REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA
CORRECTA APLICACIÓN, AL REALIZA EL JUEZ
SENTENCIADOR UNA VALORACIÓN LÓGICA Y CONCATENADA DE LA PRUEBA VERTIDA EN JUICIO
“b. Por su parte los defensores particulares
licenciados José Eduardo García Cruz en representación de los imputados OEAP y JB AP, y licenciado Oscar Armando Cantón García como defensor particular
del imputado JAPG, alegan en igualdad
de condiciones aunque de manera separada el vicio de la sentencia contenido en el
No. 5 del Art. 400 Pr. Pn., relacionado con la vulneración a las reglas de la Sana
Crítica, específicamente el principio lógico de la Razón Suficiente; en ese sentido,
el licenciado García Cruz afirma que los elementos probatorios que fueron controvertidos en el plenario
no son capaces de construir la culpabilidad de sus defendidos respecto del delito
de ORGANIZACIONES TERRORISTAS; por otro
lado, refiere que la juzgadora cometió un yerro al condenar a sus representados
por el delito antes mencionado en su modalidad agravada contenida en el literal
a) del Art. 34 de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, cuando el tipo penal
se ejecuta por una pluralidad de personas; ya que, según refiere los incoados fueron
condenados a su vez por el delito de Actividades Delictivas Relacionadas con Armas,
Artefactos, o Sustancias Explosivas, Agentes Químicos o Biológicos, Armas de Destrucción
Masiva, o Artículos Similares Agravadas, previsto en los Arts. 14 y 34 Lit. a) de
la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, concluyendo que sus representados no
tenían que haber sido condenados por la misma agravante.
Por su parte el licenciado Cantón
García como defensor particular del imputado PG, afirma que la funcionaria judicial efectuó una errónea valoración de
la prueba testimonial controvertida en juicio dado que según afirma el testigo clave
“PLUTON”, fue dubitativo en el interrogatorio
respecto del espacio temporal de ejecución del hecho pues según afirmó estos
ocurrieron en la última quincena del mes de julio del año dos mil quince, cuando
éste quedó en libertad a mediados de julio de ese mismo año, después de guardar
prisión en el centro penal de Gotera; además, expresa que únicamente el testigo
antes relacionado hace alusión a su representado no así el testigo clave
ESPAÑOL; por lo que, escuetamente el recurrente afirma que la Juez hace una mala
valoración de la prueba testimonial en evidente aplicación errónea de la Sana Crítica
específicamente el principio lógico de la Razón Suficiente, pues a su criterio no
se ha comprobado que su representado sea miembro de la Pandilla Dieciocho
Revolucionarios, ni mucho menos que la voz contenida en los audios reproducidos
en el plenario corresponda a su defendido, por tanto, afirma que es un yerro
que la Juez haya condenado a su defendido por el delito de ORGANIZACIONES TERRORISTAS.
Sobre la
base de los argumentos expuestos es procedente establecer si efectivamente la prueba
controvertida en juicio permite determinar con certeza la existencia del tipo penal
que se menciona en el parágrafo que antecede; en ese sentido, se tiene que el delito
en comento se encuentra tipificado en el Art. 13 de la Ley Especial contra Actos
de Terrorismo, el cual establece: “Los que formaren parte de organizaciones terroristas,
con el fin de realizar cualquiera de los delitos contemplados en la presente Ley,
serán sancionados con prisión de ocho a doce años. Los organizadores, jefes, dirigentes
o cabecillas, serán sancionados con prisión de diez a quince años”; en ese sentido,
el Art. 4 de la misma ley en el literal cuarto define Organización Terrorista como
aquella agrupación provista de cierta estructura en la que existe vínculos estables
o permanentes, con jerarquía y disciplina, que utilizan métodos violentos o inhumanos
con la finalidad de generar terror, inseguridad o alarma entre la población.
