REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

CORRECTA APLICACIÓN, AL REALIZA EL JUEZ SENTENCIADOR UNA VALORACIÓN LÓGICA Y CONCATENADA DE LA PRUEBA VERTIDA EN JUICIO

 

“b. Por su parte los defensores particulares licenciados José Eduardo García Cruz en representación de los imputados OEAP y JB AP, y licenciado Oscar Armando Cantón García como defensor particular del imputado JAPG, alegan en igualdad de condiciones aunque de manera separada el vicio de la sentencia contenido en el No. 5 del Art. 400 Pr. Pn., relacionado con la vulneración a las reglas de la Sana Crítica, específicamente el principio lógico de la Razón Suficiente; en ese sentido, el licenciado García Cruz afirma que los elementos probatorios que fueron controvertidos en el plenario no son capaces de construir la culpabilidad de sus defendidos respecto del delito de ORGANIZACIONES TERRORISTAS; por otro lado, refiere que la juzgadora cometió un yerro al condenar a sus representados por el delito antes mencionado en su modalidad agravada contenida en el literal a) del Art. 34 de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, cuando el tipo penal se ejecuta por una pluralidad de personas; ya que, según refiere los incoados fueron condenados a su vez por el delito de Actividades Delictivas Relacionadas con Armas, Artefactos, o Sustancias Explosivas, Agentes Químicos o Biológicos, Armas de Destrucción Masiva, o Artículos Similares Agravadas, previsto en los Arts. 14 y 34 Lit. a) de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, concluyendo que sus representados no tenían que haber sido condenados por la misma agravante.

Por su parte el licenciado Cantón García como defensor particular del imputado PG, afirma que la funcionaria judicial efectuó una errónea valoración de la prueba testimonial controvertida en juicio dado que según afirma el testigo clave “PLUTON”, fue dubitativo en el interrogatorio respecto del espacio temporal de ejecución del hecho pues según afirmó estos ocurrieron en la última quincena del mes de julio del año dos mil quince, cuando éste quedó en libertad a mediados de julio de ese mismo año, después de guardar prisión en el centro penal de Gotera; además, expresa que únicamente el testigo antes relacionado hace alusión a su representado no así el testigo clave ESPAÑOL; por lo que, escuetamente el recurrente afirma que la Juez hace una mala valoración de la prueba testimonial en evidente aplicación errónea de la Sana Crítica específicamente el principio lógico de la Razón Suficiente, pues a su criterio no se ha comprobado que su representado sea miembro de la Pandilla Dieciocho Revolucionarios, ni mucho menos que la voz contenida en los audios reproducidos en el plenario corresponda a su defendido, por tanto, afirma que es un yerro que la Juez haya condenado a su defendido por el delito de ORGANIZACIONES TERRORISTAS.

Sobre la base de los argumentos expuestos es procedente establecer si efectivamente la prueba controvertida en juicio permite determinar con certeza la existencia del tipo penal que se menciona en el parágrafo que antecede; en ese sentido, se tiene que el delito en comento se encuentra tipificado en el Art. 13 de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, el cual establece: “Los que formaren parte de organizaciones terroristas, con el fin de realizar cualquiera de los delitos contemplados en la presente Ley, serán sancionados con prisión de ocho a doce años. Los organizadores, jefes, dirigentes o cabecillas, serán sancionados con prisión de diez a quince años”; en ese sentido, el Art. 4 de la misma ley en el literal cuarto define Organización Terrorista como aquella agrupación provista de cierta estructura en la que existe vínculos estables o permanentes, con jerarquía y disciplina, que utilizan métodos violentos o inhumanos con la finalidad de generar terror, inseguridad o alarma entre la población.

