ACCIÓN
DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CONSIDERACIONES
SOBRE ALGUNOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
“FUNDAMENTO 1. El Estado de El
Salvador, a través de la Unidad Fiscal Especializada en Extinción de Dominio de
la Fiscalía General de la República, invocó en su solicitud de extinción de
dominio los presupuestos contenidos en los literales “a)” “c)” ” e “i)” del
art. 6, por lo que resulta procedente determinar sus alcances.
FUNDAMENTO 2. Así, el
presupuesto contenido en el literal “a)” del artículo 6 LEDAB, está vinculado -entre
otras cosas-, a determinar la afectación de un bien por su origen ilícito, y se
debe entender que lo es cuando razonablemente proviene su obtención de la
realización de una actividad ilícita determinada en el art. 5 de la LEDAB, que
para el caso que se invoca resulta ser el lavado de activos, por la tipología
propia del traslado de dinero entre diversas fronteras con el propósito de
ocultar su origen e incorporarlo al comercio lícito, el cual actualmente se le
tipifica como trasiego de dinero, constituyendo el dinero el objeto del delito.
Es decir, que el presupuesto configura el origen ilícito, entre otros
supuesto, si los bienes son producto directo o indirecto de la actividad
ilícita, o son resultado de la actividad proscrita, de sus pagos, o producto de
ésta, condiciones que de acuerdo a la doctrina, implica que el bien teniendo
apariencia de lícita viene viciada de ilicitud por su origen[1], que es a lo que se conoce
como nulidad ab initio, la cual si bien no encuentra nominalmente enunciada en
el texto de la LEDAB, de forma implícita ha sido reconocida, al sostener que
ninguno de los negocios que se hayan realizado con bienes de procedencia
ilícita constituirán justo título, porque se encuentra viciado, cuya magnitud
de ese vicio de deriva de una afectación gravísima de rango constitucional,
para el caso los valores y principios de seguridad jurídica, justicia e igualdad,
reconocidos en la Cn, tal como lo ha desarrollado la Sala de lo Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de inconstitucionalidad
146-2014.
FUNDAMENTO 3. En el caso
del literal “c)” del art. 6 LEDAB, referido al incremento patrimonial no
justificado, resultará perfilarse o comprobarse cuando el Estado, a través de
la Fiscalía General de la República, aporta al proceso la documentación
probatoria sobre las fuentes lícitas de las masas dinerarias o de la capacidad
adquisitiva de una persona y éstas no resulten suficientes o concordante
respecto para justificar los bienes sobre los cuales ejerce actos de dominio y
a partir de la carga dinámica de la prueba, el aparente titular de los bienes
no haya podido demostrar lo contrario, sin que sea necesario que el Estado
acredite con precisión cuál es la actividad ilícita de la que proceden los
bienes.
FUNDAMENTO 4. Sobre éste
presupuesto, la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, en
el incidente de apelación con referencia 226-EXT-DOM-2016 (1), de las nueve
horas con cuarenta y siete minutos del veintidós de diciembre de dos mil
dieciséis, sostuvo: “[…] la invocación del presupuesto de procedencia de la
acción de extinción de dominio establecido en el Lit. c) del Art. LEDAB por
parte de la Fiscalía, supone la exposición de que los bienes cuya extinción se
persigue no son proporcionalmente correspondientes a la capacidad económica y
adquisitiva de quien se dice su titular […].” Por ello no es necesario el
establecimiento de delitos precedentes tanto para el ámbito de la extinción de
dominio como también para el ámbito penal propiamente tal, ya la Convención de
Naciones Unidas contra el crimen organizado y todas las líneas decisorias
vinculadas a la sanción de las figuras propias del lavado de dinero y activos
han establecido que no resulta ser indispensable para la emisión de las
decisiones que se establezcan con total precisión cuál es el delito precedente
a la actividad propia de lavado de dinero y activos, posición ha sido asumida
no solamente por esta instancia.
FUNDAMENTO 5. Por último,
como se ha sostenido en otras decisiones judiciales, el presupuesto relacionado
en el literal “i)” del mismo artículo es un presupuesto de carácter procesal,
en todos aquellos casos que las sedes judiciales distintas a la de extinción de
dominio hayan omitido su pronunciamiento o nunca fue objeto del debate la
procedencia o destinación ilícita de los bienes, por lo cual, al haber cesado
la competencia asumida, es esta sede judicial la que debe valorar la situación
de los mismos para emitir una decisión definitiva sobre su licitud o ilicitud.
FUNDAMENTO 6. En otro
contexto, es preciso relacionar que en materia de extinción de dominio, las
reglas del onus probandi o carga probatoria se rigen por las reglas civiles, en
tanto a partir del principio dispositivo, los hechos alegados deben ser
probados, para dar procedencia al reconocimiento de las pretensiones
planteadas, siendo entonces, que “quien alega un hecho debe comprobarlo”, e incluso es viable sostener
que quien tiene la carga de la prueba y no la produce, se perjudica. Así ha
sido sostenido en la doctrina, al afirmar que “más allá del carácter de actor o
demandado, en determinados supuestos la carga de la prueba recae sobre ambas
partes, en especial sobre aquella que se encuentre en mejores condiciones para
producirla.”[2]”
[1]RIVERA ARDILA, Ricardo. “La Extinción de
Dominio”. Ed. Leyer. Bogotá. 2014. pp. 27.
[2]PEYRANO, Jorge
Walter. “cargas dinámicas de la
prueba”. Citado en LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN LA RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA POR LA ACTIVIDAD MÉDICA -DECAIMIENTO DE SU APLICABILIDAD, 2011.
noviembre 2011.