En ese sentido, es necesario establecer
a partir de la prueba incorporada si se configuran los verbos rectores a efecto
de acreditar que nos encontramos ante el tipo penal en comento; respecto a la configuración
del delito se cuenta con prueba testimonial consistente en las declaraciones de
los testigos criteriados claves “Plutón” y “Español”; y es a partir de las deposiciones
de ambos testigos que se logra establecer de primera mano la existencia de la organización
criminal, misma que es identificada por cada uno de los testigos como Pandilla Dieciocho
Revolucionarios, de manera individual los testigos en forma unánime y según sus
experiencias proporcionan detalles sobre la existencia de la estructura criminal;
en ese orden, de la deposición obtenida por parte de clave Plutón se sustrae que
el testigo brindó colaboración a la estructura la cual ejercía control territorial
en el cantón ***, jurisdicción de Quezaltepeque, hecho que acaeció en el año dos
mil nueve, según se extrae de su declaración, dicha colaboración brindada por el
testigo se traducía en postear a las patrullas policiales cuando ingresaran en el
territorio, así como vendedores para hacer efectiva la denominada renta, de acuerdo
con lo manifestado por el criteriado en la vista pública el grupo al que colaboraba
se denomina Pandilla Dieciocho Revolucionarios; agregó que producto de esa colaboración
fue detenido en el año dos mil doce, por atribuírsele el delito de Extorsión, siendo
recluido en el Centro Penal de Izalco, posteriormente es trasladado en el dos mil
quince al centro penal de San Francisco Gotera, ingresando al sector cuatro, donde
conoció a NDFS alias “D***”, el cual
era parte de la Pandilla Dieciocho Revolucionarios, afirmando que al salir del penal
el sujeto alias “El D***” le dijo que su gente le ayudaría pues no tenía nadie que
llegase por él, es así que, el día que sale del penal llegó OEAP alias “CH***” junto con su compañera
de vida, ambos se transportaron en un automóvil, blanco, polarizado de cuatro puertas,
afirmando el testigo que dicho sujeto le manifestó “no tengas desconfianza yo soy
de los mismos, me manda el D***”, es así que el testigo de manera temporal se hospeda
en la casa del procesado quien le ofreció que se quedara en dicho lugar, vivienda
en la que permaneció por un periodo de quince días según refiere, mientras estuvo
en dicho lugar observó una serie de conductas efectuadas tanto por el procesado
alias “CH***” como por su hermano a quien identifica como F identificado con el nombre de JB AP.
A lo largo de su declaración el criteriado
Plutón afirmó que durante su estadía en la casa del procesado AP, presenció cómo dicho incoado junto con
su hermano “F”, tenían en su poder explosivos los cuales habían sido negociados
con el sujeto a quien menciona con el alias “C***B” identificado como JAPG, explosivos que habían sido adquiridos
para los miembros de la Pandilla Dieciocho, fue debido a que accidentalmente el
testigo presenció la existencia de dichos explosivos en poder de los imputados que
alias F puso en alerta a los miembros de la estructura quienes a través de una llamada
telefónica realizada al procesado alias CH***, el sujeto alias D*** le manifestó
al criteriado que se había metido en un gran problema y lo comunicó con el sujeto
alias “Bullet” identificado como JECH,
quien lo involucra bajo amenazas a que colabore con ellos, es así que el procesado
alias CH*** le provee de un aparato telefónico con el cual los miembros de las estructura
se comunican con el testigo entre estos relaciona a los alias “D***”, “B***Z”, “D***F****”
y “K****s” quienes fueron identificados como NDFS, JCHM, HJB y FRFP respectivamente; quienes en diferentes oportunidades daban directrices
en relación al artefacto explosivo, que de acuerdo con el testigo fue armado en
uno de los dos adiestramientos realizados por el sujeto alias C***B que fue
contactado por F para luego hacerlo detonar en algún lugar estratégico con el fin
de obligar al gobierno a realizar otra tregua.
