VALORACIÓN DE LA
PRUEBA
RECONOCIMIENTO
POR FOTOGRAFÍA NO ES ILEGAL Y COMO CONSECUENCIA NO ADOLECE DE NULIDAD ALGUNA,
POR CUANTO QUE FUE OFERTADO OPORTUNAMENTE Y EN LEGAL FORMA
a. El licenciado Juan Ramón Chávez Martínez, al interponer recurso de alzada a favor del incoado FRFP, alega un solo motivo de alzada relacionado con
el vicio de la sentencia contenido en el No. 3 del Art. 400 Pr. Pn. cuando la sentencia
se sustente en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio; en ese
sentido, el recurrente afirma que uno de los elementos decisivos en establecer la
participación de su defendido es el reconocimiento por fotografía en la que el criteriado
“PLUTON” participó y señaló a su representado
como uno de los sujetos responsables de los hechos atribuidos por el ente fiscal,
señalando que dicha diligencias no tenía que ser valorada por el Juzgador, pues
afirma, que al momento de su realización el incoado FP se encontraba detenido, razón por la cual dicha diligencia no era
procedente de conformidad con el Art. 257 Pr. Pn. en consecuencia, afirma que dicha
diligencia adolece de nulidad absoluta y por tanto debe ser excluida de toda valoración.
Al respecto, debemos señalar que el numeral 3 del Art. 400 Pr.
Pn. establece como vicio de la sentencia el siguiente: “…3) Que se base en medios
o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio”. De acuerdo con
nuestra legislación procesal penal, se considera que el proceso es un instrumento
el cual se encuentra al servicio de la protección jurídica de los ciudadanos, en
atención a lo dispuesto en el primer inciso del Art. 11 Cn., en el que se determina:
“Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad
y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida
en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma
causa”.
Esta garantía constitucional del derecho a un juicio previo, oral
y público, implica además el respeto al derecho de defensa; nuestro Código Procesal
Penal en sintonía con las referidas exigencias constitucionales establece en su
Art. 1 lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida
a una medida de seguridad sino mediante una sentencia firme, dictada en juicio oral
y público, llevado a cabo conforme a los principios establecidos en la
Constitución de la República, en este Código y demás leyes, con observancia
estricta de las garantías y derechos previstos para las personas”; en dicha disposición,
se garantiza que nadie será declarado responsable de un hecho sino es a través de
una sentencia firme, dictada luego de haberse probado su responsabilidad en un juicio
oral y público, llevado a cabo por jueces imparciales.
En ese sentido, las partes que intervienen dentro del proceso
realizan durante el desarrollo del mismo, diversas actividades tendientes a la obtención
de medios que les permitan probar sus pretensiones en el plenario ante un juez
competente e imparcial; esta actividad generada en el proceso es conocida como
actividad probatoria la cual tiende o está encaminada a la obtención, producción
y recepción de la prueba. En un sentido amplio la prueba se circunscribe a un acto
o actos procesales realizados por las partes que pretenden mediante el cumplimiento
de requisitos legales y en respeto a los derechos y garantías constitucionales convencer
al juez de la veracidad o falsedad de las pretensiones de su contra parte. Sin embargo,
debido a la relevancia y finalidad al que está destinada la prueba, ésta se encuentra
sujeta a un marco de legalidad en observancia y respeto a derechos y principios
constitucionales, los cuales deben ser considerados al momento de su obtención,
producción e incorporación al proceso.
El reconocimiento de personas o por fotografía se encuentra regulado
a partir del Art. 253 y siguientes Pr. Pn., en ese orden, el legislador consideró
la necesidad de introducir dicha diligencia al proceso a efecto de individualizar
aquél o aquéllos a quienes el ente Fiscal impute un hecho delictivo, y es precisamente
en sus efectos donde radica la importancia de la misma; así las cosas el Art. 253
Pr. Pn. establece: “El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de
una persona para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude efectivamente
la conoce o la ha visto...”.
