LIBERTAD CONDICIONAL
CONSIDERACIONES RESPECTO A LOS REQUISITOS A TOMAR EN CUENTA PARA SU OTORGAMIENTO
“I).- En la etapa de la ejecución de la pena, la normativa penitenciaria estructura, tanto un régimen especial, Arts. 87 y ss., LP, 247 y ss., RGLP, como un tratamiento especial, Arts. 124 y ss., 342 y ss., RGLP, que han sido diseñados para regular y aplicar las normas que rigen la conducta de los condenados, con el propósito de garantizar el fin reeducativo, resocializador y reinsertador de la pena, para lograr la convivencia en el interior de cada centro penitenciario, y así, minimizar los efectos nocivos que pueda generar el encierro carcelario, ayudando en la medida de lo posible a la preparación de los convictos, una vez que recobren su libertad se puedan reintegrar a la sociedad.
También dicha normativa se encarga de hacer valer los derechos y de velar porque se cumplan las obligaciones, prohibiciones y beneficios a los que pueden acceder los internos en un momento determinado, siempre que se cumplan los supuestos establecidos en la ley, para cada caso, Arts. 2, 4 y 6 LP.
Los beneficios penitenciarios, son aquellos privilegios que se otorgan a los condenados que cumplan con las condiciones que la ley determina para acceder a ellos, y decimos privilegios, en tanto tienen por finalidad brindar ciertas concesiones en pro de la vida de aquéllos, puesto que permiten modificar, la forma o la intensidad del cumplimiento de la pena privativa de libertad, pero sin que se desnaturalice la finalidad constitucional y legal de lograr la educación y resocialización de los internos.
Establecido lo anterior, hemos de referirnos a lo dispuesto en el Art. 85 CP, de aplicación expresa, por ser la norma que regula la institución jurídica de la Libertad Condicional, estableciendo los requisitos para que pueda otorgarse, disposición legal que, a la literalidad establece: ““El Juez de Vigilancia Penitenciaria correspondiente podrá otorgar la libertad condicional en los delitos sancionados con pena de prisión, siempre que el condenado reúna los requisitos siguientes: 1) Que se hayan cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta. 2) Que merezca dicho beneficio por haber observado buena conducta, previo informe favorable del Consejo Criminológico Regional, en el cual se determinará además, según el régimen de tratamiento, la aptitud de adaptación del condenado. 3) Que el condenado no mantenga un alto grado de agresividad o peligrosidad. 4) Derogado. 5) Que se hayan satisfecho las obligaciones civiles provenientes del hecho delictivo y determinadas por resolución judicial, garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las mismas o demuestre su imposibilidad de pagar.” (Sic.).”
PROCEDE CONFIRMAR LA DENEGATORIA DE DICHO BENEFICIO, POR ESTAR DICTADA CONFORME A DERECHO Y PORQUE EL BENEFICIADO INCUMPLIÓ CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 85 NUMERAL SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL
“III).- Específicamente en el caso en análisis, advertimos que la señora Juez Tercero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, al momento de Denegar el Beneficio de la Libertad Condicional, en lo pertinente al caso, consideró: Que el requisito segundo del Art. 85 CP, a su criterio constituía el “más” importante de todos, porque “primaba” sobre el informe de conducta, en tanto que el Dictamen Criminológico Regional establecía que la interna se había mantenido al margen de los problemas, por ser parte de sus habilidades sociales básicas y empáticas; y que había tenido una escasa incorporación en los programas tratamentales, por su inmadurez, y porque no se responsabilizaba del daño y error cometido; asimismo, la señora Juez, manifestó que en dicho dictamen se establecía que la Factibilidad de Reinserción Social a la Comunidad no era factible, y que el Pronóstico de Reinserción Social era Desfavorable en el proceso de readaptación de la interna, dado que, aunque ésta haya participado en actividades ocupacionales, no había demostrado interés en superarse, ni en admitir la comisión de los ilícitos. En razón de ello, es que la señora Juez, concluyó que no se podía tener por satisfecho o cumplido dicho presupuesto legal, debido a que, el legislador había establecido los requisitos legales que debían cumplirse para otorgar o denegar el beneficio de la Libertad Condicional, y siendo que, el Dictamen Criminológico presentaba un pronóstico de reinserción social DESFAVORABLE para la interna, por ese motivo denegó el referido beneficio, según lo estipulado en el Art. 85 Numeral 2) CP.
Con respecto a tal pronunciamiento, los suscritos magistrados, hemos de analizar: 1) Que el cumplimiento del requisito de la temporalidad, quedó establecido o determinado con la sola lectura del auto en donde se establece el cómputo de la pena, […], en donde la señora Juez, determinó que se cumplirían: ““...las dos terceras partes de la pena […].
