INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
LA VENTA DEL INMUEBLE DE PARTE DEL PROPIETARIO NO ES SUFICIENTE PARA DESCALIFICAR AL POSEEDOR COMO TAL Y QUE SE PRODUZCA LA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO, YA QUE PARA ELLO HACE FALTA EL EJERCICIO DE ACTUACIONES MATERIALES DEL SEÑOR Y DUEÑO SOBRE EL BIEN
“Preliminarmente al análisis de las razones expuestas por el Juez a quo
para justificar la resolución apelada, así como la argumentación de la parte
apelante para impugnar la misma, esta Cámara considera necesario mencionar que
la improponibilidad de la pretensión, se puede entender como un
despacho saneador de la misma, constituyendo una manifestación contralora por
parte del Órgano Jurisdiccional; en ese sentido puede darse o manifestarse esa
facultad al rechazarse por tal motivo una demanda (pretensión) in limine litis;
pero también puede darse la improponibilidad de la misma in persequendi litis, pues
si bien se exige un examen riguroso, prima facie de la demanda, existe la
posibilidad que los errores o vicios no pueden ser advertidos inicialmente,
pasando desapercibidos por constituir errores o vicios encubiertos, pero sí son
(advertidos) in persequendi litis, bien por el juzgador o porque el demandado
se los hace notar.-
Esas circunstancias de orden procesal, pueden ser de varios tipos: a)
Ausencia de un presupuesto de la litis: Sea de alguno de los de carácter
subjetivo, como la falta de competencia objetiva y funcional del órgano
judicial o el sometimiento a compromiso pendiente (lo que hace en este caso al
asunto, no jurisdiccional). A esos ejemplos legales habrá que añadir la posible
falta de jurisdicción de los tribunales salvadoreños por razones materiales o
territoriales, o los defectos de personalidad de las partes. b) Falta de
presupuestos objetivos: ilicitud o imposibilidad de la tutela jurisdiccional
reclamada. c) Falta de competencia en razón del territorio. d) Aparición de un
óbice procesal impeditivo de una sentencia de fondo: El artículo 277 CPCM,
menciona concretamente la litispendencia y la cosa juzgada, sin excluir otros.
Por ello mismo a este grupo de los óbices se une por su naturaleza la caducidad
de la acción por transcurso del plazo previsto para su ejercicio y otros.-
De allí que se considere a la improponibilidad como la facultad que tiene
el Juzgador de rechazar de plano las pretensiones que no pueden ser acogidas,
ni siquiera tramitadas por el aparato jurisdiccional, en atención a la
legalidad, al debido proceso y al derecho de defensa de las partes. Inclusive,
si la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que
carece de controlador jurisdiccional, cabría el rechazo por improponibilidad; y
es que tal rechazo se traduciría en que la demanda no constituye el medio
idóneo para que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencia
definitiva; en consecuencia, tenemos que la improponibilidad está reservada
solo para casos de vicios que, por su naturaleza, no admiten corrección o
subsanación, pues la pretensión no es judiciable, implicando un defecto
absoluto en la facultad de juzgar de parte del tribunal.-
Al analizar los argumentos planteados por el señor Juez a quo en la
resolución recurrida, y lo manifestado en la demanda presentada por el Licenciado
[…] en la calidad en que actúa; se observa, que el motivo que el señor Juez a quo
aduce para declarar improponible la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria
de dominio, en la resolución impugnada, es porque el demandante no cumplía con
el lapso de tiempo para entablar la misma, en base al Art. 2250 C.C., pues la
posesión que dice ostentar en dicho inmueble el demandante, fue interrumpida
naturalmente por venta hecha al demandado señor […], el día diecinueve de marzo
del año dos mil catorce; y por otra parte, en su demanda el señor […],
manifiesta estar en posesión de un solar urbano, identificado según
antecedentes como porción NUMERO ***, de una extensión de CUATROCIENTOS SESENTA
Y DOS METROS CATORCE DECIMETROS OCHO CENTIMETROS CUADRADOS, situado en **********,
de la jurisdicción de Masahuat, del departamento de Santa Ana, desde el día
dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, de manera quieta,
pacifica e ininterrumpida por más de treinta años, inmueble que habitó junto a
su difunto padre señor […], que es poseedor de buena fe y realiza actos de
verdadero dueño, sin perturbación alguna hasta la actualidad, siendo reconocido
por los vecinos del inmueble como dueño y señor del mismo.- Esta Cámara
considera que según lo manifestado en la demanda por el señor […], éste se
encuentra en posesión del inmueble en litigio desde el día dieciocho de Febrero
