MEDIDAS DE SEGURIDAD

 

LE SON APLICABLES PARA SU IMPOSICIÓN EL PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD

 

“El art. 5 CP, regula el principio de necesidad y proporcionalidad, según el cual, “Las penas y medidas de seguridad sólo se impondrán cuando sean necesarias y en forma proporcional a la gravedad del hecho realizado. En ningún caso podrá imponerse medida de seguridad si no es como consecuencia de un hecho descrito como delito en la ley penal, ni por tiempo superior al que le hubiere correspondido al sujeto como pena por el hecho cometido. A tal efecto el tribunal establecerá en la sentencia, razonablemente, el límite máximo de duración”.

Las consecuencias que se derivan de ambos principios son las siguientes: a) Las medidas de seguridad sólo pueden ser impuestas cuando haya necesidad de las mismas; b) Las medidas de seguridad sólo pueden imponerse por un delito (excluyendo las faltas) y de manera proporcional a la gravedad del hecho; c) Al imponerse una medida de seguridad el período de duración de ésta no puede ser indefinido o perpetuo, sino el equivalente al que hubiere correspondido a la pena en caso de ser el sujeto imputable, lo que obliga a graduar la medida de seguridad bajo un juicio de peligrosidad del sujeto y a la gravedad del injusto; d) La decisión que gradúa la medida de seguridad, debe ser motivada en cuanto a la extensión de la misma.

Al analizar el dictamen de acusación, se advierte que en el cuadro fáctico se relaciona el lanzamiento de piedras que realiza el acusado en contra de la víctima, su esposo y casa de habitación, que precisamente desembocó en la detención del acusado; eso quiere decir, que es un hecho controvertido sujeto a comprobación en el juicio, con lo cual se desvanece el alegato de que dicho aspecto no formaba parte del cuadro fáctico de la acusación y que estaba fuera del marco de discusión de la vista pública.

Este hecho fue probado con prueba directa, como es la prueba testimonial de la víctima ********** y su cónyuge NERF, quienes manifestaron que el acusado les lanzó piedras a su humanidad y a la vivienda, llegando hasta romper parte del techo. De ahí que se desvanece también el alegato de que este hecho no se encuentra lo suficientemente probado.

Sobre lo acotado, es necesario advertir que, si bien es cierto este comportamiento se encuentra fuera del contexto de la conducta típica del delito de acoso sexual, ha sido un buen parámetro para que el juzgador determinare la duración de la medida de seguridad impuesta. En este punto, es importante aclarar que tal circunstancia no es atribución del perito psiquiatra establecerla, como lo sostiene el apelante, sino únicamente su necesidad; y así lo determinó el perito en sus Recomendaciones: “Es necesario que el periciado reciba a la brevedad posible tratamiento psiquiátrico intrahospitalario para asegurar la integridad del mismo y de terceros y deberá permanecer ingresado el tiempo que el médico tratante estime necesario”.

En cambio, corresponde al juez de la causa determinar la duración de la medida. Sobre tal aspecto, se advierte que dicha circunstancia ha sido determinada por el señor juez respetando los principios de legalidad, dignidad humana, lesividad, responsabilidad, necesidad y proporcionalidad. En primer lugar, el análisis psiquiátrico practicado al acusado ha determinado la necesidad de la medida impuesta; en segundo lugar, su duración se encuentra dentro de los parámetros que la ley ha determinado para la pena de prisión en el delito de Acoso Sexual; y, en tercer lugar, el señor juez ha motivado las razones por las cuales impone la duración de la medida de internamiento intrahospitalario, dentro de los cuales se encuentra la gravedad del hecho ilícito y la peligrosidad del acusado.

Ahora bien, es importante destacar, que las medidas de seguridad según el art. 95 CP, pueden variar de acuerdo al comportamiento del sujeto que se declaró inimputable penalmente; incluso, podría hasta suspenderse antes del cumplimiento del tiempo establecido si la medida ya no es necesaria. Los arts. 37 Nº 3) y 52 de la Ley Penitenciaria, determina que corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, pronunciarse sobre la fijación, modificación o suspensión de las medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido por el Código Penal; también le impone la obligación de examinar de oficio cada seis meses el mantenimiento o la suspensión de las medidas de seguridad impuestas por los tribunales, sin perjuicio de hacerlo en cualquier momento, previa solicitud de los interesados o de los organismos intervinientes.

El principio de necesidad regulado en el art. 5 CP, justifica la elaboración de un previo juicio en el que se compare el significado de los hechos cometidos por el sujeto, y los que cabría esperar de él en un futuro. En el caso sub júdice, el comportamiento mostrado por el señor EAGC, hace prever que podría atentar en el futuro contra bienes jurídicos de las personas, tales como la libertad sexual, integridad física y la propiedad, lo que vuelve necesario, la aplicación de medidas de seguridad.”