2) La determinación de las exigencias contenidas en los numerales 2 y 3 del varias veces mencionado Art. 85 CP, deben basarse sin lugar a dudas, en el Dictamen Criminológico, que es elaborado por un grupo de especialistas y técnicos en la materia (compuesto por un abogado, un psicólogo, un trabajador social y un educador, por mencionar algunos.), de conformidad con lo establecido en los Arts. 30 y 31 LP; y 44 literal h) RGLP, cuyo proceder se basa en conocimientos especializados en la ciencia, arte o técnica que conocen, circunstancia que permite poder analizar e interpretar de manera integral la conducta, el régimen de tratamiento y la aptitud de adaptación del condenado desde una perspectiva técnica, especializada e interdisciplinaria de las ciencias del saber humano, previo a emitir los dictámenes pertinentes, solicitados por el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, de conformidad a lo establecido en el Art. 51 LP.
Tal condición, demuestra que dichos dictámenes presentan una naturaleza jurídica vinculante para los juzgadores al momento de apreciar o valorar los mismos, a fin de enjuiciarlos a la luz del requisito contemplado en el numeral 2) del Art. 85 CP, ya citado, esto es que el interno “merezca dicho beneficio por haber observado buena conducta, previo informe favorable del Consejo Criminológico Regional”, cual es el organismo administrativo facultado por la ley, para emitir un DICTAMEN FAVORABLE O DESFAVORABLE, según el caso, ello de conformidad a lo prescrito en los Arts. 18 en relación con el 31 ambos de la LP, en concordancia con los Principios de Legalidad y Judicialización, Arts. 4 y 6 de la Ley Penitenciaria, dictamen que no puede ser sustituido o reemplazado, específicamente, por el informe de conducta que en un momento determinado emita el Equipo Técnico Criminológico, ni por ningún otro dictamen, que pueda ocurrírsele al juzgador o a las partes procesales, mientras la ley no sea reformada o establezca lo contrario, siendo que la buena conducta resulta de un acto previo, como lo es el aludido dictamen criminológico favorable; por cuanto, éste el exigido por la ley, ya que en él se diagnostica acerca de la procedencia de la conducta de un convicto para que pueda ser favorecido o no con dicho beneficio; y el segundo, es un documento en el que únicamente, se informa sobre la conducta de una persona; en tal sentido, el juzgador no puede hacer consideraciones personales de aquello que la norma ya ha establecido con claridad, precisión y exactitud.
Así las cosas, tenemos el dictamen criminológico, el cual a la literalidad y en lo pertinente establece: “VII.- Análisis Psicológico: (---) En reclusión, se ha mantenido al margen de los problemas, lo que es parte de sus habilidades sociales básicas y empática; sin embargo, su incorporación a programas tratamentales ha sido escasa lo que es parte de su inmadurez emocional, aunado, a esto no se responsabiliza del daño ocasionado y error cometido, manteniendo su rigidez cognitiva. (...) VIII.- Análisis Educativo: (---) En reclusión no ha superado nivel académico, pero se ha incorporado a otras actividades tratamentales donde destacan psicosociales y actividad cultural. (---) XI.- Participación en Actividades Terapéuticas Asistenciales: (---) ORDINARIA (---) -Constancia de participación en el Programa de Competencia Psicosocial Modulo Solución de Problemas (...) -Diploma de participación en la actividad Socio Cultural de Elaboración de Alfombras Alusivas a la Semana Santa (...) XII.- Diagnóstico Criminológico (---) Capacidad Criminal: (---) Agresividad... Baja (---) Labilidad Afectiva... Media (---) Egocentrismo... Media (---) Impulsividad... Baja (---) Adaptabilidad Social... Media (---) Indice de Peligrosidad....Baja (---) XIII.- Factibilidad de Reinserción en la Comunidad: (---) No Factible. (---) XIV.- Ubicación en la Fase del Régimen Penitenciario: (---) Fase Ordinaria, régimen cerrado. (---) XV.- Pronóstico de Reinserción Social: (---) Desfavorable (---) XVI.- Conclusiones: (---) Que la Interna […], no ha superado carencias que la llevaron a cometer el delito. Se evidencia que no ha tenido motivación para integrarse en programas terapéuticos, lo que es parte de su inmadurez emocional, por lo que prevalece su rigidez cognitiva y egocentrismo. Por tanto se concluye con un pronóstico individualizado de reinserción social Desfavorable en relación al beneficio de Libertad Condicional, regulado en el Art. 85 # 2 del Código Penal y 51 de la Ley Penitenciaria.” […].
