PRESCRIPCIÓN DURANTE EL PROCEDIMIENTO

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIAS CON RESPECTO A LA DIFERENCIA DE APLICABILIDAD QUE EXISTE ENTRE LA ULTRACTIVIDAD Y LA RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES

 

“En el caso de mérito, el planteamiento de la impugnación radica en el hecho que- a criterio del apelante, para denegar la excepción de prescripción durante el procedimiento, la juzgadora ha aplicado una norma a un supuesto que no corresponde, es decir, el art. 36 pr. pn. vigente, cuando solo debió aplicar el art. 34 del mismo código.

En ese sentido, el objeto de la controversia estriba en determinar: la posibilidad o no de aplicar retroactivamente la ley procesal penal, cuáles son las normas aplicables respecto a la contabilización del plazo de prescripción durante el procedimiento para luego llevar a cabo ese conteo y determinar si el proceso ha prescrito o no. En esa sintonía, se acota lo siguiente:

a.La evolución del entorno nacional conlleva también el ciclo evolutivo del ordenamiento jurídico; por ende, para poder adecuarse al medio social en constante cambio, las leyes no pueden permanecer inmutables en el tiempo, pues conforme nacen situaciones previamente no reguladas, o pierde sentido la regulación de otras, éstas pueden adolecer de obsolescencia al ser incapaces de regular adecuadamente tales circunstancias; por ello la vigencia se ve alterada por el surgimiento de nuevas disposiciones, y la reforma o incluso la derogación de las normas existentes.

Se identifica entonces que toda norma jurídica tiene un ámbito espacial y temporal de validez, es decir de aplicación durante cierto tiempo y lugar.

Temporalmente la ley tiene validez a partir de su entrada en vigencia hasta que es derogada o culmina la vigencia temporal fijada. Respecto a su aplicación en el tiempo, es importante indicar, que hay ocasiones en que la ley continúa surtiendo efectos con posterioridad a su derogación, o que una ley más reciente es aplicada hacia atrás en el tiempo, a un hecho o derecho previo a su vigencia; a esas dos situaciones se les denomina respectivamente ultractividad y retroactividad de la ley.

En la primera, la ley continúa surtiendo efectos con posterioridad a su derogación [vigencia post-derogatoria]; en la segunda, la ley más reciente es aplicada hacia atrás en el tiempo, a un hecho o derecho previo a su vigencia. La ultractividad es consecuencia del Principio de Legalidad contenido en el Art. 15 Cn., el cual reza:

“Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley”.

Sobre la retroactividad, el art. 21 Cn., refiere:

“Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente.

La Corte Suprema de Justicia tendrá siempre la facultad para determinar, dentro de su competencia, si una ley es o no de orden público”.

En este supuesto nos encontramos ante la sucesión de leyes, que comprende las reglas de aplicación temporal, incluyendo los supuestos en que aquella se aplica fuera de su vigencia natural, según su creación legislativa.

Dichas acotaciones son retomadas por nuestro legislador en el art. 2 inc. 1° Pr. Pn, bajo el epígrafe principio de legalidad del proceso y garantía del juez natural, que reza:

“Toda persona a la que se impute un delito o falta será procesada conforme a las leyes preexistentes al hecho delictivo de que se trate y ante un juez o tribunal competente, instituido con anterioridad por la ley”.

La anterior disposición condiciona la regulación de las conductas punibles y las consecuencias jurídicas de aquellas, a la ley penal vigente al momento del hecho, por lo que únicamente se aplicará a hechos acaecidos mientras esta norma jurídica se encuentre en vigor.

Así, el art. 14 Pn. refiere: “Si la ley del tiempo en que fue cometido el hecho punible y las leyes posteriores sobre la misma materia, fueren de distinto contenido, se aplicarán las disposiciones más favorables al impuesto en el caso particular que se trate” […].

El contenido de esta disposición refleja una norma de regularización entre los supuestos de aplicación de leyes que incluye la posibilidad de utilizar la retroactividad y la ultractividad.