En ese sentido, es necesario establecer a partir de la prueba incorporada si se configuran los verbos rectores a efecto de acreditar que nos encontramos ante el tipo penal en comento; respecto a la configuración del delito se cuenta con prueba testimonial consistente en las declaraciones de los testigos criteriados claves “Plutón” y “Español”; y es a partir de las deposiciones de ambos testigos que se logra establecer de primera mano la existencia de la organización criminal, misma que es identificada por cada uno de los testigos como Pandilla Dieciocho Revolucionarios, de manera individual los testigos en forma unánime y según sus experiencias proporcionan detalles sobre la existencia de la estructura criminal; en ese orden, de la deposición obtenida por parte de clave Plutón se sustrae que el testigo brindó colaboración a la estructura la cual ejercía control territorial en el cantón ***, jurisdicción de Quezaltepeque, hecho que acaeció en el año dos mil nueve, según se extrae de su declaración, dicha colaboración brindada por el testigo se traducía en postear a las patrullas policiales cuando ingresaran en el territorio, así como vendedores para hacer efectiva la denominada renta, de acuerdo con lo manifestado por el criteriado en la vista pública el grupo al que colaboraba se denomina Pandilla Dieciocho Revolucionarios; agregó que producto de esa colaboración fue detenido en el año dos mil doce, por atribuírsele el delito de Extorsión, siendo recluido en el Centro Penal de Izalco, posteriormente es trasladado en el dos mil quince al centro penal de San Francisco Gotera, ingresando al sector cuatro, donde conoció a NDFS alias “D***”, el cual era parte de la Pandilla Dieciocho Revolucionarios, afirmando que al salir del penal el sujeto alias “El D***” le dijo que su gente le ayudaría pues no tenía nadie que llegase por él, es así que, el día que sale del penal llegó OEAP alias “CH***” junto con su compañera de vida, ambos se transportaron en un automóvil, blanco, polarizado de cuatro puertas, afirmando el testigo que dicho sujeto le manifestó “no tengas desconfianza yo soy de los mismos, me manda el D***”, es así que el testigo de manera temporal se hospeda en la casa del procesado quien le ofreció que se quedara en dicho lugar, vivienda en la que permaneció por un periodo de quince días según refiere, mientras estuvo en dicho lugar observó una serie de conductas efectuadas tanto por el procesado alias “CH***” como por su hermano a quien identifica como F identificado con el nombre de JB AP.

A lo largo de su declaración el criteriado Plutón afirmó que durante su estadía en la casa del procesado AP, presenció cómo dicho incoado junto con su hermano “F”, tenían en su poder explosivos los cuales habían sido negociados con el sujeto a quien menciona con el alias “C***B” identificado como JAPG, explosivos que habían sido adquiridos para los miembros de la Pandilla Dieciocho, fue debido a que accidentalmente el testigo presenció la existencia de dichos explosivos en poder de los imputados que alias F puso en alerta a los miembros de la estructura quienes a través de una llamada telefónica realizada al procesado alias CH***, el sujeto alias D*** le manifestó al criteriado que se había metido en un gran problema y lo comunicó con el sujeto alias “Bullet” identificado como JECH, quien lo involucra bajo amenazas a que colabore con ellos, es así que el procesado alias CH*** le provee de un aparato telefónico con el cual los miembros de las estructura se comunican con el testigo entre estos relaciona a los alias “D***”, “B***Z”, “D***F****” y “K****s” quienes fueron identificados como NDFS, JCHM, HJB y FRFP respectivamente; quienes en diferentes oportunidades daban directrices en relación al artefacto explosivo, que de acuerdo con el testigo fue armado en uno de los dos adiestramientos realizados por el sujeto alias C***B que fue contactado por F para luego hacerlo detonar en algún lugar estratégico con el fin de obligar al gobierno a realizar otra tregua.

Al analizar los elementos probatorios aportado al proceso los suscritos son del criterio que existe prueba periférica suficiente que corrobora las afirmaciones realizadas por el criteriado en la vista pública, entre estos se cuenta en primer lugar con la certificación extendida por la Dirección General de Centros Penales, en la cual se informa o se hace del conocimiento de los centros penales donde se encuentran distribuidos las diferentes estructuras criminales denominadas Maras o Pandillas, con lo cual se comprueba que efectivamente en el centro penal de San Francisco Gotera, se encuentran internos miembros de la Pandilla Dieciocho; por otro lado, se cuenta con actas de requisas efectuadas en el centro penal antes señalado, específicamente en el sector donde se ubican los procesados que han sido señalados en el presente proceso, como resultado se efectuó el comiso de una serie de objetos prohibidos en los centros penales, como aparatos celulares, chip y simcard, entre los cuales se identificó el que corresponde a los números ******** y ********, números telefónicos que fueron objeto de intervención en la investigación de los hechos sometido a discusión, y que de acuerdo con el expediente de escuchas telefónicas se advierte que los sujetos quienes los utilizaban es decir NDFS alias “D***”, FRFP alias “K****”, JCHM alias “B***Z” y HJBC alias “D***F****”, eran los encargados de coordinar dar órdenes y directrices para la ejecución de los hechos delictivos que eran realizados por los miembros de la pandilla que se encontraban en libertad.

