TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS
ELEMENTOS NORMATIVOS Y DESCRIPTIVOS DEL TIPO
"N° 1.- Invocando el apelante una inobservancia del Art. 3 CP (Principio de Lesividad del Bien Jurídico), y la inobservancia del Art. 24 CP (Delito Imperfecto o Tentado), con lo cual, se han impetrado dos motivos de fondo que habrán de ser considerados, a partir de los hechos determinados en la sentencia para decidir si concurren los vicios invocados.
N° 2.-Respecto del motivo invocado, existirá errónea aplicación de una disposición legal cuando se considera una hipótesis no comprendida en el supuesto de hecho para ello previsto, o se aplica o se interpreta una disposición con violación de las reglas que imperan para la intelección de las normas de carácter penal sustantivo; por lo cual, deberá examinarse si en atención al tipo penal previsto art. 367-A “Tráfico Ilegal de personas” y a los hechos acreditados, ha concurrido la exigencia de lesividad del bien jurídico.”
“N° 8.- En la sentencia impetrada, fundamenta el Juez del Tribunal A quo: “El delito atribuido al señor [...] ha sido calificado definitivamente como Tráfico Ilegal de Personas, comprendido en el título Delitos Contra La Humanidad y regulado en el Art. 367-A CP que dice (...). Esta conducta penal tutela el bien jurídico denominado “La Humanidad” en su conjunto, por el peligro de carácter abstracto que implica el violar las fronteras de este país o las de otros con fines de terrorismo, economía exterior o políticas internas de países vecinos y del nuestro; ya que trasciende el derecho individual y protege al ser humano en su derecho a la vida, a la integridad, a la salud, a la dignidad, entre otros.”
N° 9.- [...] “En este delito no interesa la colaboración que hayan dado las personas cuyos derechos se pretenden proteger, sino que basta que el sujeto activo realice cualquiera de las conductas o actividades descritas en el tipo penal, con la finalidad de evadir controles migratorios nacionales o extranjeros, pues al ser un delito de peligro abstracto, en el que basta la potencial puesta en peligro de las personas transportadas, no se requiere que el país cuyos controles migratorios se evaden, ejecute algún acto coercitivo; siendo suficiente, la potencial reacción ante cualquier acto de ejecución. El bien jurídico tutelado debe entenderse lesionado con el solo propósito de evadir los controles migratorios, imponiéndose en tal sentido la reacción penal ante su comisión.”
N° 10.- [...] “La acción típica gira sobre varios verbos rectores, entre ellos “guiar”, el cual designa un comportamiento físico de acompañar mostrando el camino, ayudando a recorrer el mismo, siendo tal ayuda con el objeto de evadir controles migratorios. El sujeto activo puede ser cualquier persona, pues el tipo penal no exige que sobre él recaiga alguna cualificación especial, aunque en la práctica, la lesividad de este bien jurídico está ligada a la actuación de redes organizadas y dedicadas a favorecer la inmigración ilegal.”
N° 11.- [...] “La infracción penal de Tráfico Ilegal de Personas atribuida al imputado [...] presenta los elementos normativos y descriptivos siguientes: a) Que por sí o por interpósita persona se intente introducir o se introduzca extranjeros al país o a país extranjero, o que los albergue, transporte o guie; b) Que el propósito sea la evasión de los controles migratorios del país u otros países; c) Dolo directo.”
“N° 16.- El precepto penal en mención dice: “La persona que por sí o por medio de otra u otras, en contravención a la ley, intentare introducir o introduzca extranjeros al territorio nacional, los albergue o transporte, o guie, con el propósito de evadir los controles migratorios del país, u otros países, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años”. Con igual pena, será sancionado la persona que albergue, transporte o guíe, a nacionales con el propósito de evadir los controles migratorios del país o de otros países”. Según el Título XIX el ilícito en comento, se encuentra enlistado en los “Delitos contra la humanidad”.