Según su texto el parámetro para determinar si se aplica una disposición no será su vigencia específica, sino su favorabilidad a los intereses del afectado por ella, por lo que si el contenido de la ley le beneficia, se aplicara ésta, independientemente sea la del tiempo del hecho o una posterior.

Esa arista del principio de legalidad propugna la irretroactividad desfavorable de la ley penal y la retroactividad o ultractividad de la ley penal favorable; particular sobre el cual no existe mayor discusión en materia penal sustantiva, no así en materia penal adjetiva, en la que se indica por algún sector de la doctrina que la ley procesal penal es irretroactiva.

Sobre el particular […] indica:

“Algunos autores sostienen que la ley procesal siempre rige “para el futuro”, como toda ley, porque rige los actos que comienzan a ser realizados a partir de su vigencia. Lo que se daría entonces es una suerte de “ultractividad” de la ley anterior, puesto que los actos realizados conforme a la ley procesal anterior no pierden su vigencia, sino que deben ser valorados conforme a la legalidad que proviene de la ley vigente en aquel momento.

Esta definición parte del concepto de “fraccionalidad” del proceso en unidades de sentido que serían los actos del proceso considerados en forma independiente –la declaración indagatoria, el dictado de ciertas resoluciones, la realización de determinados actos de prueba, etc.-. Éstas serían las “unidades procesales” regidas por la ley” [véase Binder Alberto M: Introducción al Derecho Procesal Penal, 2da edición 4ta reimpresión, AD-HOC, S.R.L., Buenos Aires Argentina, 20005, p. 135].

Sin embargo, el mismo autor en líneas posteriores manifiesta: “…que el proceso es, en sí mismo, una unidad –no fraccionable en actos particulares-, dotada de un cierto sentido de política criminal. El proceso es regido por la ley procesal como un todo, puesto que consiste en un conjunto de actos encadenados que confluyen hacia el juicio y giran alrededor de él. Por lo tanto, la idea sustancial de juicio previo que hemos analizado le otorga al conjunto de actos anteriores y posteriores al juicio –que son los que conforman la totalidad del proceso penal –una unidad de sentido político-criminal que no puede ser alterada por la ley procesal nueva” [eadem].

El principio de aplicación ultractiva de la legislación se reconoce para la ley sustantiva, pero no necesariamente para la legislación procesal que, en principio por decisión legislativa deja de operar cuando entra en vigencia la nueva disposición procesal, salvo excepciones relativas a la alteración del sentido político criminal del proceso por la nueva legislación: limitaciones en régimen de aspectos como reconocimiento de facultades procesales (recursos), la competencia (caso de jurados), el ejercicio de la defensa, presupuestos de las medidas cautelares, plazos procesales (investigación, prescripción).

Esto porque, siendo la segunda un instrumento que regula la forma de los actos que llevan a cabo los órganos públicos, y según corresponda las personas privadas, para lograr la decisión final que solucione el caso, que según las circunstancias puede implicar la aplicación de la ley sustantiva, puede tener aplicación inmediata desde el momento de su vigencia.

 En sentido coincidente […], al expresar que:

“resulta aplicable conforme al criterio temporal del momento de realización del acto procesal de que se trata” [DERECHO PROCESAL PENAL, tomo II, 1ª edición, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2003, p. 79.].

También la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del proceso de inconstitucionalidad referencia 4-2010/6-2010/7-2010/13-2010/16-2010, pronunciada a las catorce horas con cuarenta y dos minutos del día dieciocho de marzo de dos mil once, ha exteriorizado que:

 “Ante tal circunstancia, es conveniente traer a colación que la propia constitución (art. 21) establece la posibilidad de que en materia penal se haga uso retroactivo de los preceptos legales, cuando ello muestre favorabilidad para el delincuente –entiéndase imputado o condenado-. A ese respecto esta Sala ya ha señalado en su jurisprudencia –sentencia 26-VII-2002, amparo 342-2000- que en materia procesal penal también pueden existir normas más favorables que otras; pues estas no solo “regulan fríos procedimientos, sino que también establecen cargas procesales, derechos y obligaciones de la misma naturaleza, como […] derecho de audiencia (art. 11 Cn), de defensa (art. 12 Cn), derecho a recurrir (arts. 2 y 172 Cn), derecho a una asistencia técnica (art. 12 Cn), a una equivalencia de armas procesales o “igualdad procesal” (art. 3 Cn), entre otras.”

