OFRECIMIENTO DE PRUEBA

 

IMPROCEDENTE POR NO SER PERTINENTE, TRASCENDENTE, NI ÚTIL PARA EL ESCLARECIMIENTO DEL DELITO

 

"I.- Los hechos acusados por Fiscalía, se encuentran plasmados en el Dictamen de Acusación agregado a fs. 205-215.

II) En relación a los motivos de impugnación de la defensa, esta Cámara determina lo siguiente:

a) En cuanto a la primera de las objeciones realizadas por el apelante, de que existe vulneración al Art. 81 Pr.Pn., debido a que en la vista pública se ofertó, en el ejercicio de defensa material, como hechos nuevos que podrían modificar sustancialmente el curso del proceso, una denuncia interpuesta en sede fiscal y policial y un video, en el cual consta que agentes investigadores acosan a su representado en su lugar de trabajo, insinuándole que si él les entrega dinero, lo favorecerán en su declaración en vista pública del proceso que nos ocupa, por lo que se interpuso denuncia; pero que el señor juez no la admitió dicha prueba, por no ser el momento procesal oportuno, cuando la ley prevé, que aun de oficio el juez podrá ordenar la realización de pericias o diligencias que permitan esclarecer hechos nuevos que modifique en sustancia la acusación; al respecto esta Cámara analiza: que se ha examinado el acta que sustenta la audiencia de vista pública y se ha constatado, que en dicha audiencia el Licenciado [...], en su calidad de defensor particular del imputado [...], interpuso un incidente, en los términos siguientes: “pone a disposición del tribunal un teléfono celular donde consta un video el cual solicita se reproduzca, ya que el imputado ha grabado el momento en que los agentes captores se avocan a él y lo coaccionan y buscan favorecerse económicamente de la situación que está pasando, así mismo se puede ver un hostigamiento, así mismo solicita poner a disposición una certificación de denuncia por coacción, y con ello va a probar los actos arbitrarios de los policías.”

En ese orden, no es cierto, como lo expresa el apelante en su recurso, que aquélla prueba fue ofrecida en el ejercicio de defensa material, ya que según consta en el acta de vista pública, dicha prueba fue ofrecida vía incidental por el apelante, en su calidad defensor particular del imputado, es decir, no fue el imputado quien la ofreció, que es a quien le asiste específicamente el derecho de defensa material.

Y véase, quede conformidad al principio de igualdad procesal, contemplado en el Art. 12 Pr.Pn., las partes acreditadas en el proceso deben sujetarse al momento procesal oportuno previsto en la ley para el ofrecimiento de prueba, en atención a lo dispuesto tanto en el principio de legalidad como en el de preclusión procesal, que tiene por objeto establecer un orden de las actuaciones mediante el cierre de las etapas del proceso.

Entonces, el ofrecimiento de la prueba tiene una regla general y una excepción; la regla general, es que la prueba se ofrece en el dictamen de acusación fiscal, luego el juez pone a disposición de las otras partes las actuaciones y evidencias para que puedan ser consultadas; y conforme al Art. 358 No. 13 Pr.Pn., la defensa técnica puede ofrecer las pruebas que considere pertinentes y necesarias, para que puedan ser discutidas en la audiencia preliminar; la excepción para ofrecer prueba, es en la vista pública, cuando se logre justificar que se desconocía de la existencia previa de esa prueba y por tal razón se ofrece hasta en ese momento, que es la etapa de la vista pública; pues de lo contrario, no tendría sentido que el legislador establezca una etapa para el ofrecimiento y admisión de las pruebas, como es la fase de la audiencia preliminar.

Véase que esa prueba que fue ofrecida en vista pública por la defensa, aunque haya sido con el objeto de probar un hecho nuevo, que sucedido según su dicho de forma posterior a la celebración de la audiencia preliminar; es evidente, que ese hecho nuevo no lo es en relación al delito de Comercio Ilegal y Depósito de Armas que se le atribuye al imputado [...], sino que, en todo caso, está referida a la acreditación de otro ilícito penal, el cual debe ser investigado en otro proceso penal, no en el instruido en contra del imputado [...]; por lo tanto y por las razones aquí expuestas, es improcedente la prueba ofertada por la defensa en la audiencia de vista pública, por no ser pertinente, trascendente, ni útil para el esclarecimiento del delito de que se atribuye al imputado [...]."

