EXCEPCIÓN DILATORIA
CONSIDERACIONES
DOCTRINARIAS Y LEGALES
“Que con relación al
segundo motivo de apelación, ésta Cámara hace las consideraciones siguientes:
El Código Procesal
Penal, al regular en el art. 312 las excepciones dilatorias –aquellas
que buscan impedir el surgimiento o desarrollo de la relación procesal,
paralizando el proceso hasta que desaparezca el hecho que lo originó- y las excepciones
perentorias –que son aquellas que atacan el fondo del asunto y su
declaratoria se traduce en dictar un sobreseimiento definitivo-; establece cuatro supuestos
en que se pueden oponer: 1) por incompetencia -; 2) por falta de acción, porque
ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no puede proseguir; 3)
por extinción de la acción penal; y 4) cosa juzgada.”
DEFINICIÓN DE EXCEPCIONES
“Que las excepciones
consisten en ser una defensa de carácter formal, mediante las cuales se pueden
obtener una suspensión del trámite del proceso penal, o poner fin al mismo.
Alfredo Vélez Mariconde define a las excepciones como “el
derecho de impugnar, provisional o definitivamente, la constitución o el
desarrollo de la relación procesal, denunciando algún obstáculo o deficiencia
que se base directamente en una norma de derecho (no incide sobre el hecho que
constituye el objeto sustancial de aquella relación) (...), con la excepción no
se provoca el examen del hecho imputado sino que, en virtud de otro hecho
jurídico (lato sensu), se trata de evitarlo...” (Derecho procesal
penal: Tomo II, tercera edición, Córdova, p. 385); la doctrina mayoritaria se
decanta por considerar que las excepciones de carácter procesal no versan sobre
el ius
puniendi, sino
que recaen sobre el ius procedendi, es
decir que todas las excepciones buscan que no sea admisible la constitución o
el desarrollo de la relación procesal.”
PROCEDE DECLARAR HA LUGAR LA EXCEPCIÓN POR FALTA DE
ACCIÓN
“Que
el art. 312 No. 2) del Código Procesal Penal, el cual establece: "Las partes podrán
oponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (...).
2) Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente
o no puede proseguir".
Que en el proceso penal, la acción
es el derecho de generar la actividad del Estado, a fin de lograr la
heterocomposición, es decir, que el ente que ejerce jurisdicción inicie el
conocimiento de nuestra pretensión en un proceso de ley, y lo lleve a buen
término, independientemente del resultado, que puede ser favorable o
desfavorable; que la acción entendida de tal modo se agota con su ejercicio, es
decir, que cuando se ejerce el derecho, la acción se consuma en ese mismo
momento en que la pretensión es presentada al Órgano Jurisdiccional y lo que
queda por dilucidar es la pretensión así introducida, por tanto, la redacción
de la disposición legal es muy clara al señalar que la acción “no puede
proseguir”, pero aunque la expresión del Legislador es poco feliz, se
entiende referida a que existen casos en los que la acción no se puede ejercer
sin cumplir ciertos requisitos previos.
Que no obstante la crítica anterior a la expresión “acción” del precepto legal ya citado, debe señalarse que la excepción dilatoria por falta de acción porque no puede proseguir contemplada en el numeral 2 del artículo 312 del Código Procesal Penal, y que en el caso considerado el apelante la fundamenta en que, a su juicio, concurre una cuestión prejudicial porque no es procedente en éste proceso penal discutir si existe la comisión de los delitos de DESOBEDIENCIA DE PARTICULARES, DAÑOS AL PATRIMONIO CULTURAL, CONSTRUCCIONES NO AUTORIZADAS E INFRACCIÓN A LAS MEDIDAS DE REGISTRO, CONTROL, CIRCULACIÓN Y PROTECCIÓN DE BIENES CULTURALES, si previamente se está discutiendo en sede administrativa la legalidad de los actos de SECULTURA, pues -a su criterio- existe la posibilidad de declararse ilegales porque no fueron dictados en el marco de sus funciones; que, por ello, arguye que primero se debe de tomar la decisión en el contencioso administrativo porque su resultado es vinculante con el proceso penal.
