PRINCIPIO DE TIPICIDAD

 

EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, IMPONE EL LÍMITE A LA ADMINISTRACIÓN DE QUE ÚNICAMENTE PUEDA SANCIONAR A UNA PERSONA CUANDO EXISTA PREVIAMENTE UN TIPO ADMINISTRATIVO QUE DESCRIBA DE MANERA CERTERA UNA CONDUCTA CONSIDERADA ILEGAL

 

“El análisis de tipicidad, lejos de ser un estudio formal de la conducta realizada por un presunto infractor, constituye un análisis sobre la existencia del objeto del procedimiento sancionador, existencia que únicamente puede verificarse a partir de la prueba. En palabras sencillas, un hecho es típico cuando es exactamente igual al que la ley describe y prohíbe. Este análisis de tipicidad en materia sancionadora, es el mismo análisis de la existencia del presupuesto de hecho del acto administrativo, es decir, aquella parte de la realidad que debe probarse para que el acto administrativo, desde un punto de vista objetivo, pueda existir. De no darse el presupuesto de hecho del acto administrativo, el que impone una sanción en concreto, el mismo no puede existir, y debe ser declarado ilegal por faltarle uno de sus elementos objetivos. En este sentido, no haber presupuesto de hecho, implica que lo ocurrido en la realidad no es típico y por lo tanto no puede ser sancionable.

En este caso, el TSDC como Administración Pública competente para imponer sanciones por infracción a las disposiciones de la LRSIHCP, está obligada conforme al principio de tipicidad, a comprobar que las conductas objetivamente descritas en la infracción grave del artículo 28 letra i) fueron cometidas por la sociedad sancionada. En este sentido, el principio de tipicidad como derivación del principio de legalidad en materia punitiva, impone el límite a la Administración de que únicamente pueda sancionar a una persona cuando exista previamente un tipo administrativo que describa de manera certera una conducta considerada ilegal, la cual haya sucedido en la realidad y cuya autoría corresponda al sujeto sancionado.

Así, partiendo de la existencia de un tipo administrativo sancionador, durante el procedimiento la prueba debe estar dirigida a acreditar que la conducta que se investigó es conforme al supuesto de hecho regulado en la norma y que el presunto infractor es el que la ha cometido. Si en el procedimiento tal situación no es acreditada, el acto administrativo que impone la sanción carece de supuesto de hecho (elemento objetivo condicionante de la validez del acto) y deviene en ilegal, por falta de un elemento del acto administrativo. Corresponde determinar en el caso en estudio si ha existido un hecho típico y si este ha sido realizado por la sociedad sancionada.”

 

EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, EN EL DERECHO DE DEFENSA LA INFRACTORA DEBE PROBAR SUS ALEGACIONES, ELLO NO SIGNIFICA QUE DE NO HABER ESTA ACTIVIDAD PROBATORIA, AUTOMÁTICAMENTE SE PRUEBA LO CONTRARIO

 

“El TSDC inició el procedimiento administrativo sancionador bajo referencia 1062-12, en razón de haber recibido expediente proveniente del Centro de Solución de Controversias de la Defensoría del Consumidor, de referencia 83525 (ff. 1 al 24-A), el cual contiene denuncia de fecha 15 de mayo de 2012, ff. 1 y 2, presentada ante la Defensoría del Consumidor por el consumidor denunciante, en contra de las sociedades TELEMOVIL S.A. y EQUIFAX CENTROAMÉRICA, S.A. de C.V., dándosele el tramite establecido en el artículo 24 de la LRSIHCP.

Dicho procedimiento fue iniciado en contra del demandante, por atribuirle el cometimiento de la infracción regulada en el artículo 28 letras c) e i), ambos de la LRSIHCP. Como resultado del procedimiento administrativo sancionador, mediante resolución de las quince horas con diez minutos del día 6 de noviembre de 2017, a ff. 92 al 97, el TSDC absolvió a la sociedad TELEMOVIL por la infracción establecida en el artículo 28 literales a) e i); y respecto de la sociedad ahora demandante, resolvió: a) Sancionarla con multa de $22,410.00, por la infracción establecida en el artículo 28 letra i); y b) Absolverla por la infracción establecida en el literal c) del referido artículo.

Como se observa, la sociedad demandante fue sancionada por el TSDC por la comisión de la falta grave regulada en el artículo 28 letra i) de la LRSIHCP, que consiste en “Proporcionar, mantener y transmitir datos de los consumidores o clientes que no sean exactos o veraces”. Puntualmente, el TSDC determinó que la «agencia de información ha actuado con negligencia grave, por cuanto proporcionó, mantuvo y transmitió datos del historial crediticio (…) sin tener el debido cuidado y diligencia en consignar el nombre de quien efectivamente le proporcionó la información, y que decidió consignar a nombre de “TELEMOVIL”» (sic) (ff. 95 vuelto y 96 frente) (énfasis añadido).