 

DESCONOCIMIENTO DE REALIZACIÓN DE RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS NO OBSTANTE SU AUTORIZACIÓN 

 

"b)El segundo punto de impugnación, consiste en que no se realizó el reconocimiento en fila de personas del imputado [...]; que no existe incorporado al proceso una bitácora de llamadas o vaciado telefónico, que demuestre la supuesta comunicación entre el procesado y el agente encubierto; y que, no existe una pericia que demuestre que existan huellas del imputado en las armas, siendo ilógico pensar que producto de la manipulación previa en las armas no las existieran; a ese respeto, la Cámara afirma: que esas pruebas a que se refiere la defensa, no existen en el proceso, pues no fueron admitidas en el auto de apertura a juicio e incorporadas en la vista pública.

Veamos, en lo que respecta al reconocimiento en fila de personas con el imputado [...], por parte del testigo con clave “STALON”, consta que fue ofrecido como prueba en el dictamen de acusación, no obstante se desconoce si éste efectivamente fue practicado, pues consta en el proceso, que el Juez de Primera Instancia de San Juan Opico, en dos ocasiones lo autorizó y al efecto libró auxilio judicial al Juzgado Segundo de Paz de Lourdes Colón para su realización; pero se llegó al momento de la celebración de la audiencia preliminar y no fue incorporado el resultado de dicha diligencia judicial."

 

PRUEBA PERICIAL DE EXTRACCIÓN DE INFORMACIÓN DE LOS CELULARES INCAUTADOS NO FUE OFRECIDA EN EL DICTAMEN DE ACUSACIÓN

 

"Respecto de la inexistencia de la bitácora de llamadas, esta Cámara advierte: Que la prueba pericial de extracción de información de los teléfonos celulares incautados al imputado [...], no fue ofrecida en el dictamen de acusación y tampoco realizada, por haber manifestado la representación fiscal que no se pudo realizar por cuestiones de logística y carga laboral."

 

FALTA DE SOLICITUD DE LAS PARTES PARA LA REALIZACIÓN DE PRUEBA DACTILOSCÓPICA

 

"Y, en cuanto a la pericia que demuestre que existan huellas del imputado en las armas, no consta en el proceso que haya sido solicitada por ninguna de las partes la prueba dactiloscópica; por lo tanto, no puede ser alegado como motivo de impugnación, la inexistencia una determinada prueba, sino más bien, se debe analizar y objetar la prueba que sí se realizó e ingresó a vista pública."

 

IMPOSIBILIDAD DE OBJETAR EN APELACIÓN SOBRE LICITUD DE PRUEBA DE LA CUAL EXISTIÓ ESTIPULACIÓN PROBATORIA

 

"c)En relación a que no existe una cadena de custodia, sobre las armas compradas producto de presunta negociación entre el agente encubierto y su defendido, lo cual se convierte en una debilidad de la parte acusadora; esta Cámara afirma: que el apelante no expone en su recurso, porque razón considera que no existe cadena de custodia sobre aquéllas armas compradas por el agente encubierto con clave “Stalón”, al imputado [...]; pues se limita a decir que no existe, no obstante que consta en autos a fs. 360 vuelto, que en vista pública dentro del elenco probatorio desfiló las diligencias de ratificación de secuestro, las que por un yerro material se consignó que están agregadas a fs. 51 a 52, pues las mismas corren agregadas de fs. 271 a 288.

 Por otra parte, consta en el acta de la audiencia de vista pública celebrada en el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, de fecha siete de marzo de dos mil dieciocho, que fiscalía interpuso como incidente, que se tuviera por estipulada la prueba pericial y documental, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa, ejercida por el Licenciado [...].

En ese orden de ideas, cabe acotar que la figura consistente en estipular la prueba, regulada en el Art. 178 del Pr.Pn., implica que la prueba que ha sido ofrecida y admitida por el juez instructor, las partes han llegado al acuerdo que su incorporación al juicio oral no la cuestionarán, ni la impugnarán, en otras palabras no tienen reparos sobre ella, con ello se tiene por probado los hechos o circunstancias contenidas en la misma y renuncian a refutarla.

