RECURSO DE REVOCATORIA
PROCEDE ÚNICAMENTE CONTRA LAS DECISIONES QUE RESUELVEN UNA CUESTIÓN INCIDENTAL O INTERLOCUTORIA
“Los peticionarios solicitan se revoque el fallo de no ha lugar a casar la confirmación de la sentencia condenatoria definitiva proveído por esta Sala, y exponen como fundamento de su reclamación una serie de aspectos que, a su entender, le generan agravio; pretendiendo además, que se declare ha lugar a casar la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán.
La Sala estima que el recurso debe ser declarado inadmisible, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.
El recurso de revocatoria, según nuestro sistema de recursos, es el medio de impugnación instaurado para recurrir de las resoluciones que recaigan sobre un incidente o cuestión interlocutoria, mediante la posibilidad que el tribunal que las dictó reconsidere su decisión, por tanto, es un recurso horizontal, ya que no habilita otra instancia, sino que es el mismo tribunal el competente para solventar el cuestionamiento que se hace de su proveído.
Como regla general, el Art. 452 Inc. 1° Pr. Pn., dispone lo subsecuente: “las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Por otra parte, de forma puntual el Art. 461 del mismo cuerpo legal, establece las condiciones de procedencia de la revocatoria de la siguiente manera: “Procederá el recurso de revocatoria contra las decisiones pronunciadas en audiencia o fuera de ellas que resuelvan un incidente o cuestión interlocutoria, a fin de que el mismo tribunal que las dictó las revoque o modifique”.
En ese sentido, es importante señalar la naturaleza de la decisión que puede ser controlada por esta vía, en tanto que este recurso procede únicamente contra las decisiones que resuelven una cuestión incidental o interlocutoria. Por consiguiente, se debe entender que las sentencias definitivas o que resuelven el fondo u objeto principal del proceso no son susceptibles de ser impugnadas por la vía de este recurso.
Se pueden incluir entre las resoluciones recurribles mediante revocatoria, los decretos de sustanciación, que son aquellas decisiones que solo tienen como finalidad dar impulso procesal entre las diferentes etapas del procedimiento; asimismo, las interlocutorias, que son las que se refieren a puntos intraprocesales, incidentes suscitados o decisiones trascendentales o no, pero diversos de las sentencias con carácter definitivo que se dictan en las diferentes instancias.”
LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE RESUELVE EL FONDO DEL ASUNTO POR MEDIO DEL RECURSO DE CASACIÓN, NO LO ADMITE
“De acuerdo al escrito presentado por los enjuiciados, después de relacionar la parte resolutiva de la sentencia pronunciada por este tribunal Casacional, expresan: “... hemos sido notificados de la resolución (...) de las ocho horas y veinte minutos del día catorce de mayo de dos mil dieciocho en el proceso seguido en nuestra contra (...) no estamos de acuerdo con dicha decisión ya que le pone fin al proceso (...) por este medio venimos a interponer el presente Recurso de Revocatoria (...) con la interposición del presente recurso lo que pretendemos es que ustedes (...) revoquen su decisión y decidan ha lugar a casar la sentencia y que se anule el veredicto y se haga un nuevo juicio ... “(Sic.).
Como puede advertirse, los recurrentes se refieren claramente a la sentencia que declaró no ha lugar a casar, emitida por esta Sala mediante resolución de las ocho horas con veinte minutos del día catorce de mayo del presente año. De lo expuesto, se considera conveniente traer a colación el Principio de Irrecurribilidad, el cual dispone que en materia penal la vía recursiva se finiquita con la interposición del recurso de casación; por tanto, las sentencias provistas en esta sede -entiéndase las que resuelven el fondo del asunto-no son susceptibles de atacarlas mediante ningún recurso, existiendo sólo la posibilidad de solicitar aclaración o adición según sea el caso, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 146 Pr. Pn.