De lo anterior puede concluirse que el hecho por el que se impuso la sanción es porque, a criterio del TSDC, el nombre del acreedor reportado en el informe emitido por la sociedad actora estaba incorrecto, consignándose “TELEMOVIL” cuando supuestamente debía ser reportado “AMNET”, error que se cometió, según la parte demandada, por la falta de diligencia “en consignar el nombre de quien efectivamente le proporcionó la información”. Es decir, el TSDC asumió para imponer la sanción, que en efecto había sido AMNET quien remitió la información y que no obstante ello, EQUIFAX publicó el nombre de “TELEMOVIL”.

La parte demandante alegó en síntesis que TELEMOVIL es propietaria de AMNET, y en ese momento empresas relacionadas, y que, en consecuencia, fue la primera la que envío la información de sus clientes para que la ahora demandante lo incluyera en su base de datos y lo reportara, alegando que no es cierto que EQUIFAX haya proporcionado, mantenido y transmitido datos inexactos, pues así fueron reportados por TELEMOVIL. Es decir, alegan que la conducta no es típica porque la parte actora reportó los datos que le fueron remitidos por el agente económico, datos que para EQUIFAX sí eran los correctos, existiendo el error no en el reporte que ellos hicieron, sino en el reporte remitido por el agente económico.

Así, no se discute en el proceso si en los informes de la parte actora se consignó a “TELEMOVIL” como acreedor o no, pues este hecho es aceptado por ambas partes, se discute si esta información fue incluida por negligencia de EQUIFAX CENTROAMERICA S.A. DE C.V., o porque así le fue reportada por el proveedor. En este sentido, conforme al principio de tipicidad, en el procedimiento sancionador el TSDC tuvo que probar que AMNET envió el reporte consignándose como acreedor frente al consumidor denunciante, y probar que EQUIFAX cometió la negligencia de reportar un nombre incorrecto.

En su resolución sancionadora, al valorar la existencia de la comisión de la infracción en estudio y la imputación a la sociedad EQUIFAX, el TSDC expuso a f. 95 vuelto del expediente administrativo que existían “indicios que fue otra la sociedad que realizó el referido reporte” haciendo referencia a que fue AMNET quien envió el reporte; siendo este uno de los argumentos con los que concluyó que la ahora parte actora había cometido la infracción por la que fue sancionada. Según manifiesta en su resolución, para el TSDC estos “indicios” lo constituyen dos documentos, refiriéndose en primer lugar a la documentación remitida por AMNET ante requerimiento del Centro de Solución de Controversias; y, en segundo lugar, al recurso de revocatoria interpuesto por las apoderadas de TELEMOVIL, en el que niegan que haya sido esta sociedad la que envió el reporte a EQUIFAX.

Respecto al primer “indicio”, el TSDC determinó a f. 95 de expediente administrativo que“se incorporó al procedimiento carta suscrita por el apoderado general mercantil, administrativo y judicial de la sociedad AMNET TELECOMMUNICATIONS, LTDA. DE C.V., en el que se adjunta el estado de la cuenta a nombre del consumidor (…). Asimismo, se agregó el contrato general de telecomunicaciones y anexos de servicios número 2486672 (…). Dichos datos coinciden con el reporte emitido por la agencia de información, no así respecto del nombre del acreedor “TELEMOVIL” (énfasis añadido), concluyendo que EQUIFAX cometió la infracción.

Este Tribunal al analizar la prueba admitida, que entre otras, se encuentra en el expediente administrativo a f. 10 y ss., verifica que en el “Contrato General de Telecomunicaciones y Anexos de Servicios” al que el TSDC hace referencia, y que fuera remitido por AMNET al Centro de Solución de Controversias (f. 9),se observa que el mismo ha sido membretado en la esquina superior derecha con el logo fácilmente visible de “TIGO” (no de AMNET), asimismo, al pie de este documento que fue suscrito por el consumidor denunciante, se observa la frase “Original: TIGO”, y también se constata que se le ha colocado un sello que se lee “TIGO EL SALVADOR”.