Bajo los argumentos expresados al revisar el proceso se advierte
que la Juez Especializada de Instrucción “A” de San Salvador, en virtud a la petición
efectuada por los representantes del ministerio fiscal y considerando que en esa
oportunidad se contaba con la presencia del incoado FP, la funcionaria judicial
autorizó mediante auto de fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis (Fs.
1823 a 1828), la realización del reconocimiento de personas en torno a dicho incoado
entre otros, a fin que el testigo criteriado clave “PLUTON” lo señalara como uno
de los partícipes en el hecho atribuido por el ente Fiscal; bajo ese supuesto, consta
agregado a partir del Fs. 2387 y siguientes, el auxilio judicial dirigido al Juzgado
Primero de Paz de San Francisco Gotera, Morazán, el cual fue devuelto parcialmente
diligenciado, ya que según consta en el acta de fecha once de abril de dos mil dieciséis
agregado a Fs. 2402, la diligencia en relación al procesado FRFP, fue suspendida
debido por un lado a la incomparecencia del recurrente licenciado Juan Ramón Chávez Martínez, no obstante
estar legalmente notificado según se advierte en la esquela de notificación agregada
a Fs. 2396; y, por otro lado, debido a la negatividad de dicho imputado a participar
en la referida diligencia.
En ese orden, en vista a las circunstancias
acaecidas en torno a la suspensión del reconocimiento de personas respecto del procesado
FP, los agentes fiscales solicitaron
mediante escrito (véase Fs. 2382 a 2384) se autorice el reconocimiento por fotografía
respecto de dicho procesado; en ese sentido, la señora juez mediante auto de fecha
veintidós de abril del año dos mil dieciséis (véase Fs. 2405 a 2406), autoriza y
ordena se efectúe el reconocimiento por fotografía diligencia que fue judicializada
por la funcionaria autorizante el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, según
consta en el acta agregada de Fs. 2455 y siguientes, en la que además, estuvo presente
el recurrente licenciado Juan Ramón Chávez Martínez en su calidad de defensor
particular del procesado FP, quien según
consta en el acta no se opuso a la realización de dicha diligencia ni mucho menos
alegó algún tipo de incidente respecto a la realización del procedimiento, con lo
cual el reconocimiento adquiere total validez.
Por otro lado, se advierte que dicho elemento
probatorio fue ofertado como prueba según consta en el dictamen de acusación presentado, además se admitió como prueba según se advierte en el auto de
apertura a juicio; en otro orden, dicha diligencia fue controvertida mediante incidente
planteado por el recurrente alegando su nulidad; sin embargo, el Juez A quo resolvió
que la misma no adolecía de la nulidad señalada y por tanto era válida; en
consecuencia, fue introducida al plenario y valorada por el juzgador.
En razón de los argumentos expuestos, se advierte que el reconocimiento
por fotografía ha sido incorporado legalmente al juicio pues fue ofertada por el
ente acusador a través del Dictamen de Acusación, tal como lo dispone el No. 5
del Art. 356 Pr. Pn. que establece: “La acusación contendrá, bajo pena de inadmisibilidad…
5) Ofrecimiento de prueba, tanto en el orden penal como en el civil para incorporar
en la vista pública…”; asimismo, fue admitida en el desarrollo de la audiencia preliminar
para ser discutida en la vista pública tal como lo dispone el No. 10 del Art. 362
Pr. Pn. que establece: “Inmediatamente después de finalizar la audiencia, el juez
resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su caso… 10) Admitirá o rechazará
la prueba ofrecida para la vista pública, también podrá ordenar prueba de
oficio cuando lo estime imprescindible...”.
En
razón de lo anterior, se puede concluir sin mayor esfuerzo que la incorporación
del reconocimiento por fotografía no es ilegal y como consecuencia no adolece de
nulidad alguna, por cuanto que fue ofertado oportunamente y en legal forma, el cual
fue admitido por la Juez Especializada de Instrucción, en ese sentido, este tribunal
no advierte ilegalidad alguna en relación a dicho elemento probatorio; en ese sentido,
este tribunal considera que no se configura el señalamiento efectuado por el recurrente
razón por la cual deberá declararse sin lugar el vicio alegado.”