Que previo a resolver el motivo de apelación alegado, es
pertinente citar la jurisprudencia que sobre el tema de la prejudicialidad ha
sentado la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, para el
caso la sentencia dictada a las
nueve horas y treinta y tres minutos del nueve de diciembre de dos mil ocho, en el proceso de amparo clasificado como 449-2008, en la que
se dijo: “[…] Los hechos de la vida no se desarrollan
conforme a criterios abstractos preestablecidos, sino que en los conflictos
jurídicos se entremezclan regulaciones provenientes de las distintas materias,
civiles, penales, administrativas, laborales, tributarias, etc., que integran
el ordenamiento jurídico. Numerosos tipos penales se constituyen sobre
conceptos propios de otros órdenes jurisdiccionales y para resolver un
conflicto de índole penal, una pretensión de naturaleza penal, puede ser
necesaria la resolución de otros conflictos o controversias de distinta
naturaleza. En efecto, los órganos judiciales se encuentran con relativa
frecuencia ante la aparición de auténticos conflictos intersubjetivos o
sociales, temáticamente distintos de los que constituyen el objeto procesal
principal, pero tan estrechamente ligados a ellos que su solución se comporta,
con respecto a éstos, como una suerte de necesario e ineludible antecedente
lógico, de forma tal que sin el enjuiciamiento previo de dichas cuestiones
(que, precisamente por ello, reciben la denominación de
"prejudiciales") no es lógicamente posible, por ausencia de datos
típicos básicos, elementales o imprescindibles, dictar una resolución sobre el
fondo del asunto principal. En definitiva, no resulta sencillo, en ocasiones,
encajar una determinada materia dentro del ámbito de alguna de las competencias
judiciales establecidas, toda vez que las mismas no están configuradas como
compartimentos estancos, pudiendo producirse verdaderos problemas para
determinar a qué orden jurisdiccional debe corresponder el conocimiento de un
determinado asunto. También puede ocurrir que, aún estando determinado el orden
jurisdiccional que ha de conocer, surja a lo largo de su tramitación procesal,
y con carácter previo a su resolución, alguna cuestión que se haya de solventar
como antecedente de la principal, siendo asimismo posible que esa cuestión, en
razón de la materia sobre la que verse, haya de ser enjuiciada por un orden
jurisdiccional distinto de aquél que se esté ocupando del proceso. Lo
característico de estas cuestiones es que su contenido está regulado por un
ordenamiento jurídico distinto del de la cuestión principal, de suerte que si
aquellas se plantearan en forma aislada, su decisión competería a un juez o a
un órgano público diferente. Por ejemplo, existen muchos supuestos en los que
para la resolución de una cuestión penal se plantea un problema de naturaleza o
carácter civil, y dada la diversidad de competencias, surge una interferencia
entre ambas, sobre si debe resolverse la cuestión civil por el mismo tribunal
con competencia penal o, por el contrario, si debe remitirse al juez competente
en materia civil. Por la doctrina suele denominarse con carácter general
cuestiones prejudiciales a esta aplicación que hace el juez en el proceso penal
de normas provenientes de otros órdenes jurisdiccionales. Dos son los
principales sistemas para resolver estos conflictos: conferir la decisión de
estas cuestiones, bien al órgano que está conociendo del proceso principal a lo
largo de cuya tramitación surge la prejudicialidad y a estos solos efectos, o
bien al juzgado o tribunal que legalmente ostentaría la competencia para
enjuiciar aquéllas si se hubieran suscitado autónomamente y no al hilo del
desenvolvimiento de otro proceso. Se trata del modelo de separación, según el
cual cada orden jurisdiccional debe resolver la materia que le es propia y el
de integración, por el cual el orden judicial al que corresponde conocer del
elemento principal extiende su conocimiento a las materias de los otros órdenes
jurisdiccionales. En el primer caso es preciso suspender el proceso penal a la
espera que el juez civil, laboral, etc, resuelva la cuestión planteada y
constituye el supuesto de la llamada prejudicialidad devolutiva. En el segundo,
el propio juez penal resuelve la cuestión prejudicial, por lo que se conoce
como prejudicialidad no devolutiva […]”.
Que en el caso considerado, el
recurrente fundamentó la excepción de falta de acción por prejudicialidad en la certificación extendida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo
con dese en la ciudad de Santa Tecla, del proceso común con referencia
07-PC-3-2018-M2, promovido por el
Doctor RICARDO ANTONIO MENA GUERRA y
los Licenciados HENRY SALVADOR ORELLANA
SÁNCHEZ y JOSÉ ADÁN LEMUS VALLE, como procuradores de INVERSIONES E INMOBILIARIA FENIX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE,
que puede abreviarse INMOVILIARIA
FENIX S. A. DE C.V., contra el acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL Y
NATURAL DE LA SECRETARÍA DE CULTURA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, agregada
a folios 732 a 742 del expediente principal; que por ser el objeto del proceso
contencioso administrativo a que se refiere dicha certificación un “acto
administrativo”, deberá establecerse que relación guarda tal acto
con los elementos constitutivos necesarios para la configuración legal de los
delitos que se les atribuyen a los procesados, que son DAÑOS AGRAVADOS;
CONSTRUCCIONES NO AUTORIZADAS, INFRACCIÓN A LAS MEDIDAS DE REGISTRO, CONTROL,
CIRCULACIÓN Y PROTECCIÓN DE BIENES CULTURALES y DESOBEDIENCIA DE PARTICULARES, es
decir, que aspectos de tales tipos penales son lo suficientemente complejos
para que no puedan ser resueltos bajo la competencia del Juez penal por
corresponder su decisión a un Tribunal extrapenal por concurrir la llamada prejudicialidad devolutiva.