 

RESPECTO A LO FAVORABLE O DESFAVORABLE DE UNA LEY, DEBE SER MEDIDA EN RAZÓN A LA DESCRIPCIÓN U OPTIMIZACIÓN DEL EJERCICIO DE DERECHOS DE LOS DESTINATARIOS DE LA NORMA

 

“Por tanto, si en los casos concretos las autoridades judiciales correspondientes consideran que al comparar el art. 38 N° 1 C.Pr.Pn.D. con el art. 36 del Código Procesal Penal en vigencia, el segundo resulta más favorable, pues contempla un plazo extintivo para la interrupción de la prescripción por la declaratoria de rebeldía, de manera que no habilita las inconstitucionalidades atribuidas al primero, dichas autoridades pueden aplicar el nuevo precepto legal para resolver el caso en cuestión; aplicación esta que podría sustentarse en el art. 21 Cn.”.

Estima la Sala que es la propia constitución la que establece la posibilidad que en materia penal se haga uso retroactivo de los preceptos legales, por lo que si se estima que el art. 36 pr. pn. vigente [2011], se muestra más favorable es viable la aplicación retroactiva.

Por otro lado, respecto a lo favorable o desfavorable de una ley, esto se mide en razón a la restricción u optimización del ejercicio de derechos de los destinatarios de la norma, de ahí que en virtud de ese principio quedan amparadas instituciones reguladas en el Código Procesal Penal actualmente vigente, como la prescripción durante el procedimiento.”

 

CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LOS SUPUESTOS Y CAUSALES DE INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN EN LA APLICABILIDAD DEL RÉGIMEN DE LA PRESCRIPCIÓN DURANTE EL PROCEDIMIENTO

 

“b. De la aplicación de las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, se obtiene:

i) El presente proceso es de aquéllos iniciados durante la vigencia del Código Procesal Penal aprobado por D.L. Nro. 904, del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el D. O. Nro. 11, tomo 334, del veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, el cual estuvo en vigencia desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez.

Dicho código y sus reformas posteriores fue derogado mediante disposición contenida en el art. 505 del actual código procesal penal, aprobado mediante D.L. Nro. 773 del veintidós de octubre de dos mil ocho, publicado en el D. O. Nro. 20, tomo 382, del treinta de enero de dos mil nueve, vigente desde el uno de enero de dos mil once.

En la misma disposición también se indica que “Los procesos iniciados desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, con base a la legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma”.

De ahí que es el código procesal penal de mil novecientos noventa y seis el que corresponde aplicar en este proceso. Y en dicho código, al inicio de su vigencia contemplaba en los arts. 34-39 el régimen de la prescripción, tanto de la acción penal como durante el procedimiento.

Posteriormente, el art. 36 Pr. Pn., que regulaba la prescripción durante el procedimiento, fue derogado mediante el D.L. Nº 665del veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el D.O Nº 157, Tomo Nº 344, del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, razón por la que ese particular era una laguna de esa legislación, que en algunos casos era cubierta mediante una labor de interpretación judicial.

Sin embargo, en la actual normativa procesal (código procesal penal de dos mil ocho), el régimen de la prescripción durante el procedimiento si se encuentra regulado, señalándose además los supuestos y causales de interrupción y suspensión de la misma, como los plazos y forma de contabilización (arts. 34-36).

