MEDIDAS DE SEGURIDAD
LE SON APLICABLES PARA SU IMPOSICIÓN EL PRINCIPIO DE NECESIDAD
Y PROPORCIONALIDAD
“El art. 5 CP, regula el
principio de necesidad y proporcionalidad, según el cual, “Las
penas y medidas de seguridad sólo se impondrán cuando sean necesarias y en
forma proporcional a la gravedad del hecho realizado. En ningún caso podrá
imponerse medida de seguridad si no es como consecuencia de un hecho descrito
como delito en la ley penal, ni por tiempo superior al que le hubiere
correspondido al sujeto como pena por el hecho cometido. A tal efecto el
tribunal establecerá en la sentencia, razonablemente, el límite máximo de
duración”.
Las consecuencias que se
derivan de ambos principios son las siguientes: a) Las medidas de seguridad
sólo pueden ser impuestas cuando haya necesidad de las mismas; b) Las medidas
de seguridad sólo pueden imponerse por un delito (excluyendo las faltas) y de
manera proporcional a la gravedad del hecho; c) Al imponerse una medida de
seguridad el período de duración de ésta no puede ser indefinido o perpetuo,
sino el equivalente al que hubiere correspondido a la pena en caso de ser el
sujeto imputable, lo que obliga a graduar la medida de seguridad bajo un juicio
de peligrosidad del sujeto y a la gravedad del injusto; d) La decisión que
gradúa la medida de seguridad, debe ser motivada en cuanto a la extensión de la
misma.
Al analizar el dictamen
de acusación, se advierte que en el cuadro fáctico se relaciona el lanzamiento
de piedras que realiza el acusado en contra de la víctima, su esposo y casa de
habitación, que precisamente desembocó en la detención del acusado; eso quiere
decir, que es un hecho controvertido sujeto a comprobación en el juicio, con lo
cual se desvanece el alegato de que dicho aspecto no formaba parte del cuadro
fáctico de la acusación y que estaba fuera del marco de discusión de la vista
pública.
Este hecho fue probado con
prueba directa, como es la prueba testimonial de la víctima ********** y su
cónyuge NERF, quienes manifestaron que el acusado les lanzó piedras a su
humanidad y a la vivienda, llegando hasta romper parte del techo. De ahí que se
desvanece también el alegato de que este hecho no se encuentra lo
suficientemente probado.
Sobre lo acotado, es
necesario advertir que, si bien es cierto este comportamiento se encuentra
fuera del contexto de la conducta típica del delito de acoso sexual, ha sido un buen parámetro para que el juzgador determinare
la duración de la medida de seguridad impuesta. En este punto, es importante
aclarar que tal circunstancia no es atribución del perito psiquiatra
establecerla, como lo sostiene el apelante, sino únicamente su necesidad; y así
lo determinó el perito en sus Recomendaciones: “Es necesario que
el periciado reciba a la brevedad posible tratamiento psiquiátrico
intrahospitalario para asegurar la integridad del mismo y de terceros y deberá
permanecer ingresado el tiempo que el médico tratante estime necesario”.
En cambio, corresponde al
juez de la causa determinar la duración de la medida. Sobre tal aspecto, se
advierte que dicha circunstancia ha sido determinada por el señor juez
respetando los principios de legalidad, dignidad humana, lesividad,
responsabilidad, necesidad y proporcionalidad. En primer lugar, el análisis
psiquiátrico practicado al acusado ha determinado la necesidad de la medida
impuesta; en segundo lugar, su duración se encuentra dentro de los parámetros
que la ley ha determinado para la pena de prisión en el delito de Acoso Sexual;
y, en tercer lugar, el señor juez ha motivado las razones por las cuales impone
la duración de la medida de internamiento intrahospitalario, dentro de los
cuales se encuentra la gravedad del hecho ilícito y la peligrosidad del
acusado.
Ahora bien, es
importante destacar, que las medidas de seguridad según el art. 95 CP, pueden variar
de acuerdo al comportamiento del sujeto que se declaró inimputable penalmente;
incluso, podría hasta suspenderse antes del cumplimiento del tiempo establecido
si la medida ya no es necesaria. Los arts. 37 Nº 3) y 52 de la Ley
Penitenciaria, determina que corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria y
de Ejecución de la Pena, pronunciarse sobre la fijación, modificación o
suspensión de las medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido por el
Código Penal; también le impone la obligación de examinar de oficio cada seis
meses el mantenimiento o la suspensión de las medidas de seguridad impuestas
por los tribunales, sin perjuicio de hacerlo en cualquier momento, previa
solicitud de los interesados o de los organismos intervinientes.
El principio de
necesidad regulado en el art. 5 CP, justifica la elaboración de un previo
juicio en el que se compare el significado de los hechos cometidos por el
sujeto, y los que cabría esperar de él en un futuro. En el caso sub júdice, el
comportamiento mostrado por el señor EAGC, hace prever que podría atentar en el
futuro contra bienes jurídicos de las personas, tales como la libertad sexual,
integridad física y la propiedad, lo que vuelve necesario, la aplicación de
medidas de seguridad.”