PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

 

CONSIDERACIONES LEGALES Y DOCTRINARIAS

 

“Para entenderlo mejor, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL tiene como efecto la imposibilidad de realizar el juzgamiento penal de un hecho delictivo en razón del transcurso de determinados plazos señalados en la ley a partir de su comisión, durante los cuales el procedimiento no se ha seguido contra el culpable, o cuando dirigido contra una persona determinada, se ha paralizado por el tiempo igualmente señalado en la ley, y opera por Ministerio de Ley con la finalidad de dar cumplimiento del principio de SEGURIDAD JURÍDICA del procesado, según lo estipulan los Arts. 2 de la Constitución de la República, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

Por su parte, la doctrina define a las EXCEPCIONES como un medio de defensa de carácter formal, a través de las cuales se pueden obtener la suspensión del trámite del proceso penal o poner fin al mismo. Alfredo Vélez Mariconde define a las excepciones como “el derecho de impugnar, provisional o definitivamente, la constitución o el desarrollo de la relación procesal, denunciando algún obstáculo o deficiencia que se base directamente en una norma de derecho (no incide sobre el hecho que constituye el objeto sustancial de aquella relación) (...), con la excepción no se provoca el examen de hecho imputado sino que, en virtud de otro hecho jurídico (lato sensu), se trata de evitarlo...” (Alfredo Vélez Mariconde, Derecho Procesal Penal: Tomo II, tercera edición, Córdova, p. 385).

 

La doctrina mayoritaria se decanta por considerar que las excepciones de carácter procesal no versan sobre el ius puniendi, sino que recaen sobre el ius procedendi, es decir que todas las excepciones buscan que no sea admisible la constitución o el desarrollo de la relación procesal. Las Excepciones según su naturaleza y su tipo pueden clasificarse en DILATORIAS Y PERENTORIAS.

 

En el presente caso, la jueza a quo, resolvió DECLARAR SIN LUGAR el incidente de EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO POR PRESCRIPCIÓN, y continuar con la etapa conciliatoria del procedimiento especial de acción privada, con base a que a la fecha, la acción penal no ha precluido o se ha extinguido por prescripción, como contrariamente lo plantea y solicita el recurrente.

 

La Prescripción de la acción penal, garantiza el cumplimiento del principio de SEGURIDAD JURÍDICA, a favor del imputado, dando certeza del plazo de prescripción respecto a aquellas situaciones en que por alguna razón no se haya judicializado la misma, ya que la permanencia en el tiempo de los derechos o facultades para las partes, respecto al ejercicio de sus acciones, es limitada y definida para tales efectos.”

 

 

 

 

APLICACIÓN EN EL ILÍCITO DE ALZAMIENTO DE BIENES, PARA DETERMINAR SI HA TRANSCURRIDO EL TIEMPO PARA ALEGAR QUE LA ACCIÓN HA PRESCRITO

 

“Ante este escenario tenemos que el delito de ALZAMIENTO DE BIENES, previsto y sancionado en el Art. 241 del Código Penal, que dice: “El que para sustraerse al pago de sus obligaciones, se alzare con sus bienes, los ocultare, simulare enajenaciones o créditos, se trasladare al extranjero o se ausentare sin dejar representante legal o bienes en cantidades suficientes para responder al pago de sus deudas o realizare cualquier otro acto en fraude a los derechos de sus acreedores, será sancionado con prisión de uno a tres años”. (subrayado de esta Cámara). Por su parte el inciso segundo establece ese requisito de pre-judicialidad o procesabilidad que dice: “La acción penal solo podrá ser ejercida si la insolvencia resultare comprobada por actos de ejecución infructuosa en la vía civil”.

 

Para el cómputo de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, nos remitimos a lo establecido en el Art. 32 del Código Procesal Penal que dice: “Si no se ha iniciado la persecución, la acción penal prescribirá: numeral 1º: Después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero en ningún caso el plazo excederá de quince años, ni será inferior a tres años…”.

 

En ese orden de ideas, el artículo 35 del Código Procesal Penal plantea la suspensión del cómputo de la prescripción en los siguientes supuestos: “El término de la prescripción se suspenderá: 1) Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal, la persecución penal no pueda ser promovida o proseguida…”. Esta disposición es aplicable al caso concreto, por cuanto el delito de Alzamiento de Bienes, en el art. 241 inciso segundo del Código Penal plantea: “La acción penal solo podrá ser ejercida si la insolvencia resultare comprobada por actos de ejecución infructuosa en la vía civil”.

 

Es de tomarse en cuenta que en nuestro Código Procesal Penal existe una disposición legal, específica que tiene relación directa con lo contenido en la disposición antes citada; ya que de conformidad al art. 30 del Código Procesal Penal que dice: “Si el ejercicio de la acción penal, depende de una cuestión prejudicial, una condición objetiva de procesabilidad u otro requisito para proceder, se suspenderá su ejercicio hasta que desaparezca el obstáculo.”, establece en su epígrafe “OBSTACULOS”, por lo que en el presente caso existe una condición de procesabilidad que claramente lo establece el art. 241 inciso 2º Pr. Pn., para ejercer la acción penal en el delito de Alzamiento de Bienes.

