ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

 

CONSIDERACIONES SOBRE ALGUNOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN  

 

FUNDAMENTO 1. El Estado de El Salvador, a través de la Unidad Fiscal Especializada en Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la República, invocó en su solicitud de extinción de dominio los presupuestos contenidos en los literales “a)” “c)” ” e “i)” del art. 6, por lo que resulta procedente determinar sus alcances.

 

FUNDAMENTO 2. Así, el presupuesto contenido en el literal “a)” del artículo 6 LEDAB, está vinculado -entre otras cosas-, a determinar la afectación de un bien por su origen ilícito, y se debe entender que lo es cuando razonablemente proviene su obtención de la realización de una actividad ilícita determinada en el art. 5 de la LEDAB, que para el caso que se invoca resulta ser el lavado de activos, por la tipología propia del traslado de dinero entre diversas fronteras con el propósito de ocultar su origen e incorporarlo al comercio lícito, el cual actualmente se le tipifica como trasiego de dinero, constituyendo el dinero el objeto del delito.

 

Es decir, que el presupuesto configura el origen ilícito, entre otros supuesto, si los bienes son producto directo o indirecto de la actividad ilícita, o son resultado de la actividad proscrita, de sus pagos, o producto de ésta, condiciones que de acuerdo a la doctrina, implica que el bien teniendo apariencia de lícita viene viciada de ilicitud por su origen[1], que es a lo que se conoce como nulidad ab initio, la cual si bien no encuentra nominalmente enunciada en el texto de la LEDAB, de forma implícita ha sido reconocida, al sostener que ninguno de los negocios que se hayan realizado con bienes de procedencia ilícita constituirán justo título, porque se encuentra viciado, cuya magnitud de ese vicio de deriva de una afectación gravísima de rango constitucional, para el caso los valores y principios de seguridad jurídica, justicia e igualdad, reconocidos en la Cn, tal como lo ha desarrollado la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de inconstitucionalidad 146-2014.

 

FUNDAMENTO 3. En el caso del literal “c)” del art. 6 LEDAB, referido al incremento patrimonial no justificado, resultará perfilarse o comprobarse cuando el Estado, a través de la Fiscalía General de la República, aporta al proceso la documentación probatoria sobre las fuentes lícitas de las masas dinerarias o de la capacidad adquisitiva de una persona y éstas no resulten suficientes o concordante respecto para justificar los bienes sobre los cuales ejerce actos de dominio y a partir de la carga dinámica de la prueba, el aparente titular de los bienes no haya podido demostrar lo contrario, sin que sea necesario que el Estado acredite con precisión cuál es la actividad ilícita de la que proceden los bienes.

 

FUNDAMENTO 4. Sobre éste presupuesto, la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, en el incidente de apelación con referencia 226-EXT-DOM-2016 (1), de las nueve horas con cuarenta y siete minutos del veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, sostuvo: “[…] la invocación del presupuesto de procedencia de la acción de extinción de dominio establecido en el Lit. c) del Art. LEDAB por parte de la Fiscalía, supone la exposición de que los bienes cuya extinción se persigue no son proporcionalmente correspondientes a la capacidad económica y adquisitiva de quien se dice su titular […].” Por ello no es necesario el establecimiento de delitos precedentes tanto para el ámbito de la extinción de dominio como también para el ámbito penal propiamente tal, ya la Convención de Naciones Unidas contra el crimen organizado y todas las líneas decisorias vinculadas a la sanción de las figuras propias del lavado de dinero y activos han establecido que no resulta ser indispensable para la emisión de las decisiones que se establezcan con total precisión cuál es el delito precedente a la actividad propia de lavado de dinero y activos, posición ha sido asumida no solamente por esta instancia.

 

FUNDAMENTO 5. Por último, como se ha sostenido en otras decisiones judiciales, el presupuesto relacionado en el literal “i)” del mismo artículo es un presupuesto de carácter procesal, en todos aquellos casos que las sedes judiciales distintas a la de extinción de dominio hayan omitido su pronunciamiento o nunca fue objeto del debate la procedencia o destinación ilícita de los bienes, por lo cual, al haber cesado la competencia asumida, es esta sede judicial la que debe valorar la situación de los mismos para emitir una decisión definitiva sobre su licitud o ilicitud.

 

FUNDAMENTO 6. En otro contexto, es preciso relacionar que en materia de extinción de dominio, las reglas del onus probandi o carga probatoria se rigen por las reglas civiles, en tanto a partir del principio dispositivo, los hechos alegados deben ser probados, para dar procedencia al reconocimiento de las pretensiones planteadas, siendo entonces, que “quien alega un hecho debe comprobarlo”, e incluso es viable sostener que quien tiene la carga de la prueba y no la produce, se perjudica. Así ha sido sostenido en la doctrina, al afirmar que “más allá del carácter de actor o demandado, en determinados supuestos la carga de la prueba recae sobre ambas partes, en especial sobre aquella que se encuentre en mejores condiciones para producirla.”[2]



[1]RIVERA ARDILA, Ricardo. “La Extinción de Dominio”. Ed. Leyer. Bogotá. 2014. pp. 27.

[2]PEYRANO, Jorge Walter. “cargas dinámicas de la prueba”. Citado en LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR LA ACTIVIDAD MÉDICA -DECAIMIENTO DE SU APLICABILIDAD, 2011. noviembre 2011.