COMPETENCIA

 

CONSIDERACIONES SOBRE LA COMPETENCIA DEL JUEZ INSTRUCTOR

 

“Sobre el punto referente a una supuesta violación de las reglas del debido proceso, violación de principios de contradicción, oralidad, inmediación entre otros, al equiparar el Juez Instructor su competencia a la de un Juez Sentenciador, en razón de ejercer juicios de valor sobre los elementos de prueba tenidos a la vista.

 

Es preciso aclarar a la recurrente que no debe precipitarse al cuestionar la vulneración al debido proceso, ya que al controvertir dicha garantía, debe contextualizarse para el caso específico del proceso penal, las diversas etapas procesales que lo constituyen, de tal forma que al ubicarnos en la etapa procesal de Instrucción, es de evaluar que los Jueces Instructores poseen la competencia funcional para admitir o rechazar prueba, tal actividad constituye una delimitación de la prueba a desfilar en juicio, por lo que es menester que los jueces de instrucción realicen un análisis basado en la idoneidad, pertinencia y utilidad de los elementos de prueba que en ese momento procesal se proponen.

 

El artículo 177 CPP, establece los presupuestos mencionados como requisitos – sine qua non- para su admisibilidad, teniendo en cuenta que los elementos de prueba propuestos, sean útiles para la averiguación de la verdad, pertinentes por referirse directa o indirectamente a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a la identidad y responsabilidad penal de imputado o a la credibilidad de los testigos, así también se infiere que tales elementos probatorios sean los adecuados para acreditar el delito del caso en concreto y la participación del imputado, es decir la función de los Jueces Instructores, no es mecanizada, sino que requiere un análisis integral de los elementos de prueba, que potencialice los efectos que en etapa plenaria estos pueden producir, y que al conjuntar dicho acervo probatorio, genere en el intelecto de dicho funcionario, la consolidación de: probabilidad ( positiva o negativa) o una duda razonable, esto no implica inobservar el principio de legalidad de las atribuciones en la aplicación de justicia, sino el fiel respeto del mismo en virtud de ser funciones de examen de prueba que nuestra legislación le otorga a los Jueces de Instrucción, para llegar a esos estados intelectivos, los cuales deben fundamentarse pues tales estados intelectivos no deben ser arbitrarios, sino fundados en la razón, en los elementos de prueba recabados hasta ese momento o si en determinados casos es posible la recolección de elementos que por diferentes circunstancias hasta ese momento no se obtienen pero de las que hay conocimiento de poder adquirir y extraer elementos de la fuente de prueba conocida.

 

De la ineludible atribución de análisis probatorio requerido a los Jueces Instructores, entendiendo el verbo analizar, como la acción de examinar detalladamente una cosa para conocer sus características o cualidades, o su estado, y extraer conclusiones, implica en el ámbito procesal, un examen pormenorizado de los diversos elementos de prueba que se tienen a esa altura del proceso, a fin de dinamizar el proceso penal a la etapa del juicio, o decidir ponerle fin al proceso ya sea de manera definitiva en virtud de diferentes causales que nuestra legislación regula, siendo comúnmente la inexistencia del hecho, o que pese a la existencia del hecho típico, el sujeto a quien se le imputa dicha conducta no haya participado en los sucesos delictivos, o bien un cierre temporal del proceso a fin de enriquecer el acervo probatorio con elementos que fortalezcan la acusación incoada, en tal sentido es plausible y exigible la valoración de los juzgadores en esta etapa, pues tal actividad resguarda de manera objetiva los fines del proceso, ya que sería imprudente que la decisión de tales funcionarios no sea sobre la base de un análisis de los elementos de prueba que tiene a la vista ya que eso provocaría aperturar a juicio casos infundados, así como también ponerle al fin al proceso sin ningún fundamento más que el de la especulación y no el de un análisis liminar de los sustratos probatorios.

 

De tal forma que el argumento sostenido en el primer punto alegado es rechazado, siendo infructífero en esta alzada y se descarta mayor análisis que el vertido anteriormente, al tener claramente que no se originan violaciones al debido proceso, ni vulneración de principios procesales por las acciones enunciadas en el libelo recursivo.”