdicción ambiental, al hilo de las competencias genéricas para erigir jurisdicciones que le corresponde a la Asamblea Legislativa y de proponer su creación a la Corte Suprema de Justicia, conforme a los artículos 131 ordinal 31°, 133 ordinal 3° y 172 de la Constitución.

3.- El desarrollo legislativo del precepto constitucional contenido en el artículo 117 ha llevado a la emisión de la Ley del Medio Ambiente, la cual fue aprobada mediante decreto legislativo No. 233 de fecha 2 de marzo de 1998, vigente a partir del 12 de mayo del mismo año.

4.- La Jurisdicción Ambiental de El Salvador fue creada mediante Decreto Legislativo No. 684 de fecha 22 de mayo de 2014. Se publicó en el Diario Oficial el 9 de junio de ese mismo año, entró en vigencia el día 17 de junio y comenzó a funcionar el día 1 de diciembre de 2014 con el Juzgado Ambiental de San Salvador. Los Juzgados Ambientales, de conformidad a los arts. 99 de la Ley del Medio Ambiente, y art. 1 del decreto 684, tendrán competencia exclusiva para conocer y resolver acciones civiles de cualquier cuantía en las que se deduzca la responsabilidad civil derivada de actos que atenten contra el medio ambiente.

5.- El decreto 535 de fecha 17 de noviembre de 2016, publico en el Diario Oficial el 13 de diciembre de 2016, las disposiciones transitorias para ampliar la creación del Juzgado Ambiental, con sede en Santa Ana, ampliando de manera improrrogable hasta el uno de marzo del presente año, la entrada en funcionamiento de los Juzgados Ambientales de Santa Ana y San Miguel, entrando en funciones esta sede judicial en la fecha antes señalada, con las mismas competencias establecidas en el Art. 99 de La Ley del Medio Ambiente y Art. 1 del decreto 684.”

DIMENSIONES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS AMBIENTALES

"6.- La noción tradicional de Responsabilidad Civil ha sido sustituida hoy en día por la noción de Derecho de Daños, por lo cual la noción de Responsabilidad Civil Ambiental es más amplia que la noción de responsabilidad civil derivada del Derecho Civil, enfocada exclusivamente en el factor indemnizatorio de tipo económico. La Responsabilidad Civil por Daños Ambientales comprende tres dimensiones: prevención de daños ambientales, restauración de los daños ambientales e indemnización económica. Esta última solo en caso que no sea posible la restauración ambiental. Las tres dimensiones operan en un orden de preferencia o prelación previsto en los arts. 102-C en relación al 85 de la Ley del Medio Ambiente. Si la prevención falla se da paso a la restauración de los daños ambientales causados. Si la restauración no es posible se da paso a la indemnización de los daños y perjuicios; sosteniendo la doctrina que "la responsabilidad civil ambiental debe ser la respuesta al daño del causante aun cuando no haya cometido un ilícito si se afecta al medio ambiente, es decir, en estos casos debe de primar la responsabilidad civil objetiva" (De Miguel Perales).”

TIPOS DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL

7.- La dimensión de restauración de daños ambientales tiene fundamento en el art. 117 Cn. El precepto constitucional declara de interés social la restauración de los recursos naturales, en los términos que establezca la ley. Asimismo, el art. 2 letra "g" de la Ley de Medio Ambiente estipula el principio de restauración del daño causado. La doctrina sostiene que "el deber de restauración ambiental debe erigirse en un principio general del Derecho Ambiental y pilar fundamental de éste" (Conde Antequera). La dimensión restaurativa de los daños ambientales tiene efectos excluyentes o atenuantes de la responsabilidad ambiental en los tres tipos de responsabilidad ambiental legalmente previstos: administrativa, penal y civil. En el caso que nos ocupa, se pudo verificar que por la tala ilegal de árboles y cambio en la capacidad de uso de suelos clase VI, se tramitó un Proceso Administrativo Sancionatorio por parte de la Dirección General de Ordenamiento Forestal, Cuencas y Riego, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, sin entenderse, que el trámite de dicho procedimiento excluye al judicial, o viceversa, ya que la finalidad del primero es sancionar al infractor, en cambio, el fin primordial del presente proceso es restaurar los daños ambientales causados.

8.-   La dimensión indemnizatoria tiene fundamento en el Art. 85 de la Ley de Medio Ambiente, el cual establece la obligación de restaurar el medio ambiente por parte del responsable de haberlo dañado, y solo en caso de no ser posible su restauración, impone la obligación de indemnizar (económicamente) al Estado y a los particulares por los daños y perjuicios causados.

9.- El artículo 1 del Decreto Legislativo número 684 establece que las acciones civiles de cualquier cuantía en las que se deduzca la responsabilidad civil derivada de actos que atenten contra el medio ambiente, de conformidad al art. 102 de la Ley de Medio Ambiente, se tramitarán por regla general en proceso declarativo común.”

CLASIFICACIÓN Y DEFINICIÓN DE TIPOS DE DAÑOS AMBIENTALES CONFORME LA DOCTRINA

10.- El art. 5 de la Ley de Medio Ambiente, conceptualiza como daño ambiental: toda pérdida, disminución, deterioro o perjuicio que se ocasione al ambiente o a uno o más de sus componentes, en contravención a las normas legales. El daño podrá ser grave cuando ponga en peligro la salud de grupos humanos, ecosistema o especies de flora y fauna e irreversible, cuando los efectos que produzca sean irreparables y definitivos; respecto al daño ambiental, la doctrina ha pronunciado que "es la alteración o destrucción, que afecta la calidad de vida de los distintos seres vivos, sus ecosistemas y demás componentes de la noción de ambiente" (Mosset Iturraspe), y sobre los tipos de daños ambientales, encontramos que se clasifican entre daños ambientales puros y daños ambientales consecutivos, definiendo a los primeros la doctrina como "aquellos que van dirigidos a los elementos que conforman el medio ambiente y que no afectan especialmente a personas determinadas, sino exclusivamente al medio natural en sí mismo considerado" (Henry Alexander Mejía).

Que habiéndose configurado por medio de la Valoración Económica de los Daños Ambientales por parte del MARN, que el daño ambiental se cataloga como LEVE ya que es reversible, lo imperante es la restauración del daño ambiental causado, en la forma regulada en el Art. 85 de la Ley de Medio Ambiente, teniendo prelación sobre la indemnización.”

CAUSAS DE FINALIZACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO

"11.- La finalización anticipada del proceso se puede dar por diferentes causas, siendo las más recurrentes las siguientes: a) Finalización por Improponibilidad sobrevenida del proceso; b) Finalización por cambio de circunstancias; y c) Finalización por formalización de mecanismos de autocomposición procesal. Estos últimos son eventos susceptibles de ponerle fin al proceso antes del tiempo y modo que le hubiera sido natural, aquellos que envuelven una manifestación de voluntad unilateral o consensuada de las partes para que así se haga, por lo tanto, se trata de una consecuencia más del principio dispositivo, es decir la facultad que tienen las partes de disponer de su pretensión, tal y como se establece en el Art. 126 CPCM. Pero la facultad de las partes antes mencionada no es absoluta, pues el Juez debe de verificar los límites que le marca la ley, el orden público, el interés general, de protección de menores, o de terceros que, aunque no son parte del proceso pueden resultar perjudicados, o cuando implique fraude de ley.”