DECLARACIÓN DE TESTIGO VÍCTIMA
RAZONAMIENTOS PARA NEGAR CREDIBILIDAD VULNERAN LAS REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA
"3. Examinada la sentencia de segunda instancia objeto de esta
impugnación, en la medida de los agravios reclamados, como lo manda el art. 459
inc.1° CPP, resulta procedente estimar el recurso promovido por la parte
fiscal, específicamente en consideración parcial de lo alegado en el motivo
identificado como número uno, en vista que la sentencia de apelación
efectivamente ha incurrido en la violación de ley que se le atribuye, por
constatarse que el razonamiento del tribunal de apelación para negar credibilidad
a la declaración en juicio de la adolescente víctima, contraría la sana
crítica.
El argumento para negar credibilidad a la declaración de la víctima se
funda medularmente en que la Cámara lo encontró espurio, no persistente,
contradictorio y no corroborado con otras pruebas.
[…]
En torno a la supuesta existencia de móviles espurios, la sentencia de
segunda instancia incurre en infracción a la regla de derivación, pues emitió
una conclusión señalando indicios de móviles espurios en la testifical de la
víctima, pero utilizando para ese fin, un contexto hostil en las relaciones
familiares interpersonales entre la testigo y el imputado LC, es decir un
testigo diferente, no habiéndose argumentado suficientemente con los elementos
empíricos aportados al juicio, cómo esa relación tirante entre esa testigo y el
imputado, indujo a la víctima a declarar incriminatoriamente contra el acusado
poniendo en duda la veracidad de lo relatado. Consecuentemente, de la sospecha
de móviles espurios atribuible a la testigo, no se deriva la incredibilidad de
la víctima, porque ésta haya querido perjudicar al acusado. Por consiguiente,
no constituye razón suficiente que sustente la decisión de la Cámara, configurándose
una infracción a la regla de derivación que compromete la fuerza del argumento
fáctico del fallo absolutorio pronunciado.
En cuanto a las supuestas contradicciones, se observa que la Cámara ha
realizado una valoración sesgada de la declaración de la víctima, ya que ha
soslayado que en lo medular de la acción típica, la declaración en juicio y las
versiones expresadas en distintas oportunidades de la fase previa a la vista
pública (sede fiscal, medicina forense), son esencialmente consistentes y unívocas,
señalando concretamente las especificas acciones libidinosas atribuidas al
imputado, las áreas del cuerpo de la víctima en las que se ejecutaron, las
circunstancias de tiempo, lugar y modo esencial de realización (tocamientos del
cuerpo en senos y área genital sobre la ropa que vestía la víctima).
Asimismo, la Cámara ha soslayado que las distintas circunstancias que
juzga como contradictorias en el relato, al ser enjuiciadas integralmente no
son excluyentes, de modo que no comprometen la coherencia de la declaración de
la víctima, como erróneamente lo colige el tribunal de alzada, ya que las
variaciones resaltadas por el Ad-quem, son por completo compatibles al ser
integradas en un cuadro fáctico descriptivo de la sucesión lógica y normal del
hecho narrado, por cuanto para consumar el hecho central constitutivo de los
tocamientos erótico sexuales a que fue sometida la adolescente víctima, el
acusado LC tuvo que acercarse físicamente a la cama en la que ésta yacía,
siendo irrelevante si para tocarla en zonas erógenas se arrodilló o estuvo de
pie junto a la cama o se subió a ésta, o bien si ante este hecho pidió auxilio
a su padre o le habló a su hermano.
Es oportuno señalar, que cuando se contrasta una declaración practicada
en juicio en relación con otros relatos de ese mismo órgano de prueba recibidos
en la fase preparatoria, debe tomarse en cuenta que el grado de precisión,
extensión, detalles circunstanciales, entre otros aspectos de calidad
narrativa, dependen en gran parte de los respectivos interrogatorios a los
cuales ha sido sometida la persona declarante, de ahí que no resulte razonable
exigir identidad en la literalidad de las distintas manifestaciones verbales
utilizadas para expresarse, lo relevante es que el hecho narrado se conserve semánticamente
invariable en sus circunstancias esenciales, situación última que es predicable
objetivamente respecto de la testifical de la menor.
Para sostener el argumento de la Cámara, de que la declaración de la
víctima carece de corroboración por otras pruebas, en la sentencia de apelación
se ha denegado la constatación del daño sicológico en la adolescente,
razonamiento que esta Sala juzga como insuficiente, pues el peritaje sicológico
concluyó un estado síquico que corresponde con la agresión sexual objeto de
este proceso penal.