Que sin realizar un análisis
exhaustivo de cada uno de los tipos penales referidos en el párrafo anterior,
sino solamente lo relativo a sus conductas típicas, pues debe tenerse presente
que, por el momento, la calificación de los hechos delictivos en cuestión tiene
carácter provisorio y puede variar en lo que falta para la culminación del
proceso penal; que, por ello, examinado uno a uno los hechos punibles objeto
del proceso, se tiene que el delito de DAÑOS AGRAVADOS, previsto en el
art. 222 del Código Penal, que dice: “Se impondrá prisión de dos a cuatro años:
1) Cuando el daño se ejecutare con violencia
en las personas; 2) Si el daño se realizare mediante manipulación informática;
3) Si el daño se ejecutare en objetos que forman parte del patrimonio
cultural; 4) Cuando el daño recaiga en la morada de la víctima; 5) Cuando el
daño fuere ejecutado por dos o más personas; y, 6) Si el daño se ocasionare en
bienes muebles o inmuebles utilizados por la Policía Nacional Civil, la
Dirección General de Centros Penales o la Fuerza Armada de El Salvador”; que su conducta típica está determinada en el tipo básico previsto en
el art. 221 del mismo código con el epígrafe “DAÑOS”, y consiste en destruir,
hacer desaparecer o deteriorar el objeto material que consiste en una cosa
total o parcialmente ajena; que el ilícito que se le atribuye a los procesados
contiene subtipos agravados del delito básico y se les imputa, específicamente,
el previsto en el numeral 3) del art. 222 del mismo código que expresa: “Si el daño se ejecutare en objetos que
forman parte del patrimonio cultural”; que para tener por colmado el tipo
en su conducta típica el juzgador debe auxiliarse de la Ley Especial de
Protección al Patrimonio Cultural de El Salvador, que en su art. 3 expresa
cuáles son los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de El Salvador;
que, por ello, ésta Cámara no advierte cuestión prejudicial alguna para éste
delito, pues no requiere pronunciamiento previo de otra autoridad para juzgarse
a los implicados por la comisión de éste hecho punible.
Que con relación al delito de CONSTRUCCIONES NO AUTORIZADAS, previsto en el artículo 253 del
Código Penal, que dice: “El que
llevare a cabo una construcción no autorizada legal o administrativamente, en
suelo no urbanizable o en lugares de reconocido valor artístico, histórico o
cultural, será sancionado con prisión de seis meses a un año y multa de cien a
doscientos días multa. Cuando
la construcción se realizare bajo la dirección o responsabilidad de un
profesional de la construcción, se impondrá a éste, además, la inhabilitación
especial de profesión u oficio por el mismo período”; que
su conducta típica consiste en construir sin autorización legal o
administrativa, sea en suelo no urbanizable o en lugares de reconocido valor
artístico, histórico o cultural; que construir es toda actividad que signifique
una transformación material de los terrenos o del espacio, abarcando
actividades como levantar edificios, erigir monumentos o realizar instalaciones
de diversa significación, etc.; que como las regulaciones sobre las
autorizaciones para construir son de carácter administrativo, el tipo penal
contiene una ley penal en blanco porque para establecer la existencia de éste
delito debe auxiliarse de las leyes y reglamentos que regulan el derecho
urbanístico, lo que si bien puede resultar complicado, a juicio de ésta Cámara,
no estamos en presencia de una cuestión que no pueda resolver el Juez penal y
que deba ser resuelta con carácter previo mediante otra vía
jurisdiccional autónoma.
Que en cuanto al delito de INFRACCIÓN A LAS
MEDIDAS DE REGISTRO, CONTROL, CIRCULACIÓN Y PROTECCIÓN DE BIENES CULTURALES previsto en el art.