En ese sentido, sin necesidad de abundantes argumentos es evidente que la actual legislación es más favorable a los intereses del procesado, dado que en la misma hay regulación acerca de la institución, mientras que en la anterior era ausente cualquier norma sobre ello.

De ahí que la legislación a aplicar es la vigente, que contempla la prescripción durante el procedimiento, no distorsionando ello el sentido político criminal que nuestra constitución da al proceso penal, en vista que potencia la seguridad jurídica a la que tiene derecho toda persona (art. 2 Cn.), al tener certeza de que su situación legal no quedará en limbo por falta de regulación al respecto.

ii)  El art. 34 Pr. Pn. vigente, bajo el epígrafe PRESCRIPCIÓN DURANTE EL PROCEDIMIENTO, determina:

“La inactividad en el proceso tendrá como consecuencia la declaratoria de la prescripción de la persecución, la que será declarada de oficio o a petición de parte y el cómputo deberá realizarse a partir de la última actuación relevante en los términos siguientes:

1) Después de transcurrido un plazo igual a la mitad del máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero en ningún caso el plazo excederá de diez años, ni será inferior a tres años.

2) A los tres años, en los delitos sancionados solo con penas no privativas de libertad.

3) Al año en las faltas.

La prescripción se regirá por la pena principal y extinguirá la acción aún respecto de cualquier consecuencia penal accesoria”.

De esta disposición legal se denota que, inicialmente se debe determinar si el delito es sancionado o no con pena privativa de libertad. Para el presente caso, se tiene que el delito atribuido a REAM, es decir, TRAFICO ILÍCITO, tiene señalada una pena de prisión que oscila entre los diez años (rango mínimo) y quince años de prisión (rango máximo); por lo que la “mitad del máximo” a que se refiere la disposición citada, sería en este caso SIETE AÑOS SEIS MESES, la cual no excede de diez años ni es inferior a tres años.

Lo segundo que debe determinarse, para efecto de contabilización de dicho plazo, es fijar cuál es la “última actuación procesal relevante”. Este es un concepto jurídico indeterminado que debe ser fijado de forma precisa por cada juzgador, atendiendo al caso en concreto y siempre de forma motivada.”

 

REBELDÍA DEBE SER DECLARADA POR JUEZ Y NO PUEDE ASUMIRSE POR EL SOLO HECHO QUE EL IMPUTADO SE ENCUENTRE AUSENTE Y ALEJADO DEL PROCESO

 

“Para el caso, la última actuación relevante respecto del imputado […] fue la resolución en la cual se ordenó la separación de procesos, lo cual acaeció durante la audiencia preliminar celebrada el docede marzo de dos mil diez, cuyo resultado fue la admisión de la acusación fiscal contra los imputados […], decretándose posteriormente auto de apertura a juicio en contra de los mismos.

Desde ese día (doce de marzo de dos mil diez), no ha habido ninguna actuación judicial relativa a la definición de la situación jurídica del imputado […]. En ese orden de ideas, el plazo de SIETE AÑOS SEIS MESES que resulta de la aplicación del art. 34 Nro. 1 pr. pn, tendría que contabilizarse a partir de esa fecha.

iii) Ahora bien, la polémica se ha suscitado debido a que la juzgadora también ha tomado en cuenta el plazo a que se refiere el art. 36 Nro. 1 párrafo 2 pr. pn. vigente, que bajo el acápite “INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN” refiere lo siguiente:

“La prescripción se interrumpirá:

Por la declaratoria de rebeldía del imputado. (…)

En el caso de rebeldía, el período de interrupción no excederá de tres años y después de éste comenzará a correr íntegramente el plazo respectivo de la prescripción de la acción penal, aumentado en un tercio” […].

Dicha norma determina que ante la declaratoria de rebeldía, el plazo de prescripción se eleva sustancialmente como consecuencia de ese alejamiento del imputado respecto del proceso en su contra.