En ese sentido, la defensa en su recurso de apelación, viene impugnando la inexistencia de una prueba, sin percatarse que dicha prueba fue ofrecida por fiscalía, admitida por el Juez Instructor y estipulada en la vista pública y con la cual estuvo de acuerdo; y, al dejar de manifiesto ese común acuerdo, debe de entenderse que no tenía ningún tipo de objeción con la misma; por lo mismo no puede ante esta instancia alegar u objetar sobre prueba de la cual estipuló. En ese mismo orden de ideas recobra relevancia lo establecido en el inciso primero del Art. 252 del Código Procesal Penal, que regula lo siguiente: “”Si alguna de las partes impugna de manera fundada la cadena de custodia, la parte interesada en la admisión del objeto o documento, deberá demostrar su integridad.”;no constando en el proceso, que el recurrente haya impugnado anteriormente lo referente a la cadena de custodia. Por lo que se deberá declarar no ha lugar el punto de impugnación."

 

TESTIGO EXPRESÓ HABER VISTO Y REVISADO LAS ARMAS 

 

En este mismo punto el apelante, luego de exponer que no existe una cadena de custodia sobre las armas producto de la presunta negociación entre el agente encubierto y su representado; agrega “ y sostenida con la deposición del agente encubierto y agente investigador”, al manifestar que el día de la compra de armas, su defendido les entregó una caja de cartón y que no revisan lo que estaban comprando; lo cual para la defensa denota una total mentira, ya que al realizar una transacción, por mínima que sea, lo que hace el comprador es revisar; al respecto esta Cámara afirma:

Que al revisar la declaración del testigo con clave “Stalón”, se constata que tal aseveración no es cierta, ya que dicho testigo expresó, que dentro de las instalaciones vió como eran las armas y en el baúl del carro las revisó; y es que, ciertamente sería fuera de toda lógica, que una persona compre un producto sin tomarse el tiempo de ver lo que está comprando, principalmente si se trata de armas de fuego y que es considerable la cantidad de dinero que se pagó por esas armas; por lo que, no es verdad que el agente encubierto solo tomó las armas, las guardó en el baúl y las transporta hasta la unidad policial, y es ahí cuando abren la caja y observan que son las armas negociadas.

En cuanto al testigo [...], se ha verificado que dicho testigo en ningún momento declaró que haya visto y revisado las armas al momento que se realizó la compra; y ello es así, por no ser la persona que realizó la compra de las referidas armas."

 

AGENTE ENCUBIERTO EN NINGÚN MOMENTO PROVOCÓ AL IMPUTADO PARA QUE REALIZARA LA COMISIÓN DEL DELITO 

 

"d) En cuanto a que, la necesidad de un agente encubierto se pierde y el actuar del mismo se convierte en un agente provocador, es decir que incita y promueve la comisión de un delito; debido a que, el agente encubierto manifestó en su deposición, que el objeto de su trabajo era infiltrarse en una estructura criminal, la cual en ningún momento se establece, pues el testigo manifestó que creía que su representado era miembro de una estructura; es preciso decir:

Que la figura del Agente Encubierto, es una técnica especial de investigación que consiste en que el funcionario policial designado, realiza su labor de investigación ocultando su condición e identidad, infiltrándose en ocasiones en las organizaciones criminales; y en el cumplimiento de su deber, aprovecha las facilidades u oportunidades que le dan los investigados de estar preparando o cometiendo delitos.

En ese orden, el Art. 175 Inc. 4° Pr. Pn., dispone la forma y procedencia de dicha figura así como su autorización a cargo del fiscal superior y sobre todo en el listado específico de delitos en los que puede intervenir el citado agente, así como la necesariedad de su actuación.

La regulación en comento limita la intervención del agente encubierto, quien está facultado para hacer uso de medios engañosos con el exclusivo objeto de investigar y probar conductas delictivas vinculadas al crimen organizado, delitos de realización compleja, de defraudación al fisco y los contenidos en la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, Ley Contra el Lavado de Dinero, Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.

Según el recurrente, se pierde la necesidad del agente encubierto y el actuar del mismo se convierte en agente provocador, por el hecho de que el testigo con clave “Stalón”, dijo en su declaración, que el imputado no estaba en una organización; pero pierde de vista el apelante, que dicho testigo también declaró, que su función era introducirse en la organización y descubrir a las personas que estaban involucradas; es decir, se partió de la premisa que existía una organización, por lo tanto, era perfectamente válido el nombramiento del agente encubierto, por ser una técnica de investigación del delito; y, el hecho que dicho agente encubierto haya determinado que el imputado no estaba en una organización, sino que solamente él era la persona que se dedicaba a vender las armas, ello no es motivo para decir que convierte en agente provocador, ya que el agente encubierto en ningún momento provocó al imputado para que le vendiera las armas, dado que si el procesado no hubiera estado en ese negocio de venta de armas, lo correcto hubiera sido, que le dijera al agente encubierto que él no se dedicaba a ese tipo de transacciones y obviamente no se hubiese verificado la compra de ningún tipo de arma; por lo tanto, tampoco le asiste la razón al apelante en este punto objetado."

