MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO
PROCEDE ADECUAR LA PENA CONFORME A LA MODIFICACIÓN DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, POR EL DE HURTO AGRAVADO IMPERFECTO O TENTADO
“Respecto a dicha calificación es que el recurrente señala la existencia de “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA ART. 5 CP, EN RELACIÓN CON LA FIGURA DE LA TENTATIVA ART. 68 CP”, ya que a su parecer estamos frente a un caso de Tentativa “por no haberse beneficiado el sujeto activo de dicho hecho y este fue interrumpido en su consumación, y que le faltó valorar al Juez que los bienes perdidos por la victima todos fueron recuperados, y que omitió realizar la gradualidad de la pena en los casos de tentativa.”
En los casos de los delitos de hurto, el centro de la acción es el “apoderamiento” del bien, lo que trae consigo necesariamente que el propietario se vea “desapoderado” del bien mueble, pues sólo así se lesiona el bien jurídico tutelado; produciéndose esto último, cuando la conducta del sujeto activo impide que la víctima ejerza sobre el objeto sus poderes de disposición o hacer efectivas sus facultades, porque ahora es el autor del ilícito quien puede someter el objeto al propio poder de disposición.
En este punto, es importante tener clara la teoría de la disponibilidad, y de la cual pueden determinarse tres etapas de realización, encontrándose las dos primeras a la tentativa y la última de ellas a la consumación: a) el iniciar la ejecución del ilícito sin llegar a apoderarse de la cosa; b) el apoderamiento material de la cosa sin que se dé el desapoderamiento, lo que excluye la disponibilidad, porque se sorprende in fraganti al autor al momento en que se apodera de la cosa o que sin solución de continuidad se le persigue ininterrumpidamente por parte de la fuerza pública, al ofendido o un grupo de personas; y se le detiene recuperando íntegramente la totalidad de los bienes; y c) el apoderamiento con desapoderamiento y disponibilidad sobre la cosas aunque sea momentánea, no siendo necesario que se alcance el fin último pretendido.
Teniendo clara la teoría de la disponibilidad y sus diversas etapas, se torna imperioso, conocer de acuerdo a la valoración de la prueba por la Jueza A-quo, cuáles fueron los hechos acreditados por la juzgadora, así tenemos […], de la sentencia, se detalla lo siguiente: […] Que de acuerdo a dicha prueba se puede determinar que el área ó la cuadra donde sucedieron los hechos fue acordonada por Agentes de la Policía Nacional Civil, habiendo huido los imputados por el techo […] y desplazándose siempre por el hecho de las viviendas vecinas, lugar donde fueron aprehendidos en flagrancia específicamente en una vivienda que contiene un negocio de ropa, que queda según declaración de testigos a media cuadra del lugar donde cometieron los hechos, situación ante la cual no se puede hablar de una disponibilidad de las cosas, ya que si bien los bienes sustraídos fueron preparados e introducirlos a los bolsones de los imputados, y sacados por éstos del negocio llevándolos consigo hacia el techo de las viviendas contiguos a la farmacia ó negocio del cual hurtaron, ello no genera la “disponibilidad”, que se requiere para entender por consumado el delito de hurto, pues dichos factores, resultan ser actos tendientes para la ejecución del ilícito, no constituyen su consumación, pues no refieren una disponibilidad ya que ésta implica realizar actos de dominio o al menos la mera potencialidad o parcial utilización de los objetos desprendidos, y en el caso en estudio es de tomar en cuenta que se sorprendió a los autores cuando estos huían por el techo y no hubo espacio alguno entre dicho acto con la llegada de la policía al lugar, lo cual trae consigo una ininterrupción, es decir, hubo el apoderamiento material de la cosa pero no se llegó a dar el desapoderamiento, lo que excluye la disponibilidad, porque sin solución de continuidad se le persigue ininterrumpidamente por parte de la fuerza pública, a los dos imputados, y se les detiene recuperando íntegramente la totalidad de los bienes; por lo que en razón de lo anterior, es procedente calificar el ilícito como Hurto Agravado Imperfecto o Tentado, pues la tentativa, es punible cuando se ejecuten hechos encaminados a la realización de un delito y éste no se produce por causas extrañas al agente; como se aprecia de esta definición, los elementos que integran la naturaleza de la tentativa son: un subjetivo, que consiste en la intención dirigida a cometer un delito; un objetivo, que consiste en actos desarrollados por el agente tendente a la ejecución del delito, y un resultado no verificado por causas ajenas a la voluntad del sujeto, siendo éste último elemento que no se concretó por la intervención de la policía, capturando a los imputados a media cuadra del negocio donde habían hurtado las cosas, cuando aún se encontraban en el techo de viviendas vecinas al negocio de la víctima, es decir que fueron sorprendidos en flagrante delito por agentes policiales, secuestrándoles esos objetos que pretendían llevarse, el que al valuarse tienen un costo […], y luego son privados de libertad, lo que hace evidente que ese lucro pretendido no se concretó por esa pronta intervención policial; asentado lo anterior, resulta evidente que para que se configure la tentativa, se requiere actos positivos que constituyan un principio de ejecución no de simples suposiciones, es decir, de iniciación de un delito que no llega al fin deseado por el concurso de una tercera fuerza que lo impide y que es externa a lo deseado por el delincuente, como sucedió en el caso de autos.
