REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

CORRECTA APLICACIÓN, CUANDO EL FALLO ABSOLUTORIO ES ACORDE AL MATERIAL PROBATORIO QUE DESFILA EN VISTA PÚBLICA

 

Del análisis de la Sentencia y del recurso presentado, los suscritos realizamos las siguientes consideraciones:

Las Licenciadas SARA TIRSA GUZMAN ZALDAÑA y WENDY MARIA VASQUEZ SALGUERO, en la calidad en la que actúan, formulan su escrito de alzada alegando como único defecto de la sentencia el vicio contenido en el numeral 5 del Art.400 CPP, relacionado a “ Cuando no se han observado las reglas de la sana critica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo” , ello en relación al Art. 179 CPP, como precepto erróneamente aplicado; indicando que el Señor Juez, tiene la obligación de fundamentar los actos del debate en la sentencia, con apego a las reglas de la sana critica de la lógica, psicología y experiencia común, en aplicación de los principios de la derivación y razón suficiente.

Al respecto y al iniciar nuestro análisis sobre el vicio señalado por la representación Fiscal, tenemos que plantea un error en la aplicación del Art.179 CPP, al momento de valorar los elementos probatorios sometidos al debate en Vista Pública.

De ello es de mencionar que el Legislador ha sido cuidadoso al indicar en este precepto que “ Los jueces deberán valor, en su conjunto y de acuerdo, con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código.” , y hemos constatado sobre ello en la redacción de la sentencia del Señor Juez a Quo, que si ha dado cumplimiento a dicho precepto, puesto que consta a fs. 7320 vuelto y 7321 frente, que dio cumplimiento al mismo, ya que al iniciar con la valoración de cada una de las pruebas admitidas en el proceso para su debate en juicio, dio estricto cumplimiento a dicha regulación en relación al Art.175 CPP; explicando claramente en qué consiste la aplicación de la Sana Crítica; sobre las diligencias practicadas como anticipos de prueba, actos de suma o extrema urgencia y diligencias iniciales de investigación, otras como reconocimientos en rueda de personas y fotografías…señalando finalmente que “ la prueba que a continuación se detallará, servirá como insumo insustancial para llegar a la respectiva conclusión de los hechos sometidos a juicio…” . (Sic); quedando claro para este tribunal que si hubo aplicación de la Sana Crítica.

En ese orden de ideas, la representación Fiscal, alega así mismo, en la exposición de su recurso, respecto a cada uno de los imputados absueltos, los siguientes motivos:

En cuanto al incoado 1) MDJFD, a quien se le atribuye los denominados casos: NÚMERO UNO, en perjuicio de la víctima con clave Curazao, Fiscalía indica que el Señor Juez A Quo, no valoró que el criteriado Toledo reconoció a dicho imputado en rueda de personas y que clave Barranquilla lo reconoció en Fotografía, diligencia efectuada en el Consulado de El Salvador en Virginia, Estados Unidos de América, señalando a su juicio que aunque no fue controvertido si debió valorarlo como indicio.

De lo anterior es importante mencionar que al proceder a la lectura de la sentencia impugnada objeto de apelación, tenemos que a fs.7398, el Señor Juez A Quo, procede a mencionar en su orden cada uno de los elementos probatorios presentados en Vista Pública para su debate, entre ellas, para el caso número Uno, acta de las trece horas del día veintiocho de mayo de dos mil quince, en la que consta diligencia con resultado positivo en el reconocimiento por fotografía efectuado por el testigo víctima con clave Barranquilla en el incoado FD, la cual se tiene consta a fs.3180; sin embargo, sobre dicha diligencia, el aplicador de justicia expresó a fs.7402 que dicha prueba no sería tomada en cuenta en razón que la misma no fue puesta a disposición de todas las partes intervinientes, sin dar vigencia a los principios de inmediación y defensa ya que las mismas fueron remitidas a dicho juzgado en sobre cerrado, tratándose definitivamente de Prueba Eminentemente Oculta; sin inmediación y sin publicidad…al no haber sido puesta a disposición de las partes, la misma no será tomada en cuenta…” .

De lo anterior, es de mencionar que respecto a la denominación de Prueba Eminentemente Oculta realizada por el Señor Juez a Quo, el Ministerio Público Fiscal no realizó ningún tipo de pronunciamiento en Vista Pública, ni en el recurso de apelación del cual estamos conociendo, sino que únicamente indicó que dicha prueba no había sido valorada, sin embargo, vemos que consta al respecto valoración sobre la misma por lo que no vemos fundamento sólido para la inconformidad planteada por el recurrente.

            En otro de los puntos el impetrante alega que el aplicador de justicia “no valoró la declaración del testigo PAGP y clave IPANEMA, siendo él quien tomó la denuncia a clave Barranquilla en el Consulado de El Salvador, en Virginia, Estados Unidos de América, en la que se indica que el incoado realizó las coordinaciones correspondientes para que clave Curazao viajara de forma ilegal a EEUU.”.

Al respecto es de mencionar que de la lectura de la sentencia objeto de impugnación tenemos que consta a fs.7456, que el Señor Juez A Quo, si valoró lo expresado por el testigo, constatándose además que procedió a contrastar su declaración de referencia con lo expresado de igual manera en declaración de Vista Pública con lo dicho por la testigo clave IPANEMA, concluyendo que además de que ambos son testigos de referencia los hechos no les constan, aseguramos ello, debido a que el criteriado Toledo en su declaración Anticipada, es claro en mencionar que clave Barranquilla le contó que había contratado a MDJFD, para que llevara de manera ilegal hacia los Estados Unidos de América a clave Curazao, en junio de dos mil ocho, siendo claro cuando expresa que en esa época no conocía al imputado, quedando claro para este Tribunal que conoció del caso porque se lo contaron, pero no porque los hechos por los cuales se acusa al incoado le consten personalmente.

            Asimismo es de mencionar que de la declaración de IPANEMA se tiene que además de ser un testigo de referencia expresa durante el viaje ilegal que acompañó a Curazao hasta un hotel que no recuerda el nombre y que el dueño se llama G, y le dijo que el CF quien era su compadre llegaría a traer a Curazao, indicando que se los entregó a dos mujeres con las cuales sintió confianza, pero no indica claramente que Curazao fue entregado al incoado, pues debió ser así ya que se presume fue con éste que se realizó la negociación para el viaje ilegal. De ello al contrastar su dicho con el del testigo de referencia PAGP, tenemos que este únicamente relata en términos generales lo que Barranquilla le dijo en su declaración anticipada, mencionando que la coordinación del viaje la realizó con Toledo y MF, sin embargo Toledo es claro al expresar que no conocía a MF. De ahí que al constatar que no existe otro elemento probatorio con el cual corroborar el dicho del criteriado Toledo y la testigo IPANEMA, proceda este tribunal a confirmar la Sentencia Absolutoria pronunciada a favor de dicho incoado por este caso.

Respecto al denominado CASO NÚMERO CUATRO: en perjuicio de las víctimas claves Burgos, Cartagena, Nebraska, Eslovaquia, Pamplona, Dominicana, Yugoslavia, Jerez, Ontario, Roma y Bahamas.

De lo anterior, el Ministerio Público Fiscal, alega que el Juez a Quo, no valoró la prueba documental consistente en Informe del Ministerio de Relaciones Exteriores del doce de febrero de dos mil quince, en el que consta el naufragio sufrido en territorio marítimo mexicano por las víctimas antes relacionadas. No valorando a su vez, que Jerez declaró en Vista Pública, estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar, forma y sujetos con quienes efectuó el viaje hacia EEUU.

En cuanto a la primera de las inconformidades, vemos de la lectura de la sentencia que consta a fs.7402, que el señor juez expresó que dicha prueba no sería tomada en cuenta debido a que a pesar de que la misma fue admitida en Audiencia Preliminar, esta fue incorporada hasta la Audiencia de la Vista Pública en sobre cerrado, “ cuando esta no ha sido puesta a disposición de todas las partes intervinientes” , incumpliéndose con ello, los principios de inmediación y defensa.

Ahora bien, en la segunda inconformidad el impetrante indica que no se valoró la declaración de la víctima Jerez, de ello, es de mencionar que hemos dado lectura a la misma y tenemos que en ninguno de los párrafos relaciona al procesado en los hechos que se le atribuyen; al contrario, lo que sí queda claro para este Tribunal, es que el testigo Jerez, realizó una negociación directa con el criteriado Toledo a fin de que este lo trasladara de forma ilegal hacia los Estados Unidos de América.

Aunado a ello, es de mencionar que ninguna de las víctimas con claves Burgos y Cartagena, que son las que dice Toledo viajaban con el procesado, se apersonaron a declarar a fin de esclarecer los hechos, ni mucho menos lo hicieron las víctimas con claves Nebraska, Eslovaquia, Pamplona, Dominicana, Yugoslavia, Ontario, Roma y Bahamas, para corroborar lo expresado por el criteriado y atribuir con certeza algún tipo de participación en los hechos que se le atribuyen al incoado, por lo que siendo que únicamente se tiene la declaración anticipada de Toledo y siendo que Jerez no lo menciona en su declaración, coincidimos con el Señor Juez A Quo cuando expresa que no hay elementos con los cuales corroborar el dicho sobre los hechos atribuidos al procesado.

