PRUEBA INDICIARIA

 

CONSIDERACIONES SOBRE LA PRUEBA TESTIMONIAL DE REFERENCIA

 

"3. El principio de derivación en cuanto a la valoración de la prueba, implica que los elementos facticos, se han derivado, de pruebas objetivas, incorporadas al juicio, y que los razonamientos del juez en cuanto a la acreditación de los hechos, se derivan precisamente de la prueba incorporada y de su valoración, la cual debe generar suficiencia respecto de las circunstancias acreditadas.”

“6. Ahora bien, no hay que confundir el término procesal prueba de referencia con los testigos parciales de los hechos, los primeros son quienes afirman conocer los hechos, porque una persona que sí los presenció se los narró, es por ello, que el artículo 221 del CPP., regula los casos en que la prueba de referencia puede ser admitida, solo de manera excepcional, pues el testigo de referencia no percibe directamente los hechos, sino que declara sobre lo que otro le ha dicho, por lo cual, la declaración originaria no puede ser confrontada, y ello hace que la prueba de referencia por regla general sea inadmisible.

7. Es por ello, que para la admisión de dichos testigos, se requiere que sea imposible escuchar las declaraciones de los testigos presenciales, y únicamente cuando dicha imposibilidad encaje en los presupuestos del artículo 221 CPP., dichas declaraciones pueden ser considerados como medios de prueba, fuera de ellos, dicha prueba es determinada por la ley como inadmisible, resguardándose así en su esencia el derecho de confrontar a los testigos de cargo, por lo que solo extraordinariamente la ley avala la declaración de referencia de otras personas."

 

VALORACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE LOS AGENTES CAPTORES

 

"8. En este caso, no se advierte que la Juez Cuarto de Sentencia haya otorgado valor de testigos referenciales a los agentes [...] y [...], pues sólo ha tenido por establecidas las circunstancias que ellos presenciaron como agentes captores, que básicamente son las relativas a la persecución y captura del imputado [...], la Juez plasmó: [...] a) los testimonios de los agentes policiales captores [...] y [...], quienes fueron los elementos policiales con quienes aquel y sus acompañantes se encuentran cuando se daban a la fuga... quienes los persiguen sin perderles de vista, se neutraliza e intervienen a este, quien se había refugiado en la casa N° **********, del pasaje **********, polígono **********... la declaración de estos respecto al tema de participación delictiva resulta útil con carácter indiciario [...] (Fs. 128 fte).

9. Es decir, por un lado les otorga carácter de prueba directa solo para acreditar las condiciones anteriormente relacionadas y por otra parte les da valor probatorio como prueba indiciaria, únicamente en lo relacionado a la participación del imputado en los hechos, sobre este particular debe considerarse que la valoración de la prueba indiciaria, se encuentra permitida en el proceso penal, y más que una forma de medio de prueba, integra el razonamiento del método de valoración de la sana crítica, por ello, los indicios, se sustentan en diferentes pruebas autónomas, que establecen ciertos hechos, de la cual puede razonablemente inferirse otro.

10. Así, debe diferenciarse del testigo de referencia en estricto sentido, el testigo que sólo percibe parcialmente un hecho -una parte de él- ante lo cual, se tienen no un testigo de referencia, sino un testigo presencial del hecho, con la peculiaridad, que solo percibió un fragmento de las circunstancias acaecidas, por ello, cuando declara sobre lo que presencio, no lo hace en un sentido de referencia -por que otro le cuenta- sino que declara sobre la base de lo que el mismo vio y escucho, aunque ello, sea solo una parte de todo el evento, en este caso, no se está en presencia de un testigo referencial."

 

PERMITE ESTABLECER LA AUTORÍA

 

“13. El otro tipo de prueba que ha sido capaz de demostrar la participación del imputado en los hechos es, la llamada prueba indirecta o [fi] la prueba indiciaria: respecto de la cual, habrá de decirse que su uso es legítimo, precisamente desde la forma elegida por el legislador para valorar la prueba, como lo es la sana critica, por lo cual, afirmado un hecho por un medio de prueba autónomo -en este caso los testigos policías- se pueden derivar otros hechos no conocidos, siempre que tal conclusión tenga como base pruebas objetivas, y la razonabilidad de la inferencia.

