IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

PROCEDE DECRETARLA POR FALTA DE PRESUPUESTOS MATERIALES

 

Ahora bien, el artículo 35 inciso 4° de la LJCA establece: “(…) En el plazo de quince días señalado en el inciso primero de este artículo, se declarará improponible la demanda en caso de (…) falta de presupuestos materiales o cuando el objeto de la pretensión sea ilícito, imposible o absurdo; o carezca de objeto. (…)”El subrayado es nuestro.

En ese orden, si bien los demandantes indican en su demanda, que lo que pretenden impugnar es un “acto denegatorio presunto”, ese “acto” proviene de la interpretación de un contrato de carácter privado, no administrativo; y los demandantes han tratado de generar un “acto” cuyos efectos se retrotraigan a una fecha (“al 31 de mayo de 2016”) en la cual no estaba vigente la LJCA; y así piden se declare como medida para el pleno restablecimiento del derecho vulnerado; además de lo anterior, los contratos privados en cuanto a su interpretación, no están sujetos al derecho administrativo; sino al común como se ha dicho en párrafos precedentes.

Al respecto de los mecanismos que los ahora demandantes pueden hacer uso en la Jurisdicción correspondiente por la violación al Principio de equilibrio financiero y prohibición de enriquecimiento sin causa, el autor OSSORIO MORALES, J., (Teoría General del Contrato, en AA.VV. SÁNCHEZ CALERO, F.J., (Coord.) Curso de Derecho Civil II. Derechos de Obligaciones, Contratos y Responsabilidad por Hechos Ilicitos, 7ª Edic., Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2014, pp. 192-193), sostiene que:

“Como ya sabemos, el contrato crea entre los contratantes una ley que los contratantes están obligados a cumplir y a acatar en los términos que voluntariamente convinieron. Las partes, antes de contratar- se ha dicho que contratar es prever-, deben valorar y medir sus intereses, para apreciar si el contrato les conviene o no. Pero una vez celebrado, quedan obligados a cumplirlo, aunque les resulte perjudicial. «Pacta sunt servanda», es en esta materia el axioma tradicional. Pero ese principio clásico sufre en el Derecho moderno algunas atenuaciones, reclamadas imperiosamente por razones de equidad, en los casos en que por causas imprevistas e imprevisibles el contrato haya devenido excesivamente oneroso, quedando alterada fundamentalmente la reciprocidad inicial (…)

 

(…) Para ello se ha acudido a una antigua teoría llamada de la cláusula «rebus sic stantibus», consistente en sostener que en todo contrato, aunque no se pacte, ha de entenderse implícita la cláusula de que el contrato sólo se considerará obligatorio mientras subsistan las circunstancias de hecho en que las partes se encontraban al celebrarse el contrato, y que si por el transcurso del tiempo y la alteración de aquellas circunstancias, el contrato inicialmente justo, se convierte en excesivamente oneroso para alguna de las partes, puede solicitársela rectificación de lo pactado o bien su anulación (…) nada se opone a que dentro de nuestra sistemática se dé valor a la alteración de las circunstancias a tenor de las ideas que laten en la cláusula rebus sic stantibus, solución a que conduce además el principio de buena fe, que exige que la reciprocidad de las prestaciones no sólo sea formularia y aparente, sino económica y real, en los contratos bilaterales; reciprocidad que no puede decirse exista cuando por consecuencia delas alteraciones esenciales de la situación económica, la prestación de una de las partes se hubiera convertido, desde el punto de vista económico, en otra completamente distinta de la que originariamente pensaron y quisieron las partes (…)

 

(…) Nuestro Tribunal Supremo ha venido admitiendo que la aplicabilidad de la cláusula rebus sic stantibus, aunque haya sido- como expresamente reconoce la Sentencia de 27 de junio de 1984-“de manera restrictiva por afectar al principio general pacta sunt servanda y al de seguridad jurídica, y -continua diciendo esa misma Sentencia- exigiendo para ellos como requisitos necesarios para su aplicación: a) que entre las circunstancias existentes en el momento del cumplimiento del contrato y las concurrentes al celebrarlo se haya producido una alteración extraordinaria; b) que, como consecuencia de dicha alteración resulte una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones convenidas; c) que ello se haya producido por sobreveniencia de circunstancias realmente imprevisibles; y d) que se carezca de otro medio para subsanar el referido desequilibro patrimonial producido.”

 

Aunado a ello, para el caso en estudio, es menester destacar la sentencia pronunciada por la Honorable Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia, a las nueve horas treinta y cinco minutos del día tres de mayo de dos mil dieciocho, con referencia 43-COM-2018, con relación al conflicto de competencia suscitado entre ésta Cámara y la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro; en la cual, previo a resolver la controversia surgida entre Cámaras, retomó lo siguiente para dirimir el caso:

“Sobre el principio de Irretroactividad de las Leyes al que aluden las Magistradas de la Cámara de lo Contencioso Administrativo en su resolución, la Sala de lo Constitucional, en sentencia de Amparo pronunciada a las nueve horas cincuenta y un minutos del trece de enero de dos mil diecisiete, bajo la referencia 138-2015, ha acotado además lo siguiente:“A.a. El principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el art. 21 de la Cn., es uno de los criterios de aplicabilidad de las normas en el tiempo que rige en el ordenamiento jurídico. De ahí que, por regla general, está prohibida la aplicación retroactiva de las normas, es decir, como se dijo en la Sentencia de fecha 29-IV-2011, pronunciada en el proceso de Inc. 11-2005, no se deben aplicar disposiciones actualmente vigentes sobre situaciones o hechos iniciados o acontecidos con anterioridad a esa vigencia. […] En la referida sentencia también se afirmó que, como limite al legislador, la irretroactividad implica que las emisiones normativas futuras no pueden calificar jurídicamente los actos o hechos pretéritos de los individuos o instituciones públicas, de manera que se altere la regulación que correspondería aplicar, según el ordenamiento que estuvo vigente en el momento en que aquella tuvo lugar o se consumó. […]” (los resaltados y subrayados son nuestros). Criterio además sostenido por la misma Corte, en otra sentencia de incidente de competencia civil referencia 112-COM-2018, de las diez horas veintiún minutos del doce de julio del corriente año.

En el presente caso, se advierte que la petición que ha sido desestimada a través del acto denegatorio presunto, iba dirigida a que se interpretara la cláusula Sexta del contrato PNC-LP-SERV-24/2016, Contrato Privado y sujeto a la legislación común (Civil y Mercantil)celebrado en fecha 9 de mayo de 2016 y su modificación de fecha 20 de octubre de 2016, y ello conllevaría a que esta Cámara emita un pronunciamiento relativo a la interpretación de dicha cláusula.

En consecuencia, dado que la controversia planteada surge de un contrato privado de seguro de personas, celebrado antes de la vigencia de la nueva LJCA y específicamente en la cláusula décimo sexta del contrato celebrado entre el demandante y la autoridad demandada, remite la resolución de diferencias y conflictos entre las partes a sede judicial -vigente a esa fecha- y en razón que el contrato PNC-LP-SERV-24/2016 cuya modificación se efectuó, es de carácter eminentemente privado, al aplicar las normas, doctrina y jurisprudencia al caso planteadoexiste falta de presupuestos materiales para conocer de las pretensiones incoadas por la sociedad demandante, por buscar tales pretensiones aplicación retroactiva de la norma, más aún cuando solicita la parte actora “que tal declaración retrotraiga sus efectos a la fecha de inicio del plazo del contrato, es decir, al día 31 de mayo de 2016”, por lo cual, la pretensión contenida en la demanda planteada deberá ser declarada improponible.”