Al final del contrato, y previo a la firma de las partes (incluido naturalmente el consumidor denunciante), se estipula “Declaro que mi información personal es cierta y autorizo a las empresasa corroborar su autenticidad (…)”, refiriéndose en concreto a más de una empresa. Posteriormente se observa la firma del consumidor denunciante según su DUI. Inmediatamente después, en el mismo documento, se establece un “Pagaré sin protesto” en el que se lee “(…) siendo a mi cargo cualquier gasto que AMNET TELECOMMUNICATIONS LTDA. DE C.V., hiciere en el cobro de este PAGARE (…) y faculto a TELEMOVIL EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA para que designe la persona depositaria de los bienes que se embarguen (…)”.Asimismo, el último documento adjuntado al contrato por AMNET es una hoja donde se lee en repetidas ocasiones“TIGO” y tiene dos sellos en los que se lee “TIGO EL SALVADOR”, el nombre del ejecutivo y su cargo; además de la razón: “Se solicita ingreso de contrato de internet a nombre (…)” señalando el nombre del consumidor firmante del contrato.

Al analizar este primer documento junto con sus anexos, conforme a lo mandatado en el artículo 52 de la LJCA y el artículo 341 del CPCM, se concluye que AMNET y TELEMOVIL eran empresas relacionadas y que, al momento de la firma del contrato, el consumidor pudo enterarse de esta relación. Con el contrato se prueba, además de la relación contractual, que en efecto AMNET y TELEMOVIL eran empresas que se encontraban relacionadas en torno al servicio prestado al consumidor.

En el mismo sentido, en la Constancia de Recepción de denuncia, a f. 1 del expediente administrativo, personal de la Defensoría del Consumidor consignó que el consumidor manifestó que “(…) el reporte lo había realizado TELEMOVIL EL SALVADOR, S.A., por lo que se procedió a realizar la consulta en la referida empresa, empleados del proveedor le manifestaron que se encontraba en mora, la cual está relacionada al servicio de televisión por cable, servicio que no es reconocido por el consumidor (…)”; agregando que se había hecho el reclamo en las sucursales “TIGO Plaza Mundo y Unicentro Soyapango”. El consumidor, asimismo, a f. 5 del expediente administrativo, identifica TELEMOVIL con TIGO, al exponer “no he adquirido ningún contrato ni servicio con la empresa demandada Telemovil, Tigo”.

Nuevamente, con esta documentación se comprueba que TELEMOVIL era una empresa relacionada con AMNET, lo que queda acreditado pues cuando el consumidor acudió a las sucursales de TIGO (TELEMOVIL), teniendo esta empresa acceso a los datos del consumidor sobre el servicio contratado con AMNET, le proporcionó información manifestándole como acaba de transcribirse “que se encontraba en mora, la cual está relacionada al servicio de televisión por cable”. Con esta información proporcionada por el mismo consumidor, y que consta en el expediente administrativo, es evidente que entre TELEMOVIL y AMNET existía al momento del reclamo, relaciones comerciales que permitían que la primera tuviera la información de los contratos de AMNET, entre ellos datos relacionados a los pagos por los servicios prestados.

De lo anterior, se ha logrado probar que tanto AMNET como TELEMOVIL tenían acceso a la información crediticia del consumidor por ser ambas en aquel momento empresas relacionadas, existiendo la posibilidad que ambas pudieran enviar a EQUIFAX el reporte con la información que fue publicada.

Respecto al segundo “indicio” que obtuvo el TSDC para concluir que no fue TELEMOVIL el que envió el reporte con dichos datos, la parte demandada en su resolución y haciendo referencia al recurso de revocatoria interpuesto por las apoderadas de TELEMOVIL, a ff. 36 a 39 del expediente administrativo, así como también al informe que la gerente legal de la misma sociedad remitió, expuso que “se advierte que niegan que fuera su representada la que realizó el reporte negativo en el historial del consumidor (…)”. Lo anterior bastó para que el TSDC determinara, con el simple decir de TELEMOVIL, que no había sido ella la que había remitido el informe, sin valorar adecuadamente toda la demás documentación a la que ya se ha hecho referencia y que indica que esta empresa estaba relacionada con AMNET, y que en efecto pudo haber sido aquella quien remitió el informe.

Asimismo, además de estos dos “indicios”, el TSDC concluye en su resolución que EQUIFAX fue negligente al reportar el nombre del acreedor incorrecto, al considerar que «la agencia de información denunciada afirmó que fue el agente económico denunciado quien le proporcionó la información, que ha consignado en su reporte a nombre de “TELEMOVIL” como acreedor de la deuda, pero no ha comprobado tal afirmación, pues no presentó prueba alguna que demuestre que los datos mantenidos en su base de datos hayan sido originados y proporcionados por Telemovil El Salvador, S.A.»(énfasis añadido). Al respecto, si bien en un procedimiento sancionador, en el uso de su derecho de defensa la parte presuntamente infractora debe probar sus alegaciones, ello no significa que de no haber esta actividad probatoria, automáticamente se prueba lo contrario, pues la Administración Pública siempre tiene la obligación de probar los hechos sobre los que fundamenta sus sanciones.”