Al analizar los elementos probatorios
aportado al proceso los suscritos son del criterio que existe prueba periférica
suficiente que corrobora las afirmaciones realizadas por el criteriado en la
vista pública, entre estos se cuenta en primer lugar con la certificación extendida
por la Dirección General de Centros Penales, en la cual se informa o se hace del
conocimiento de los centros penales donde se encuentran distribuidos las
diferentes estructuras criminales denominadas Maras o Pandillas, con lo cual se
comprueba que efectivamente en el centro penal de San Francisco Gotera, se
encuentran internos miembros de la Pandilla Dieciocho; por otro lado, se cuenta
con actas de requisas efectuadas en el centro penal antes señalado, específicamente
en el sector donde se ubican los procesados que han sido señalados en el presente
proceso, como resultado se efectuó el comiso de una serie de objetos prohibidos
en los centros penales, como aparatos celulares, chip y simcard, entre los
cuales se identificó el que corresponde a los números ********
y ********, números telefónicos que fueron objeto de intervención en la investigación
de los hechos sometido a discusión, y que de acuerdo con el expediente de escuchas
telefónicas se advierte que los sujetos quienes los utilizaban es decir NDFS alias
“D***”, FRFP alias “K****”, JCHM alias “B***Z” y HJBC alias “D***F****”, eran
los encargados de coordinar dar órdenes y directrices para la ejecución de los hechos
delictivos que eran realizados por los miembros de la pandilla que se encontraban
en libertad.
Se cuenta además como se afirmó en el párrafo que antecede, con el
expediente que contiene las intervenciones telefónicas previa autorización judicial,
por medio del cual se advierte según consta en algunos archivos de audio seleccionados
y transcritos en la sentencia, que efectivamente existió comunicación por parte
de los procesados internos en el centro penal de San Francisco Gotera tanto con
el testigo como entre estos y los procesados OEAP alias “CH***” y JBAP mencionado por el criteriado como “F”
así como también llamadas existentes entre éste último y el procesado JAPG alias “C***B”, al hace un análisis
al contenido de algunos audios se logra desprender de ellos que los imputados están
desarrollando una serie de actividades que al ser enlazados con lo manifestado por
los criteriados Plutón y Español, en conjunto con el resto de elementos se
advierte que estos se encuentran concatenados y relacionados entre sí, de ello
se desprende por ejemplo que los procesados de apellido AP son hermanos y que estos
colaboran con la Pandilla Dieciocho, se logra determinar al enlazar estos elementos
que por un lado el imputado JB AP, labora para la corporación policial como Contador
Público (Técnico VII) asignado a la División de Registro y Control de Servicios
Privados de Seguridad, con el Orden Numérico Institucional ******; además, se determinó
que el procesado JAPG alias “C***B” formó
parte de la corporación policial como instructor de tiro en el Grupo de
Reacción Policial.
Por otra parte, se cuenta con
informe proporcionado por el Coronel MVRP,
en su calidad de comandante del Comando de Fuerzas Especiales de la Fuerza Armada
de El Salvador, mediante la cual se determina que el procesado PG perteneció a
la Fuerza Armada de El Salvador, comprobándose que fue durante el tiempo en el
que realizó su servicio militar el procesado adquirió sus conocimiento en el manejo
de armas y explosivos, los cuales tal como lo expresa el testigo Platón fue
puesto a disposición de los miembros de la pandilla para el adiestramiento en la
elaboración de bombas que el mismo procesado vendía a la pandilla, pues tal como
consta en la prueba documental incorporada al proceso, se acreditó que el incoado
era propietario de una empresa de seguridad privada, la cual fue allanada y donde
se incautó cantidades de explosivo C-4 de la misma naturaleza al comercializado
a los miembros de la pandilla, así como capsulas para hacer detonar los
explosivos.