De igual manera, las recurrentes alegan que el Juez A Quo, no valoró el peritaje telefónico del dieciocho de agosto de dos mil quince, en el que se estableció comunicación telefónica de los números *********, ********* y *********, relacionados al incoado FD, con números de la red criminal transnacional, proporcionados por Toledo. Así como que no valoró el peritaje de extracción de información de los teléfonos incautados a los imputados en los correspondientes allanamientos de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, indicando que en uno de los teléfonos se establece comunicación con el motorista del autobús ******** de nombre JCG.

            De la anterior inconformidad tenemos que consta a fs.7399 vuelto, referente a los peritajes telefónicos de extracción de teléfonos, chips y USB; así como de Análisis de la información; indicando dentro de su valoración de la prueba a inmediar, a fs.7402, sobre dicha prueba que la misma no sería valorada debido a que el Señor Juez instructor relacionó y admitido prueba que no fue incorporada sino hasta la celebración de la Vista Pública, por ende, no fue puesta a disposición de todas las partes intervinientes, vulnerándose con ello, los principios de inmediación y defensa, lo cual es compartido por esta Cámara.

De igual manera menciona a fs.7407, el elenco probatorio consistente en las actas de números telefónicos encontrados como evidencia del testigo con clave Toledo; así como los peritajes telefónicos, relacionada con imputados y víctimas; mencionando para el caso, que la misma es prueba impertinente por su inutilidad para controvertir el “tema probandum” , indicando que sobre su contenido no se obtiene ningún dato relevante sobre los elementos objetivos del tipo penal en estudio, ni sobre las demás categorías jurídicas del delito.

En cuanto a la incoada GLRDA, mencionada también como GLRA, a quien se le atribuye participación en el CASO NÚMERO DOS en perjuicio de la víctima clave BRUSELAS, el impetrante alega, que el Señor Juez, no valoró que el día que la víctima realizó el viaje a finales de julio 2009, la imputada se ubicó dos asientos atrás de ella en el autobús ********; que supo que ella era la persona que los dirigía porque otra persona que iba en el autobús se lo dijo; y que G se comunicaba telefónicamente con Toledo para recibir instrucciones sobre lo que debían hacer.

Al respecto es de mencionar que de la declaración anticipada del testigo TOLEDO se infiere dos aspectos importantes a tomar en cuenta, primero, que el criteriado menciona en un primer momento que la incoada viajaba junto a otras personas, también en calidad de inmigrantes hacia los Estados Unidos de América, de la cual según su dicho no le cobraría ninguna cantidad de dinero debido a sus escasos recursos económicos y que lo único que pretendía era ayudarle; segundo que Toledo a fin de justificar el no pago de dinero a uno de sus colaboradores en la cadena de Tráfico de Personas, le dijo a Henry Amílcar de la Cruz Barrientos, que ella era la guía (la imputada), aunque de su dicho se entiende que era la primera vez que realizaba el viaje del sueño americano, por lo tanto no podía ser guía, y que portaba un teléfono celular con el único propósito de informar al criteriado como iba el viaje con los inmigrantes.

Sin embargo, no obstante, mencionar que el teléfono que portaba era con el fin de tener comunicación directa con dicha incoada, tenemos que de fs.4893 al 4896, que no se logra establecer que esta tuviese comunicación alguna con el criteriado Toledo o viceversa.

Aunado a ello, se tiene que la víctima BRUSELAS en su declaración anticipada mencionó que en el grupo de ocho personas que viajaban de manera ilegal iba un hombre a quien menciona conocía como su vecino, comentándole éste que ahí iba una mujer que era la que los iba a dirigir, la cual se había sentado dos asientos atrás de ella, sin mencionar nombre, descripción física o detalle alguno que lleve a esta Cámara a tener certeza de la participación de dicha procesada en calidad de guía de inmigrantes.

Otro de los aspectos que llama la atención a este Tribunal es que de folios 4008 al 4014, en el reconocimiento y declaración anticipada la testigo BRUSELAS, se refiere a la imputada como una compañera más de viaje; decimos ello, debido a que de las preguntas realizadas por Fiscalía inferimos que la incoada no tenía una función específica como “ guía” lo cual se deduce de la lectura de dicha declaración anticipada, fiscalía, le realiza a la testigo una serie de preguntas tendientes a establecer una función o rol específico dentro del ilícito que se le atribuye a la procesada, sin que se logre tal propósito, puesto que únicamente dice que supo que la indicada era la guía porque otro se lo dijo, que ella al igual que todos iba sentada y que cuando Toledo preguntó si descansaban o continuaban el viaje todos “mis compañeros G y yo” ; de ello únicamente se tiene que G les dijo que “ ya iban a reunirse con Toledo” , lo cual no es suficiente como para establecerle una función de guía a dicha procesada.

De lo anterior, es importante mencionar que de la declaración de Toledo, se obtiene que durante el viaje ilegal hacia los Estados Unidos de América, cuando G se encontraba en Morelia Michoacán, le habló a su novio de nombre G, perteneciente a la pandilla MS, y le dijo que iba para Estados Unidos de América, diciéndole este que se regresara, lo cual obedeció, no realizando en esa oportunidad su viaje; dicho que a su vez coincide con lo expresado por la testigo BRUSELAS cuando a preguntas de Fiscalía, respondió que al llegar a México G ya no continuó el viaje.

En otra de las inconformidades, el impetrante indica que el Señor Juez A Quo no valoró el reconocimiento positivo por medio de fotografía efectuado por BRUSELAS en la indiciada RDA.

De ello es de mencionar que hemos dado lectura a la sentencia pronunciada y vemos que el señor Juez, a fs.7321, la tiene como prueba incorporada a ser inmediada en Vista Pública, sin embargo, al realizar la inclusión mental hipotética sobre dicha prueba, vemos que consta únicamente el hecho que BRUSELAS procedió a realizar su reconocimiento, pero ello en nada modifica el hecho que con la prueba antes mencionada, no se logra establecer con certeza la participación de la indiciada en los hechos que se le atribuyen. La misma suerte corre el informe proporcionado por la Dirección General de Migración y Extranjería de fecha catorce de mayo de dos mil quince, con el que únicamente se establece el movimiento migratorio de Bruselas, de salida de El Salvador el día 24 /07/2009, pero ello, tal como lo dice la Fiscalía únicamente acredita lo dicho por Toledo; pero no la participación de la procesada en los hechos ilícitos en mención.

Respecto al incoado JCG, a quien se le atribuye la participación en el DENOMINADO CASO OCHO, en perjuicio de la víctima con clave “ ALMERIA” ; se tiene de la lectura del Anticipo de prueba del criteriado Toledo, que a finales de octubre de dos mil once, recibió una llamada telefónica de un número que no recuerda, en la que clave Albacete, que ya se encontraba en estados Unidos de América, le dijo que necesitaba que le llevara a un familiar identificado con clave Almeria y que si aún se podía que ésta viajara en las mismas condiciones de financiamiento en las que viajó ella, indicando este que por haber sido buena cliente le daría crédito y que dicho viaje le costaría siete mil dólares de los Estados Unidos de América.

En la misma entrevista Toledo le establece claramente a clave Albacete el costo del viaje, indicándole a su vez que el viaje estaba programado para el día diez de noviembre de dos mil once, y que le diga a clave Albacete la forma en cómo debía viajar y cómo debía esperar el autobús ******** que de la carretera que del kilo cinco conduce a la Hachadura, así como los objetos personales que debía llevar.

De igual manera expresó que fue él quien coordinó el viaje con el imputado JCG, Chofer del autobús ********, diciéndole que serían ocho los inmigrantes, quiénes eran y el lugar de dónde abordarían dicho autobús, pidiéndole a su vez que se asegurara que la persona que se sube al autobús a vender comida les proporcionase la misma a los inmigrantes que viajaban a su cargo ya que él estaría en Tecún Uman, Guatemala, esperando al grupo.

            Sin embargo, del dicho del criteriado se infieren contradicciones en cuanto a las personas que viajarían, primero porque de su dicho se entiende que realizó coordinación con el procesado en calidad de motorista del autobús ********a fin llevar a Estados Unidos de América de manera ilegal a clave Almeria y ocho personas más, sin embargo, al momento de llegar a Tecun Uman, en donde dijo Toledo los esperaría, se tiene que este únicamente procedió a recoger a la víctima Almeria y que fue el motorista de dicho autobús quien en el interior de este preguntó quién era Almeria, poniéndose este de pie, procedió a identificarse con su nombre; diciéndole éste que se bajara porque ahí la esperaba clave Toledo, prosiguiendo con este su viaje.

De ello es de mencionar, que de la declaración de Toledo se entiende que viajarían ocho personas, pero ello no fue así sino que bajo su coordinación únicamente viajaría Almeria, decimos ello, debido a que fue la única persona que se bajó de la unidad de transporte internacional, no ocho como lo establece el criteriado mencionado.

Ahora bien, de la declaración de la testigo ALAVA (en su calidad de madre de Albacete) no se logra establecer participación de dicho incoado en los hechos de Tráfico Ilícito, contándose únicamente con lo dicho por el criteriado TOLEDO, no existiendo ningún otro medio periférico que lleve a comprobar que existió comunicación alguna con el indiciado y menos existe documentación alguna o en su caso declaración de la víctima “ALMERIA” con el cual se compruebe que luego de haber llegado la víctima a su destino se haya cancelado por cuotas el pago del viaje realizado de manera ilegal, por lo que no existe prueba con la cual se pueda corroborar su dicho.

