IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA
PROCEDE DECRETARLA POR FALTA DE PRESUPUESTOS MATERIALES
“Ahora bien, el artículo 35 inciso
4° de la LJCA establece: “(…) En el plazo de quince días señalado en el inciso
primero de este artículo, se declarará improponible la demanda en caso de
(…) falta de presupuestos materiales o cuando el objeto de la
pretensión sea ilícito, imposible o absurdo; o carezca de objeto. (…)”El subrayado
es nuestro.
En ese orden, si bien los demandantes indican en su demanda, que lo que
pretenden impugnar es un “acto denegatorio presunto”, ese “acto” proviene
de la interpretación de un contrato de carácter privado, no administrativo;
y los demandantes han tratado de generar un “acto” cuyos efectos se
retrotraigan a una fecha (“al 31 de mayo de 2016”) en la cual no estaba
vigente la LJCA; y así piden se declare como medida para el pleno
restablecimiento del derecho vulnerado; además de lo anterior, los
contratos privados en cuanto a su interpretación, no están sujetos al
derecho administrativo; sino al común como se ha dicho en párrafos precedentes.
Al respecto de los mecanismos que los ahora demandantes pueden hacer uso
en la Jurisdicción correspondiente por la violación al Principio de equilibrio
financiero y prohibición de enriquecimiento sin causa, el autor OSSORIO MORALES, J., (Teoría General del Contrato, en
AA.VV. SÁNCHEZ CALERO, F.J., (Coord.) Curso de Derecho Civil II.
Derechos de Obligaciones, Contratos y Responsabilidad por Hechos
Ilicitos, 7ª Edic., Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2014, pp.
192-193), sostiene que:
“Como ya
sabemos, el contrato crea entre los contratantes una ley que los contratantes
están obligados a cumplir y a acatar en los términos que voluntariamente
convinieron. Las partes, antes de contratar- se ha dicho que contratar es
prever-, deben valorar y medir sus intereses, para apreciar si el contrato les
conviene o no. Pero una vez celebrado, quedan obligados a cumplirlo, aunque les
resulte perjudicial. «Pacta sunt servanda», es en esta materia el axioma
tradicional. Pero ese principio clásico sufre en el Derecho moderno algunas
atenuaciones, reclamadas imperiosamente por razones de equidad, en los casos en
que por causas imprevistas e imprevisibles el contrato haya devenido
excesivamente oneroso, quedando alterada fundamentalmente la reciprocidad
inicial (…)
(…) Para
ello se ha acudido a una antigua teoría llamada de la cláusula «rebus sic
stantibus», consistente en sostener que en todo contrato, aunque no se pacte,
ha de entenderse implícita la cláusula de que el contrato sólo se considerará
obligatorio mientras subsistan las circunstancias de hecho en que las partes se
encontraban al celebrarse el contrato, y que si por el transcurso del tiempo y
la alteración de aquellas circunstancias, el contrato inicialmente justo, se
convierte en excesivamente oneroso para alguna de las partes, puede
solicitársela rectificación de lo pactado o bien su anulación (…) nada
se opone a que dentro de nuestra sistemática se dé valor a la alteración de las
circunstancias a tenor de las ideas que laten en la cláusula rebus sic
stantibus, solución a que conduce además el principio de buena fe, que exige
que la reciprocidad de las prestaciones no sólo sea formularia y aparente, sino
económica y real, en los contratos bilaterales; reciprocidad que no puede
decirse exista cuando por consecuencia delas alteraciones esenciales de la
situación económica, la prestación de una de las partes se hubiera convertido,
desde el punto de vista económico, en otra completamente distinta de la que
originariamente pensaron y quisieron las partes (…)
(…)
Nuestro Tribunal Supremo ha venido admitiendo que la aplicabilidad de la
cláusula rebus sic stantibus, aunque haya sido- como expresamente reconoce la
Sentencia de 27 de junio de 1984-“de manera restrictiva por afectar al
principio general pacta sunt servanda y al de seguridad jurídica, y -continua
diciendo esa misma Sentencia- exigiendo para ellos como requisitos necesarios
para su aplicación: a) que entre las circunstancias existentes en el
momento del cumplimiento del contrato y las concurrentes al celebrarlo se haya
producido una alteración extraordinaria; b) que, como consecuencia de dicha
alteración resulte una desproporción exorbitante y fuera de todo
cálculo entre las prestaciones convenidas; c) que ello se haya
producido por sobreveniencia de circunstancias realmente imprevisibles; y
d) que se carezca de otro medio para subsanar el referido desequilibro
patrimonial producido.”