En otro orden, se contó con la deposición del criteriado clave
“Español” quien afirmó haber formado parte de la Pandilla Dieciocho Revolucionarios,
estructura a la que ingresó en el año dos mil nueve, la cual ejercía control territorial
en los alrededores de Zacatecoluca, La Paz; agregó que para ingresar a la
pandilla tuvo que matar a un miembro de la pandilla rival, luego le dieron la
golpiza de los 18 segundos y quienes se la proporcionaron fueron los alias “C***O”,
el “G***” y el “Chapin”; agregando que durante el tiempo que permaneció en la pandilla
participó en varios hechos; asimismo, tuvo conocimiento de unos explosivos a mediado
de agosto de dos mil quince, ese día estaba en la casa de “M***E” cuando lo escuchó
hablar por teléfono, dicho sujeto decía que ese día iban a llegar los batos a dejarle
las cuestiones y que “C****A” llegaría a dejar los tres mil dólares, su persona
le preguntó con quién estaba hablando, éste le contestó que con “C***C****” quien
es el palabrero que les da las ordenes desde el penal de gotera, respecto a
unos explosivos; a la vez le dijo que iban a llegar unos sujetos de San
Salvador a dejarle el TNT y a enseñarle cómo iba a fabricar una bomba, que estas
costarían tres mil dólares y que por eso el “C****A” llegaría a dejarle el dinero,
afirmando que efectivamente escucho que venía una motocicleta y en efecto era dicho
sujeto quien la conducía, es así que M***E salió y recibió el dinero por parte de
“C****A”; posteriormente “M***E” se dirigió rumbo a los Cinco Negritos llamado
El Trópico (comedor y chupadero), a esperar a los “maitros” que iban llegar con
el TNT retirándose en horas del mediodía tardando unos quince minutos en regresar
observando que lleva en su mano un sobre manila color amarillo, manifestándole al
criteriado que eran los explosivos TNT que había comprado, es así que el criteriado
abre el sobre y en su interior vio un objeto rectangular como de metal de
veinte centímetros por diez de ancho, de color verde militar y tenía unas
letras color amarillo que decían TNT; dicho sujeto le manifestó que para activar
ese TNT se necesitaba dos piezas cilíndricas que tenía en la otra mano manifestando
ser capsulas detonantes, luego las colocaron en unas esponjas y estas a su vez en
un estuche para lentes de color azul, posteriormente escondieron el sobre manila
con el TNT en el baño de la casa donde abrieron un hoyo de aproximadamente una cuarta
para enterrar el TNT, por su parte el estuche lo enterraron en un lote a la par
de la casa por unas matas de Pichon; posteriormente, el veintitrés de agosto de
dos mil quince, recibe la llamada de “C***C****” quien le preguntó si estaba al
tanto de los explosivos respondiendo afirmativamente, luego le expresa que los
sujeto alias “C****A”, el “F****O” junto con otros sujetos llegarían a su casa a
traer el explosivo ya que ellos se lo llevarían para poner la bomba; comentándole
además que iban a llegar unos “maitros” de San Salvador a darles instrucciones como
armar una bomba con los explosivos que habían comprado; asimismo, le dijo que consiguiera
cuatro envases de vidrio, un cumbo de lata o de pintura o de leche vacía,
porque con esos objetos iban a armar la bomba según indicaciones de los “maitros”,
información que “M***E” le confirmó ya que la idea era colocar una bomba en el puesto
policial de investigaciones en Zacatecoluca, asimismo, le manifestó que iban a esperar
a los sujetos en el lugar llamado Los Cinco Negritos; con posterioridad llegó
el alias “F****O” con otro sujeto quienes iban a recibir adiestramiento de los explosivos,
es así que desenterraron tanto los explosivos como las capsulas y se lo llevaron
a la casa de la mamá del C****C***O, en ese instante mientras se dirigen a la vivienda
de destino, les llama M***E y les dice que escondieran los explosivos ya que los
perseguía la policía, es así que al mirar hacia la carretera observan un carro de
policía, por lo que con el F****O y el otro sujeto se tiraran al suelo para que
no los vieran, luego se levantaron y se fueron a la casa de la mamá del C****C***O,
donde esperaron aproximadamente dos horas, luego le llamaron el sujeto alias G***A
para que los fuera a traer llevándose el TNT; sin embargo, ese día no se dio el
adiestramiento, el siguiente día le llamó a “M***E” quien le manifestó al
criteriado que las personas de San Salvador que iban a realizar el adiestramiento
habían sido detenidos.