 

NO SE LE PUEDE RESTAR VALOR PROBATORIO A LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO POR NO RECORDAR EL NÚMERO DE TELÉFONO CON EL QUE SE COMUNICÓ 

 

"e) Referente a que, el juez sentenciador al valorar la prueba en su conjunto, debió observar que los testigos tienen inconsistencias en sus declaraciones, las que dejan duda sobre los hechos, como es el no recordar el número telefónico con el que había realizado todas las comunicaciones el agente encubierto; además, que el agente [...] a preguntas de la defensa dijo, que el día que se efectúa la compra de las armas, se encontraba a una distancia de seis metros afuera de la bodega de lámina donde se encontraban las armas, siendo incapaz de describir el lugar por existir poca luz en su interior; pero a pesar de ello, ve de donde salen las armas el día de la captura que estaba a quince metros de la bodega y ve que las armas estaban en una mesa y que la misma es de hierro; lo cual denota invención de sus palabras sobre la verdad real de cómo sucedieron los hechos; al respeto esta Cámara afirma:

Que la duda razonable, es un estado cognitivo del juzgador que surge a raíz de la inmediación y valoración de la “prueba”, y que según el estándar de todo el haber probatorio hay elementos a favor y otros en contra del imputado; por lo que el juez al inmediar esa prueba es que puede encontrarse con el escenario de elementos probatorios positivos y negativos y no lograr salir de ese estadio de conocimiento, y es por ello que el legislador prefiere absolver a un culpable que condenar a un inocente, y por eso regula la figura de la duda, pero no debe tratarse de cualquier duda, sino que debe ser “razonable”, y el juez debe construir argumentativamente ese nivel de razonabilidad; no debe tratarse de la duda de las partes, sino del juez.

Ahora bien, ha constatado esta Cámara, que ciertamente el testigo con clave “Stalón”, dijo en su declaración que tuvo contacto telefónico con el señor [...] y que no recordaba el número de teléfono; pero véase que ello no significa, que por ese motivo el resto de su declaración no tiene ningún valor probatorio, eso no es así, pues por la propia naturaleza del ser humano, una persona que declara sobre unos hechos, perfectamente puede olvidar algunos detalles y con mucha más razón ocurre, cuando se trata de números telefónicos; además, la experiencia nos muestra, que en la actualidad la mayoría de personas guarda en el aparato telefónico tanto los nombres de los contactos y el número telefónico que le identifica y para lo cual basta buscar en la agenda del celular el nombre y presionar la tecla para que el número sea marcado, quedando fuera de uso la práctica de marcar los números uno a uno, situación que provoca sea mucho más fácil olvidar los números telefónicos; y, respecto del testigo [...], este fue claro al decir, que fue el agente encubierto el que se comunicaba con el señor [...] mediante llamadas telefónicas, pero que no conoce el número telefónico, es decir, no lo sabe porque él nunca realizó ese tipo de comunicación, pues quien realizaba era el agente encubierto con clave “Stalón”."

 

IMPOSIBILIDAD DE CONSIDERAR INCONSISTENTE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO, POR HABER MANIFESTADO QUE LA PRIMERA VEZ NO LOGRÓ VER EL INTERIOR DEL LUGAR Y EN UNA SEGUNDA OCASIÓN SI LOGRÓ VER SU INTERIOR

 