 

En este punto se centra la discusión e inconformidad del apelante, por cuanto, este señala que en el caso concreto, no opera la suspensión del plazo de prescripción, por cuanto la imposibilidad de ejercer la acción penal en base a un requisito de procesabilidad, como lo es haber agotada la etapa civil y comprobada la insolvencia para cumplir con la obligación de parte del denunciado, no estaba sometida a un plazo antojadizo de la parte que posee el derecho; por cuanto la disposición citada de la suspensión del plazo de prescripción establece en casos en que por virtud de una disposición legal no se pueda promover o proseguir; que en este caso como dijimos es el requisito de procesabilidad del inciso segundo del art. 241 del Código Penal. En ese sentido, el apelante ante la no procedencia del art. 35 del Código Procesal Penal, pudo realizar el cómputo de la prescripción a partir de la última fecha en que el deudor dejo de pagar, o inició su incumplimiento, es decir, el día dieciocho de septiembre de dos mil tres en adelante, caducando el derecho para la parte actora de promover la acción penal por prescripción el dieciocho de septiembre de dos mil seis.

 

No obstante, esta Cámara tampoco comparte esta posición de la parte impugnante, por cuanto, el derecho de materializar y agotar la acción civil para la parte actora como medio para probar la infructuosidad de pago del deudor por la vía civil, tiene como finalidad, primero, solucionar las obligaciones de naturaleza civil-mercantil por la vía correspondiente, y consecuentemente evitar desgastar los recursos del Estado y saturar el Sistema Punitivo con hechos que carecen de relevancia penal.

 

Así mismo, es de tener en cuenta que el poseedor del derecho o la parte a quien nace la facultad de ejercer la acción civil a partir de incumplimiento de una obligación mercantil, que recae en un mutuo con documento base de la acción, siendo este un documento de carácter ejecutivo, tuvo la oportunidad de materializar su acción dentro del plazo que el Código Civil le asigna para ejercer dichas acciones.

 

En ese sentido, el Libro IV del Código Civil, contiene el Título XLII DE LA PRESCRIPCIÓN, que se divide en cuatro capítulos, de los cuales el I se refiere a la “Prescripción en General”. Este capítulo lo encabeza el Art. 2231C., que da el concepto legal de la PRESCRIPCIÓN, bajo los términos siguientes: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción”. Además es de señalar que la prescripción está considerada en el Art. 1438 Civil, Nº 9, como uno de los modos de extinguir las obligaciones. También resulta necesario contemplar que el Art. 1341 C., No. 2º. Establece que las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción constituyen obligaciones naturales. Con base al Art. 2232 C. Civil se establece que: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el Juez no puede declararla de oficio”. La regla contenida en el Art. 2232 C., da margen a sostener que la prescripción pueda presentarse como excepción o bien como acción. Así mismo el art. 2236 C. Civil, establece: “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado…”.

 

Por último, citando las disposiciones pertinentes del Código Civil respecto al tema de la prescripción en el Art. 2253 C. Civil, se establece que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la acción o derecho ha nacido. El Art. 2254 C. Civil dispone: Este tiempo es en general de diez años para las acciones ejecutivas y de veinte para las ordinarias”. (subrayado de esta Cámara). Las anteriores disposiciones citadas tienen íntima relación con los arts. 133 y 457 del Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles. Por lo tanto, el acreedor puede ejercer la acción en el momento que lo estime pertinente dentro del plazo que específicamente se refiere a las acciones ejecutivas, que es de diez años.


Es así que se puede concluir, que la parte actora de la obligación, es decir el señor […], mediante su Representante Legal, pudo después del incumplimiento de la obligación, que se fija en el día DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES, ejercer la acción mercantil correspondiente durante el lapso de DIEZ AÑOS que la ley le concede antes de la extinción de la misma por prescripción. El acreedor en ese sentido, justamente a días del vencimiento de ese derecho, el día diez de septiembre del año dos mil trece, materializa su acción ejecutiva que finaliza con el auto de las quince horas y treinta minutos del día veintitrés de junio del año dos mil quince, el referido Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil, Juez Dos, en el que ante la resolución del Ejecutor de Embargos que devolvió las diligencias de mandamiento de Embargo sin diligenciar, resolvió ARCHIVAR PROVISIONALMENTE, el Proceso de Ejecución Forzosa, bajo la Referencia 15-EF-224CM2(2). Cumpliéndose con este trámite el requisito del inciso segundo del Art. 241 del Código Penal, y procediendo en el presente caso, LA SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN, de que establece el numeral 1) del Art. 35 en relación con el art. 30, ambos del Código Procesal Penal, mientras no se resolvía lo pertinente en el ámbito civil.

 

En tal sentido, la fecha para iniciar el cómputo de la prescripción en el presente caso, superado el requisito de procesabilidad, que congelaba o suspendía el plazo de la prescripción, según art. 35 numeral 1) en relación con el art. 30 Pr. Pn., comienza a partir del día VEINTITRÉS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, y se analiza que desde esa fecha hasta la presentación de la acusación particular en la Oficina Receptora y Distribuidora de procesos de Sentencia, el día DOS DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO, y remitida ese mismo día, al Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, NO HA TRANSCURRIDO EL EQUIVALENTE A LA PENA SUPERIOR DEL DELITO, QUE ES TRES AÑOS; por lo que NO HA PRESCRITO A LA FECHA QUE FUE PRESENTADA, LA ACUSACIÓN RESPECTIVA, por el delito de acción privada, constituido en el delito de Alzamiento de Bienes, regulado en el art. 241 inciso segundo C. Pr. Pn., POR TANTO LA ACCIÓN PENAL ESTÁ EJERCIDA CONFORME A DERECHO, y en tal sentido, es procedente confirmar lo resuelto por la jueza a quo, y continuar con la etapa conciliatoria del procedimiento especial de acción privada que regula el art. 441 del Código Procesal Penal.