DERECHO A RECURRIR

 

EL RECURSO ADMINISTRATIVO ES UN DERECHO A DISPOSICIÓN DE LAS PERSONAS QUE SE VINCULA CON EL DERECHO DE DEFENSA Y AUDIENCIA, DENTRO DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL Y EL DEBIDO PROCESO

 

“De acuerdo a la doctrina los recursos administrativos, “(…) serían los remedios o medios de protección del individuo para impugnar los actos -lato sensu- y hechos administrativos que lo afectan y defender sus derechos frente a la administración” (Gordillo. A. (2016). Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas. Tomo 4. El Procedimiento administrativo. 1ª edición. Fundación de Derecho Administrativo. Buenos Aires, p. 181).

Bajo esta definición, el recurso administrativo es un derecho a disposición de las personas que se vincula con el derecho de defensa y audiencia, y en nuestro ordenamiento jurídico, dentro del derecho a la protección jurisdiccional y el debido proceso: “Sucede que el enfoque a realizar respecto de la garantía de acceso de los medios impugnativos no puede soslayar la existencia del derecho de audiencia, defensa y la equivalencia de armas, y por tal motivo debe abordarse casi de forma conjunta”. “Dicha garantía se conjuga (…)– con el derecho a la protección jurisdiccional y con el debido proceso –y, dentro de este, con el derecho de audiencia, defensa y el derecho a la igualdad procesal o, más correctamente, equivalencia de armas procesales–, e implica que, al consagrarse en la ley un determinado medio impugnativo, debe permitirse a la parte el acceso a la posibilidad de un segundo examen de la cuestión (…)” (Sala de lo Constitucional, sentencia de inconstitucionalidad de referencia 23-2003/41-2003/50-2003/17-2005/21-2005 de las quince horas del día dieciocho de diciembre de dos mil nueve).”


APLICAR UN PROCEDIMIENTO QUE NO ES EL LEGALMENTE DISEÑADO, OCASIONÓ QUE EL TRIBUNAL SANCIONADOR DE LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR IMPIDIERA EL EJERCICIO DEL DERECHO A RECURRIR QUE LA LEY LE RECONOCÍA A LA PARTE ACTORA

 

“Dado lo anterior, y respecto al caso en concreto, si bien el anterior motivo de ilegalidad fue desestimado porque el procedimiento utilizado por el TSDC para imponer la sanción por sí mismo no afectó ninguna garantía o derecho de la sociedad ahora demandante, la aplicación de ese procedimiento en defecto del que ha sido regulado en la LPC en los artículos 145 y ss., sí trajo como consecuencia que el siguiente acto administrativo dictado por el TSDC, es decir, la denegatoria del recurso de revocatoria interpuesto por la sociedad actora sobre la base de los artículos 147 inciso segundo de la LPC, fuera considerado ilegalmente como un recurso no reglado.

Puede arribarse a esta conclusión pues de haber sido el procedimiento legalmente aplicable el regulado en el artículo 24 de la LRSIHCP, el recurso interpuesto por la ahora parte actora hubiese tenido naturaleza no reglada, en la medida que dicha ley no regula un medio impugnativo regulado y diseñado específicamente para impugnar los actos administrativos emitidos siguiendo tal procedimiento. Sin embargo, como ya se expuso, el TSDC tuvo que haber aplicado el procedimiento para imponer sanciones regulado en la LPC, normativa que sí regula un medio impugnativo en el artículo 147 inciso segundo, siendo este el recurso de revocatoria. Por lo tanto, el aplicar un procedimiento que no es el legalmente diseñado para estos casos, ocasionó que el TSDC impidiera el ejercicio del derecho a recurrir que la ley le reconocía a la parte actora en el artículo 147 inciso segundo, mediante el cual pudo haber ejercido sus derechos de defensa y defensa, controvertido la sanción impuesta y eventualmente obtenido una resolución favorable a sus intereses.

En este caso, el vicio de forma antes señalado si bien por sí mismo no tuvo la trascendencia de afectar el debido proceso (dentro del marco del procedimiento utilizado),sí ha tenido la capacidad de detonar que se emitiera posteriormente un acto administrativo ilegalmente, declarando improponible el recurso de revocatoria, cuando según la LPC, sí se regulaba un recurso reglado al cual la sociedad demandante podía acudir como instrumento para controvertir la decisión que le perjudicaba, imposibilitándose de esta manera que en sede administrativa, y respecto al procedimiento del recurso que debió seguirse, la sociedad demandante ejerciera su derecho de audiencia y defensa . Por esta razón, el acto administrativo que denegó el recurso de revocatoria deberá declararse ilegal.”