"Por otra parte, analiza esta Cámara, que independientemente de la distancia en la cual se encontraba el testigo [...], en la primera y segunda vez que llegó al taller en el cual se realizó la compra controlada de las armas de fuego tipo fusiles y se practicó el registro, encontrando en esa ocasión otras armas de fuego y municiones; véase que lo determinante es, el ángulo en el cual estaba dicho testigo, pues aunque la lógica y el sentido común nos lleven a pensar que a menor distancia mayor visibilidad y a mayor distancia menor visibilidad, eso no siempre es así, pues como antes se dijo, todo va a depender del ángulo en que se encuentre, como también de otros factores tales como la iluminación del lugar, condiciones de tiempo, etc.; advirtiéndose que el testigo fue claro al decir, que el día dos de octubre, no pudo ver al interior del cuarto que está en el taller y que, el día que se realizó la detención del imputado, sí pudo observar el interior del cuarto y vió que se encontraban las armas de fuego y munición; por lo tanto, aunque el testigo no aclaró y tampoco se le preguntó por qué razón en la primera vez no logró ver el interior del cuarto y la segunda vez sí, lo cierto es que tal situación no se puede tomar como una inconsistencia en su declaración, ya que en lo medular, se ubica en el lugar, día y hora en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado [...]."

 

FALTA DE SEÑALAMIENTO DEL ERROR COMETIDO EN LA PROPORCIONALIDAD DE LA PENA IMPUESTA 

 

f)Respecto a que el señor juez cometió un exceso, en relación a la proporcionalidad de la pena, porque es superior a la requerida por fiscalía, que fue una pena de diez años y no doce como la impone el señor juez; y que, es un deber del juzgador, delimitar la proporcionalidad de la pena con base al daño ocasionado a la sociedad; conforme al rango establecido y no de manera antojadiza, sino debidamente motivada; y, para el caso que nos ocupa, oscila entre cinco y quince años; al respecto esta Cámara afirma:

La proporcionalidad de la pena, en parte es desarrollada en el Art. 63 Inc. 1° del Código Penal, que ordena que: "...la pena no podrá exceder el desvalor que corresponda al hecho realizado por el autor y proporcional a su culpabilidad..."; congruente con la disposición legal, esta Cámara observa, que la parte apelante en ningún momento señala el error cometido por el Juez, únicamente delata su inconformidad con el “exceso” en relación a la proporcionalidad de la pena, razón por la cual no ha lugar al punto impugnado."

 

TRATAR DE PROBAR LA BUENA CONDUCTA DE UN IMPUTADO EN UN PROCESO PENAL ES POSITIVO, PERO NO TIENE VALOR PROBATORIO PARA DESACREDITAR LA RESPONSABILIDAD PENAL EN EL ILÍCITO

 

"g)El apelante objeta en el sentido que no se le dio ningún valor a lo aportado por los testigos de descargo, quienes logran sentar las fases sobre la conducta lícita y moralmente notoria y aceptable de su defendido; al respecto esta Cámara es de la opinión que: no se está investigando si la conducta privada o pública del imputado, es lícita, notoria y moralmente aceptable; por lo que, en todo caso lo que los testigos de la defensa debieron probar, que les consta y porque razón les consta, que el imputado no se dedica a la venta de armas de fuego y que en el taller en el cual se realizó el registro, no se encontró ningún tipo de arma; pretender venir a probar la buena conducta de un imputado en un proceso penal, es positivo, pero no tiene ningún valor probatorio para desacreditar la responsabilidad penal en el ilícito."

 

 

FALTA DE SEÑALAMIENTO DEL ERROR EN LA PERCEPCIÓN DEL JUEZ AL CALIFICAR DE FACHADA EL NEGOCIO DEL IMPUTADO

 

"h) En cuanto a que, no es aceptable la tesis del señor juez, al sostener que el negocio de su representado era de fachada y dedicado a la venta de armas, sobre todo, porque a la hora de describir el lugar donde se realizaban las labores de su representado, fue descrito por los testigos de cargo y de descargo, como un lugar construido de lámina; por lo que, no es posible sostener la tesis de que en un lugar construido de lámina y ubicado a la orilla de la carretera, el cual ha funcionado como taller de reparación de escapes y radiadores para vehículos durante aproximadamente treinta años, que existe una exposición al tránsito permanente y masivo de personas, sirva para que su representado cometa el ilícito; al respecto esta Cámara afirma: que el apelante con toda claridad manifiesta no aceptar la percepción del juez respecto de la calificación de “fachada del negocio”; pero en ningún momento señala ni puntualiza el error cometido por el Juez, por lo que se rechaza este punto de impugnación.

i) Por todas las razones expuestas, no le asiste la razón el apelante en cuanto a los motivos de impugnación que planteó, por lo que procede confirmar la sentencia condenatoria venida en apelación."