Que de conformidad con lo expresado y vista la anterior relación de hechos probados en la sentencia, se estima que la calificación jurídica dada por la Juzgadora de HURTO AGRAVADO, de acuerdo con el art. 207 en relación con el Art. 208 numerales 1 y 6 ambos del Código Penal, resulta ser inapropiada, ya que los hechos se adecuan a la calificación jurídica del delito a HURTO AGRAVADO INPERFECTO o TENTADO de acuerdo a los Arts, 207 en relación con los Arts. 208 numerales 1 y 6, y el 68 todos del Código Penal, en ese orden de ideas, es atendible el reclamo invocado, en virtud que existe el vicio alegado en lo que respecta a la inobservancia del Art. 5 en relación con el Art. 68 C.P., en cuanto a que se debió calificar e imponer la pena a los imputados conforme a los parámetros del delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa.
En cuanto al segundo motivo de apelación, alega AUSENCIA DE VALORACIÓN SOBRE LOS MEDIOS DE PRUEBA, por cometimiento de un VICIO DE LA SENTENCIA ART. 400 No. 9 CPP, ATINENTE A LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA, LA ACUSACION Y EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, se hacen las siguientes consideraciones: a) Que tal como se hizo relación en el motivo anterior, en la sentencia, no existió un análisis legitimo de los testimonios rendidos por los agentes captores y el acta de captura, al lugar ó momento en que fueron aprehendidos los imputados, pero ello no significa que hubo ausencia de la valoración sobre los medios de prueba que fueron incorporados a la Audiencia de Vista pública, ya que la Jueza-A quo, para dar el falló al cual arribó hizo una valoración completa de todos ellos, criterio que no ha sido compartido en cuanto al punto señalado, pero ello no significa ausencia de valoración de los medios probatorios; b) Que consta en el proceso que la Fiscalía acusó a los imputados por el delito de Hurto Agravado, acusación de dicho delito que fue admitida junto con las pruebas ofrecidas, y así fue admitida por la Jueza A-quo al aperturar el juicio, y al celebrarse la Audiencia de Vista Pública la Jueza falló por el delito que la fiscalía estaba acusando “Hurto Agravado”, es decir que se respeto las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio. Siendo necesario aclarar que existe el vicio alegado por el recurrente, pero cuando el Juzgador se aparta de lo señalado en el Art. 397 Pr. Pn. el cual establece “La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar penas más graves o distintas a las solicitadas. El imputado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica; la regla comprenderá también a los preceptos que se refieren sólo a la pena, cuando se pretenda aplicar una más grave a la solicitada.”, lo cual no sucedió en el presente caso, ya que el que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica que se le dio a los hechos ejercicios por los imputados no significa que exista la violación a las reglas de la congruencia señalada, sino cuando se parta de lo señalado en el Art. 397 Pr. Pn.; C) Que en cuanto a las CONTRADICCIONES SOBRE LA IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN de su representado […], es preciso señalar que no existe contradicción alguna, ya que el imputado es sorprendido en flagrancia a pocos metros del mismo techo donde había sido encontrado y detenido el imputado […], de quien se dice en el Acta de captura, estaba sobre el techo del inmueble que antes funcionaba como “Hospedaje […], lugar de donde habían sustraído los objetos hurtados, y de ello dan fe los testigos […], es preciso señalar además que, de acuerdo al Acta de Captura y testigos mencionados, éste imputado es el que iba sobre el techo de la casa donde fue aprehendido, y que llevaba consigo un bolsón y dentro de él, dinero que manifestó ser de la Farmacia y objetos entre estos una lámpara, tenazas, desarmadores, y otros objetos que utilizaron ambos imputados para introducirse al negocio, determinándose además con las pruebas vertidas en la Audiencia de Vista Pública, que los objetos que habían sustraídos, pertenecen a la víctima ya que ésta presentó comprobantes de que son de su propiedad; por otra parte es de señalar, que no existe duda que el imputado […], se introdujo a hurtar a la farmacia mencionada, ya que consta en dicha acta de remisión y detención que los Agentes Policiales, reciben llamada del personal de seguridad […], informando de que se habían introducido dos sujetos a la Farmacia […], por otra parte, existe reconocimiento en fila de personas, donde el Agente Captor […], reconoce a los imputados que había detenido siendo uno de ellos el imputado […], por lo que no existe duda alguna sobre la identificación e individualización del imputado […], en el delito cometido en perjuicio de la víctima; y D) Que en cuanto a que ‘se ha violentado el Principio de Proporcionalidad Art. 5 CP, en relación con la figura de la Tentativa Art. 68 CP, es preciso señalar: Que tal como se ha expuesto al resolver el motivo de apelación identificado como “primer motivo”, en el caso en estudio se estimó que en efecto procede calificar el delito atribuido a los imputados, como HURTO AGRAVADO INPERFECTO O TENTADO, y que en razón de ello cambiará la pena a imponer, por lo que es atendible el vicio alegado.