No obstante lo manifestado, hay que reparar en que una vez dictada la aclaración o adición, éstas pasan a incorporarse a la sentencia de casación. En ese sentido, la aclaración realizada forma parte de la sentencia pronunciada con anterioridad, efectuándose una integración y conformándose como una sola decisión; siendo por tanto también irrecurrible.
En razón de lo anterior, no procede contra ella el recurso de revocatoria, puesto que estamos ante una resolución definitiva que decidió el fondo del asunto. Así lo han sostenido posturas doctrinarias, compartidas por esta Sala, que exponen lo siguiente: “...Si la resolución aclarada o adicionada es definitiva, no procede contra ella el recurso de revocatoria, tampoco procede contra la aclaración realizada... “. (Cfr. Trejo Escobar, Los recursos y otros medios de impugnación en la jurisdicción penal, P. 191, Servicios Editoriales Triple D, San Salvador).
Lo explicado no es nuevo como criterio de esta Sala, puesto que en resoluciones anteriores se ha justificado esta postura judicial. Véase como ejemplo la resolución con Ref. 32-CAS-2013, del día dieciséis de septiembre del año dos mil trece, en la que se sostuvo: “...Esta sede de conocimiento es del criterio que (...) la vía recursiva finiquita con la interposición del recurso de casación; por tanto, las sentencias provistas en esta Sede, no son susceptibles de atacarlas mediante ningún recurso...”. En similares términos se pronuncia en el proveído bajo referencia 374- CAS-2007, de las nueve horas cuarenta minutos del día cinco de octubre del año dos mil doce, donde se expresa: “...la providencia de NO HA LUGAR A CASAR, no es susceptible de ser examinada por medio de un recurso de revocatoria...”.
Finalmente, en el expediente Ref. 33-CAS-2012, del día seis de enero de dos mil catorce, el tribunal de casación dispuso lo siguiente:”... La resolución dictada por esta Sede, que anula la Sentencia Definitiva provista por (...) inobservancia a las reglas de la Sana Crítica, que ahora se pretende impugnar, no tuvo por objeto dirimir un trámite o incidente del proceso, sino el recurso de casación planteado por la Representación Fiscal, con lo cual, se pone fin a la fase de impugnación; contra dicho fallo, la ley no habilita otro recurso...”.
En ese sentido, la configuración legal del sistema de recursos, de acuerdo al Código Procesal Penal, no permite que la sentencia de casación sea atacada mediante la vía elegida por los postulantes; Por lo que, el recurso de revocatoria que intentan los encartados debe rechazarse in limine por no cumplir con el requisito de impugnabilidad objetiva, en tanto la decisión contra la cual se interpone, no admite recurso de revocatoria, por tener un carácter definitivo, siendo inocuo el análisis de los motivos de impugnación propuestos.
Además de lo anterior, no debe soslayarse que este Tribunal Casacional inadmitió el primer motivo del recurso de casación presentado oportunamente por los procesado […], decisión que si bien es recurrible por medio del recurso de revocatoria -y a la que hacen mención los recurrentes en la página dos del libelo impugnaticio que ahora se resuelve-, no obstante ello, al realizar la Sala el análisis respectivo de dicho escrito, no se observa en ningún párrafo del mismo que los procesados fundamenten, en qué forma les afectó dicha inadmisión, es decir, no atacan esta sección del proveído; en consecuencia, no se logra advertir la existencia de agravio alguno, circundando sus argumentos únicamente a la decisión de fondo de la sentencia de casación, lo cual -como se dijo antes- es inimpugnable.
En ese contexto, procede rechazar in limine esta parte del recurso, por cuanto, los impugnantes no plantearon ningún defecto contra el dispositivo aludido, lo que impide a esta sede entrar a resolver el fondo del caso; razón por la cual, el libelo en esta parte, también, será declarado inadmisible, no siendo válido prevenir a los impugnantes, de conformidad con el Art. 453 Inc. 2° CPP., por cuanto, las deficiencias apuntadas resultan ser insubsanables.”