PRINCIPIO DE TIPICIDAD
EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, IMPONE EL
LÍMITE A LA ADMINISTRACIÓN DE QUE ÚNICAMENTE PUEDA SANCIONAR A UNA PERSONA
CUANDO EXISTA PREVIAMENTE UN TIPO ADMINISTRATIVO QUE DESCRIBA DE MANERA CERTERA
UNA CONDUCTA CONSIDERADA ILEGAL
“El análisis de tipicidad, lejos de ser
un estudio formal de la conducta realizada por un presunto infractor,
constituye un análisis sobre la existencia del objeto del procedimiento
sancionador, existencia que únicamente puede verificarse a partir de la prueba.
En palabras sencillas, un hecho es típico cuando es exactamente igual al que la
ley describe y prohíbe. Este análisis de tipicidad en materia sancionadora, es
el mismo análisis de la existencia del presupuesto de hecho del acto
administrativo, es decir, aquella parte de la realidad que debe probarse para
que el acto administrativo, desde un punto de vista objetivo, pueda existir. De
no darse el presupuesto de hecho del acto administrativo, el que impone una
sanción en concreto, el mismo no puede existir, y debe ser declarado ilegal por
faltarle uno de sus elementos objetivos. En este sentido, no haber presupuesto
de hecho, implica que lo ocurrido en la realidad no es típico y por lo tanto no
puede ser sancionable.
En este caso, el TSDC como Administración
Pública competente para imponer sanciones por infracción a las disposiciones de
la LRSIHCP, está obligada conforme al principio de tipicidad, a comprobar que
las conductas objetivamente descritas en la infracción grave del artículo 28
letra i) fueron cometidas por la sociedad sancionada. En este sentido, el
principio de tipicidad como derivación del principio de legalidad en materia
punitiva, impone el límite a la Administración de que únicamente pueda
sancionar a una persona cuando exista previamente un tipo administrativo que
describa de manera certera una conducta considerada ilegal, la cual haya
sucedido en la realidad y cuya autoría corresponda al sujeto sancionado.
Así, partiendo de la existencia de un
tipo administrativo sancionador, durante el procedimiento la prueba debe estar
dirigida a acreditar que la conducta que se investigó es conforme al supuesto
de hecho regulado en la norma y que el presunto infractor es el que la ha
cometido. Si en el procedimiento tal situación no es acreditada, el acto
administrativo que impone la sanción carece de supuesto de hecho (elemento
objetivo condicionante de la validez del acto) y deviene en ilegal, por falta
de un elemento del acto administrativo. Corresponde determinar en el caso en
estudio si ha existido un hecho típico y si este ha sido realizado por la
sociedad sancionada.”
EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, EN EL
DERECHO DE DEFENSA LA INFRACTORA DEBE PROBAR SUS ALEGACIONES, ELLO NO SIGNIFICA
QUE DE NO HABER ESTA ACTIVIDAD PROBATORIA, AUTOMÁTICAMENTE SE PRUEBA LO
CONTRARIO
“El TSDC inició el procedimiento
administrativo sancionador bajo referencia 1062-12, en razón de haber recibido
expediente proveniente del Centro de Solución de Controversias de la Defensoría
del Consumidor, de referencia 83525 (ff. 1 al 24-A), el cual contiene denuncia
de fecha 15 de mayo de 2012, ff. 1 y 2, presentada ante la Defensoría del
Consumidor por el consumidor denunciante, en contra de las sociedades TELEMOVIL
S.A. y EQUIFAX CENTROAMÉRICA, S.A. de C.V., dándosele el tramite establecido en
el artículo 24 de la LRSIHCP.
Dicho procedimiento fue iniciado en
contra del demandante, por atribuirle el cometimiento de la infracción regulada
en el artículo 28 letras c) e i), ambos de la LRSIHCP. Como resultado del
procedimiento administrativo sancionador, mediante resolución de las quince
horas con diez minutos del día 6 de noviembre de 2017, a ff. 92 al 97, el TSDC
absolvió a la sociedad TELEMOVIL por la infracción establecida en el artículo
28 literales a) e i); y respecto de la sociedad ahora demandante, resolvió: a)
Sancionarla con multa de $22,410.00, por la infracción establecida en el
artículo 28 letra i); y b) Absolverla por la infracción establecida en el
literal c) del referido artículo.