De tal manera, que al examinar el referido dictamen, todo conduce a que la condenada […], incumplió lo establecido en el numeral 2) del Art. 85 CP, en relación con el Art. 51 LP, y esto impidió que el dictamen rendido por el Consejo Criminológico le fuere FAVORABLE, porque, reiteramos, es el documento exigido por la ley para decidir en el presente caso, además, su contenido es amplio, completo y detallado, debido a que comprende como ya se mencionó, aspectos relacionados con la conducta del interno, el régimen de tratamiento y la aptitud de adaptación del condenado, en los ámbitos psicológico, social y educativo de éste, así como su capacidad criminal, todo lo cual, es importante para determinar si el interno se encuentra apto o no para reinsertarse al seno de la sociedad; y,
3) Con respecto a la responsabilidad civil, advertimos que la condenada fue absuelta, por los ilícitos penales relacionados al inicio de la presente, con la salvedad que por el delito de encubrimiento en el ilícito de Homicidio Agravado Imperfecto o Tentado, en perjuicio de la vida del testigo protegido e identificado con “Clave […]”, según se estableció en la Certificación de la Sentencia Definitiva, se dejó expedito el derecho a la víctima u ofendido de iniciar la acción civil correspondiente, siendo así, la señora Juez, tuvo por cumplido dicho requisito.
De acuerdo a lo antes expuesto, hemos de considerar que el solo incumplimiento de uno de los requisitos legales, específicamente, el establecido en el numeral 2) del Art. 85 CP, en relación con el Art. 51 LP, esto es, que el dictamen rendido por el Consejo Criminológico Regional sea DESFAVORABLE, conlleva necesariamente a que este Tribunal CONFIRME la resolución proveída en la audiencia oral de las nueve horas del día veinticinco de julio del presente año, por la señora Juez Tercero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, en la que resolvió Denegar el beneficio de la Libertad Condicional a la interna […], por estar dictada conforme a derecho.”
INFORME DE CONDUCTA ES UN DOCUMENTO DONDE ÚNICAMENTE SE EVALÚA EL COMPORTAMIENTO DEL CONDENADO, EL CUAL NO ES JURÍDICAMENTE VINCULANTE PARA EL JUZGADOR PARA LA CONCESIÓN O NO DE UN BENEFICIO
“IV).- En cuanto al criterio manifestado por la licenciada […], en la calidad de Defensora Pública, se le aclara:
Que el informe de conducta es un documento donde únicamente se evalúa el comportamiento del condenado, Art. 145 Literal o) RGLP, y no es jurídicamente vinculante para el juzgador, en cuanto a punto jurídico de apoyo, para la concesión o no del beneficio de la Libertad Condicional, y aunque en el resultado de tal informe se diga, que la condenada participó en otros programas como: Módulo de pensamiento creativo, y modelo de gestión penitenciaria “Yo Cambio”, repetimos, no es el documento exigido por la ley para tramitar dicho beneficio, como sí lo es el Dictamen Criminológico Regional; en tal sentido, legalmente no es posible que se les dé el mismo valor jurídico a ambos documentos; como ya se dijo, la buena conducta debe ser precedida del Dictamen Criminológico Regional favorable.
El Dictamen Criminológico es elaborado por el Consejo Criminológico Regional, el cual contiene un pronóstico de reinserción social que puede ser favorable o desfavorable, dependerá de cada caso en particular, ello implica, que no es posible que el mismo sea ambiguo, vale decir que contenga “UN PRONÓSTICO PARCIALMENTE FAVORABLE O DESFAVORABLE”, debido a que el mismo, por sí solo, debe ser claro, preciso y puntual, al momento de enjuiciar si la condenada está apta o no lo está, para reinsertarse a la sociedad, por cuanto, es sobre dicho documento que los juzgadores hemos de decidir lo pertinente a cada caso en análisis; y,
Con respecto al desorden administrativo, el exceso en los plazos de remisión de los Dictámenes Criminológicos y que éstos no se basan “en hechos actuales y reales” […], según dice la impetrante, se le hace ver que existe una competencia funcional a la que todos los juzgadores debemos ser respetuosos, una Cámara de Segunda Instancia debe en principio limitarse a conocer del recurso que le han planteado, pero con la limitante que impone el Art. 459 CPP, de aplicación supletoria, el cual establece: ““El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios”“ (sic.), en razón de ello, es importante saber diferenciar lo que es una discusión jurisdiccional, de una discusión administrativa; y de allí que por tratarse de una situación administrativa lo planteado por dicha profesional resulta improcedente darle una respuesta, pero sí, le exhortamos a que pueda acudir a las instancias respectivas.
Al licenciado […], con respecto a la contestación del traslado que le fue conferido, se le exterioriza que deberá atenerse a los fundamentos expuestos en la presente, por ser lo que conforme a estricto derecho corresponde.