            Ello al margen que Fiscalía diga que no se valoró el reconocimiento en fotografía realizado por el criteriado o el Informe proporcionado por la Dirección General de Migración, con el cual tal como lo menciona Fiscalía no se valoró, pero vemos que los mismos únicamente sirven para comprobar la salida de Almeria y el dicho de Toledo los cuales en nada abonan sobre la participación del procesado en el ilícito en comento.

Respecto a la procesada VMS, a quien se le atribuye participación en los denominados CASOS NÚMERO NUEVE Y DIEZ, en perjuicio de la Humanidad, es de mencionar que para el primero de los casos el criteriado Toledo mencionó que a finales de abril de dos mil doce, realizó un viaje con dieciocho inmigrantes, de los cuales, según su dicho, su guía era la imputada antes relacionada, recibiendo en concepto de pago por cada uno de ellos; la cantidad de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América; mencionando en la misma, nombres de las diferentes personas que en la calidad de colaboradores, recibieron en un determinado momento de manos del criteriado instrucciones y alguna cantidad de dinero que oscilaba entre los 50 y ochocientos dólares de los Estados Unidos de América, a fin de que cada una de las personas en calidad de inmigrante llegasen a su lugar de destino, saliendo todo conforme lo planificado por el criteriado, los cuales no mencionaremos debido a que no es por ellos por quienes estamos conociendo en esta oportunidad.

Sin embargo, es de mencionar que si bien el criteriado menciona a la procesada como la guía de los dieciocho inmigrantes, únicamente se cuenta con el dicho de este, pero no hay elemento probatorio alguno que conlleve a corroborar a esta Cámara lo dicho por este, en su declaración, no obstante existir un análisis telefónico realizado a los teléfonos incautados al criteriado y a la incoada.

Así mismo, es de indicar que no obstante el criteriado menciona que la encartada era guía de dieciocho emigrantes, no expresa cuáles eran los nombres de las personas que viajaban, cuál era la procedencia de las mismas, como sería la forma de pago, quien se encargaría de realizarlos; así como, dónde residían, o mencionar detalles de la forma de donde iniciarían el viaje, y por supuesto otros elementos periféricos que conlleven a robustecer y generar certeza a su dicho, pero vemos que se carece de ellos.

En el segundo de los viajes, o sea, el DENOMINADO NÚMERO DIEZ, el criteriado indica que únicamente viajó con tres personas a quienes llevaría de manera ilegal hacia los Estados Unidos de América, por la cantidad de siete mil dólares de los Estados Unidos de América y que la guía sería la procesada antes relacionada conduciéndolo hasta Tecun Uman en Guatemala, indicando que no recuerda con que personal de ******** coordinó dicho viaje, teniendo en el transcurso varios inconvenientes de los cuales se vio en la necesidad de cancelar por separado a diferentes personas de quienes menciona sus nombres, las cantidades que oscilan entre los cincuenta y seis dólares a dos mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América, a fin de llegar a su destino final, los Estados Unidos de América.

De ello, llama la atención que siendo únicamente tres personas que realizarían el viaje de manera ilegal no mencione cuáles son sus nombres, como es que lo contactaron, cual fue la negociación para realizar dicho viaje, cuál sería la forma de pago, si lo depositarían por cuenta bancaria, ello a fin de tener algún elemento que conlleve a establecer el pago por dicho viaje. Ello aunado a que el Ministerio Público Fiscal ha jugado un rol pasivo, puesto que debió indagar quienes eran estas personas, incorporar recibos de depósitos, entre otra documentación que llevase a corroborar su declaración y no quedarse únicamente con un reconocimiento en fila de personas del mismo criteriado o el de fotografía del testigo Durango, cuando no se trata de un inmigrante que haya viajo con este, sino de un pariente de Toledo que dice tuvo conocimiento que este junto a otros, realizaba viajes con inmigrantes, o sea que no le constan los hechos.

En cuanto a los procesados IDLAMA y JCG, a quienes se les atribuye participación en el DENOMINADO CASO ONCE, en perjuicio de las víctimas claves MILAN, SOFIA y PALENCIA, consta que el criteriado Toledo expresó que en un primer momento que había coordinado el día cuatro de julio de dos mil doce, el viaje de las víctimas antes relacionadas con JCG, en su calidad de motorista de la empresa ********, “ pero que dicho viaje no se llevó a cabo” ; indicándole en su momento a la incoada que siendo ella la guía debía proceder a iniciar el correspondiente viaje, ya que se le había entregado el dinero de los boletos del autobús y de alimentación para cada uno de los viajeros.

De ello vemos que el criteriado en un primer momento menciona al incoado como el motorista del autobús de la empresa ********, sin embargo, el mismo lo sustrae de la escena del cometimiento del delito, puesto que es él quien dice que dicho viaje no se realizó por lo que se entiende que no hubo viaje alguno o ilícito que se pueda atribuir a dicho procesado.

            De lo anterior, al pretender corroborar su dicho con otros elementos probatorios hemos dado lectura a la declaración referencial en Vista Pública de VIENA, quien únicamente coincide en relacionar el viaje ilegal de sus familiares Bruselas, Milán, Sofia y Lyon, viajando este último en abril de dos mil catorce, hacia Estados Unidos de América y la forma de cómo había sido el acuerdo de pago de siete mil dólares de los Estados Unidos de América por cada uno y que el mismo sería cancelado por cuotas al criteriado Toledo, sin aportar mayores detalles sobre la función de cada uno de los imputados antes mencionados a efecto de corroborar lo expresado por el criteriado, puesto que de su dicho de igual manera no logra puntualizar en que momento participa la incoada MA, de ello al margen que Fiscalía señale que no se valoró el reconocimiento en fila de personas o de fotografía o que no valoró el informe de la Dirección General de Migración con dichos elementos lo único que se tiene es que nuevamente se tendría únicamente el dicho de Toledo, puesto que con el informe de Migración únicamente se establece que hubo movimientos migratorios de las víctimas, pero ello por sí solo no logra establecer con certeza positiva participación de la procesada en los hechos que se le atribuyen.

Respecto al denominado CASO NÚMERO DOCE, en perjuicio de las víctimas Marruecos y Mallorca (menor de edad), atribuido a los incoados YEMG y JAHG, consta que el criteriado TOLEDO menciona que a principios de octubre de dos mil doce, realizó la coordinación del viaje de las víctimas con las claves antes relacionadas de manera telefónica con el procesado JCG, y enviar a Tecum Uman a los mismos por puntos ciegos ya que Mallorca era menor de edad, partiendo junto a Toledo el día nueve de noviembre hacia la frontera La Hachadura adelante del denominado Kilo cinco, entregando a la menor y a su madre a AOGR, para que las transportara hacia Guatemala y las entregara el siguiente día en Chiquimulilla al motorista de “********” y ser transportada a Tecun Uman, Guatemala, para luego ser transportada en lancha por dos sujetos que conducirían la misma en compañía de la incoada MG, saliendo de la frontera Reynosa Tamaulipas hacia puerto Ocos, Guatemala

En el mismo caso, Toledo menciona que se enteró por la indiciada Y vía telefónica que el incoado HG, llevaba en la misma lancha a ocho personas a quienes el criteriado no conocía ni sabía nada de ellos y mucho menos sabe cuál era el rumbo que llevaban. De ello, de la declaración en vista de clave Genova tenemos que no menciona a la incoada, indicando claramente que no sabe quiénes eran los guías, ello a pesar que Fiscalía alegue en su recurso de apelación, que no se valoró el reconocimiento en fila de personas y de fotografía, es de mencionar que los mismos fueron realizados por el criteriado, pero no se tiene otros elementos periféricos, como la declaración de las víctimas; diciendo únicamente que aunque Toledo no menciona a la incoada si robustece el dicho de este, pero no se trata solo de robustecer el dicho de este sino de establecer con certeza la participación de la incoada en los hechos que se le atribuyen, lo cual no es así.

De lo anterior, únicamente se cuenta con lo dicho por el criteriado Toledo, sin que exista ningún otro elemento que conlleve a corroborar su dicho, puesto que expresa que las coordinaciones para dicho viaje y la comunicación que mantenía con la procesada fue vía telefónica, sin embargo, no consta ninguna bitácora de llamadas y menos peritaje de análisis sobre la comunicación telefónica que dice el criteriado mantenía con la procesada; y la única declaración de referencia en plenario que existe al respecto, es la de clave Genova, expresando que sabe del viaje de sus familiares debido a la comunicación que mantenía con Toledo y con su descendiente, pero sin que haya de ello bitácoras de llamadas con las cuales se pueda establecer qué tipo de conversación se mantuvo durante el viaje de los mismos.

            Así mismo con los elementos probatorios inmediados y controvertidos, no se puede corroborar si durante ese viaje hubo alguna otra persona, puesto que si bien Génova acompañó a su familiar hasta la frontera, este fue en compañía con el criteriado en el vehículo propiedad de éste, sin poder establecer de igual manera si realmente en ese viaje se conducía el procesado JAHG, con las ocho personas ilegales, puesto que no hay forma de corroborar su dicho.