 

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CON COMPETENCIA SANCIONADORA, TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROBAR QUE SE HA REALIZADO LA CONDUCTA TÍPICA PARA IMPONER UNA SANCIÓN

 

“De esta forma, el TSDC concluye que “ha quedado establecido (…) y se ha acreditado que la información del consumidor (…) fue proporcionado por AMNET TELECOMMUNICATIONS, LTDA. DE C.V.” (sic), arribando a esta conclusión en síntesis por los siguientes motivos: a. los indicios de que supuestamente el contrato no hace referencia a TELEMOVIL (cuando se ha demostrado que sí hace referencia a esta sociedad).b) A la negatoria de TELEMOVIL de haber sido ella la que remitió la información (sin valorar esta afirmación naturalmente obvia respecto a la demás prueba); y c). A la falta de un documento aportado por EQUIFAX que probara que fue TELEMOVIL la que remitió la información (teniendo el TSDC la obligación de probar la comisión de la infracción).

De esta forma, este Tribunal considera que la conclusión a la que llegó el TSDC se hizo sin comprobar el presupuesto de hecho al que hace referencia el tipo infractor administrativo por el cual fue sancionada la ahora demandante (art. 28 letra i de la LRSIHCP), pues es evidente que el TSDC antes de pronunciar su resolución definitiva tenía suficiente información para arribar a la conclusión que AMNET y TELEMOVIL, aunque personas jurídicas distintas, eran en ese momento empresas relacionadas, y que gestionaban respectivamente el servicio prestado al consumidor, pudiendo ser una sociedad la prestadora del servicio, pero otra, o incluso las dos, la que realizaban los reportes. Así lo evidencia el contrato y sus anexos, como también el hecho que fue en TIGO donde le manifestaron al consumidor que se encontraba en mora, etc. demostrándose que TELEMOVIL sí tenía acceso a los datos sobre los pagos que el consumidor realizaba. De esta forma, la documentación incorporada en el expediente administrativo, no es capaz de probar que fue AMNET la que remitió el informe, no obstante, sí hay indicios que pudo haber sido TELEMOVIL la que remitió esta información, al tener acceso a la misma y al ser una empresa relacionada.

Tampoco es posible comprobar con la documentación que tenía el TSDC, independientemente quien haya remitido el informe, cuál era la información que dicho informe conteníasi especificaba que el acreedor era AMNET o si especificaba que el acreedor era TELEMOVIL. Es decir, no puede darse por acreditado el hecho que fue AMNET la que envió la información cuando los documentos contractuales y la misma gestión del servicio (verificada por el consumidor) muestran de manera evidente que entre ambas sociedades había una relación coordinada que las relacionaba; tampoco puede asumirse automáticamente, en el caso que haya sido AMNET la que remitió el informe, que la información no establecía como acreedora a TELEMOVIL y que por lo tanto lo reportado por EQUIFAX no era veraz, hecho por el que fue sancionada. De igual forma, no pueden probarse estos hechos argumentando que la parte sometida al procedimiento sancionador no probó lo contrario, pues es la Administración Pública con competencia sancionadora la que tiene la obligación de probar que se ha realizado la conducta típica para imponer una sanción.”

 

ANTE LA AUSENCIA DE PRUEBA DE LA CONDUCTA TÍPICA, PRESUPUESTO DE HECHO, EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE LA SANCIÓN DEVIENE EN ILEGAL


“En este sentido, bajo el análisis de tipicidad,el TSDC estaba obligadoa probar el supuesto de hecho (presupuesto de hecho del acto administrativo sancionador), para poder arribar a la conclusión que el agente de información debía soportar la multa impuesta, sin embargo, en el presente caso,este presupuesto de hecho no se acreditó,más bien, se dio por supuesto a través de la errónea valoración de la prueba documental que consta en el expediente administrativo,y, por lo tanto, aunque EQUIFAX como agencia de información está sometida a las obligaciones que le impone la LRSIHCP, entre ellas proporcionar datos veraces y exactos, no puede sancionarse sino se ha probado el presupuesto de hecho. Por lo que ante la ausencia de prueba de la conducta típica (presupuesto de hecho), el acto administrativo que impone la sanción deviene en ilegal. Por lo que se estimará la pretensión respecto a este motivo de ilegalidad.”