PRESCRIPCIÓN
DE LA ACCIÓN PENAL
CONSIDERACIONES LEGALES Y DOCTRINARIAS
“Para entenderlo mejor, LA
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL tiene como efecto la
imposibilidad de realizar el juzgamiento penal de un hecho delictivo en razón
del transcurso de determinados plazos señalados en la ley a partir de su
comisión, durante los cuales el procedimiento no se ha seguido contra el
culpable, o cuando dirigido contra una persona determinada, se ha paralizado
por el tiempo igualmente señalado en la ley, y opera por Ministerio de Ley con
la finalidad de dar cumplimiento del principio de SEGURIDAD JURÍDICA del
procesado, según lo estipulan los Arts. 2 de la Constitución de la República, 9
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 de la Convención
Americana de Derechos Humanos.
Por su parte, la doctrina define a las EXCEPCIONES como un
medio de defensa de carácter formal, a través de las cuales se pueden obtener
la suspensión del trámite del proceso penal o poner fin al mismo. Alfredo Vélez
Mariconde define a las excepciones como “el derecho de impugnar, provisional o
definitivamente, la constitución o el desarrollo de la relación procesal,
denunciando algún obstáculo o deficiencia que se base directamente en una norma
de derecho (no incide sobre el hecho que constituye el objeto sustancial de
aquella relación) (...), con la excepción no se provoca el examen de hecho
imputado sino que, en virtud de otro hecho jurídico (lato sensu), se trata de
evitarlo...” (Alfredo Vélez Mariconde, Derecho Procesal Penal: Tomo II, tercera
edición, Córdova, p. 385).
La doctrina mayoritaria se decanta por considerar que las
excepciones de carácter procesal no versan sobre el ius puniendi, sino que
recaen sobre el ius procedendi, es decir que todas las excepciones buscan que
no sea admisible la constitución o el desarrollo de la relación procesal. Las
Excepciones según su naturaleza y su tipo pueden clasificarse en DILATORIAS Y
PERENTORIAS.
En el presente caso, la jueza a quo, resolvió DECLARAR SIN
LUGAR el incidente de EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PREVIO
Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO POR PRESCRIPCIÓN, y continuar con la etapa
conciliatoria del procedimiento especial de acción privada, con base a que a la
fecha, la acción penal no ha precluido o se ha extinguido por prescripción,
como contrariamente lo plantea y solicita el recurrente.
La Prescripción de la acción penal, garantiza el cumplimiento del principio
de SEGURIDAD JURÍDICA, a favor del
imputado, dando certeza del plazo de prescripción respecto a aquellas
situaciones en que por alguna razón no se haya judicializado la misma, ya que
la permanencia en el tiempo de los derechos o facultades para las partes,
respecto al ejercicio de sus acciones, es limitada y definida para tales
efectos.”
APLICACIÓN EN EL ILÍCITO DE ALZAMIENTO DE
BIENES, PARA DETERMINAR SI HA TRANSCURRIDO EL TIEMPO PARA ALEGAR QUE LA ACCIÓN
HA PRESCRITO
“Ante este escenario tenemos
que el delito de ALZAMIENTO DE BIENES, previsto y sancionado en el Art. 241 del
Código Penal, que dice: “El que para sustraerse al pago de sus obligaciones, se
alzare con sus bienes, los ocultare, simulare enajenaciones o créditos, se
trasladare al extranjero o se ausentare sin dejar representante legal o bienes
en cantidades suficientes para responder al pago de sus deudas o realizare
cualquier otro acto en fraude a los derechos de sus acreedores, será
sancionado con prisión de uno a tres años”. (subrayado de esta Cámara). Por
su parte el inciso segundo establece ese requisito de pre-judicialidad o
procesabilidad que dice: “La acción penal solo podrá ser ejercida si la
insolvencia resultare comprobada por actos de ejecución infructuosa en la vía
civil”.