Se cuenta además como se afirmó en el párrafo que antecede, con el expediente que contiene las intervenciones telefónicas previa autorización judicial, por medio del cual se advierte según consta en algunos archivos de audio seleccionados y transcritos en la sentencia, que efectivamente existió comunicación por parte de los procesados internos en el centro penal de San Francisco Gotera tanto con el testigo como entre estos y los procesados OEAP alias “CH***” y JBAP mencionado por el criteriado como “F” así como también llamadas existentes entre éste último y el procesado JAPG alias “C***B”, al hace un análisis al contenido de algunos audios se logra desprender de ellos que los imputados están desarrollando una serie de actividades que al ser enlazados con lo manifestado por los criteriados Plutón y Español, en conjunto con el resto de elementos se advierte que estos se encuentran concatenados y relacionados entre sí, de ello se desprende por ejemplo que los procesados de apellido AP son hermanos y que estos colaboran con la Pandilla Dieciocho, se logra determinar al enlazar estos elementos que por un lado el imputado JB AP, labora para la corporación policial como Contador Público (Técnico VII) asignado a la División de Registro y Control de Servicios Privados de Seguridad, con el Orden Numérico Institucional ******; además, se determinó que el procesado JAPG alias “C***B” formó parte de la corporación policial como instructor de tiro en el Grupo de Reacción Policial.

Por otra parte, se cuenta con informe proporcionado por el Coronel MVRP, en su calidad de comandante del Comando de Fuerzas Especiales de la Fuerza Armada de El Salvador, mediante la cual se determina que el procesado PG perteneció a la Fuerza Armada de El Salvador, comprobándose que fue durante el tiempo en el que realizó su servicio militar el procesado adquirió sus conocimiento en el manejo de armas y explosivos, los cuales tal como lo expresa el testigo Platón fue puesto a disposición de los miembros de la pandilla para el adiestramiento en la elaboración de bombas que el mismo procesado vendía a la pandilla, pues tal como consta en la prueba documental incorporada al proceso, se acreditó que el incoado era propietario de una empresa de seguridad privada, la cual fue allanada y donde se incautó cantidades de explosivo C-4 de la misma naturaleza al comercializado a los miembros de la pandilla, así como capsulas para hacer detonar los explosivos.