Respecto al DENOMINADO CASO NÚMERO TRECE, atribuido a los procesados JAHG, YEMG, IDLAMA, JCG y VMSG, en perjuicio de la víctima con clave Málaga, se tiene que TOLEDO expresa que dicho viaje para el traslado de personas en calidad de emigrantes, ocurrió el veintiuno de noviembre de dos mil doce, que fue en esa fecha que coordinó la forma de cómo conduciría a la emigrante con clave Málaga que iba con él.

            Expresando Toledo que para la realización de dicho viaje coordinó con los procesados antes mencionados, indicando que la procesada IDLAMA, sería la guía de la persona que él dirigía de manera ilegal, que JCG sería el motorista del autobús ********y que el sujeto “DCC***” sería el cobrador de dicha unidad de transporte internacional, pero que en esa oportunidad manejaría dicha unidad.

Al referirse al incoado JAHG, el criteriado expresa únicamente que no conoce a las personas que iban con él y que la procesada VMSG, la vio porque venía en compañía de FLG y a que esta última una semana antes había llevado en calidad de emigrantes a varias personas.

De la declaración Anticipada de Toledo tenemos, que si bien atribuye un hecho delictivo a cinco personas, de la lectura de cada uno de los elementos probatorios admitidos e inmediados en Vista Pública, no se logra corroborar de su dicho, una participación específica a cada uno de ellos, puesto que únicamente se refiere a estos de manera general sin especificar al detalle cual es el rol desempeñado por cada uno de ellos para ejecutar la emigración de los mismos; a que viaje en concreto se refiere por cada uno de ellos, puesto que de la lectura de la declaración rendida en Vista Pública por el testigo JMFR, este únicamente se detiene a mencionar en términos generales que participó en tres diligencias de fechas tres y cinco de noviembre de dos mil catorce y trece de agosto de dos mil quince, sin aportar mayores detalles que sobre el dicho del criteriado. Infiriéndose únicamente la conducta reprochable del criteriado Toledo, pero no de los incoados relacionados en este hecho ilícito de Tráfico Ilegal de Personas.

En cuanto al DENOMINADO CASO DIECISEIS, atribuido a los incoados JCG y VMSG, en perjuicio de la víctima con clave Tenerife; se tiene que Toledo, expresa que luego de conversaciones con Ginebra en calidad de familiar de Tenerife, en cuanto al costo del viaje, establecieron que el mismo costaría la cantidad de siete mil dólares de los Estados Unidos de América y que la fecha de partida sería el día veinticuatro de mayo de dos mil trece; indicando que dicho viaje ya había sido coordinado con el chofer de ******** JCG, alias “ El C***” .

En dicho anticipo de prueba Toledo relaciona que recibió una llamada telefónica del cobrador de ********, M alias “ El CC***” , avisándole que iba por un lugar llamado Coatepeque en Guatemala y que aproximadamente cuarenta y cinco minutos llegaría a la terminal de buses de Tecum Uman, por lo que clave Toledo se hizo presente a dicho lugar a traer a los cuatro inmigrantes, quienes iban acompañados por la guía VMS, que según dice, abordó el bus ******** en la parada de buses del Banco Agrícola en Lourdes Colón, Departamento de La Libertad, previa coordinación con JC y con M, alias El CC***.

Ahora bien, de lo anterior llama la atención que si el criteriado Toledo indica que los cuatro inmigrantes llevaban una guía, porque fue el motorista JCG, quien le informó a Toledo en cuanto tiempo llegaban a la terminal de buses de Tecun Uman, si se entiende de los otros hechos que es la guía la que lleva el cálculo exacto de cada uno de los viajes, decimos ello debido a la experiencia que cada uno de ellos adquiere en el transcurso del tiempo de trasladó de inmigrantes, siendo dicho lugar en donde, según lo dicho por Toledo, se desvincula del viaje y se regresa a El Salvador, continuando dicho criteriado con los inmigrantes hasta su lugar de destino.

Ahora bien, hemos leído la declaración del testigo JMFR a fin de tratar de corroborar con su dicho lo expresado por Toledo, pero vemos que este se ha referido a tres diligencias realizadas, pero en ninguna es claro en indicar que fue la imputada VMSG, la guía de los inmigrantes; mucho menos que el incoado JCG, en su calidad de motorista de dicha unidad haya tenido una función específica dentro de la misma, además de no encontrar agregado un análisis de bitácoras de llamadas telefónicas con la que se logre establecer la comunicación directa entre los dos procesados con el criteriado Toledo, no existiendo ningún otro medio probatorio con los cuales corroborar el dicho de ambos testigos.

En cuanto al DENOMINADO CASO DIECIOCHO, atribuido a los incoados NAGDSRA y MAG, en perjuicio de claves “ Ubeda” , “ Palena” ; “ Arica” y “ Caracas” ; clave Toledo, expresó que este hecho ocurrió a principios del mes de julio de dos mil trece, luego de la llamada telefónica proveniente de un número que no recuerda, pero que fue identificado como número TRES, en la cual le llamaba clave PALENA, pidiéndole que llevara de forma ilegal hacia Estados Unidos de América a clave CARACAS quien se dice para esa fecha era menor de edad, indicándole Toledo que dicho viaje le costaría siete mil dólares de los Estados Unidos de América, los cuales pagarían cuando comenzaran a trabajar, diciéndole PALENA que pasará a su casa a recoger dos mil dólares de anticipo del dinero pactado para dicho viaje.

En la misma Toledo expresa, entre otras cosas, que PALENA lo refirió a la casa de UBEDA ya que esta tiene un amigo que vivía en los Angeles, Estados Unidos y le había entregado su número de teléfono para que se contactara y negociara con Toledo el viaje del pariente, lo cual hizo llegando al acuerdo de que le cobraría la misma cantidad que a PALENA, indicándoles Toledo, las condiciones del viaje y que el mismo sería el diecisiete de julio de dos mil trece, por lo que clave ARICA, recibió de manos de Toledo la cantidad de treinta dólares en concepto de pasaje del autobús ********, del cual dijo ya había coordinado con M alias El CC*** y con el motorista G para que hiciera una parada en la carretera que conduce de San Salvador hacia Sonsonate; del dicho de Toledo que este primer viaje se vio frustrado en vista que al llegar a Tamaulipas, México fueron capturados por migración y deportados hacia su país de origen.

De lo anterior es de mencionar que hemos dado lectura a la declaración en Vista Pública del testigo con clave PALENA, indicando que en el dos mil diez, viajó hacia los Estados Unidos de América de manera ilegal, solicitando los servicios de clave Toledo, luego requirió los mismos servicios a fin de que este se llevara a su pariente de clave Caracas de manera ilegal en las mismas condiciones en las que esta viajó, culminando el viaje y permaneciendo este último un aproximado de un año en Estados Unidos encontrándose actualmente en este país El Salvador.

Sin embargo, en dicha declaración no se menciona en ningún momento, el nombre de los indiciados RA y AG, como partes de dicha estructura ilícita de tráfico ilegal de personas como para decir que éstos cumplieron con una función específica en la realización del viaje ilegal realizado por alguno de los testigos mencionados, sino que dicho testigo es claro y específico en el contacto de negociación sostenido con Toledo respecto a la emigración ilegal realizada, sin que mencione en dicha declaración a los incoados relacionados.

            De igual manera se tiene declaración en Vista Pública, del testigo ARICA, quien es claro en expresar la negociación específica sobre el viaje ilegal hacia los Estados Unidos de América, sostenida con Toledo y en donde llegó al acuerdo con éste que cancelaría la cantidad de siete mil dólares de los Estados Unidos de América y que iniciaría el pago al llegar a su destino y encontrar un empleo, realizando dicha travesía el día diecisiete de agosto de dos mil trece, siendo su guía el mismo criteriado Toledo. Obteniéndose de dicha entrevista el hecho que menciona únicamente “que iban varios coyotes…pero que no los conoce…que Toledo nombraba a un HM…”; pero sobre ello, no tenemos otros elementos probatorios con el cual podamos corroborar su dicho, puesto que el testigo no entabló conversación con ninguno de los incoados y menos negoció con ellos su viaje ilegal.

            De ahí que se cuenta únicamente con lo dicho por Toledo, puesto que, si bien expresa que había coordinado con RA, el viaje de los emigrantes, no se tiene ningún otro medio probatorio para corroborar lo expresado por Toledo y Arica, ya que tanto Fiscalía como Toledo, no lograron establecer claramente cuantas personas viajaban con M y; Fiscalía por su parte no profundizó en dicha investigación; ello a fin de corroborar el dicho de ambos testigos. De ello, esta Cámara no puede afirmar que los imputados arriba mencionados hayan cometido el ilícito de Tráfico Ilegal de Personas en perjuicio de claves “Ubeda”, “ Palena” ; “ Arica” y “ Caracas” .

Respecto al DENOMINADO CASO NÚMERO DIECINUEVE, atribuido al imputado MAG; en perjuicio de las víctimas con claves “ Mérida” y “ Guanare” ; el criteriado Toledo menciona que aproximadamente en agosto de dos mil trece, el traficante de personas EC, le llamó para pedirle que le llevara de manera ilegal a dos parientes a Estados Unidos de América y que le cobraría siete mil dólares de los Estados Unidos de América por cada uno, iniciando el pago hasta llegar a su destino final.