Para el cómputo de la
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, nos remitimos a lo establecido en el Art. 32
del Código Procesal Penal que dice: “Si no se ha iniciado la persecución, la
acción penal prescribirá: numeral 1º:
Después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto en los delitos
sancionados con pena privativa de libertad; pero en ningún caso el plazo
excederá de quince años, ni será inferior a tres años…”.
En ese orden de ideas, el
artículo 35 del Código Procesal Penal plantea la suspensión del cómputo de la
prescripción en los siguientes supuestos: “El término de la prescripción se
suspenderá: 1) Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal,
la persecución penal no pueda ser promovida o proseguida…”. Esta
disposición es aplicable al caso concreto, por cuanto el delito de Alzamiento
de Bienes, en el art. 241 inciso segundo del Código Penal plantea: “La acción
penal solo podrá ser ejercida si la insolvencia resultare comprobada por actos
de ejecución infructuosa en la vía civil”.
Es de tomarse en cuenta que en
nuestro Código Procesal Penal existe una disposición legal, específica que
tiene relación directa con lo contenido en la disposición antes citada; ya que
de conformidad al art. 30 del Código Procesal Penal que dice: “Si el
ejercicio de la acción penal, depende de una cuestión prejudicial, una
condición objetiva de procesabilidad u otro requisito para proceder, se
suspenderá su ejercicio hasta que desaparezca el obstáculo.”, establece en
su epígrafe “OBSTACULOS”, por lo que en el presente caso existe una condición
de procesabilidad que claramente lo establece el art. 241 inciso 2º Pr. Pn.,
para ejercer la acción penal en el delito de Alzamiento de Bienes.
En este punto se centra la
discusión e inconformidad del apelante, por cuanto, este señala que en el caso
concreto, no opera la suspensión del plazo de prescripción, por cuanto la
imposibilidad de ejercer la acción penal en base a un requisito de
procesabilidad, como lo es haber agotada la etapa civil y comprobada la
insolvencia para cumplir con la obligación de parte del denunciado, no estaba
sometida a un plazo antojadizo de la parte que posee el derecho; por cuanto la
disposición citada de la suspensión del plazo de prescripción establece en
casos en que por virtud de una disposición legal no se pueda promover o
proseguir; que en este caso como dijimos es el requisito de procesabilidad del
inciso segundo del art. 241 del Código Penal. En ese sentido, el apelante ante
la no procedencia del art. 35 del Código Procesal Penal, pudo realizar el
cómputo de la prescripción a partir de la última fecha en que el deudor dejo de
pagar, o inició su incumplimiento, es decir, el día dieciocho de septiembre de
dos mil tres en adelante, caducando el derecho para la parte actora de promover
la acción penal por prescripción el dieciocho de septiembre de dos mil seis.
No obstante, esta Cámara
tampoco comparte esta posición de la parte impugnante, por cuanto, el derecho
de materializar y agotar la acción civil para la parte actora como medio para
probar la infructuosidad de pago del deudor por la vía civil, tiene como
finalidad, primero, solucionar las obligaciones de naturaleza civil-mercantil
por la vía correspondiente, y consecuentemente evitar desgastar los recursos
del Estado y saturar el Sistema Punitivo con hechos que carecen de relevancia
penal.
Así mismo, es de tener en cuenta
que el poseedor del derecho o la parte a quien nace la facultad de ejercer la
acción civil a partir de incumplimiento de una obligación mercantil, que recae
en un mutuo con documento base de la acción, siendo este un documento de
carácter ejecutivo, tuvo la oportunidad de materializar su acción dentro del
plazo que el Código Civil le asigna para ejercer dichas acciones.
En ese sentido, el Libro IV del
Código Civil, contiene el Título XLII “DE LA PRESCRIPCIÓN”, que se divide en cuatro capítulos, de los cuales el I se refiere a la “Prescripción
en General”. Este capítulo lo encabeza el Art. 2231C., que da el concepto legal
de la PRESCRIPCIÓN, bajo los términos siguientes: “La prescripción es un modo
de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos,
por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos
durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción”.
