COMPETENCIA
CONSIDERACIONES
SOBRE LA COMPETENCIA DEL JUEZ INSTRUCTOR
“Sobre el
punto referente a una supuesta violación de las reglas del debido proceso,
violación de principios de contradicción, oralidad, inmediación entre otros, al
equiparar el Juez Instructor su competencia a la de un Juez Sentenciador, en
razón de ejercer juicios de valor sobre los elementos de prueba tenidos a la
vista.
Es preciso aclarar a la recurrente que no
debe precipitarse al cuestionar la vulneración al debido proceso, ya que al
controvertir dicha garantía, debe contextualizarse para el caso específico del
proceso penal, las diversas etapas procesales que lo constituyen, de tal forma
que al ubicarnos en la etapa procesal de Instrucción, es de evaluar que los Jueces
Instructores poseen la competencia funcional para admitir o rechazar prueba,
tal actividad constituye una delimitación de la prueba a desfilar en juicio,
por lo que es menester que los jueces de instrucción realicen un análisis
basado en la idoneidad, pertinencia y
utilidad de los elementos de prueba que en ese momento procesal se
proponen.
El artículo
177 CPP, establece los presupuestos mencionados como requisitos – sine qua non- para su admisibilidad,
teniendo en cuenta que los elementos de prueba propuestos, sean útiles para la
averiguación de la verdad, pertinentes por referirse directa o indirectamente a
los hechos y circunstancias objeto del juicio, a la identidad y responsabilidad
penal de imputado o a la credibilidad de los testigos, así también se infiere
que tales elementos probatorios sean los adecuados para acreditar el delito del
caso en concreto y la participación del imputado, es decir la función de los
Jueces Instructores, no es mecanizada, sino que requiere un análisis integral de los elementos de prueba, que potencialice
los efectos que en etapa plenaria estos pueden producir, y que al conjuntar
dicho acervo probatorio, genere en el intelecto de dicho funcionario, la
consolidación de: probabilidad ( positiva
o negativa) o una duda razonable, esto no implica inobservar el principio
de legalidad de las atribuciones en la aplicación de justicia, sino el fiel
respeto del mismo en virtud de ser funciones de examen de prueba que nuestra
legislación le otorga a los Jueces de Instrucción, para llegar a esos estados
intelectivos, los cuales deben fundamentarse
pues tales estados intelectivos no deben ser arbitrarios, sino fundados
en la razón, en los elementos de prueba recabados hasta ese momento o si en
determinados casos es posible la recolección de elementos que por diferentes
circunstancias hasta ese momento no se obtienen pero de las que hay
conocimiento de poder adquirir y extraer elementos de la fuente de prueba
conocida.
De la
ineludible atribución de análisis
probatorio requerido a los Jueces Instructores, entendiendo el verbo
analizar, como la acción de examinar detalladamente una cosa para conocer sus
características o cualidades, o su estado, y extraer conclusiones, implica en
el ámbito procesal, un examen pormenorizado de los diversos elementos de prueba
que se tienen a esa altura del proceso, a fin de dinamizar el proceso penal a
la etapa del juicio, o decidir ponerle fin al proceso ya sea de manera
definitiva en virtud de diferentes causales que nuestra legislación regula,
siendo comúnmente la inexistencia del hecho, o que pese a la existencia del
hecho típico, el sujeto a quien se le imputa dicha conducta no haya participado
en los sucesos delictivos, o bien un cierre temporal del proceso a fin de
enriquecer el acervo probatorio con elementos que fortalezcan la acusación
incoada, en tal sentido es plausible y exigible la valoración de los juzgadores
en esta etapa, pues tal actividad resguarda de manera objetiva los fines del
proceso, ya que sería imprudente que la decisión de tales funcionarios no sea
sobre la base de un análisis de los elementos de prueba que tiene a la vista ya
que eso provocaría aperturar a juicio casos infundados, así como también
ponerle al fin al proceso sin ningún fundamento más que el de la especulación y
no el de un análisis liminar de los sustratos probatorios.
De tal forma que el argumento sostenido
en el primer punto alegado es rechazado, siendo infructífero en esta alzada y
se descarta mayor análisis que el vertido anteriormente, al tener claramente
que no se originan violaciones al debido proceso, ni vulneración de principios
procesales por las acciones enunciadas en el libelo recursivo.”