14. Así se dice sobre ella: “El indicio es un hecho, que se prueba a sí mismo o que se encuentra probado y que permite por datos sensibles de la experiencia o de la ciencia obtener conocimiento de otro hecho, conocimiento que puede ser cierto o probable.” [DERECHO PROCESAL PENAL, T. II, Washington Ábalos, Raúl, Edit. Jurídica Cuyo, Bs. As., p. 540]

15. Y, la Sala dentro de su función unificadora ha desarrollado al respecto la siguiente jurisprudencia: [...] La prueba indiciaria es valorable dentro de un proceso penal, pues no siempre puede recabarse una evidencia directa respecto del hecho investigado y por ello, al ser estimados los indicios, se harán conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo ordena el Art. 162 Pr. Pn., es decir, considerando las máximas de la experiencia y el sentido común, al analizar en conjunto el resultado de todos los elementos probatorios que rodearon el hecho, teniendo eficacia demostrativa la prueba referencial cuando se valora de manera conjunta con otros medios de prueba, o al menos con otros indicios, que complementan la virtualidad probatoria de aquella testifical, dándole así la fuerza evidenciable que por sí sola no tendría. Asimismo, la existencia de prueba de esta naturaleza se ve justificada por el Principio de Libertad Probatoria, regulada en la disposición citada [...] [Sentencia referencia 525- CAS-2010, de fecha 23 de enero de 2013].”

 

REQUISITOS PARA QUE DESTRUYA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

 

“20. Así, se vuelve necesario señalar que, para que la prueba indiciaria pueda ser contemplada como prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del procesado, requiere la concurrencia de ciertos requisitos, consistentes en: [i] La concurrencia de una pluralidad de indicios: lo que indica que no es posible legitimar una condena con la presencia de un indicio aislado, pues por regla general, éste se vuelve insuficiente para acreditar la existencia del delito y la participación del imputado en él, en este caso, los testimonios de los agentes de la corporación policial, son suficientes para acreditar un nivel mínimo de indicios, pues aunque ambos testigos captores testificaron no ver al imputado disparar, se afirma que era uno de los sujetos que venían huyendo de la escena de los hechos, cuya vestimenta coincidía con la que había sido brindada vía radial. Aspecto cuestionado por el recurrente, quien argumenta: [...] que en la cronología de eventos no se hace referencia al grupo de sujetos ni a su defendido [...] afirmación que debe ser aclarada, pues la cronología de eventos, se realiza a través de la información que una persona brinda al Sistema de Emergencias del 911, en el que se abre una llamada “emergencia” en la que el operador digita la información más relevante que es dada por la persona que llamó, y que además, es sustentada con los reportes que hacen los “sectores” que son básicamente los miembros de la policía.”

 

“29. Así, el artículo 144 del CPP., regula la fundamentación de las resoluciones, que es un requisito interno de las mismas y es exigible de acuerdo al contenido decisorio de la resolución, y es en las sentencias donde alcanza su máxima expresión, debido a que constituye una obligación judicial dentro del ejercicio de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, cuya inobservancia se sanciona con la nulidad de la resolución, puesto que la fundamentación alcanza la categoría de derecho fundamental incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva. Solo mediante una Sentencia debidamente fundamentada se garantizara al imputado conocer los motivos por los cuales el Juez arribó a su conclusión, además, de dar las herramientas necesarias para poder apelar de la misma. Fundamentos que se encuentran inmersos a lo largo de la sentencia, estableciendo de forma satisfactoria los fundamentos legales y jurisprudenciales por medio de los cuales valoró los indicios probatorios ya relacionados. [Todos los anteriores lineamientos han sido tomados en base a la sentencia 448-CAS-2010, dictada por la Sala de lo Penal el 6 de diciembre de 2011].”