            En la misma, Toledo menciona que a principios del mes de septiembre del mismo año recibió una llamada telefónica del HM, que residen en Ataco, Ahuachapán, a su número de teléfono identificado como número TRES, pidiéndole fecha para poder realizar viaje debido a que tenía ocho inmigrantes, respondiendo que viajaría el día once de septiembre de dos mil trece. A principios de septiembre, le llamó clave Mérida pidiéndole que la llevara de manera ilegal, indicándole que saldría con viaje el once de septiembre de dos mil trece y que se reunirían en el desvío del Municipio de Acajutla, departamento de Sonsonate, para darle indicaciones sobre la ropa que debían llevar y el dinero del boleto del autobús ********, que era treinta dólares, y que ya había realizado la respectiva coordinación con el motorista de ******** de nombre R para que hiciera una parada en el lugar antes mencionado, lo cual hizo.

Toledo indica que AAGA le dijo que el HM lo esperaba en el comedor de don AM, en compañía de ocho inmigrantes, para poder viajar en la misma lancha, luego el HM y clave Toledo se reunieron y coordinaron que saldrían hasta el siguiente día, pagando a Marbella trescientos cincuenta dólares por cada inmigrante, abordaron la lancha conducidos por el lanchero R hasta Salinas Curz, Oaxaca, México y otros lugares hasta que fueron trasladados a la bodega de J alias La L*** quedando en dicho lugar durante tres semanas, siendo custodiados por el sujeto alias El S***, pero en el camino fueron detenidos por Migración los seis viajeros de Toledo y los ocho de M, llegando a su destino únicamente clave Guanare.

De lo anterior, vemos que únicamente se tiene el dicho de clave Toledo, quien además de no aportar elementos que permitan a este tribunal asumir la existencia de este viaje de transporte ilegal de personas, en el mismo solamente se menciona un número de los supuestos viajeros, pero no se especifica quienes eran realmente estas, decimos ello ya que ni el testigo ni Fiscalía se interesaron por acreditar la existencia real de estas personas, sino que únicamente se menciona a groso modo la cantidad o número de personas que abordaron el autobús ******** o la Lancha que los transportaría; aunado a ello, vemos que no hay declaración en plenario de las víctimas MERIDA y GUANARE, mucho menos documento alguno con el cual se acredite no sólo fechas, sino la certeza de participación del incoado en un hecho en el cual no tuvo ningún tipo de relación con las victimas mencionadas, ya que la relación fue únicamente con Toledo puesto que fue a este a quien contrataron para que las transportra ilegalmente hacia Estados Unidos de América; por lo que al no existir individualización de las víctimas relacionadas y menos de las supuestas víctimas que transportaba el incoado, resulta difícil a esta Cámara atribuir un delito al incoado AG.

En cuanto al DENOMINADO CASO NÚMERO VEINTE, atribuido al encartado MAG, en perjuicio de las víctimas claves Apolo y Cliza; el criteriado Toledo, entre otras cosas, indica que en fecha tres y cuatro de noviembre de dos mil trece, este se reunió con El HM y acordaron realizar un viaje en el cual llevarían aproximadamente dieciséis inmigrantes, entre ellos, cinco de clave Toledo y ocho del HM, cuyos nombres, características físicas y lugares de residencia no recuerda.

En la misma, Toledo expresa que en la lancha en la cual viajarían hasta Tecum Uman, Guatemala y de ahí hasta Puerto Ocos, San Marcos en dicho país, fue él quien coordinó a fin de que todos los inmigrantes fueran recogidos y que Juan El P***O, llevara a los menores de edad por puntos ciegos, hasta Puerto Ocos, San Marcos, Guatemala, en vista que tanto él, como el HM conducían dos cada uno.

Ahora bien, de la lectura de lo dicho por Toledo, tenemos que si bien menciona al indiciado únicamente con su primer nombre como un traficante de personas, tenemos que las víctimas que se le relacionan a este con las claves Apolo y Cliza no son personas que fueran a cargo del denominado HM, sino de Toledo, ya que fue él, según lo dicho por éste, quien hizo la negociación directa de cuanto les costaría y los implementos básicos que llevarían durante el viaje; así como, la descripción especifica de los lugares donde realizaron las diversas estaciones de llegada y las cantidades de dinero canceladas en cada una, a fin de llegar al destino trazado en el denominado sueño americano.

No obstante, el dicho de Toledo, esta Cámara no tiene otros elementos probatorios con que corroborar puesto que no se tiene declaración en Vista de las víctimas Apolo y Cliza, de los cuales dijimos que no eran personas conducidas por el incoado sino por el criteriado, quien a su vez dice no saber quiénes son estas personas, lo cual imposibilita a este Tribunal para afirmar que el imputado AG, haya cometido el ilícito penal que se le atribuye en perjuicio de las víctimas antes mencionadas.

Así mismo, en cuanto al DENOMINADO CASO VEINTIUNO, atribuido al incoado antes relacionado en perjuicio de CARTAGO, MERIDA y LONDRES, el criteriado Toledo menciona que el hecho ocurrió el día treinta de noviembre de dos mil trece, iniciando el proceso de negociación con una familiar de Cartago, indicándole este en reunión el procedimiento a seguir en el viaje, cuanto le costaría y los artículos personales que debía llevar, concluyendo que este abordaría el autobús ******** en Puerto Bus, San salvador, que dicho bus la llevaría a Tecún Uman, Guatemala, luego viajaría con clave Toledo desde dicho lugar, hasta puerto Ocos, San Marcos, Guatemala y juntos abordarían una lancha que los llevaría hasta Salina Cruz, Oaxaca, México.

En la misma Toledo menciona que le prestó su teléfono celular a Cartago para que llamara a su familiar y le dijera que ya había coordinado con JCG, (a) El C***, a fin de que en el camino subiera en el autobús a Cartago y que en otros lugares de la carretera debía subir a los otros inmigrantes, ya que no eran paradas autorizadas, pidiéndole que los llevara a todos a Tecun Uman, Guatemala, lo cual dice aceptó AG, alias El C***.

Al llegar al lugar antes mencionado Toledo verificó que clave Cartago y los demás inmigrantes fueran en ese viaje y continuo el mismo con ellos hacia Puerto Ocos, San Marcos, Guatemala, hospedándose en el Hotel El Chepón, continuando el viaje en el cual realizaron diferentes paradas de descanso y pago a diferentes personas, hasta llegar a su destino final, Estados Unidos de América.

En ese orden de ideas, vemos que únicamente tenemos el dicho del criteriado sin que exista declaración de las víctimas CARTAGO, MERIDA y LONDRES a declarar sobre los hechos que se le atribuyen al procesado relacionado y siendo que no existe ningún otro elemento probatorio con el cual robustecer el dicho de Toledo; no obstante, tal como lo señala el señor Juez, existir un análisis telefónico de los teléfonos incautados a este, ya que de la conclusión del mismo no se establece relación telefónica especifica de coordinación del viaje o documento alguno que comprueba que el incoado haya recibido por cada uno de los viajeros dinero alguno para su viaje; resultando imposible a esta Cámara tener certeza absoluta que el encartado AG, cometió el ilícito penal que se le atribuye.

Respecto al DENOMINADO CASO VEINTIDÓS, atribuido a los procesados EAGH, SGH y NAGDSRA, en perjuicio de la Humanidad. Expresando el criteriado Toledo que a principios de enero de dos mil catorce, abordo el autobús ********en Pedro de Alvarado, Guatemala, ya que iba a dejar a aproximadamente ocho inmigrantes de quienes dice no recuerda nombres, características físicas ni lugares de domicilio, y a quienes les cobraría siete mil dólares de los Estados Unidos de América; y que iba de cobrador de dicha unidad M (a) El CC*** y de motorista G.

Luego dicho criteriado, inicia en la misma declaración anticipada el relato de una serie de hechos de tráfico de personas en los que menciona a varios sujetos de quienes se infiere conforman una red específica para el cometimiento de dicho ilícito, mencionando en dicho recorrido hacia los Estados Unidos de América que menciona a cada uno de los miembros que conforman dicha red, de la cual se logra inferir que no actúan de manera conjunta sino de manera independiente, prestando un servicio a cada uno de los denominados “ coyotes” con los inmigrantes que trasladan hacia dicho país del norte.

Sin embargo, es de mencionar que el Ministerio Público fiscal se quedó corta en el proceso de investigación de los hechos puesto que debió inducir a su criteriado de modo que especificara las características específicas de cada una de las personas que viajaban en calidad de inmigrantes; sin embargo, dice no conocer los mismos quedándose su dicho de manera generalizada, mencionando a los incoados sin que logre atarlos en calidad de víctimas a personas específicas, desconociéndose la identidad de las mismas, puesto que dice que no sabe quiénes eran esas víctimas.

De lo anterior, compartimos el análisis realizado por el Señor Juez A Quo, puesto que no podríamos tomar su dicho de manera tajante como verdad absoluta, si con ello no hay elementos probatorios corroboratorios que confirmen su dicho, ya que no se sabe al momento cuales son las victimas del hecho atribuido a los indiciados mencionados, resultando imposible a esta Cámara atribuir reproche alguno que nos lleve a establecer certeza de participación a cada uno de los procesados.