223 del Código Penal, que dice: “El
que infringiere los preceptos legales relativos al cumplimiento de los
requisitos de reconocimiento, identificación, registro, acreditación y
circulación de los bienes que conforman el patrimonio cultural de la República,
será sancionado con prisión de seis meses a un año. El que no acatare las medidas de protección
de un bien cultural emitidas por el Ministerio de Educación, será sancionado
con prisión de uno a dos años”; que su conducta
típica consiste en quebrantar los preceptos legales relativos al cumplimiento
de los requisitos de reconocimiento, identificación, registro, acreditación y
circulación del objeto material, como desobedecer las medidas emitidas por el
Ministerio de Educación; que tal tipo penal al igual que el anterior constituye
una ley penal en blanco, dado que la determinación del hecho punible es
necesario acudir a Ley Especial de Protección al Patrimonio Cultural de El
Salvador, pero que como se dijo en el párrafo precedente no se trata de una
cuestión que deba ser resuelta antes por una competencia diferente a la penal.
Finalmente,
y en lo que respecta al delito de DESOBEDIENCIA DE PARTICULARES, previsto en el art.
338 del Código Penal, que dice: “El que desobedeciere una
orden dictada conforme a la ley y emanada de un funcionario o autoridad pública
en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con prisión de uno a tres
años y multa de cincuenta a cien días multa.”; que su conducta típica presupone la existencia de una
orden legal dictada por funcionario o autoridad pública en el ejercicio de sus
funciones; que la orden es un “acto
administrativo” que contiene un mandato; que en torno a su legalidad es
el acto dictado en virtud del ejercicio de la triple competencia, material,
especial y temporal, además de revestido de las formalidades legales, de manera
que el funcionario o autoridad pública deberá estar ejerciendo sus funciones
correctamente, pues la protección solo opera si la actuación de los
representantes de los poderes públicos se realiza conforme a derecho; que la
conducta típica está descrita con el verbo rector de la acción desobedecer,
esto es, hacer caso omiso de las ordenes, mandatos o prohibiciones de los
sujetos públicos.
Que en
el caso considerado, consta agregado al expediente certificación extendida por
la Cámara de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Santa
Tecla, del proceso común con referencia 07-PC-3-2018-M2,
promovido por el Doctor RICARDO ANTONIO
MENA GUERRA y los Licenciados HENRY
SALVADOR ORELLANA SÁNCHEZ y JOSÉ ADÁN LEMUS VALLE, como procuradores de INVERSIONES E INMOBILIARIA FENIX, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse INMOVILIARIA FENIX S. A. DE C.V., contra el acto administrativo
dictado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL DE LA SECRETARÍA DE CULTURA DE LA PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA; que como aparece en tal documento, se discute sobre un acto
administrativo emitido por un ente de la Administración Pública que está sujeto al Derecho Administrativo, pues según
la sentencia definitiva pronunciada por la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, Ref. 256-R-2004, de las catorce
horas y doce minutos del 19/6/2006 “El
acto administrativo es un acto jurídico, de voluntad o de juicio, de carácter
unilateral; procedente de una Administración Pública que dispone de presunción
de validez y de fuerza para obligar; en la que se concreta el ejercicio de una
potestad administrativa”.
Que por
ser objeto del proceso contencioso administrativo en referencia la supuesta
ilegalidad de un acto administrativo, lo cual es evidente que no pertenece
al Derecho Penal, es otro órgano jurisdiccional diverso al penal el que está
previamente determinado por la ley para decidir al respecto, es decir, que
definir la supuesta ilegalidad del acto administrativo corresponde a un
Tribunal de competencia especializada, el cual tiene carácter prevalente y
extensivo al ordenamiento penal, dado que los efectos que producirá su decisión
tendría influencia en el proceso penal, específicamente, para la determinación
del hecho punible en cuestión, pues la acción de desobedecer que requiere el ilícito es
sobre un acto administrativo que debe ser resuelto por un Tribunal extrapenal,
por tanto, concurre la cuestión prejudicial alegada por el recurrente, dado que
se considera que tiene cabida la prejudicial
devolutiva dentro de éste proceso penal, pero solamente respecto al delito de DESOBEDIENCIA
DE PARTICULARES y, como consecuencia,
la excepción dilatoria de falta de acción alegada por la defensa.
Que por los motivos expuestos, deberá primeramente declararse inadmisible el recurso por el primer motivo invocado por el impetrante; confirmarse el auto impugnado respecto de los delitos de DAÑOS AGRAVADOS, CONSTRUCCIONES NO AUTORIZADAS e INFRACCIÓN A LAS MEDIDAS DE REGISTRO, CONTROL, CIRCULACIÓN Y PROTECCIÓN DE BIENES CULTURALES; revocarse en lo relativo al delito de DESOBEDIENCIA DE PARTICULARES y ordenarse la suspensión del proceso solo respecto de éste último hasta que desaparezca la cuestión prejudicial mencionada.”