VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍA NO ES ILEGAL Y COMO CONSECUENCIA NO ADOLECE DE NULIDAD ALGUNA, POR CUANTO QUE FUE OFERTADO OPORTUNAMENTE Y EN LEGAL FORMA

 

a. El licenciado Juan Ramón Chávez Martínez, al interponer recurso de alzada a favor del incoado FRFP, alega un solo motivo de alzada relacionado con el vicio de la sentencia contenido en el No. 3 del Art. 400 Pr. Pn. cuando la sentencia se sustente en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio; en ese sentido, el recurrente afirma que uno de los elementos decisivos en establecer la participación de su defendido es el reconocimiento por fotografía en la que el criteriado “PLUTON” participó y señaló a su representado como uno de los sujetos responsables de los hechos atribuidos por el ente fiscal, señalando que dicha diligencias no tenía que ser valorada por el Juzgador, pues afirma, que al momento de su realización el incoado FP se encontraba detenido, razón por la cual dicha diligencia no era procedente de conformidad con el Art. 257 Pr. Pn. en consecuencia, afirma que dicha diligencia adolece de nulidad absoluta y por tanto debe ser excluida de toda valoración.

Al respecto, debemos señalar que el numeral 3 del Art. 400 Pr. Pn. establece como vicio de la sentencia el siguiente: “…3) Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio”. De acuerdo con nuestra legislación procesal penal, se considera que el proceso es un instrumento el cual se encuentra al servicio de la protección jurídica de los ciudadanos, en atención a lo dispuesto en el primer inciso del Art. 11 Cn., en el que se determina: “Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa”.

Esta garantía constitucional del derecho a un juicio previo, oral y público, implica además el respeto al derecho de defensa; nuestro Código Procesal Penal en sintonía con las referidas exigencias constitucionales establece en su Art. 1 lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad sino mediante una sentencia firme, dictada en juicio oral y público, llevado a cabo conforme a los principios establecidos en la Constitución de la República, en este Código y demás leyes, con observancia estricta de las garantías y derechos previstos para las personas”; en dicha disposición, se garantiza que nadie será declarado responsable de un hecho sino es a través de una sentencia firme, dictada luego de haberse probado su responsabilidad en un juicio oral y público, llevado a cabo por jueces imparciales.

En ese sentido, las partes que intervienen dentro del proceso realizan durante el desarrollo del mismo, diversas actividades tendientes a la obtención de medios que les permitan probar sus pretensiones en el plenario ante un juez competente e imparcial; esta actividad generada en el proceso es conocida como actividad probatoria la cual tiende o está encaminada a la obtención, producción y recepción de la prueba. En un sentido amplio la prueba se circunscribe a un acto o actos procesales realizados por las partes que pretenden mediante el cumplimiento de requisitos legales y en respeto a los derechos y garantías constitucionales convencer al juez de la veracidad o falsedad de las pretensiones de su contra parte. Sin embargo, debido a la relevancia y finalidad al que está destinada la prueba, ésta se encuentra sujeta a un marco de legalidad en observancia y respeto a derechos y principios constitucionales, los cuales deben ser considerados al momento de su obtención, producción e incorporación al proceso.

El reconocimiento de personas o por fotografía se encuentra regulado a partir del Art. 253 y siguientes Pr. Pn., en ese orden, el legislador consideró la necesidad de introducir dicha diligencia al proceso a efecto de individualizar aquél o aquéllos a quienes el ente Fiscal impute un hecho delictivo, y es precisamente en sus efectos donde radica la importancia de la misma; así las cosas el Art. 253 Pr. Pn. establece: “El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto...”.

Bajo los argumentos expresados al revisar el proceso se advierte que la Juez Especializada de Instrucción “A” de San Salvador, en virtud a la petición efectuada por los representantes del ministerio fiscal y considerando que en esa oportunidad se contaba con la presencia del incoado FP, la funcionaria judicial autorizó mediante auto de fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis (Fs. 1823 a 1828), la realización del reconocimiento de personas en torno a dicho incoado entre otros, a fin que el testigo criteriado clave “PLUTON” lo señalara como uno de los partícipes en el hecho atribuido por el ente Fiscal; bajo ese supuesto, consta agregado a partir del Fs. 2387 y siguientes, el auxilio judicial dirigido al Juzgado Primero de Paz de San Francisco Gotera, Morazán, el cual fue devuelto parcialmente diligenciado, ya que según consta en el acta de fecha once de abril de dos mil dieciséis agregado a Fs. 2402, la diligencia en relación al procesado FRFP, fue suspendida debido por un lado a la incomparecencia del recurrente licenciado Juan Ramón Chávez Martínez, no obstante estar legalmente notificado según se advierte en la esquela de notificación agregada a Fs. 2396; y, por otro lado, debido a la negatividad de dicho imputado a participar en la referida diligencia.

En ese orden, en vista a las circunstancias acaecidas en torno a la suspensión del reconocimiento de personas respecto del procesado FP, los agentes fiscales solicitaron mediante escrito (véase Fs. 2382 a 2384) se autorice el reconocimiento por fotografía respecto de dicho procesado; en ese sentido, la señora juez mediante auto de fecha veintidós de abril del año dos mil dieciséis (véase Fs. 2405 a 2406), autoriza y ordena se efectúe el reconocimiento por fotografía diligencia que fue judicializada por la funcionaria autorizante el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, según consta en el acta agregada de Fs. 2455 y siguientes, en la que además, estuvo presente el recurrente licenciado Juan Ramón Chávez Martínez en su calidad de defensor particular del procesado FP, quien según consta en el acta no se opuso a la realización de dicha diligencia ni mucho menos alegó algún tipo de incidente respecto a la realización del procedimiento, con lo cual el reconocimiento adquiere total validez.

Por otro lado, se advierte que dicho elemento probatorio fue ofertado como prueba según consta en el dictamen de acusación presentado, además se admitió como prueba según se advierte en el auto de apertura a juicio; en otro orden, dicha diligencia fue controvertida mediante incidente planteado por el recurrente alegando su nulidad; sin embargo, el Juez A quo resolvió que la misma no adolecía de la nulidad señalada y por tanto era válida; en consecuencia, fue introducida al plenario y valorada por el juzgador.

En razón de los argumentos expuestos, se advierte que el reconocimiento por fotografía ha sido incorporado legalmente al juicio pues fue ofertada por el ente acusador a través del Dictamen de Acusación, tal como lo dispone el No. 5 del Art. 356 Pr. Pn. que establece: “La acusación contendrá, bajo pena de inadmisibilidad… 5) Ofrecimiento de prueba, tanto en el orden penal como en el civil para incorporar en la vista pública…”; asimismo, fue admitida en el desarrollo de la audiencia preliminar para ser discutida en la vista pública tal como lo dispone el No. 10 del Art. 362 Pr. Pn. que establece: “Inmediatamente después de finalizar la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su caso… 10) Admitirá o rechazará la prueba ofrecida para la vista pública, también podrá ordenar prueba de oficio cuando lo estime imprescindible...”.

En razón de lo anterior, se puede concluir sin mayor esfuerzo que la incorporación del reconocimiento por fotografía no es ilegal y como consecuencia no adolece de nulidad alguna, por cuanto que fue ofertado oportunamente y en legal forma, el cual fue admitido por la Juez Especializada de Instrucción, en ese sentido, este tribunal no advierte ilegalidad alguna en relación a dicho elemento probatorio; en ese sentido, este tribunal considera que no se configura el señalamiento efectuado por el recurrente razón por la cual deberá declararse sin lugar el vicio alegado.”