En atención a lo antes expuesto, es preciso señalar, que esta Cámara al igual la Jueza Aquo, es del criterio que en el presente proceso penal, se ha logrado destruir de la manera legal correspondiente, la presunción de inocencia establecida a favor de los encausados […], puesto que en autos se ha comprobado la culpabilidad de los mismos. Todo ello al valorarse en conjunto la prueba testimonial y documental que fue presentada en la audiencia de vista pública, pues no debe perderse de vista que los agentes captores […], al rendir sus entrevistas fueron contestes en relacionar, el día, hora, lugar y la forma mediante la cual procedieron a la captura de los imputados antes relacionados, así como al decomiso en poder de los mismos de los objetos del delito que a su vez fueron debidamente secuestrados.
Ahora bien, atendiendo a la modificación que sobre la calificación de los hechos ha sido considerada en líneas anteriormente descritas, y con el objeto de adecuar la pena que debe ser impuesta a los imputados, se hacen las siguientes consideraciones:
1) CALIFICACIÓN JURÍDICA.
HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Arts. 207 y 208 numerales 1,y 6, la cual se aplica en relación a los Arts. 24 y 68 todos del Código Penal.-
“DELITO IMPERFECTO O TENTADO” Art. 24.- Hay delito imperfecto o tentado, cuando el agente, con el fin de perpetrar un delito, da comienzo o practica todos los actos tendientes a su ejecución por actos directos o apropiados para lograr su consumación y ésta no se produce por causas extrañas al agente.
“PENALIDAD DE LA TENTATIVA”
Art. 68.- La pena en los casos de tentativa se fijará entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo de la pena señalada al delito consumado.- Siendo la sanción del delito consumado de cinco a ocho años de prisión.
2) ADECUACIÓN DE LA PENA.
A efecto de fijar la medida de la pena a imponer a los imputados, […], y siendo atendibles las consideraciones realizadas por la Jueza A quo, de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 62 y 63 Pr. Pn. en cuanto a que: para la imposición de la pena, se considera lo siguiente: a) Para la realización del delito, según se ha acreditado, los imputados actuaron con “violencia sobre las cosas”, debido a que ocasionaron ruptura en el techo para poder ingresar, lo cual constituye circunstancia agravante especial del art. 208 Nº 1 y 6 CP; b) la calidad y motivos específicos que impulsó a los imputados, además del ánimo de lucro, se desconocen; c) existió por parte de ambos imputados, una comprensión clara de la ilicitud de los hechos, ya que ingresaron a media noche al local de Farmacia […], ocasionaron ruptura en el techo para ingresar y sustraer objetos pertenecientes al mismo, lo cual, permite inferir un claro conocimiento de su comportamiento y dominio de la voluntad; d) en cuanto a las circunstancias que rodearon al hecho y, en especial, las económicas, sociales y culturales de los autores se desconocen por carecerse de un estudio sobre ello; e) si bien no concurren circunstancias atenuantes en el presente caso; conforme al art. 30 N° 2 del Código Penal, ha existido una agravante, consistente en premeditación, por cuanto se incautó diversos objetos útiles para el cometimiento del delito e incluso, guantes con los cuales se evitó dejar huellas dactilares el anterior del local, evidentemente fue una planificación con la suficiente reflexión para llevar consigo los objetos necesarios que les permitieran cometer el ilícito.” Que en razón de lo anterior, es procedente CONDENAR a los imputados […], a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por el delito definitivamente calificado como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la "Sociedad […], es decir, a la mitad del máximo de la pena señalada en el delito consumado, y no a la mitad del mínimo como lo solicita el Defensor Particular, ya que para imponer la misma se han tomado en cuenta todas las circunstancias antes señaladas, las que justifican suficientemente la imposición de la pena máxima en el delito como el presente en grado de tentativa.
Que en razón de proceder imponerse una condena a los imputados de CUATRO AÑOS, esta Cámara, estima no ser procedente entrar a analizar si se cumplen los requisitos que señala el Art. 77 del Código Penal, a fin de que los imputados puedan gozar del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a que se refiere el recurrente.”