Así, la pericia sicológica expresó: “Peritaje Psicológico realizado
a la víctima (…), de catorce años de edad por el licenciado Óscar René Castillo
Monge, en su calidad de psicólogo adscrito al Instituto de Medicina Legal, de fecha
31 de julio de 2016, que dice:
CONCLUSIONES: Adolescente que al momento presenta signos y síntomas
psicológicos frecuentes en menores de edad que han sido víctimas de algún hecho
traumático que ha vulnerado su integridad personal; como lo son por ejemplo,
las expresiones de abuso sexual. La adolescente requiere de atención
psicoterapéutica, cuya duración puede ser de un año, con una frecuencia de una
sesión terapéutica a la semana (…) La adolescente brinda un relato coherente
sobre presuntas expresiones de abuso sexual ocurridas en su contra por parte de
dos hombres conocidos; y además, evidencia contar con la inteligencia y
desarrollo cognitivo (pensamiento, memoria y lenguaje) suficiente como para
brindar su declaración en sistema de cámara Gesell”. (p. 4 sentencia de 1°
instancia).
Se colige entonces que no está justificada la conclusión del tribunal de
apelación de desvincular el estado síquico de la víctima descrito en el
peritaje respectivo, del hecho objeto del presente proceso, en tanto que no es
razonable pretender que esa pericia haya establecido límites entre cada uno de
los efectos síquicos causados por uno y otra ataque sexual que ha sufrido la
adolescente. Asimismo, la mención en el peritaje de trabajo social, que la
víctima sufrió una agresión sexual asociada “a soborno”, es un juicio emitido
por la perito extralimitando sus competencias. Lo esencial es que en el relato
ante la sicóloga, la víctima menciona en plural los ataques sexuales sufridos,
de modo que no hay base para excluir el perjuicio sicológico causado por el
delito juzgado en este proceso penal, como erróneamente lo valoró la Cámara
remitente.
Por las razones expuestas se concluye que la sentencia de apelación ha
incurrido en las infracciones a la sana crítica sobre elementos de prueba
esenciales que están siendo reclamadas en el recurso promovido por la agente
fiscal licenciada Ponce Lemus. Resultando que se ha constatado quebrantamiento
de la sana crítica en los fundamentos expuestos en la sentencia de apelación
impugnada para negar credibilidad a la declaración de la adolescente víctima, y
siendo estos razonamientos la base esencial de la revocación del fallo
condenatorio de primera instancia y del dictado en segunda instancia de una
sentencia absolutoria de responsabilidad penal, es procedente casar esta
última. Respecto del fallo de primera instancia procede aplicar los efectos
jurídicos que manda el art. 147 inc.2° CPP."
FACULTADES RESOLUTIVAS DE LOS TRIBUNALES DE SEGUNDA INSTANCIA
DETERMINAN EFECTO JURÍDICO A APLICAR, SEGÚN LAS PARTICULARIDADES DE LOS MOTIVOS
DE IMPUGNACIÓN
"4. Se desestima el segundo motivo de impugnación pretendido por la
licenciada Ponce Lemus, pues no es constitutivo de inobservancia de las reglas
relativas a la congruencia, el hecho que en el recurso de apelación la defensa
del imputado solicitó que se anulara la sentencia de primera instancia y el
juicio, y que se ordenara la reposición del mismo; mientras que la Cámara
seccional remitente, contrario a esa petición, revocó el fallo de primera
instancia y procedió a dictar directamente una sentencia de fondo, ya que esa
pretensión del abogado recurrente en apelación, no es vinculante para el tribunal,
en tanto que es a este organismo jurisdiccional al que le corresponde
determinar en cada caso según las particularidades de los motivos de
impugnación que son objeto de la decisión, determinar el efecto jurídico
procesal que deba aplicarse (reforma, revocación, anulación) según las
facultades resolutivas comprendidas en el art.475 CPP, resultando que en el
presente caso la autoridad judicial en mención ejerció la competencia funcional
asignada en ese precepto para reexaminar integralmente la sentencia de primera
instancia en lo concerniente a la valoración probatoria desarrollada por el
juez del juicio, y al encontrarla violatoria a la sana crítica de acuerdo a su
propia valoración, revocó el fallo de primera instancia y pronunció la
sentencia de fondo, procedimiento que es válido a partir de la regla contenida
en el precepto recién citado."
TRIBUNALES QUE CONOCEN DEL RECURSO DE APELACIÓN POSEEN COMPETENCIA PARA VALORAR
ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS AL JUICIO ORAL, SIN QUE CONSTITUYA UNA VULNERACIÓN
AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN
"Finalmente, conviene aclara a la agente fiscal recurrente, que el
expresado art. 475 CPP atribuye competencia a los tribunales que conocen del
recurso de apelación, para valorar los elementos de prueba aportados en el juicio
oral desarrollado en la primera instancia, sin que esto constituya una
vulneración del principio de inmediación, ya que este tiene distintas formas de
aplicación según se trate de la primera o la segunda instancia del proceso
penal, cuestión que ha sido tema de interpretación y decisión reiterada en la
jurisprudencia de esta Sala, reconociéndose la validez jurídica de esa
actividad valorativa por parte de los tribunales de apelación, tal como consta
en los proveídos de esta Sala, marcados con referencia 99C2012, 168C2013,
231C2014, 49C2016, 215C2016, 71C2013, 91C2013, 203C2013, 378C2014, 242C2014,
94C2015, 255C2015 y 148C2017."