N° 17.- Lo primero que deberá señalarse es que el bien jurídico protegido por el legislador es de carácter comunitario, no se trata de un bien jurídico de los llamados individuales, sino de los colectivos, de tal manera que quien trafique ilegalmente con personas, según las exigencias típicas, atenta contra el sentido sustantivo de un bien inherente a todos los pueblos, por cuanto, traficar con personas, es decir, obtener un lucro o formar parte de la cadena de lucro, a costa del tráfico humano, es un acto repudiable, al sentido de dignidad de las personas, con ello, queda satisfecho el interés jurídico protegido que en este caso, es de carácter universal. Puede entonces afirmarse que el objeto jurídico de protección en cuanto al tráfico ilegal de personas, resulta justificado.
N° 18.- Ahora bien, el tipo penal, para generar este marco de protección debido a las complejidades que presenta actualmente el tráfico ilegal de personas, determina una serie de modalides ofensivas que son las siguientes tanto si la víctima es nacional o extranjera: a] criminaliza el hecho de intentar introducir a personas al territorio nacional, o el introducirlas, tanto si se hace por si mismo, como si se utiliza una estructura de personas para hacerlo; b] sanciona también la modalidad de albergar, transportar o guiar a las personas para evadir controles migratorios;
N° 19.- c] tratándose de nacionales -el cual es el caso que se examina- quedan comprendidas dentro de las conductas ofensivas, los actos de albergar a nacionales para evadir controles migratorios posteriores, es decir albérgalos cuando ha comenzado la actividad de tráfico ilegal; ello también se predica para quien transporte a nacionales bajo la misma finalidad, y también se sanciona a quien se constituya en guía de estas personas llevándolas con la finalidad de realizar una actividad migratoria ilegal por la cual, se recibe cualquier ventaja.
N° 20.- Así el hecho de guiar a una persona nacional hacia otro país, traficando con ella, para que realice una migración ilegal, queda comprendido dentro del ámbito de ofensividad del tráfico ilegal de persona, ello debido a la modalidad del delito, que por sus propias características tiene que anticipar, ciertos actos ya entendidos como lesivos, puesto que inequívocamente quedan comprendidos dentro de la cadena del tráfico ilícito de personas, por ello, concurrido el hecho de que la persona sea guiada, fuera de las fronteras patrias, con la finalidad de ser llevada a otro país -usualmente el país de destino final son los Estados Unidos de América- tipifica ya un acto lesivo, para el bien jurídico “Humanidad” puesto que se está traficando ilegalmente con personas, y tal conducta, queda dentro del marco de punibilidad del tipo penal.”
TIPO PENAL PUEDE CONSUMARSE CON LA SIMPLE ACCIÓN DE GUIAR A UNA PERSONA DE UN PAÍS A OTRO DE MANERA ILEGAL, INDEPENDIENTEMENTE SE LLEGUE AL DESTINO, DEBIDO A QUE LA CONDUCTA NO SE ESTRUCTURA SOBRE LA BASE DE QUE SE ALCANCE UN RESULTADO FINAL
"N° 24.- el siguiente reclamo está orientado, a expresar inobservancia del artículo 24 del Código Penal que regula la tentativa, con lo cual habrá de entenderse que el apelante, propone que el hecho se ha materializado pero en un delito imperfecto y no en uno consumado, puesto que el imputado solo llevó a la presunta víctima hasta Guatemala, no pudiendo alcanzar el destino final que era introducirlo ilegalmente a los Estados Unidos de América.
N° 25.- El argumento debe ser rechazado, puesto que de acuerdo, a las conductas típicas estructuradas en el delito de Tráfico Ilegal de Personas, su configuración no requiere una necesaria consumación en el sentido tradicional de un delito de resultado lesivo, es decir, que efectivamente la persona haya sido llevada hasta el destino final del acto de tráfico ilegal, es decir, que se alcance efectivamente la migración ilegal, con la entrada ilícita al país de destino -en este caso los Estados Unidos de América-.
N° 26.- Como podrá advertirse la figura típica es de anticipación, y determina la autonomía de ciertas conductas, independientemente de que acontezca el resultado pactado, que es alcanzar el destino final en el acto del tráfico ilícito de personas; por ello, resultan típicos los actos de albergar, transportar o guiar a nacionales con la finalidad de evadir controles migratorios, por lo cual, el acto del tráfico ilegal que importe el conducir a una persona de un país a otro, pasando por distintos lugares, aunque no se alcance el destino final, es ya un acto ilegal de tráfico de personas, la conducta no se estructura sobre la base de que se alcance un resultado final, el llegar al país de destino, o el ser introducido al dicho país, siendo suficiente, que la persona con esa finalidad de traficar ilegalmente a otro, lo guie, para burlar los controles migratorios, ello consuma ya por si misma, la conducta que el tipo requiere.