En otro orden, se contó con la deposición del criteriado clave “Español” quien afirmó haber formado parte de la Pandilla Dieciocho Revolucionarios, estructura a la que ingresó en el año dos mil nueve, la cual ejercía control territorial en los alrededores de Zacatecoluca, La Paz; agregó que para ingresar a la pandilla tuvo que matar a un miembro de la pandilla rival, luego le dieron la golpiza de los 18 segundos y quienes se la proporcionaron fueron los alias “C***O”, el “G***” y el “Chapin”; agregando que durante el tiempo que permaneció en la pandilla participó en varios hechos; asimismo, tuvo conocimiento de unos explosivos a mediado de agosto de dos mil quince, ese día estaba en la casa de “M***E” cuando lo escuchó hablar por teléfono, dicho sujeto decía que ese día iban a llegar los batos a dejarle las cuestiones y que “C****A” llegaría a dejar los tres mil dólares, su persona le preguntó con quién estaba hablando, éste le contestó que con “C***C****” quien es el palabrero que les da las ordenes desde el penal de gotera, respecto a unos explosivos; a la vez le dijo que iban a llegar unos sujetos de San Salvador a dejarle el TNT y a enseñarle cómo iba a fabricar una bomba, que estas costarían tres mil dólares y que por eso el “C****A” llegaría a dejarle el dinero, afirmando que efectivamente escucho que venía una motocicleta y en efecto era dicho sujeto quien la conducía, es así que M***E salió y recibió el dinero por parte de “C****A”; posteriormente “M***E” se dirigió rumbo a los Cinco Negritos llamado El Trópico (comedor y chupadero), a esperar a los “maitros” que iban llegar con el TNT retirándose en horas del mediodía tardando unos quince minutos en regresar observando que lleva en su mano un sobre manila color amarillo, manifestándole al criteriado que eran los explosivos TNT que había comprado, es así que el criteriado abre el sobre y en su interior vio un objeto rectangular como de metal de veinte centímetros por diez de ancho, de color verde militar y tenía unas letras color amarillo que decían TNT; dicho sujeto le manifestó que para activar ese TNT se necesitaba dos piezas cilíndricas que tenía en la otra mano manifestando ser capsulas detonantes, luego las colocaron en unas esponjas y estas a su vez en un estuche para lentes de color azul, posteriormente escondieron el sobre manila con el TNT en el baño de la casa donde abrieron un hoyo de aproximadamente una cuarta para enterrar el TNT, por su parte el estuche lo enterraron en un lote a la par de la casa por unas matas de Pichon; posteriormente, el veintitrés de agosto de dos mil quince, recibe la llamada de “C***C****” quien le preguntó si estaba al tanto de los explosivos respondiendo afirmativamente, luego le expresa que los sujeto alias “C****A”, el “F****O” junto con otros sujetos llegarían a su casa a traer el explosivo ya que ellos se lo llevarían para poner la bomba; comentándole además que iban a llegar unos “maitros” de San Salvador a darles instrucciones como armar una bomba con los explosivos que habían comprado; asimismo, le dijo que consiguiera cuatro envases de vidrio, un cumbo de lata o de pintura o de leche vacía, porque con esos objetos iban a armar la bomba según indicaciones de los “maitros”, información que “M***E” le confirmó ya que la idea era colocar una bomba en el puesto policial de investigaciones en Zacatecoluca, asimismo, le manifestó que iban a esperar a los sujetos en el lugar llamado Los Cinco Negritos; con posterioridad llegó el alias “F****O” con otro sujeto quienes iban a recibir adiestramiento de los explosivos, es así que desenterraron tanto los explosivos como las capsulas y se lo llevaron a la casa de la mamá del C****C***O, en ese instante mientras se dirigen a la vivienda de destino, les llama M***E y les dice que escondieran los explosivos ya que los perseguía la policía, es así que al mirar hacia la carretera observan un carro de policía, por lo que con el F****O y el otro sujeto se tiraran al suelo para que no los vieran, luego se levantaron y se fueron a la casa de la mamá del C****C***O, donde esperaron aproximadamente dos horas, luego le llamaron el sujeto alias G***A para que los fuera a traer llevándose el TNT; sin embargo, ese día no se dio el adiestramiento, el siguiente día le llamó a “M***E” quien le manifestó al criteriado que las personas de San Salvador que iban a realizar el adiestramiento habían sido detenidos.

El contenido de esta declaración resulta coherente y concatenado con parte de la prueba discutida en juicio y relacionada en la presente resolución, ya que, por un lado, se complementa con la deposición del criteriado Plutón, en cuanto a la existencia de la estructura criminal, pero además resulta congruente en cuanto a toda la actividad que se desarrolló en torno a la compra de los explosivos en la que participan los procesados JB AP y JAPG alias “C***B”, quienes son señalados por Plutón como colaboradores de la Pandilla Dieciocho Revolucionarios, quien además en su declaración hace referencia al adiestramiento que se efectuaría en Zacatecoluca el día veintitrés de agosto de dos mil quince, fecha en la que dicho adiestramiento no pudo llevarse a cabo debido a que se efectuó la detención de los imputados antes mencionados tal como ha sido demostrado con la prueba documental presentada.

En ese orden, este tribunal al efectuar una ponderación de los elementos aportados considera que la valoración y análisis que efectuó la Juez A quo de la prueba admitida y controvertida en el desarrollo del plenario, permite establecer sin lugar a dudas la configuración del tipo penal de ORGANIZACIONES TERRORISTAS, contrario a lo manifestado por los recurrentes en sus escritos de alzada, ya que a partir de las declaraciones de los testigos se establece en primer término la existencia de la estructura criminal que es identificada como lo señalan los testigos como la Pandilla Dieciocho Revolucionarios, estructura que de acuerdo con los informes procedentes de la Policía Rural de la Policía Nacional Civil, se acredita la incidencia territorial de la organización señalada en la zona de Zacatecoluca, departamento de La Paz y Quezaltepeque, departamento de La Libertad, territorios donde dicha estructura mantiene en zozobra a los pobladores de los referidos sectores, al respecto debe destacarse particularmente los actos ejecutados por los miembros de la estructura tendientes al uso de explosivos con el fin de elaborar bombas con el objeto de atentar contra determinadas instituciones de gobierno, mediante la prueba testimonial se acreditó que los procesados OEAP alias “CH***”, JBAP mencionado por el criteriado “Plutón” como “F”, y el incoado JAPG alias “C***B”, son colaboradores de la estructura quienes proporcionan material explosivo TNT así como de capsulas detonantes; además se estableció que los últimos dos procesados referidos ofrecen adiestramiento a los miembros de la estructura para la elaboración de las bombas las cuales serían colocadas en puntos estratégicos para generar zozobra en la población.