El contenido de esta declaración resulta coherente y concatenado
con parte de la prueba discutida en juicio y relacionada en la presente resolución,
ya que, por un lado, se complementa con la deposición del criteriado Plutón, en
cuanto a la existencia de la estructura criminal, pero además resulta congruente
en cuanto a toda la actividad que se desarrolló en torno a la compra de los explosivos
en la que participan los procesados JB AP y JAPG alias “C***B”, quienes son señalados por Plutón como colaboradores
de la Pandilla Dieciocho Revolucionarios, quien además en su declaración hace
referencia al adiestramiento que se efectuaría en Zacatecoluca el día
veintitrés de agosto de dos mil quince, fecha en la que dicho adiestramiento no
pudo llevarse a cabo debido a que se efectuó la detención de los imputados
antes mencionados tal como ha sido demostrado con la prueba documental
presentada.
En ese orden, este tribunal al
efectuar una ponderación de los elementos aportados considera que la valoración
y análisis que efectuó la Juez A quo de la prueba admitida y controvertida en el
desarrollo del plenario, permite establecer sin lugar a dudas la configuración
del tipo penal de ORGANIZACIONES
TERRORISTAS, contrario a lo manifestado por los recurrentes en sus escritos
de alzada, ya que a partir de las declaraciones de los testigos se establece en
primer término la existencia de la estructura criminal que es identificada como
lo señalan los testigos como la Pandilla Dieciocho Revolucionarios, estructura que
de acuerdo con los informes procedentes de la Policía Rural de la Policía Nacional Civil, se acredita
la incidencia territorial de la organización señalada en la zona de Zacatecoluca,
departamento de La Paz y Quezaltepeque, departamento de La Libertad, territorios
donde dicha estructura mantiene en zozobra a los pobladores de los referidos sectores,
al respecto debe destacarse particularmente los actos ejecutados por los miembros
de la estructura tendientes al uso de explosivos con el fin de elaborar bombas con
el objeto de atentar contra determinadas instituciones de gobierno, mediante la
prueba testimonial se acreditó que los procesados OEAP alias “CH***”, JBAP mencionado por el criteriado “Plutón”
como “F”, y el incoado JAPG alias “C***B”,
son colaboradores de la estructura quienes proporcionan material explosivo TNT así
como de capsulas detonantes; además se estableció que los últimos dos procesados
referidos ofrecen adiestramiento a los miembros de la estructura para la elaboración
de las bombas las cuales serían colocadas en puntos estratégicos para generar
zozobra en la población.
Se determinó a través de la diferentes
actas de operativos policiales el hallazgo de un C***B en el sector del centro de
gobierno, específicamente a la altura del Ministerio de Justicia y el Banco Central
de Reserva, donde fue abandonado un vehículo el cual tenía reporte de robo y en
su interior una bomba fabricada con explosivo TNT, el cual se encontraba elaborado
a partir de materiales que fue requerido por el procesado PG según lo establecen los criteriados así como también se hace alusión
en algunos audios telefónicos, dispositivo que de acuerdo con el resultado
pericial se encontraba en buenas condiciones de funcionamiento que afortunadamente
no generó los daños materiales y humanos que señala el perito el cual hubiese
afectado un perímetro de aproximadamente de cincuenta a ochenta metros a la redonda.