de mil novecientos ochenta y ocho, y según él, nunca ha sido perturbada por
ninguna persona, realizando actos de verdadero dueño, no obstante que dicha
propiedad fue vendida al señor […], ahora demandado, el día diecinueve de marzo
del año dos mil catorce, lo que ha sido corroborado por el mismo demandante al
presentar la Certificación literal expedida por el señor Registrador -Jefe del
Centro Nacional de Registros, Oficina! Regional de Santa Ana, en la que consta
que se realizó la venta del inmueble en litigio, por parte del señor […], a
favor del señor […]; es decir, que en el tiempo que se ha dado la posesión por
parte del señor […], se ejecutó el acto jurídico de la venta sobre el inmueble
disputado, lo que, entraña efectivamente el ejercicio de la facultad de
disponer por parte del propietario, lo que a criterio del señor Juez a quo es
suficiente para tener por interrumpida naturalmente la posesión que ejerce el
señor […]; criterio que no comparte esta Cámara, pues no es suficiente para
efectos de descalificar al poseedor como tal, ya que para ello, hace falta el
ejercicio de actuaciones materiales de señor y dueño sobre el bien inmueble y
no quedarse en la esfera intangible de actos de disposición jurídica, como ha
sucedido en el presente caso, ya que según reza en la demanda el señor […]
sigue ejerciendo actos de verdadero dueño del inmueble que pretende adquirir
por prescripción sin interrupción alguna por parte del actual dueño señor […],
ahora demandado.-
La interrupción de la posesión a que se refiere el señor Juez a quo, Art.
2241 No. 2 C.C., debe estar probada en el proceso o sea que debe constar
plenamente que otra persona esté en posesión en vez del demandante, o que el
verdadero dueño reclama la propiedad del bien inmueble. Debemos recordar que la
interrupción supone no el reconocimiento de derechos de otras personas sobre la
misma cosa, en este caso, por parte del demandante, sino hechos que demuestren
la posesión de otra persona distinta de éste, sobre el mismo bien; todo porque
la posesión, en este caso, es un hecho que debe desvirtuarse con otros hechos.-
Esta Cámara considera necesario establecer algunas generalidades de la
prescripción adquisitiva extraordinaria, así:
La Institución de la prescripción extraordinaria es la que permite que el
dominio y demás derechos reales puedan ser adquiridos aun y cuando el interesado
en ella carezca de justo título y buena fe. Para ello, de acuerdo a nuestra
Legislación Civil, es necesario una posesión continuada durante un lapso de
treinta años, período que es mucho mayor que el exigido por la prescripción
ordinaria. El objetivo primordial de la prescripción adquisitiva es la
consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo,
ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya
perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. De lo
anterior se concluye que para que opere este modo de adquirir el dominio de las
cosas, es necesario que concurran algunos requisitos el abandono de la
propiedad, ejecutando por otra parte, el poseedor los actos normales de señor y
dueño; y si al transcurrir el tiempo nadie reclama el derecho, el poseedor
estará habilitado para legitimar a su favor, el derecho a convertirse en dueño.
En la doctrina de los expositores del derecho, se reconocen como extremos
a probar para que opere este modo de adquirir originario, los siguientes: 1)
Que se trate de una cosa susceptible de prescripción; 2) Existencia de posesión
con ánimo de ser señor y dueño; y, 3) Que esa posesión haya permanecido por un
plazo, el que de acuerdo a la normativa legal salvadoreña es de treinta años.
Los anteriores elementos los ha incorporado nuestra legislación en los Arts.
2231, 2240, 2249 y 2250 C.
Por las razones antes indicadas esta Cámara considera que el motivo
advertido por el señor Juez a quo para declarar la improponibilidad de la
demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, no se da en el
presente caso, pues no se evidencia falta de presupuestos materiales o
esenciales de procesabilidad o de fondo que impidan la admisión de la demanda.
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Esta Cámara estima que la resolución impugnada en apelación obstruye el
acceso a la justicia del peticionario, sin que esto signifique de manera alguna
que se esté pronunciando sobre la decisión final del caso; sin embargo, por
ahora es evidente el derecho de la parte apelante a que su petición sea
escuchada y tramitada; en consecuencia, es procedente revocar la resolución
venida en apelación y ordenar al señor Juez a quo, le dé trámite a la demanda.”