Como se observa, la sociedad demandante
fue sancionada por el TSDC por la comisión de la falta grave regulada en el
artículo 28 letra i) de la LRSIHCP, que consiste en “Proporcionar,
mantener y transmitir datos de los consumidores o clientes que no sean exactos
o veraces”. Puntualmente, el TSDC determinó que la «agencia de información
ha actuado con negligencia grave, por cuanto proporcionó, mantuvo y transmitió
datos del historial crediticio (…) sin tener el debido cuidado y diligencia en
consignar el nombre de quien efectivamente le proporcionó la
información, y que decidió consignar a nombre de “TELEMOVIL”» (sic) (ff. 95
vuelto y 96 frente) (énfasis añadido).
De lo anterior puede concluirse que el
hecho por el que se impuso la sanción es porque, a criterio del TSDC, el nombre
del acreedor reportado en el informe emitido por la sociedad actora estaba
incorrecto, consignándose “TELEMOVIL” cuando supuestamente debía ser reportado
“AMNET”, error que se cometió, según la parte demandada, por la falta de
diligencia “en consignar el nombre de quien efectivamente le proporcionó la
información”. Es decir, el TSDC asumió para imponer la sanción, que en
efecto había sido AMNET quien remitió la información y que no obstante ello,
EQUIFAX publicó el nombre de “TELEMOVIL”.
La parte demandante alegó en síntesis
que TELEMOVIL es propietaria de AMNET, y en ese momento empresas relacionadas,
y que, en consecuencia, fue la primera la que envío la información de sus
clientes para que la ahora demandante lo incluyera en su base de datos y lo
reportara, alegando que no es cierto que EQUIFAX haya proporcionado, mantenido
y transmitido datos inexactos, pues así fueron reportados por TELEMOVIL. Es
decir, alegan que la conducta no es típica porque la parte actora reportó los
datos que le fueron remitidos por el agente económico, datos que para EQUIFAX
sí eran los correctos, existiendo el error no en el reporte que ellos hicieron,
sino en el reporte remitido por el agente económico.
Así, no se discute en el proceso si en
los informes de la parte actora se consignó a “TELEMOVIL” como acreedor o no,
pues este hecho es aceptado por ambas partes, se discute si esta información
fue incluida por negligencia de EQUIFAX CENTROAMERICA S.A. DE C.V., o porque
así le fue reportada por el proveedor. En este sentido, conforme al principio
de tipicidad, en el procedimiento sancionador el TSDC tuvo que probar
que AMNET envió el reporte consignándose como acreedor frente al consumidor
denunciante, y probar que EQUIFAX cometió la negligencia de reportar un nombre
incorrecto.
En su resolución sancionadora, al
valorar la existencia de la comisión de la infracción en estudio y la
imputación a la sociedad EQUIFAX, el TSDC expuso a f. 95 vuelto del expediente
administrativo que existían “indicios que fue otra la sociedad que realizó el
referido reporte” haciendo referencia a que fue AMNET quien envió el reporte;
siendo este uno de los argumentos con los que concluyó que la ahora parte
actora había cometido la infracción por la que fue sancionada. Según manifiesta
en su resolución, para el TSDC estos “indicios” lo constituyen dos documentos,
refiriéndose en primer lugar a la documentación remitida por AMNET ante
requerimiento del Centro de Solución de Controversias; y, en segundo lugar, al
recurso de revocatoria interpuesto por las apoderadas de TELEMOVIL, en el que
niegan que haya sido esta sociedad la que envió el reporte a EQUIFAX.
Respecto al primer “indicio”, el TSDC
determinó a f. 95 de expediente administrativo que“se incorporó al
procedimiento carta suscrita por el apoderado general mercantil, administrativo
y judicial de la sociedad AMNET TELECOMMUNICATIONS, LTDA. DE C.V., en el que se
adjunta el estado de la cuenta a nombre del consumidor (…). Asimismo, se agregó
el contrato general de telecomunicaciones y anexos de servicios número 2486672 (…).
Dichos datos coinciden con el reporte emitido por la agencia de
información, no así respecto del nombre del acreedor “TELEMOVIL” (énfasis
añadido), concluyendo que EQUIFAX cometió la infracción.
Este Tribunal al analizar la prueba
admitida, que entre otras, se encuentra en el expediente administrativo a f. 10
y ss., verifica que en el “Contrato General de Telecomunicaciones y Anexos de
Servicios” al que el TSDC hace referencia, y que fuera remitido por AMNET al
Centro de Solución de Controversias (f. 9),se observa que el mismo ha sido
membretado en la esquina superior derecha con el logo fácilmente visible de
“TIGO” (no de AMNET), asimismo, al pie de este documento que fue suscrito por
el consumidor denunciante, se observa la frase “Original: TIGO”, y también se
constata que se le ha colocado un sello que se lee “TIGO EL SALVADOR”.