N° 27.- En tal sentido, no es menester que la persona, alcance el destino final, o que efectivamente logre ingresar ilegalmente al país de destino, por el contrario la exigencia del tipo queda satisfecha con el hecho de guiar a otra persona, de un país a otro de manera ilegal, es decir, traficando con ella, sin que tal acto, constituya por sí mismo una tentativa, puesto que el legislador, le ha dotado al tipo penal de autonomía, criminalizando el acto de guiar a otros con finalidad de inmigración ilegal, y ello, es lo que ha quedado probado, en el juicio, puesto que el imputado [...], llevó por dos veces a la presunta víctima hacia Guatemala, con rumbo a los Estados Unidos de América, para que entrara ilegalmente aquél país, según lo pactado entre ambos, y ese hecho de llevarlo en ese viaje, ilegal es delictivo, no siendo un acto de tentativa, sino un hecho consumado, por la conducta típica de guiar en el tráfico ilegal de personas.”
JUSTIFICACIÓN DE LA PRÓRROGA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
"N° 29.- Finalmente debe considerarse una situación especial respecto de la privación de libertad decretada al imputado [...] que al ser condenado a una pena de seis años de prisión, por el delito de Tráfico Ilegal de Personas , la cual aún no se encuentra firme, debe considerarse que el artículo 8 CPP., en el inciso tercero expresa: “La privación de libertad podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para los delitos graves durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria”.
N° 30.- Debe entonces tomarse en cuanta sobre la privación de libertad del imputado [...] que la sentencia condenatoria dictada en su contra ha sido confirmada por este Tribunal de Segunda Instancia lo cual significa que la condena impuesta se mantiene por dicho delito atribuido, debiendo cumplir la pena de prisión impuesta cuando la sentencia quede firme, por ende la prisión impuesta debe ejecutarse, y en tal sentido debe mantenerse en prisión preventiva mientras esta decisión no quede firme.
N° 31.- En tal sentido, la prórroga de la prisión preventiva se justifica en: a) el grado de convicción sobre los extremos de la imputación, es decir, existencia del delito y participación delictiva del imputado COCC se mantiene con el mismo grado de certeza, para esta Cámara, puesto que se mantiene la apariencia de derecho sobre su culpabilidad en el delito que se le atribuye, b) que respecto de dicho imputado se mantiene con grado de certeza positiva la apariencia de derecho sólida y determinada en dos instancias diferentes.
N° 32.- c) Que la pena a la cual ha sido condenado [...] es de seis años de prisión, y se ha ordenado su cumplimiento efectivo, por lo que se requiere para los fines del derecho penal, si la sentencia queda firme, se cumpla ante el quebrantamiento normativo de una conducta reprimida por la, ley-penal por lo cual se necesita que cumpla la pena a la cual se le condenó en caso de firmeza de la sentencia; d) que no sería razonable ordenar su libertad cuando ha sido declarado culpable y ser condenados a una pena de prisión que deberá cumplir necesariamente; e) que en tal sentido, la única medida que garantiza su presencia para cumplir la pena de prisión que se le ha impuesto, es la detención provisional, mientras la sentencia no quede firme, de lo contrario se afectarían los fines del derecho penal y de protección de los bienes jurídicos mediante el uso legítimo del mismo.
N° 33.- Conforme a lo dicho, para esta Cámara al confirmarse la sentencia de condena impuesta a [...] por el delito Tráfico Ilegal de Personas se mantiene el estatus de culpable de la infracción penal atribuida, y para esta Cámara, al dictar en apelación la sentencia definitiva en segunda instancia de confirma de condena, desaparece respecto del procesado la presunción de inocencia y su condición es de culpable; por lo cual procede que se mantenga en detención provisional, durante el trámite de posibles recursos, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 8 Código Penal, se prorroga su detención provisional como situación jurídica de su estado personal, en caso de concurrir otro recurso, y al contrario si la sentencia queda firme, la detención provisional se transformará en prisión."