Por otro lado, de acuerdo con la información
proporcionada por los testigos en su declaración, existió por parte de los miembros
de la estructura la idea de elaborar otro dispositivo explosivo para hacerlo explotar
en una delegación de la Policía Nacional Civil de Zacatecoluca, en este caso existió
colaboración por parte de los imputados AP
y PG en facilitar los materiales
para la elaboración de los explosivos en vista que el último de los procesados era
propietario de una empresa se seguridad, tal como fue acreditado mediante la certificación
extendida por el Registro de Comercio y las correspondientes del Ministerio de Hacienda,
empresa que fue allanada y en la que se tuvo el hallazgo de material explosivo de
la misma naturaleza a la empleada para la elaboración de la bomba que se encontraba
en el interior del vehículo estacionado en el sector del Ministerio de Justicia
y el Banco Central de Reserva, así como del material explosivo que fue ubicado en
los alrededores de Zacatecoluca así como en la vivienda allanada de uno de los procesados.
En ese sentido, se advierte que
los incoados JBAP y el encartado JAPG, de manera permanente realizan actos de colaboración tal como lo sostienen
los testigos criteriados en favor de la pandilla, pues se constata que no solo proporcionan
armas de fuego tal como lo refirió en su oportunidad el testigo Plutón, sino que
además proporcionan uniformes de la corporación policial tal como expuso el criteriado
en referencia ya que el incoado alias F como empleado de la corporación
policial tendría acceso a los uniformes utilizados por los miembros de dicha
institución, mismos que eran modificados quitándoles los números de serie para
no ser identificados, circunstancia que fue presenciado por Plutón cuando alias
F llegó con los uniformes a la casa de su hermano OS donde el criteriado colaboró
borrando la serie a cada uniforme, los cuales serían llevados a Campos Verdes II
de Lourdes, Colón para entregarlos a la pandilla de dicho sector; como se
observa los procesados mencionados al inicio del presente párrafo han mantenido
colaboración a la estructura criminal en diferentes formas y espacio de tiempo como
se ha logrado determinar a través de la prueba admitida y controvertida en juicio,
respecto de los cuales el criteriado clave Plutón tenía contacto directo quien pudo
señalarlos e individualizarlos a través de un reconocimiento de personas debidamente
judicializado donde el criteriado participó y señaló a dichos incoados como las
personas que colaboran a las pandillas en proporcionar armas, uniformes,
explosivos etc., mismos que fueron identificados según constan en las referidas
diligencias como se expuso al inicio del presente parágrafo.
En torno al procesado OEAP alias “CH***”, se determinó que es hermano del imputado JBAP, y que éste también colabora con la
estructura criminal al lado de su hermano; en ese sentido, en torno al vínculo que
le es señalado a la pandilla de acuerdo con la deposición del criteriado clave “PLUTON”, el procesado es quien hace el manejo
financiero de la estructura específicamente de las personas que se encuentran recluidas
en los centros penales, al respecto el testigo expuso que el sujeto alias D*** desde el Centro Penal de San Francisco
Gotera, le llamaba y le solicitaba que efectuara recargas para los aparatos telefónicos
que tenían en los centros penales, circunstancia que se corrobora a partir del hallazgo
por parte de las autoridades de objetos prohibidos en el interior de las celdas
donde se encontraban recluidos varios de los procesados, colaboraba en la logística
de las recargas y de compra de aparatos a la estructura; además, se advierte que
dicho procesado colaboraba en coordinar algunas actividades ilícitas que requería
la pandilla, entre las que se destaca y de la cual tuvo conocimiento directo el
testigo “PLUTON” fue la orden que los
procesados HJB alias “D***F****” y FRFP alias “K****” le dan para que investigara
en qué lugar sería más adecuado para colocar una bomba proporcionándole como objetivos
Fiscalía, el Ministerio de Justicia y el sistema de transporte público denominado
Sitrams, respecto de lo cual el testigo refiere que el procesado partió en horas
de la mañana a efecto de cumplir con la orden efectuada por los dirigentes de la
estructura que se encontraban recluidos en el centro penitenciario; así las cosas,
el criteriado sostiene que el procesado regresó en horas de la tarde y le manifestó
que el lugar más apropiado para colocar una bomba era en los alrededores del Ministerio
de Justicia ubicado en el centro de gobierno, ya que en dicha zona no había mucha
vigilancia y habían pocas cámaras de seguridad, contrario a lo que sucedía en los
otros objetivos donde había muchas cámaras de vigilancia y personal de seguridad.
