IMPUTADO

 

DECLARACIONES Y MANIFESTACIONES

 

“En lo referente al primer motivo que alega el apelante, que consiste en que el señor Juez omitió valorar la declaración indagatoria del imputado y era imperativo que la valorara y por tal razón hay falta de fundamentación en la sentencia, al respecto comenzamos analizando que nuestro Código Procesal Penal regula diferentes tipos de “declaraciones” y “manifestaciones”, que puede hacer el imputado a lo largo del proceso, incluyendo la vista pública, de esa manera tenemos: 1) La “declaración indagatoria”, que es aquella que se puede dar desde el inicio del proceso (incluso en sede fiscal o policial) ante el juez de paz y juez de instrucción hasta lo que es la etapa de instrucción terminando en la audiencia preliminar, ello lo encontramos en el epígrafe de la sección del Art. 90 CPP cuyo epígrafe se llama “Declaración Indagatoria”; 2) Tenemos también que el imputado puede rendir su “confesión” ya sea extrajudicial o judicial en cualquier etapa del proceso también desde el inicio del proceso haya lo que es el desarrollo de la vista pública o juicio oral, Arts. 258 y 259 CPP; 3) La otra forma es la “declaración del imputado en vista pública”, que es cuando ya nos encontremos en la etapa del juicio oral, acá ya no se trata de una declaración “indagatoria”, como la llama erradamente la parte apelante, pues la etapa de “indagar” ya paso y se cerró con la audiencia preliminar, ahora se trata de una “declaración en el juicio oral” tal como lo regula el art. 381 CPP, en donde puede rendir su “declaración” en el ejercicio legitimo de su defensa material dado el momento clave que es ya esa etapa para decidir si se destruye su inocencia o se declarara su culpabilidad; también  puede “confesar” si así lo desea, tal como ya se relaciono y lo puede hacer en el desarrollo o transcurso de la Audiencia de Vista y hasta antes de entrar a los alegatos finales y ello es así, porque sí decide hacerlo, ya sea declarar o confesar, debe saber, previo asesoramiento de su abogado defensor, que su declaración puede ser sometida a interrogatorio de las partes, a efecto de aclarar algunos puntos de lo que él diga, así se garantiza el principio de contradicción y confrontación, al margen que el imputado quiera contestar o no a las preguntas de las partes e incluso las preguntas aclaratorias eventuales del juez que la ley permite en el art. 92 inc. 2° CPP., y finalmente la figura legal del derecho a 4) La última palabra, en donde el legislador ya no la cataloga como una “declaración” como tal, sino como una simple manifestación sin posibilidad de someterla a contradicción.”