En cuanto al DENOMINADO CASO VEINTITRÉS, atribuido al incoado JCG, en perjuicio de MADRID, NAVARRA, BERLIN y BRASILIA, el criteriado Toledo expresa que en febrero de dos mil catorce, sin recordar fecha exacta, recibió una primera llamada telefónica de un número que no recuerda de una persona que le solicitó en la cual un señor que reside al sur de California, Estados Unidos de América le pidió que le llevara de forma ilegal a tres parientes de quienes no recuerda los nombres y de quienes cobraría la cantidad de cuatro mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América por cada uno, iniciando el pago hasta llegar a los Estados Unidos, indicándoles que el viaje lo iniciaría el veinte de febrero de dos mil catorce, instruyéndoles sobre la forma del viaje.

En la misma el criteriado indica que recibió una segunda llamada telefónica de otra persona que negoció el traslado ilegal de dos menores de edad hacia el Sur de California de los Estados Unidos de América, pactando el pago de cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América y que el pago se haría en cuotas al llegar estos a su destino.

En la tercera de las llamadas telefónicas Toledo indica que recibió una tercera llamada de otra persona que negocio el traslado ilegal de una muchacha de quien no recuerda el nombre hacia Maryland, Estados Unidos de América, pactando el pago de siete mil dólares de los Estados Unidos de América, el cual pagaría por medio de cuotas al llegar a su lugar de destino.

            Luego de iniciar el veintiuno de febrero la travesía del sueño americano, Toledo indica que los inmigrantes abordaron el autobús ********el cual era conducido por el incoado G, en su calidad de motorista de dicha unidad de transporte, con quien dice el criteriado había coordinado previamente a fin de que este le apartara asientos para acomodar a los inmigrantes que subiría en Pedro de Alvarado; hasta llegar a Tecun Uman, Guatemala, sin ningún tipo de inconveniente en vista que este entregó dinero al ayudante de quien no dice su nombre para que lo entregase a los policías de migración y no revisaran el autobús en el que se conducían.

De lo anterior es de mencionar que luego de revisar los elementos probatorios incorporados al proceso no encontramos elemento probatorio con el cual se pueda corroborar o robustecer el dicho del criteriado Toledo, puesto que no hay forma de establecer que efectivamente este realizó algún tipo de coordinación con el motorista para subir en el camino a los inmigrantes menores de edad y adultos de quienes dice coordinó previamente.

Otro de los aspectos a tomar en cuenta es que este Tribunal no logra establecer la veracidad del dicho de Toledo cuando expresa que le entregó cierta cantidad de dinero al cobrador de dicha unidad de quien dice le entregó cierta cantidad de dinero a fin de que este se la entregase a los policías migratorios para que no revisaran el autobús ********, ello aunado a que el ayudante de dicha unidad no se presentó a Vista Pública a declarar sobre lo atribuido al incoado.

De lo anterior, si bien clave Madrid declaró en vista pública, con detalle que negoció la emigración de sus familiares con Toledo, estableciendo este las condiciones y la forma del viaje ilegal junto a otras personas, y aunque dice que el autobús le hizo parada a fin de que se subiera a dicha unidad, tenemos que la misma no menciona en ningún momento al incoado como la persona que conducía dicha unidad de transporte, no quedando claro para este Tribunal que se trata de la participación de procesado en los hechos que se le atribuyen.

En cuanto al denominado CASO NÚMERO VEINTICINCO, atribuido a la imputada IDLAMA, en perjuicio de las víctimas “Teruel” y “Pontevedra”. El criteriado Toledo menciona que el día diez de abril de dos mi catorce, recibió una llamada telefónica de clave Soria desde un número telefónico que no recuerda a su número identificado como DOS o TRES, pidiéndole que le llevara a Estados Unidos de forma ilegal a dos de sus parientes, negociando con Toledo la cantidad de siete mil dólares de los estados unidos de América, los cuales pagarían hasta llegar a su destino, por lo que en reunión realizada a mediados de abril de dos mil catorce, acordaron las condiciones de inicio del viaje y que dos de los inmigrantes serían recogidos en la denominada parada El Poliedro, carretera que conduce desde San Salvador hacia Sonsonate.

Toledo indica que a fin de realizar dicho viaje coordinó previamente con el sujeto conocido como M, alias El CC***, cobrador del autobús ******** a fin de que hiciese parada en el lugar antes señalado y recogiera a dos pasajeras que estarían esperándolo desde las siete con treinta minutos de la mañana, indicándole que la guía de dicho viaje que responde al nombre de IDLAMA, sería quien cancelaría el pasaje de dichas viajeras, debido a que previamente había recibido dinero para cubrir los gastos de los inmigrantes, sin recordar cuál era la cantidad entregada para tales efectos.

De lo anterior, y a fin de corroborar el dicho del criteriado Toledo, hemos dado lectura a la declaración de la víctima con clave VALLADOLID, persona de quien únicamente expresó en plenario que había contrato a Toledo a fin de que le llevase a sus dos familiares a Estados Unidos, indicando algunos detalles concretos de dicho viaje, como es el costo por persona, las condiciones de viaje, el lugar de abordaje del autobús, entre otros; pero no encontramos en la misma, que haya mencionado a la incoada MA, como guía de sus familiares o que el criteriado le haya dicho que la encargada de pagar los boletos con el dinero entregado por el criteriado.

Aunado a ello es importante mencionar que no obstante existe incorporado un análisis telefónico realizado a los teléfonos incautados a Toledo, de las conclusiones del mismo no se logra establecer que haya comunicación telefónica en este caso específico, tampoco se contó con declaración de las víctimas “ Teruel” y “ Pontevedra” , lo cual hubiese sido importante para establecer que la incoada era la guía del viaje ilegal realizado por estos, por lo que al no contar con ningún otro elemento probatorio sino solo el dicho del criteriado coincidimos con el señor juez en expresar que no es posible atribuir ilícito alguno a la incoada IDLAMA, en perjuicio de las víctimas antes relacionadas.

En cuanto al DENOMINADO CASO VEINTISIETE, atribuido a la imputada LMSA, en perjuicio de las víctimas con claves JEAN, LEON, LERIDA, LUGO, tenemos de igual manera, que el criteriado Toledo expresó que en mayo de dos mil catorce, sin recordar fecha exacta recibió llamada telefónica de una mujer de quien dice no sabe su nombre y le dijo que necesitaba que llevara de manera ilegal a tres familiares menores de edad residentes en Usulután, expresando el criteriado que le cobraría cuatro mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América, solicitando la familiar que los mismos fuesen entregados a Migración de Estados Unidos, proporcionándole para ello un número telefónico a fin de que se comunicara con esta y se procediera la coordinación para el viaje ilegal de los mismos, solicitando a su vez que le otorgara crédito el cual pagaría mediante depósitos en Money Gram, indicándole las cantidades a depositar.

Luego de reuniones de coordinación con la familiar de los menores, Toledo indicó que la fecha del viaje sería el veinticuatro de junio de dos mil catorce, para ello, visitó a clave Guadalajara, quien le dijo que viajaría clave JAEN con los tres parientes menores de edad, siendo ellos, claves LEON, LERIDA y LUGO, los que debido a un acuerdo entre ambos, estos serían entregados a Migración de Estados Unidos de América, para lo cual le cobraría cuatro mil trescientos dólares.

Luego, en la misma fecha, Toledo expresa que recibió una llamada telefónica de una muchacha que le dijo que necesitaba viajar a Estados Unidos, junto a un menor de edad, diciéndole este que le cobraría la cantidad de ocho mil seiscientos dólares, debiéndole entregar cuatro mil trescientos dólares, y lo demás se lo debía pagar por cuotas cuando llegase a su destino final.

El veinticuatro de junio de dos mil catorce, Toledo recibió otra llamada telefónica de una persona que dijo que iba con una pariente y tres menores de edad para que viajaran con él y que lo esperarían en la gasolinera de la terminal de oriente, llegando Toledo a dicho lugar recibió a los menores, se los llevó para Sonsonate y los entregó a todos al sujeto J alias El P***O, quien los sacó de El Salvador, por los puntos ciegos cuatro caminos y los entregó al Canche, este los entregó en San pedro de Alvarado, Guatemala con AT cobrando trescientos dólares por cada menor de edad. Luego los recibió el sujeto de alias El Blas de nacionalidad mexicana y este se los entregó a AAGA continuando el viaje hasta llegar al desvío de la Virgen en San Marcos, Guatemala, albergándolos en el Hotel El Chepón, luego los menores de edad, acompañados de clave JAEN, continuaron el viaje hasta Tecún Uman, Guatemala.

El veinticinco de junio, Toledo y SA, previo al pago de trescientos cincuenta dólares, salieron a bordo de una lancha de Marbella, fueron trasladados hasta Salinas Cruz, Oaxaca, México y fueron entregados al sujeto P***A, se regresó Toledo y continuó la marcha la guía LMSA juntamente con ABM, llevaron a los inmigrantes menores de edad ya clave JAEN a bordo de transporte público federal hasta la bodega propiedad del patero R alias El C***R, ubicada en Reynosa, Tamaulipas, México, lugar del cual la guía SA, regresó a Salina Cruz, Oaxaca, Mexico.

De lo anterior, es de mencionar que no existe otro elemento probatorio con que corroborar el dicho del citeriado Toledo, puesto que no existe declaración en vista pública de cada una de las víctimas, de las cuáles si bien son menores de edad, la misma pudo incluirse con sus representantes legales, para que en dicha calidad pueda fortalecer su dicho e indicar claramente que es ésta junto a otro sujeto, quien los guió.