Se determinó a través de la diferentes actas de operativos policiales el hallazgo de un C***B en el sector del centro de gobierno, específicamente a la altura del Ministerio de Justicia y el Banco Central de Reserva, donde fue abandonado un vehículo el cual tenía reporte de robo y en su interior una bomba fabricada con explosivo TNT, el cual se encontraba elaborado a partir de materiales que fue requerido por el procesado PG según lo establecen los criteriados así como también se hace alusión en algunos audios telefónicos, dispositivo que de acuerdo con el resultado pericial se encontraba en buenas condiciones de funcionamiento que afortunadamente no generó los daños materiales y humanos que señala el perito el cual hubiese afectado un perímetro de aproximadamente de cincuenta a ochenta metros a la redonda.

Por otro lado, de acuerdo con la información proporcionada por los testigos en su declaración, existió por parte de los miembros de la estructura la idea de elaborar otro dispositivo explosivo para hacerlo explotar en una delegación de la Policía Nacional Civil de Zacatecoluca, en este caso existió colaboración por parte de los imputados AP y PG en facilitar los materiales para la elaboración de los explosivos en vista que el último de los procesados era propietario de una empresa se seguridad, tal como fue acreditado mediante la certificación extendida por el Registro de Comercio y las correspondientes del Ministerio de Hacienda, empresa que fue allanada y en la que se tuvo el hallazgo de material explosivo de la misma naturaleza a la empleada para la elaboración de la bomba que se encontraba en el interior del vehículo estacionado en el sector del Ministerio de Justicia y el Banco Central de Reserva, así como del material explosivo que fue ubicado en los alrededores de Zacatecoluca así como en la vivienda allanada de uno de los procesados.

En ese sentido, se advierte que los incoados JBAP y el encartado JAPG, de manera permanente realizan actos de colaboración tal como lo sostienen los testigos criteriados en favor de la pandilla, pues se constata que no solo proporcionan armas de fuego tal como lo refirió en su oportunidad el testigo Plutón, sino que además proporcionan uniformes de la corporación policial tal como expuso el criteriado en referencia ya que el incoado alias F como empleado de la corporación policial tendría acceso a los uniformes utilizados por los miembros de dicha institución, mismos que eran modificados quitándoles los números de serie para no ser identificados, circunstancia que fue presenciado por Plutón cuando alias F llegó con los uniformes a la casa de su hermano OS donde el criteriado colaboró borrando la serie a cada uniforme, los cuales serían llevados a Campos Verdes II de Lourdes, Colón para entregarlos a la pandilla de dicho sector; como se observa los procesados mencionados al inicio del presente párrafo han mantenido colaboración a la estructura criminal en diferentes formas y espacio de tiempo como se ha logrado determinar a través de la prueba admitida y controvertida en juicio, respecto de los cuales el criteriado clave Plutón tenía contacto directo quien pudo señalarlos e individualizarlos a través de un reconocimiento de personas debidamente judicializado donde el criteriado participó y señaló a dichos incoados como las personas que colaboran a las pandillas en proporcionar armas, uniformes, explosivos etc., mismos que fueron identificados según constan en las referidas diligencias como se expuso al inicio del presente parágrafo.

