DECLARACIÓN DE TESTIGO VÍCTIMA

 

RAZONAMIENTOS PARA NEGAR CREDIBILIDAD VULNERAN LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

"3. Examinada la sentencia de segunda instancia objeto de esta impugnación, en la medida de los agravios reclamados, como lo manda el art. 459 inc.1° CPP, resulta procedente estimar el recurso promovido por la parte fiscal, específicamente en consideración parcial de lo alegado en el motivo identificado como número uno, en vista que la sentencia de apelación efectivamente ha incurrido en la violación de ley que se le atribuye, por constatarse que el razonamiento del tribunal de apelación para negar credibilidad a la declaración en juicio de la adolescente víctima, contraría la sana crítica.

 

El argumento para negar credibilidad a la declaración de la víctima se funda medularmente en que la Cámara lo encontró espurio, no persistente, contradictorio y no corroborado con otras pruebas.

 

[…] 

 

En torno a la supuesta existencia de móviles espurios, la sentencia de segunda instancia incurre en infracción a la regla de derivación, pues emitió una conclusión señalando indicios de móviles espurios en la testifical de la víctima, pero utilizando para ese fin, un contexto hostil en las relaciones familiares interpersonales entre la testigo y el imputado LC, es decir un testigo diferente, no habiéndose argumentado suficientemente con los elementos empíricos aportados al juicio, cómo esa relación tirante entre esa testigo y el imputado, indujo a la víctima a declarar incriminatoriamente contra el acusado poniendo en duda la veracidad de lo relatado. Consecuentemente, de la sospecha de móviles espurios atribuible a la testigo, no se deriva la incredibilidad de la víctima, porque ésta haya querido perjudicar al acusado. Por consiguiente, no constituye razón suficiente que sustente la decisión de la Cámara, configurándose una infracción a la regla de derivación que compromete la fuerza del argumento fáctico del fallo absolutorio pronunciado.

 

En cuanto a las supuestas contradicciones, se observa que la Cámara ha realizado una valoración sesgada de la declaración de la víctima, ya que ha soslayado que en lo medular de la acción típica, la declaración en juicio y las versiones expresadas en distintas oportunidades de la fase previa a la vista pública (sede fiscal, medicina forense), son esencialmente consistentes y unívocas, señalando concretamente las especificas acciones libidinosas atribuidas al imputado, las áreas del cuerpo de la víctima en las que se ejecutaron, las circunstancias de tiempo, lugar y modo esencial de realización (tocamientos del cuerpo en senos y área genital sobre la ropa que vestía la víctima).

 

Asimismo, la Cámara ha soslayado que las distintas circunstancias que juzga como contradictorias en el relato, al ser enjuiciadas integralmente no son excluyentes, de modo que no comprometen la coherencia de la declaración de la víctima, como erróneamente lo colige el tribunal de alzada, ya que las variaciones resaltadas por el Ad-quem, son por completo compatibles al ser integradas en un cuadro fáctico descriptivo de la sucesión lógica y normal del hecho narrado, por cuanto para consumar el hecho central constitutivo de los tocamientos erótico sexuales a que fue sometida la adolescente víctima, el acusado LC tuvo que acercarse físicamente a la cama en la que ésta yacía, siendo irrelevante si para tocarla en zonas erógenas se arrodilló o estuvo de pie junto a la cama o se subió a ésta, o bien si ante este hecho pidió auxilio a su padre o le habló a su hermano.

 

Es oportuno señalar, que cuando se contrasta una declaración practicada en juicio en relación con otros relatos de ese mismo órgano de prueba recibidos en la fase preparatoria, debe tomarse en cuenta que el grado de precisión, extensión, detalles circunstanciales, entre otros aspectos de calidad narrativa, dependen en gran parte de los respectivos interrogatorios a los cuales ha sido sometida la persona declarante, de ahí que no resulte razonable exigir identidad en la literalidad de las distintas manifestaciones verbales utilizadas para expresarse, lo relevante es que el hecho narrado se conserve semánticamente invariable en sus circunstancias esenciales, situación última que es predicable objetivamente respecto de la testifical de la menor.

Para sostener el argumento de la Cámara, de que la declaración de la víctima carece de corroboración por otras pruebas, en la sentencia de apelación se ha denegado la constatación del daño sicológico en la adolescente, razonamiento que esta Sala juzga como insuficiente, pues el peritaje sicológico concluyó un estado síquico que corresponde con la agresión sexual objeto de este proceso penal.