Sin embargo, la aplicación de esa norma y por ende, la elevación del plazo, no es antojadiza, sino que previamente debe el juez verificar si efectivamente la rebeldía ha sido declarada, como se advierte del contenido del art. 87 pr. pn. vigente:

“Comprobado alguno de los extremos señalados en el artículo precedente, el juez declarará la rebeldía, expedirá orden de captura y en caso de no haberse nombrado defensor, solicitará el nombramiento al Procurador General de la República” […].

Como queda evidenciado a partir de esa norma, la rebeldía debe ser declarada por el juez, y la misma no puede asumirse por el mero hecho que un imputado se encuentre ausente y alejado del proceso.”

 

PROCEDE DECRETAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ANTE LA EXISTENCIA DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CONCURRIR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DURANTE EL PROCEDIMIENTO

 

“Teniendo en cuenta ello, se advierte que en la resolución impugnada, la Juez A Quo indicó que la aplicación del art. 36 Nro. 1 párrafo 2 pr. pn. vigente al presente caso fue por el mero hecho que el imputado se encuentra ausente del proceso. Es decir, equiparó “ausencia” con “rebeldía”, lo cual no es jurídicamente aceptable, en tanto que se trata de conceptos diferentes.

Y al verificarse en el expediente que documenta el proceso penal, se tiene que en las actuaciones judiciales realizadas en sede del Juzgado Quinto de Paz de esta ciudad como en las del Juzgado Quinto de Instrucción de esta ciudad, en ninguna de ellas se emitió un pronunciamiento expreso de declaratoria de rebeldía del imputado.

Para la audiencia inicial, se ordenó la cita del imputado […], debido a que no estaba detenido. En el acta de dicha diligencia (folios 287-292) no se relacionó si el mismo fue legalmente citado o no y solo se indicó que se conocería respecto de la situación jurídica del mismo debido a que su madre, […], quien también tenía calidad de imputada y estaba presente, le nombró defensor particular. Al final, la juez que llevó a cabo dicha audiencia, decretó la instrucción contra el referido imputado […] e impuso la detención provisional girando orden de captura contra el mismo, sin decretar rebeldía alguna. En la instrucción tampoco hubo pronunciamiento respecto esto último.

En ese orden de ideas, no resultaba factible aplicar lo dispuesto en el art. 36 Nro. 1 párrafo 2 pr. pn. vigente, ya que el imputado […] no fue declarado rebelde en ningún estadio del proceso. Perfectamente pudo haberse declarado ello al momento que se ordenó la separación de procesos; sin embargo, el Juez Quinto de Instrucción de esta ciudad que fungía en esa época […], no la declaró.

De ahí que lleva la razón el apelante en lo que respecta a que la Juez A Quo aplicó dicha norma a un supuesto que no corresponde, no perfilándose ningún supuesto de interrupción del plazo de prescripción.

De ahí que únicamente tenga que contabilizarse el plazo a que se refiere el art. 34 Nro. 1 pr. pn. vigente, que como se indicó supra, es de SIETE AÑOS SEIS MESES, computado a partir del doce de marzo de dos mil diez.

Dicho plazo concluyó a las cero horas del diecisiete de septiembre de dos mil diecisiete, por lo que se perfila en este caso la concurrencia de la excepción de prescripción durante el procedimiento, por lo que será menester revocar el proveído apelado, operando además la extinción de la acción penal conforme al art. 31 Nro. 4 Pr. Pn. de 1996, derivando ello en la procedencia del sobreseimiento definitivo, conforme al art. 308 Nro. 4 del mismo código.

Debe señalarse que si bien es cierto este último artículo hace referencia a la procedencia del sobreseimiento definitivo cuando se ha extinguido la responsabilidad penal y no como lo menciona el art. 31 del mismo código referente a la extinción de la acción penal, dicha diferencia de terminología jurídica sólo es semántica, correspondiendo en su esencia al mismo aspecto.

Asimismo, deberá decretarse el cese de cualquier medida cautelar impuesta al imputado […] como consecuencia de este proceso y por ende, dejar sin efecto la orden de captura girada en su contra.”