De igual manera es de mencionar que si bien consta análisis telefónico en el que se establece comunicación entre la incoada SA y el criteriado Toledo, no se establece fechas ni conversación específica que coincida con las fechas de donde dice este último coordinó con la segunda el viaje de los menores ilegales; resultando imposible establecer con certeza que la imputada haya sido la persona que evadió los controles migratorios de El Salvador o el de Estados Hermanos.

En cuanto al DENOMINADO CASO NÚMERO TREINTA, atribuido al imputado SWP, en perjuicio de las víctimas con claves DURANGO, CAMARGO, VENECIA, PRAGA, TURIN y ALICANTE, tenemos que el criteriado Toledo menciona que a principios del mes de julio de dos mil catorce, sin recordar fecha exacta clave DURANGO le comentó a Toledo su deseo de viajar hacia Estados Unidos de América juntamente con clave CAMARGO, lo cual fue comentado a PRAGA, diciendo que de igual manera quería viajar junto a claves VENECIA, ALICANTE y TURIN; decidiendo Toledo que la salida sería el catorce de julio de dos mil catorce y que estos tres últimos siendo menores de edad saldrían por puntos ciegos.

            Luego de un largo recorrido guiados por Toledo llegaron hasta Puerto Ocos, Guatemala donde fueron recibidos por dos personas que las hospedaron en el hotel Chepon, no continuando el viaje con ellos, entregándolos a AAGA, quien a su vez coordinó con otras personas y los trasladó hasta Salina Cruz, Oaxaca, México.

En la misma Toledo expresó que al Hotel Chepon, donde se hospedaban DURANGO, CAMARGO, PRAGA, VENECIA, ALICANTE y TURIN, llegó W alias el S***, quien de igual manera había llegado en ese mismo día con sus seis inmigrantes, no recordando quienes eran, diciéndole que por la experiencia que él tenía le podía ayudar a guiar a sus inmigrantes arriba mencionados, ya que al llegar a Salinas Cruz México, les dirían quien era El P***A y el lugar en el que se iban a dirigir con ABM.

El criteriado indica que cuando los inmigrantes con las claves antes relacionadas se disponían a salir para continuar la ruta, clave DURANGO expresó al sujeto R que no quería partir ese día, por lo que este último pidió autorización al sujeto alias El CP***, en su calidad de narcotraficante perteneciente al Cartel del Golfo y quien domina el área de la frontera Reynosa, Tamaulipas, México, siendo la persona que decide cuando los denominados pueden pasar inmigrantes por dicho lugar, permisos “ de paso” que son cancelados por cada uno de los sujetos que llevan inmigrantes; por lo que los transportó el día dieciocho de julio de dos mil catorce, siendo entregados a migración, tal y como lo habían acordado con Toledo, a fin de que sus familiares los reclamaran y pagaran la multa impuesta.

De lo anterior, es importante mencionar que hemos leído cada una de las declaraciones anticipadas, respecto a este caso y coincidimos en lo expresado por el señor Juez A Quo, respecto a que tanto la víctima VENECIA como ALICANTE, se refieren a un viaje de manera ilegal realizado con el sujeto de clave Toledo, indicando los detalles específicos sobre los cuales viajaron instruidos por éste, pero no mencionan trato alguno que lleve a creer a esta Cámara que el incoado SWP, negoció con este último o que él haya sido el encargado de guiar a los inmigrantes de Toledo.

Decimos ello debido a que si bien no estamos dudando del dicho del criteriado, este no es muy congruente en este caso, al referirse al incoado, puesto que de la lectura del anticipo de prueba de Toledo se tiene que este solo menciona que coincidieron en la llega al hotel DE CHEPON, en donde se alojaron ambos grupos de inmigrantes y que este le comentó que por la experiencia que él tenía le podía ayudar a guiar a clave DURANGO, CAMARGO, PRAGA, VENECIA, ALICANTE y TURIN” ; y que de ahí ambos “ coyotes” se subieron a la lancha sin mayor trato.

            De igual manera de la declaración en vista pública del testigo referencial JMFR, de quien se tiene entrevistó a la víctima con clave Turín tenemos que únicamente expresa que participó en tres diligencias realizadas en diferentes fechas, para individualizar a dos sujetos, de los cuales vemos que no consta el nombre del incoado SWP o actividad alguna que el testigo exprese que haya realizado con el alias de este, sino sólo al nombre de otros sujetos, a quienes se les atribuye participación en otros hechos ilícitos.

Respecto al DENOMINADO CASO NÚMERO TREINTA Y UNO, atribuido a los imputados IDLAMA y JCG, en perjuicio de La Humanidad, tenemos que Toledo menciona que los hechos sucedieron en el mes de junio de dos mil catorce, tenemos que Toledo menciona en su declaración anticipada que en el mes de junio de dos mil catorce recibió una llamada telefónica de EC, indicándole que necesitaba que se llevara de manera ilegal a su novia y a un pariente hacia los Estados Unidos de América y que le pagaría después por cuotas; diciéndole Toledo que le cobraría la cantidad de siete mil dólares de los Estados Unidos de América, por cada uno.

            De lo anterior, Toledo se reunió con la novia de C y le explicó la forma en la que debía viajar, así como la ropa y objetos personales que debía llevar; indicándole que el viaje estaba programado para el día veinticuatro de julio de dos mil catorce, que la persona que les guiaría durante el mismo sería IDLAMA, que debían estar en una parada de buses del municipio de Acajutla, departamento de Sonsonate y que había conversado con el motorista del autobús ********, JCG, alias El C***, para que hiciese las respectivas paradas a los inmigrantes; viajando ilegalmente para el presente caso, un total de seis personas.

Del trayecto realizado se tiene que Toledo expresa que cuando todos los inmigrantes iban a bordo del autobús, JCG alias El C***, realizó una llamada telefónica a Toledo, no recordando desde cual número le llamó, diciéndole que en la frontera La Hachadura departamento de Ahuachapán, personal de Migración había detenido a tres personas de su grupo; pasadas unas horas, estos le llaman a Toledo, para que los recogiera debido a que ya habían sido liberados, abordando nuevamente el autobús ********, hasta el siguiente día, llegando hasta Tecún Uman, Guatemala, encontrándose con IDLAMA, quien esperaba hasta llevarlos al Hotel el Chepón, al tener el grupo completo la incoada procedió a informarlo a Toledo y a continuar con el viaje hacia Estados Unidos de América.

Ahora bien, de la lectura de lo dicho por Toledo vemos que no hay ningún otro elemento probatorio con que corroborar el dicho de este, puesto que si bien dice que la incoada IDLAMA, era la guía de los inmigrantes hacia Estados Unidos y que ésta era la informante de Toledo, vía telefónica, sobre todo lo sucedido durante el transcurso del camino hasta llegar al destino final; y que para tal fin, de igual manera Toledo había coordinado con el motorista de dicha unidad de transporte internacional JCG, alias El C***, no tenemos otro elemento que permita corroborar lo dicho por Toledo, como un análisis telefónico, con el cual quede claro que ese día, en esa fecha existió comunicación vía telefónica entre estos; mejor aún si hubiese un informe que nos dijese que fue lo que conversó vía telefónica para considerar que estamos ante un Tráfico Ilícito de personas.

Otro aspecto que consideramos importante es por qué el criteriado dice que el viaje lo coordinó vía telefónica con el incoado G y en el momento que se quedó uno de los inmigrantes no haya dicho que de igual manera había coordinado con el otro motorista de dicha unidad o es que simplemente ya lo había hecho y obvio comentarlo, sin embargo, no obstante ello, no tenemos declaración en vista pública o prueba documental que permita corroborar el dicho de Toledo respecto al hecho que nos ocupa. De igual manera llama la atención a esta Cámara cuando Toledo expresa que más o menos llevaba seis personas en calidad de ilegales, cuando su dicho debería ser contundente e indicar nombres de los seis inmigrantes que iban en dicho autobús; y fiscalía por su parte, debió individualizar las víctimas y llevarlas a Vista Pública para fortalecer el dicho de Toledo y tener certeza de participación en los hechos que se les atribuye a los incoados; siendo imposible afirmar con la prueba existente que IDLAMA, era la guía de los inmigrantes hacia Estados Unidos y que ésta era la informante vía telefónica de Toledo y menos que JCG, alias El C***, haya sido el motorista si no se tiene declaración alguna de las víctimas que confirmen que fue precisamente con el que viajaron y que este a su vez se comunicaba con Toledo.

En cuanto al DENOMINADO CASO TREINTA Y DOS, atribuido a los imputados ZJPF y LMSA, en perjuicio de la víctima clave DAMASCO, tenemos que el criteriado Toledo expresó en el anticipo de prueba que el día veintidós de agosto de dos mil catorce, la guía Z J P F, le manifestó a Toledo que quería quedarse en la frontera de Tamaulipas México e irse a Estados Unidos de América, pero que no quería gastar en el viaje y que quería irse como guía, diciendo Toledo que el viaje le tocaba a LMSA, por lo que ambas se pusieron de acuerdo y decidieron que fue la primera de ellas la fuera como guía, pero que el dinero de ese viaje lo cobraría la segunda.