En torno al procesado OEAP alias “CH***”, se determinó que es hermano del imputado JBAP, y que éste también colabora con la estructura criminal al lado de su hermano; en ese sentido, en torno al vínculo que le es señalado a la pandilla de acuerdo con la deposición del criteriado clave “PLUTON”, el procesado es quien hace el manejo financiero de la estructura específicamente de las personas que se encuentran recluidas en los centros penales, al respecto el testigo expuso que el sujeto alias D*** desde el Centro Penal de San Francisco Gotera, le llamaba y le solicitaba que efectuara recargas para los aparatos telefónicos que tenían en los centros penales, circunstancia que se corrobora a partir del hallazgo por parte de las autoridades de objetos prohibidos en el interior de las celdas donde se encontraban recluidos varios de los procesados, colaboraba en la logística de las recargas y de compra de aparatos a la estructura; además, se advierte que dicho procesado colaboraba en coordinar algunas actividades ilícitas que requería la pandilla, entre las que se destaca y de la cual tuvo conocimiento directo el testigo “PLUTON” fue la orden que los procesados HJB alias “D***F****” y FRFP alias “K****” le dan para que investigara en qué lugar sería más adecuado para colocar una bomba proporcionándole como objetivos Fiscalía, el Ministerio de Justicia y el sistema de transporte público denominado Sitrams, respecto de lo cual el testigo refiere que el procesado partió en horas de la mañana a efecto de cumplir con la orden efectuada por los dirigentes de la estructura que se encontraban recluidos en el centro penitenciario; así las cosas, el criteriado sostiene que el procesado regresó en horas de la tarde y le manifestó que el lugar más apropiado para colocar una bomba era en los alrededores del Ministerio de Justicia ubicado en el centro de gobierno, ya que en dicha zona no había mucha vigilancia y habían pocas cámaras de seguridad, contrario a lo que sucedía en los otros objetivos donde había muchas cámaras de vigilancia y personal de seguridad.

En ese orden, el criteriado afirma que luego de abandonar la vivienda del procesado alias “CH***”, tuvo conocimientos por medio de noticias televisivas que habían colocado un C***B en el sector del Ministerio de Justicia de San Salvador, específicamente en el centro de gobierno hecho del que no sólo consta prueba documental y pericial, en donde se acredita el lugar donde ocurrió el hallazgo, así como el análisis del artefacto explosivo que se encontró en el interior del vehículo sobre el cual existía reporte de robo; sino que además se contó en vista pública con prueba testimonial de los agentes policiales que participaron en el operativo montado en las cercanías del Ministerio de Justicia y la entrada del Banco de Reserva de El Salvador.

Por otro lado, se contó con el reconocimiento de personas debidamente judicializado en el cual participó el testigo criteriado clave “PLUTON”, en la que reconoce y señala al incoado como el sujeto alias “CH***” colaborador de la Pandilla Dieciocho Revolucionarios, el cual fue identificado en dicha diligencias como OEAP; en ese sentido, este tribunal considera que los elementos aportados permiten establecer con certeza contrario a lo que afirma el recurrente licenciado García Cruz, que se configura el delito de ORGANIZACIONES TERRORISTAS, hecho en el que se advierte que el procesado tiene participación en la estructura quien colabora como encargado de las finanzas de los internos recluidos en el centro penal de San Francisco Goteras, así como toda aquellas colaboración que permita a la estructura ejecutar hechos delictivos como los expuestos en la presente resolución.

En otro orden, el licenciado García Cruz en su escrito impugnativo señala que existió un yerro por parte que la funcionaria judicial al haber condenado a sus defendidos por el delito de ORGANIZACIONES TERRORISTAS con agravación especial de conformidad a los Arts. 13 y 34 Lit. a) de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, específicamente en torno al literal a) de la última disposición señalada; ya que estos, además fueron declarados responsables penalmente por el delito de ACTIVIDADES DELICTIVAS RELACIONADAS CON ARMAS, ARTEFACTOS, O SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, AGENTES QUÍMICOS O BIOLÓGICOS, ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA, O ARTÍCULOS SIMILARES con agravación especial, de conformidad con los Arts. 14 y 34 Lit. a) de la normativa antes citada; en ese sentido, el recurrente es del criterio que al haberlos condenado respecto del segundo de los tipos penales en su modalidad agravada la Juez no tenía que haberlos condenado por el delito de Organizaciones Terroristas con agravación especial, considerando que la juzgadora incurrió en vulneración a la garantía constitucional del Doble Juzgamiento en detrimento de sus representados por haberlos declarados responsables penalmente sobre la base de las mismas agravantes.