En ese orden, el criteriado afirma
que luego de abandonar la vivienda del procesado alias “CH***”, tuvo conocimientos por medio de noticias televisivas que habían
colocado un C***B en el sector del Ministerio de Justicia de San Salvador, específicamente
en el centro de gobierno hecho del que no sólo consta prueba documental y pericial,
en donde se acredita el lugar donde ocurrió el hallazgo, así como el análisis del
artefacto explosivo que se encontró en el interior del vehículo sobre el cual existía
reporte de robo; sino que además se contó en vista pública con prueba testimonial
de los agentes policiales que participaron en el operativo montado en las cercanías
del Ministerio de Justicia y la entrada del Banco de Reserva de El Salvador.
Por otro lado, se contó con el reconocimiento
de personas debidamente judicializado en el cual participó el testigo criteriado
clave “PLUTON”, en la que reconoce y
señala al incoado como el sujeto alias “CH***”
colaborador de la Pandilla Dieciocho Revolucionarios, el cual fue identificado en
dicha diligencias como OEAP; en ese
sentido, este tribunal considera que los elementos aportados permiten establecer
con certeza contrario a lo que afirma el recurrente licenciado García Cruz, que
se configura el delito de ORGANIZACIONES
TERRORISTAS, hecho en el que se advierte que el procesado tiene participación
en la estructura quien colabora como encargado de las finanzas de los internos recluidos
en el centro penal de San Francisco Goteras, así como toda aquellas colaboración
que permita a la estructura ejecutar hechos delictivos como los expuestos en la
presente resolución.
En otro orden, el licenciado García
Cruz en su escrito impugnativo señala que existió un yerro por parte que la funcionaria
judicial al haber condenado a sus defendidos por el delito de ORGANIZACIONES TERRORISTAS con agravación
especial de conformidad a los Arts. 13 y 34 Lit. a) de la Ley Especial contra Actos
de Terrorismo, específicamente en torno al literal a) de la última disposición señalada;
ya que estos, además fueron declarados responsables penalmente por el delito de
ACTIVIDADES DELICTIVAS RELACIONADAS
CON ARMAS, ARTEFACTOS, O SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, AGENTES QUÍMICOS O BIOLÓGICOS,
ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA, O ARTÍCULOS SIMILARES con agravación
especial, de conformidad con los Arts. 14 y 34 Lit. a) de la normativa antes
citada; en ese sentido, el recurrente es del criterio que al haberlos condenado
respecto del segundo de los tipos penales en su modalidad agravada la Juez no tenía
que haberlos condenado por el delito de Organizaciones Terroristas con agravación
especial, considerando que la juzgadora incurrió en vulneración a la garantía constitucional
del Doble Juzgamiento en detrimento de sus representados por haberlos declarados
responsables penalmente sobre la base de las mismas agravantes.
En relación
a lo expuesto este tribunal estima que existe una errónea interpretación por parte
del recurrente en torno a la garantía constitucional del Doble Juzgamiento, así
como también una errónea interpretación en cuanto a la aplicación del literal a)
del Art. 34 de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, cabe señalar que en el
presente caso nos encontramos ante un concurso real de delitos por tanto las disposiciones
señaladas son aplicadas de manera independiente por ser claramente tipos penales
completamente distintos; en ese sentido, tanto el delito de ORGANIZACIONES TERRORISTAS contenido en
el Art. 13 de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, como el ilícito de ACTIVIDADES DELICTIVAS RELACIONADAS CON ARMAS, ARTEFACTOS,
O SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, AGENTES QUÍMICOS O BIOLÓGICOS, ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA,
O ARTÍCULOS SIMILARES regulado en el Art. 14 de la normativa antes señalada,
poseen verbos rectores completamente distintos, además cabe afirmar que dichas disposiciones
han sido aplicados en el presente caso a hechos fácticos totalmente diferentes;
en ese sentido, resulta absurdo afirmar que se ha configurado una vulneración a
la garantía constitucional que prohíbe el Doble Juzgamiento, ya que por un lado
se trata como se ha dicho de hechos completamente diferentes los cuales han sido
sometidos a conocimiento dentro del mismo proceso sin que exista previamente una
sentencia definitiva firme en la que sus defendidos hayan sido declarados responsables
penalmente o absueltos sobre la base del mismo cuadro fáctico.