Toledo menciona que a finales de agosto de dos mil catorce, realizarían el viaje con seis inmigrantes y que la guía sería Z J P F, mencionando en la misma, en términos generales, quienes serían los viajeros, entre ellos dos familiares del denominado por este como traficante de personas EC.

El día del viaje, del cual Toledo dice no recordar fecha exacta, indica que viajaron con los seis inmigrantes y las dos guías antes mencionadas, continuaron el viaje llegando hasta Tecun Uman, Guatemala, donde estaba el joven hondureño, de quien de igual manera indica que no recuerda ni el nombre de él ni de la persona que lo contrató para realizar el viaje, ello a pesar de que le cobraría la cantidad de siete mil dólares de los Estados Unidos de América, por lo que ambas guías ZJPF y LMSA, se llevaron a todos los inmigrantes hacia Puerto Ocos, San Marcos, Guatemala a bordo de transporte colectivo, llegando al Hotel de Chepon, permaneciendo siete días en el mismo, debido a que el lanchero de Marbella, alias RAMBO, había tenido problemas con las lanchas que los llevaría hasta Salina Cruz, Oaxaca, México, entregándolos a todos con el P***A, incluida la indiciada PF, POR LO QUE Toledo y LMSA, se regresaron hacia El Salvador; continuando el viaje únicamente la incoada P F, junto a los inmigrantes, quienes durante el recorrido fueron entregados por el P***A a otras personas, que los condujeron hacia la bodega de EL C***O, incluyendo a la guía SA, de quien dice Toledo le había estado informando todos los pormenores del viaje; desconociendo, según dice Toledo, si los inmigrantes llegaron a su destino Estados Unidos de América.

De lo anterior es de mencionar que en su declaración anticipada, Toledo ha sido claro y ha dicho que no se recuerda quienes eran las personas que llevaba de manera ilegal hacia los Estados Unidos de América, coincidiendo con el Señor Juez a Quo, respecto a que fuera clave DAMASCO una de las personas que viajarían en calidad de ilegal, puesto que si eso hubiese sido así, lógicamente se hubiese tenido la comparecencia de la víctima para declarar en vista o en prueba anticipada tal como lo hizo el criteriado; ello tomando en cuenta que se infiere la posibilidad de un posible enojo por parte de las seis víctimas ya que Toledo a su vez es claro e indica que “ no sabe si llegaron a su destino final” , lo cual es incongruente porque se parte de su dicho, que hubo una negociación con él para llegar a un destino en concreto, sin embargo, vemos que ello no fue así dando la impresión que se quedaron perdidos en el camino sin que nadie los guiara o negociara por ellos cada uno de los puntos en los cuales se detenían para descansar.

Así mismo llama la atención a esta Cámara que diga Toledo que la incoada ZJPF llegó a un acuerdo con la indiciada LMSA, a fin de viajar con los inmigrantes en calidad de guía y a su vez en calidad de inmigrante y haya sido el criteriado Toledo quien incurrió de manera incondicional al pago económico de cada una de los lugares en donde se detenían para descansar y continuar el viaje en manos de otro “ coyote” a fin de llegar a su lugar de destino pactado inicialmente con el criteriado y del cual se entiende que Toledo había coordinado previamente.

De igual manera es importante expresar que no encontramos incorporado al proceso elemento probatorio alguno que conlleve a esta Cámara a corroborar el dicho del Criteriado Toledo, no obstante mencionar que consta agregado análisis telefónicos realizados a los teléfonos incautados a clave Toledo y a las incoadas, puesto que no se establece dentro de sus conclusiones que haya existido comunicación entre ambas indiciadas y el criteriado; por lo que siendo que no existen elementos probatorios a efecto de establecer la participación de las incoadas en el hecho que se les inculpa, este Tribunal se ve inhibido para afirmar con certeza positiva que las encartadas hayan cometido el ilícito de Tráfico Ilegal de personas en perjuicio de la víctima clave DAMASCO.

En cuanto al DENOMINADO CASO NÚMERO TREINTA Y TRES, atribuido a los imputados LMSA, JCG, MOAM y JAEA, en perjuicio de las víctimas con claves CARTAGO MANCHESTER, PORTUGAL, ECUADOR, y TURQUIA, se tiene únicamente el testimonio del criteriado con clave Toledo el cual hemos pretendido corroborar con el resto de elementos probatorios y vemos que la misma es insuficiente en vista que al pretender establecer participación a la indiciada LMSA, Toledo solo expresa que la incoada era la guía de los inmigrantes que le habían contratado para realizar el viaje de un día de septiembre de dos mil catorce y que la indiciada le había llamado para decirle que ya iban los inmigrantes de él, indicando en la misma que ya no había sabido nada del viaje ilegal porque había tenido un problema personal que le impidió saber cual había sido el resultado del mismo, mencionando que posteriormente se había enterado que unos de los inmigrantes habían llegado a su destino final y otros habían regresado a el Salvador, pero no mencionó específicamente quienes lo lograron y quienes no, lo cual es ilógico, ya que debía saberlo si era él la persona contratada y por ende responsable de dicho viaje ilegal.

Así mismo es de tomar en cuenta que en la declaración de la víctima con clave MANCHESTER, esta es clara en indicar que realizó tres viajes, refiriéndose únicamente a dos de los cuales menciona que en el mes de septiembre de dos mil catorce, del cual no recuerda fecha realizó un viaje y que al hotel donde él se encontraba llegó una persona con dieciséis más y le dijo que ella era la guía y que su nombre era L, pero que luego de tres horas de permanecer en dicho lugar el viaje ya no se realizó por lo que tuvieron que regresar a El Salvador, teniéndose de ello que no hubo viaje como para atribuir a la incoada dicha actividad ilícita, decimos ello debido a que se infiere de dicho testigo que él ya se encontraba en dicho lugar, por lo que había llegado por sus propios medios, puesto que no consta algo diferente a ello.

Aunado a ello es de mencionar que el reconocimiento en Fila de Personas realizado por la víctima con clave PORTUGAL, arrojó un resultado negativo a favor de dicha procesada al no haberla reconocido como la persona que dice Toledo les guió durante el viaje ilegal.

En cuanto al indiciado JCG, el criteriado Toledo únicamente expresa que un día del mes de septiembre de dos mil catorce, el incoado mencionado conducía el autobús ********; cuando realmente no se agrega algún elemento probatorio que lleve a corroborar el dicho del criteriado, tal y como bien lo menciona la Juez Quo, al señalar que para establecer algún tipo de participación se debió incorporar bitácoras de salida del procesado en el cual constara que era este quien en compañía del ayudante haya realizado el viaje en el mes que dice Toledo, cuando ni siquiera menciona día específico al respecto, mencionando únicamente “ un día de septiembre de dos mil catorce” .

Asimismo, de los elementos probatorios inmediados e incorporados al proceso, no podemos atribuir con certeza la participación del procesado MOAM, en el delito de Trafico ilícito con el simple dicho del criteriado Toledo, puesto que además de no encontrar otros elementos probatorios con los cuales podamos corroborar el dicho del criteriado este ni siquiera lo menciona en su testimonio, ello aunado a que al dar lectura a la declaración de la víctima con clave MANCHESTER, indica que fue Toledo quien además de haberle contratado para la ejecución de dicho viaje, este sólo le dijo donde esperaría el autobús ********, siguiendo por ende sus indicaciones, el bus paró, el se subió y el cobrador le subió las maletas.

Aunado a ello se tiene que en la declaración de MANCHESTER, TURQUIA y VISCAYA, no se refieren en ningún momento a los incoados, sino que solamente se deja constancia del trato realizado con Toledo, por lo que las mismas no aportan elemento alguno que lleve a considerar a esta Cámara la certeza de participación de los procesados en los hechos que se les atribuyen. Lo mismo sucede con la declaración anticipada realizada a LUCERNA, en su calidad de testigo referencial, quien solo se limitó a decir el trato económico a cambio de llevar a su familiar de manera ilegal hacia los Estados Unidos de América.

Respecto al imputado JAEA, del testimonio del criteriado se infiere que el incoado era “ coyote” y que se encontraron casualmente transportando personas de manera ilegal, puesto que respecto a este solo menciona que llevaba sus inmigrantes, desconociendo quienes eran; de ello tenemos que Toledo no sabe que personas eran, los nombres ni de donde provenían, lo cual es lógico puesto que no eran emigrantes con los cuales él hizo contrato de paso ilegal hacia los Estados Unidos de América, por lo que no sabemos específicamente cuales son las víctimas con las cuales el incoado traficaba; puesto que tal como lo menciona la Juez A Quo, no se puede afirmar que se trata de las víctimas con claves CARTAGO, MANCHESTER, PORTUGAL, ECUADOR y TURQUIA.

De lo anterior y mediante el análisis realizado a la sentencia, esta Cámara constata que el Juez A Quo, sí realizó la valoración correspondiente a cada uno de los elementos probatorios inmediados durante la Vista Pública, por lo que no se configuran los defectos de la sentencia recurridos por el Ministerio Público Fiscal, debiéndose confirmar en cada una de sus partes la sentencia pronunciada, lo cual se hará constar en el fallo respectivo.

Y no existiendo otro argumento que analizar se procede a confirmar la decisión del señor juez, ya que el deber de esta Cámara es limitarnos a conocer sobre los puntos impugnados, ello con base a lo preceptuado en el Art.459 CPP, el cual regula “ El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento solo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios”.”