 

Así, la pericia sicológica expresó: “Peritaje Psicológico realizado a la víctima (…), de catorce años de edad por el licenciado Óscar René Castillo Monge, en su calidad de psicólogo adscrito al Instituto de Medicina Legal, de fecha 31 de julio de 2016, que dice:

 

CONCLUSIONES: Adolescente que al momento presenta signos y síntomas psicológicos frecuentes en menores de edad que han sido víctimas de algún hecho traumático que ha vulnerado su integridad personal; como lo son por ejemplo, las expresiones de abuso sexual. La adolescente requiere de atención psicoterapéutica, cuya duración puede ser de un año, con una frecuencia de una sesión terapéutica a la semana (…) La adolescente brinda un relato coherente sobre presuntas expresiones de abuso sexual ocurridas en su contra por parte de dos hombres conocidos; y además, evidencia contar con la inteligencia y desarrollo cognitivo (pensamiento, memoria y lenguaje) suficiente como para brindar su declaración en sistema de cámara Gesell”. (p. 4 sentencia de 1° instancia).

 

Se colige entonces que no está justificada la conclusión del tribunal de apelación de desvincular el estado síquico de la víctima descrito en el peritaje respectivo, del hecho objeto del presente proceso, en tanto que no es razonable pretender que esa pericia haya establecido límites entre cada uno de los efectos síquicos causados por uno y otra ataque sexual que ha sufrido la adolescente. Asimismo, la mención en el peritaje de trabajo social, que la víctima sufrió una agresión sexual asociada “a soborno”, es un juicio emitido por la perito extralimitando sus competencias. Lo esencial es que en el relato ante la sicóloga, la víctima menciona en plural los ataques sexuales sufridos, de modo que no hay base para excluir el perjuicio sicológico causado por el delito juzgado en este proceso penal, como erróneamente lo valoró la Cámara remitente.

Por las razones expuestas se concluye que la sentencia de apelación ha incurrido en las infracciones a la sana crítica sobre elementos de prueba esenciales que están siendo reclamadas en el recurso promovido por la agente fiscal licenciada Ponce Lemus. Resultando que se ha constatado quebrantamiento de la sana crítica en los fundamentos expuestos en la sentencia de apelación impugnada para negar credibilidad a la declaración de la adolescente víctima, y siendo estos razonamientos la base esencial de la revocación del fallo condenatorio de primera instancia y del dictado en segunda instancia de una sentencia absolutoria de responsabilidad penal, es procedente casar esta última. Respecto del fallo de primera instancia procede aplicar los efectos jurídicos que manda el art. 147 inc.2° CPP."

 

FACULTADES RESOLUTIVAS DE LOS TRIBUNALES DE SEGUNDA INSTANCIA DETERMINAN EFECTO JURÍDICO A APLICAR, SEGÚN LAS PARTICULARIDADES DE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN 

"4. Se desestima el segundo motivo de impugnación pretendido por la licenciada Ponce Lemus, pues no es constitutivo de inobservancia de las reglas relativas a la congruencia, el hecho que en el recurso de apelación la defensa del imputado solicitó que se anulara la sentencia de primera instancia y el juicio, y que se ordenara la reposición del mismo; mientras que la Cámara seccional remitente, contrario a esa petición, revocó el fallo de primera instancia y procedió a dictar directamente una sentencia de fondo, ya que esa pretensión del abogado recurrente en apelación, no es vinculante para el tribunal, en tanto que es a este organismo jurisdiccional al que le corresponde determinar en cada caso según las particularidades de los motivos de impugnación que son objeto de la decisión, determinar el efecto jurídico procesal que deba aplicarse (reforma, revocación, anulación) según las facultades resolutivas comprendidas en el art.475 CPP, resultando que en el presente caso la autoridad judicial en mención ejerció la competencia funcional asignada en ese precepto para reexaminar integralmente la sentencia de primera instancia en lo concerniente a la valoración probatoria desarrollada por el juez del juicio, y al encontrarla violatoria a la sana crítica de acuerdo a su propia valoración, revocó el fallo de primera instancia y pronunció la sentencia de fondo, procedimiento que es válido a partir de la regla contenida en el precepto recién citado."


TRIBUNALES QUE CONOCEN DEL RECURSO DE APELACIÓN POSEEN COMPETENCIA PARA VALORAR ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS AL JUICIO ORAL, SIN QUE CONSTITUYA UNA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

 

"Finalmente, conviene aclara a la agente fiscal recurrente, que el expresado art. 475 CPP atribuye competencia a los tribunales que conocen del recurso de apelación, para valorar los elementos de prueba aportados en el juicio oral desarrollado en la primera instancia, sin que esto constituya una vulneración del principio de inmediación, ya que este tiene distintas formas de aplicación según se trate de la primera o la segunda instancia del proceso penal, cuestión que ha sido tema de interpretación y decisión reiterada en la jurisprudencia de esta Sala, reconociéndose la validez jurídica de esa actividad valorativa por parte de los tribunales de apelación, tal como consta en los proveídos de esta Sala, marcados con referencia 99C2012, 168C2013, 231C2014, 49C2016, 215C2016, 71C2013, 91C2013, 203C2013, 378C2014, 242C2014, 94C2015, 255C2015 y 148C2017."