Aunado a
ello, para el caso en estudio, es menester destacar la sentencia pronunciada
por la Honorable Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia, a las nueve horas
treinta y cinco minutos del día tres de mayo de dos mil dieciocho, con
referencia 43-COM-2018, con relación al conflicto de competencia suscitado
entre ésta Cámara y la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del
Centro; en la cual, previo a resolver la controversia surgida entre Cámaras,
retomó lo siguiente para dirimir el caso:
“Sobre el
principio de Irretroactividad de las Leyes al que aluden las Magistradas de la
Cámara de lo Contencioso Administrativo en su resolución, la Sala de lo
Constitucional, en sentencia de Amparo pronunciada a las nueve horas cincuenta
y un minutos del trece de enero de dos mil diecisiete, bajo la referencia
138-2015, ha acotado además lo siguiente:“A.a. El principio de irretroactividad
de las leyes, previsto en el art. 21 de la Cn., es uno de los criterios de
aplicabilidad de las normas en el tiempo que rige en el ordenamiento jurídico.
De ahí que, por regla general, está prohibida la aplicación
retroactiva de las normas, es decir, como se dijo en la Sentencia de
fecha 29-IV-2011, pronunciada en el proceso de Inc. 11-2005, no se
deben aplicar disposiciones actualmente vigentes sobre situaciones o hechos
iniciados o acontecidos con anterioridad a esa vigencia. […]
En la referida sentencia también se afirmó que, como limite al legislador, la
irretroactividad implica que las emisiones normativas futuras no
pueden calificar jurídicamente los actos o hechos pretéritos de los individuos
o instituciones públicas, de manera que se altere la regulación que
correspondería aplicar, según el ordenamiento que estuvo vigente en el momento
en que aquella tuvo lugar o se consumó. […]” (los resaltados y subrayados son nuestros). Criterio
además sostenido por la misma Corte, en otra sentencia de incidente de
competencia civil referencia 112-COM-2018, de las diez horas veintiún minutos
del doce de julio del corriente año.
En el
presente caso, se advierte que la petición
que ha sido desestimada a través del acto denegatorio presunto, iba dirigida
a que se interpretara la cláusula Sexta del contrato
PNC-LP-SERV-24/2016, Contrato Privado y sujeto a la legislación común (Civil y Mercantil), celebrado en
fecha 9 de mayo de 2016 y su modificación de
fecha 20 de octubre de 2016, y ello conllevaría a que esta
Cámara emita un pronunciamiento relativo a la interpretación de dicha cláusula.
En consecuencia, dado que la controversia planteada surge de un contrato privado de seguro de personas, celebrado antes de la vigencia de la nueva LJCA y específicamente en la cláusula décimo sexta del contrato celebrado entre el demandante y la autoridad demandada, remite la resolución de diferencias y conflictos entre las partes a sede judicial -vigente a esa fecha- y en razón que el contrato PNC-LP-SERV-24/2016 cuya modificación se efectuó, es de carácter eminentemente privado, al aplicar las normas, doctrina y jurisprudencia al caso planteado; existe falta de presupuestos materiales para conocer de las pretensiones incoadas por la sociedad demandante, por buscar tales pretensiones aplicación retroactiva de la norma, más aún cuando solicita la parte actora “que tal declaración retrotraiga sus efectos a la fecha de inicio del plazo del contrato, es decir, al día 31 de mayo de 2016”, por lo cual, la pretensión contenida en la demanda planteada deberá ser declarada improponible.”