Por otro lado,
en torno a la aplicación de las agravantes especiales contenidas en el Art. 34 de
la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, debemos aclarar al apelante que dicha
disposición no contiene o contempla un tipo penal en concreto, sino más bien acuerpa
supuestos de hechos que de configurarse dentro del cuadro fáctico sometido a juicio
permite o faculta que el rango de la pena previsto para el tipo penal que se atribuye
se incremente hasta una tercera parte del máximo señalado para el caso de autos
respecto de los delitos de ORGANIZACIONES
TERRORISTAS y para el ilícito de ACTIVIDADES
DELICTIVAS RELACIONADAS CON ARMAS, ARTEFACTOS, O SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, AGENTES
QUÍMICOS O BIOLÓGICOS, ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA, O ARTÍCULOS SIMILARES, circunstancia
que no implica perse vulneración a la prohibición del Doble Juzgamiento, pues la
disposición en comento únicamente contempla conductas evidentemente dolosas las
cuales al ser advertidas por el aplicador en la ejecución de los hechos sometidos
a su conocimiento permiten que el rango de la pena aplicable se incremente tal como
se afirmó anteriormente.
En consecuencia,
esta Cámara considera que no son ciertos los señalamientos efectuados por los recurrentes
licenciados García Cruz y Cantón García, en representación de los
imputados OS AP, JB AP y JAPG, pues tal como se advirtió por parte
de los suscritos al analizar los diferentes elementos probatorios admitidos e incorporados
al debate, se denota que éstos permiten no sólo establecer la configuración del
tipo penal de ORGANIZACIONES TERRORISTAS
con agravaciones especiales sino que además permiten establecer con certeza que
los imputados antes expuestos son ciertamente responsables penalmente del ilícito
expuesto, pues se demostró que los procesados están vinculados con la estructura
criminal, situación que se determinó a partir de las declaraciones de los testigos,
las cuales coinciden en relación a una serie de eventos donde los procesados se
han visto involucrados, y que han sido corroboradas a través de prueba periférica
en relación a la veracidad de los hechos sometidos a juicio, por tanto, no es cierto
que únicamente se argumentó la condena sobre la base de prueba testimonial sino
que está fue corroborada mediante prueba documental y pericial que ha sido relacionada
ampliamente en el cuerpo de la presente resolución, por lo que, este tribunal considera
que la conclusión a la que arriba la Juez A quo es coherente, lógica y concatenada
con la prueba controvertida en juicio; en ese sentido, es procedente declarar sin
lugar el motivo expuesto por no configurarse el vicio señalado y en conclusión confirmar
la resolución objeto de alzada.
V. JUSTIFICACION DEL PLAZO PARA RESOLVER
Advierten los suscritos que la tardanza en la emisión
de éste proveído obedece a que antes de que ingresara este expediente se ha recibido
un fuerte incremento de recursos relativos a causas sumamente complejas, al tener
multiplicidad de imputados y de víctimas, así como diversidad de delitos, siendo
los expedientes voluminosos; por tanto, el retraso en el plazo que señala la ley
para resolver el presente recurso, es dado a la exorbitante carga laboral; sin embargo;
ese rompimiento del plazo es atribuible a la naturaleza de las causas antes
indicadas, no siendo por ende una dilación injustificada.”