En relación a lo expuesto este tribunal estima que existe una errónea interpretación por parte del recurrente en torno a la garantía constitucional del Doble Juzgamiento, así como también una errónea interpretación en cuanto a la aplicación del literal a) del Art. 34 de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, cabe señalar que en el presente caso nos encontramos ante un concurso real de delitos por tanto las disposiciones señaladas son aplicadas de manera independiente por ser claramente tipos penales completamente distintos; en ese sentido, tanto el delito de ORGANIZACIONES TERRORISTAS contenido en el Art. 13 de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, como el ilícito de ACTIVIDADES DELICTIVAS RELACIONADAS CON ARMAS, ARTEFACTOS, O SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, AGENTES QUÍMICOS O BIOLÓGICOS, ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA, O ARTÍCULOS SIMILARES regulado en el Art. 14 de la normativa antes señalada, poseen verbos rectores completamente distintos, además cabe afirmar que dichas disposiciones han sido aplicados en el presente caso a hechos fácticos totalmente diferentes; en ese sentido, resulta absurdo afirmar que se ha configurado una vulneración a la garantía constitucional que prohíbe el Doble Juzgamiento, ya que por un lado se trata como se ha dicho de hechos completamente diferentes los cuales han sido sometidos a conocimiento dentro del mismo proceso sin que exista previamente una sentencia definitiva firme en la que sus defendidos hayan sido declarados responsables penalmente o absueltos sobre la base del mismo cuadro fáctico.

Por otro lado, en torno a la aplicación de las agravantes especiales contenidas en el Art. 34 de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, debemos aclarar al apelante que dicha disposición no contiene o contempla un tipo penal en concreto, sino más bien acuerpa supuestos de hechos que de configurarse dentro del cuadro fáctico sometido a juicio permite o faculta que el rango de la pena previsto para el tipo penal que se atribuye se incremente hasta una tercera parte del máximo señalado para el caso de autos respecto de los delitos de ORGANIZACIONES TERRORISTAS y para el ilícito de ACTIVIDADES DELICTIVAS RELACIONADAS CON ARMAS, ARTEFACTOS, O SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, AGENTES QUÍMICOS O BIOLÓGICOS, ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA, O ARTÍCULOS SIMILARES, circunstancia que no implica perse vulneración a la prohibición del Doble Juzgamiento, pues la disposición en comento únicamente contempla conductas evidentemente dolosas las cuales al ser advertidas por el aplicador en la ejecución de los hechos sometidos a su conocimiento permiten que el rango de la pena aplicable se incremente tal como se afirmó anteriormente.

En consecuencia, esta Cámara considera que no son ciertos los señalamientos efectuados por los recurrentes licenciados García Cruz y Cantón García, en representación de los imputados OS AP, JB AP y JAPG, pues tal como se advirtió por parte de los suscritos al analizar los diferentes elementos probatorios admitidos e incorporados al debate, se denota que éstos permiten no sólo establecer la configuración del tipo penal de ORGANIZACIONES TERRORISTAS con agravaciones especiales sino que además permiten establecer con certeza que los imputados antes expuestos son ciertamente responsables penalmente del ilícito expuesto, pues se demostró que los procesados están vinculados con la estructura criminal, situación que se determinó a partir de las declaraciones de los testigos, las cuales coinciden en relación a una serie de eventos donde los procesados se han visto involucrados, y que han sido corroboradas a través de prueba periférica en relación a la veracidad de los hechos sometidos a juicio, por tanto, no es cierto que únicamente se argumentó la condena sobre la base de prueba testimonial sino que está fue corroborada mediante prueba documental y pericial que ha sido relacionada ampliamente en el cuerpo de la presente resolución, por lo que, este tribunal considera que la conclusión a la que arriba la Juez A quo es coherente, lógica y concatenada con la prueba controvertida en juicio; en ese sentido, es procedente declarar sin lugar el motivo expuesto por no configurarse el vicio señalado y en conclusión confirmar la resolución objeto de alzada.

V. JUSTIFICACION DEL PLAZO PARA RESOLVER

Advierten los suscritos que la tardanza en la emisión de éste proveído obedece a que antes de que ingresara este expediente se ha recibido un fuerte incremento de recursos relativos a causas sumamente complejas, al tener multiplicidad de imputados y de víctimas, así como diversidad de delitos, siendo los expedientes voluminosos; por tanto, el retraso en el plazo que señala la ley para resolver el presente recurso, es dado a la exorbitante carga laboral; sin embargo; ese rompimiento del plazo es atribuible a la naturaleza de las causas antes indicadas, no siendo por ende una dilación injustificada.”