Asimismo, hemos advertido que en el Acta de Audiencia, […], la señora Juez hizo constar que no se agregó al expediente el informe de localización y el pronunciamiento con respecto a esa diligencia, de las víctimas de nombre […] y la protegida con régimen de protección identificada con “Clave […]”, por no haberse recibido a esa fecha. Acerca de tal particular, hemos de considerar que en dicho acto procesal, el mandato legal contemplado en el Art. 106 numeral 6) CPP, no fue debidamente tutelado por la señora Juez, en el sentido que la solicitud o el simple libramiento de un informe a una entidad, pidiendo la dirección de las víctimas no garantiza por sí, el derecho de las víctimas a ser escuchadas en la fase de ejecución de la pena, es necesario que las mismas sean debidamente citadas, por la Autoridad Pública para que, si ellas lo desean, puedan hacer valer su derecho; por ello advertimos, que si bien tal derecho humano fue transgredido por la señora Juez, aun estando advertida de tal situación por las partes procesales no suspendió la audiencia oral, y continuó con el desarrollo de la misma, desprotegiendo con ello, los derechos de las víctimas.
No obstante, este Tribunal de Segunda Instancia, no procederá a declarar la nulidad de dicho acto procesal, por cuanto no ha generado perjuicios a los derechos de las víctimas, pero sí, a la señora Juez, la instamos a que cuando pida los informes que remita a los Juzgados o Entidades correspondientes solicitando las direcciones de las víctimas, previo a la realización de las respectivas audiencias, se cerciore diligentemente que éstas, se encuentren debidamente citadas, a fin de poder garantizar los derechos humanos de las mismas; y,”
DEBE EXISTIR COHERENCIA O CONFORMIDAD ENTRE LOS DICTÁMENES Y LOS INFORMES EMITIDOS POR LOS CONSEJOS CRIMINOLÓGICOS REGIONALES Y LOS EQUIPOS TÉCNICOS CRIMINOLÓGICOS A EFECTO DEL OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS
“VII).- Previo a dictar la resolución que a derecho corresponde, esta Cámara considera importante resaltar que entre los dictámenes y los informes emitidos por los Consejos Criminológicos Regionales y los Equipos Técnico Criminológicos, debe existir una coherencia o conformidad entre los mismos, por las decisiones que se han de pronunciar con respecto a la procedencia o no de un beneficio solicitado por un condenado.
Asimismo, esta Cámara no puede pasar desapercibido en el caso en análisis, la participación en actividades terapéuticas de la interna y las conclusiones del Dictamen Criminológico emitido por el Consejo Criminológico Regional Central, […], ya antes mencionadas en el numeral dos de la presente; así como, lo establecido en el Informe de Conducta, elaborado por el Equipo Técnico Criminológico del Centro Preventivo y Cumplimiento de Pena para Mujeres, Ilopango, […], en donde se establece: ““En su vida carcelaria la privada de libertad ha participado en dos módulos del programa psicosocial, Módulo Solución de Problema y en el módulo Pensamiento Creativo; asimismo se ha incorporado al programa del Modelo de Gestión Penitenciaria “Yo Cambio” en: Línea y figura aeróbica, piñatería, decorado de tarjetas, filigrana y danza coreográfica; ha participado en taller laboral encurtido y crochet. Actualmente la interna no asiste a la iglesia y escuela, pero participa en danza coreográfica (...) integrada al de Yo Cambio en estampado de camisas y telas. (...) Durante el tiempo que ha permanecido en reclusión, ha mostrado disposición para integrarse en algunos programas psicoterapéuticos que se desarrollan en este Centro, y ha tratado de mantener una convivencia sin mayores dificultades, tomando en cuenta que no posee informes disciplinarios en su contra en el expediente único. (...) se ha logrado observar que la interna: […] capacidad autocrítica, a pesar de ha participado en algunas actividades tratamentales.”“ […]; por lo que existe una inconsistencia de uno y otro documento, no obstante existir proximidad de fechas en la elaboración de los mismos, […].
De allí, que hemos de considerar que desconocemos a qué se debe la divergencia entre ambos documentos, y en el supuesto que fuese a causa de una falta de interrelación o de comunicación interinstitucional, este Tribunal, considera necesario ordenarle a la señora Juez Tercero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, de conformidad a lo establecido en el Art. 51 LP, solicite de oficio, nuevo dictamen al Consejo Criminológico Regional Central, con respecto a la interna […].
En consecuencia, se deberá certificar la presente resolución a la Dirección General de Centros Penales y al Consejo Criminológico Regional Central, con el objeto de que exhorten a las entidades competentes, acerca de la obligación que tienen en cuanto a proporcionar dictámenes coherentes entre sí, con el objeto de no afectar los derechos humanos de los convictos.”