Además es de señalar que la prescripción está considerada en el Art. 1438
Civil, Nº 9, como uno de los modos de extinguir las obligaciones. También
resulta necesario contemplar que el Art. 1341 C., No. 2º. Establece que las
obligaciones civiles extinguidas por la prescripción constituyen obligaciones
naturales. Con base al Art. 2232 C. Civil se establece que: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el Juez no
puede declararla de oficio”. La regla contenida en el Art. 2232 C., da margen a
sostener que la prescripción pueda presentarse como excepción o bien como
acción. Así mismo el art. 2236 C. Civil, establece: “Las reglas relativas a la
prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado…”.
Por último, citando las disposiciones pertinentes
del Código Civil respecto al tema de la prescripción en el Art. 2253 C. Civil, se establece que: “La prescripción
que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de
tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este
tiempo desde que la acción o derecho ha nacido. El Art. 2254 C. Civil dispone: “Este tiempo es en general
de diez años para las acciones ejecutivas y de veinte para las ordinarias”.
(subrayado de esta Cámara). Las anteriores disposiciones citadas tienen íntima
relación con los arts. 133 y 457 del Código de Procedimientos Civiles y
Mercantiles. Por lo tanto, el acreedor puede ejercer la acción en el momento
que lo estime pertinente dentro del plazo que específicamente se refiere a las
acciones ejecutivas, que es de diez años.
Es así que se puede concluir, que la parte actora
de la obligación, es decir el señor […], mediante su Representante Legal, pudo después del
incumplimiento de la obligación, que se fija en el día DIECIOCHO DE
SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES, ejercer la acción mercantil correspondiente durante
el lapso de DIEZ AÑOS que la ley le concede antes de la extinción de la misma
por prescripción. El acreedor en ese sentido, justamente a días del vencimiento
de ese derecho, el día diez de septiembre del año dos mil trece, materializa su
acción ejecutiva que finaliza con el auto de las quince horas y treinta minutos
del día veintitrés de junio del año dos mil quince, el referido Juzgado Cuarto
de lo Civil y Mercantil, Juez Dos, en el que ante la resolución del Ejecutor de
Embargos que devolvió las diligencias de mandamiento de Embargo sin
diligenciar, resolvió ARCHIVAR
PROVISIONALMENTE, el Proceso de Ejecución Forzosa, bajo la Referencia
15-EF-224CM2(2). Cumpliéndose con este trámite el requisito del inciso segundo
del Art. 241 del Código Penal, y procediendo en el presente caso, LA SUSPENSIÓN
DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN, de que establece el numeral 1) del Art. 35 en
relación con el art. 30, ambos del Código Procesal Penal, mientras no se
resolvía lo pertinente en el ámbito civil.
En tal sentido, la fecha para
iniciar el cómputo de la prescripción en el presente caso, superado el
requisito de procesabilidad, que congelaba o suspendía el plazo de la
prescripción, según art. 35 numeral 1) en relación con el art. 30 Pr. Pn.,
comienza a partir del día VEINTITRÉS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, y se
analiza que desde esa fecha hasta la presentación de la acusación particular en
la Oficina Receptora y Distribuidora de procesos de Sentencia, el día DOS DE
MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO, y remitida ese mismo día, al Tribunal Tercero de
Sentencia de San Salvador, NO HA TRANSCURRIDO EL EQUIVALENTE A LA PENA
SUPERIOR DEL DELITO, QUE ES TRES AÑOS; por lo que NO HA PRESCRITO A LA
FECHA QUE FUE PRESENTADA, LA ACUSACIÓN RESPECTIVA, por el delito de acción
privada, constituido en el delito de Alzamiento de Bienes, regulado en el art.
241 inciso segundo C. Pr. Pn., POR TANTO LA ACCIÓN PENAL ESTÁ EJERCIDA CONFORME
A DERECHO, y en tal sentido, es procedente confirmar lo resuelto por la
jueza a quo, y continuar con la etapa conciliatoria del procedimiento especial
de acción privada que regula el art. 441 del Código Procesal Penal.”