Al final del contrato, y previo a la
firma de las partes (incluido naturalmente el consumidor denunciante), se
estipula “Declaro que mi información personal es cierta y autorizo a
las empresasa corroborar su autenticidad (…)”, refiriéndose en concreto a
más de una empresa. Posteriormente se observa la firma del consumidor
denunciante según su DUI. Inmediatamente después, en el mismo documento, se
establece un “Pagaré sin protesto” en el que se lee “(…) siendo a mi cargo
cualquier gasto que AMNET TELECOMMUNICATIONS LTDA. DE C.V., hiciere en el cobro
de este PAGARE (…) y faculto a TELEMOVIL EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA para que
designe la persona depositaria de los bienes que se embarguen (…)”.Asimismo, el
último documento adjuntado al contrato por AMNET es una hoja donde se lee en
repetidas ocasiones“TIGO” y tiene dos sellos en los que se lee “TIGO EL
SALVADOR”, el nombre del ejecutivo y su cargo; además de la razón: “Se solicita
ingreso de contrato de internet a nombre (…)” señalando el nombre del
consumidor firmante del contrato.
Al analizar este primer documento junto
con sus anexos, conforme a lo mandatado en el artículo 52 de la LJCA y el
artículo 341 del CPCM, se concluye que AMNET y TELEMOVIL eran empresas
relacionadas y que, al momento de la firma del contrato, el consumidor pudo
enterarse de esta relación. Con el contrato se prueba, además de la
relación contractual, que en efecto AMNET y TELEMOVIL eran empresas que se encontraban
relacionadas en torno al servicio prestado al consumidor.
En el mismo sentido, en la Constancia
de Recepción de denuncia, a f. 1 del expediente administrativo, personal de la
Defensoría del Consumidor consignó que el consumidor manifestó que “(…) el
reporte lo había realizado TELEMOVIL EL SALVADOR, S.A., por lo que se
procedió a realizar la consulta en la referida empresa, empleados del
proveedor le manifestaron que se encontraba en mora, la cual está relacionada
al servicio de televisión por cable, servicio que no es reconocido por el
consumidor (…)”; agregando que se había hecho el reclamo en las sucursales
“TIGO Plaza Mundo y Unicentro Soyapango”. El consumidor, asimismo, a f. 5 del
expediente administrativo, identifica TELEMOVIL con TIGO, al exponer “no he
adquirido ningún contrato ni servicio con la empresa demandada Telemovil,
Tigo”.
Nuevamente, con esta documentación se
comprueba que TELEMOVIL era una empresa relacionada con AMNET, lo que queda
acreditado pues cuando el consumidor acudió a las sucursales de TIGO
(TELEMOVIL), teniendo esta empresa acceso a los datos del consumidor sobre el
servicio contratado con AMNET, le proporcionó información manifestándole como
acaba de transcribirse “que se encontraba en mora, la cual está relacionada al
servicio de televisión por cable”. Con esta información proporcionada por el
mismo consumidor, y que consta en el expediente administrativo, es evidente que
entre TELEMOVIL y AMNET existía al momento del reclamo, relaciones comerciales
que permitían que la primera tuviera la información de los contratos de AMNET,
entre ellos datos relacionados a los pagos por los servicios prestados.
De lo anterior, se ha logrado probar
que tanto AMNET como TELEMOVIL tenían acceso a la información crediticia del
consumidor por ser ambas en aquel momento empresas relacionadas, existiendo la
posibilidad que ambas pudieran enviar a EQUIFAX el reporte con la información
que fue publicada.
Respecto al segundo “indicio” que
obtuvo el TSDC para concluir que no fue TELEMOVIL el que envió el reporte con
dichos datos, la parte demandada en su resolución y haciendo referencia al
recurso de revocatoria interpuesto por las apoderadas de TELEMOVIL, a ff. 36 a
39 del expediente administrativo, así como también al informe que la gerente
legal de la misma sociedad remitió, expuso que “se advierte que niegan que
fuera su representada la que realizó el reporte negativo en el historial del
consumidor (…)”. Lo anterior bastó para que el TSDC determinara, con el
simple decir de TELEMOVIL, que no había sido ella la que había
remitido el informe, sin valorar adecuadamente toda la demás documentación a la
que ya se ha hecho referencia y que indica que esta empresa estaba relacionada
con AMNET, y que en efecto pudo haber sido aquella quien remitió el informe.
Asimismo, además de estos dos
“indicios”, el TSDC concluye en su resolución que EQUIFAX fue negligente al
reportar el nombre del acreedor incorrecto, al considerar que «la agencia de
información denunciada afirmó que fue el agente económico denunciado quien le
proporcionó la información, que ha consignado en su reporte a nombre de
“TELEMOVIL” como acreedor de la deuda, pero no ha comprobado tal
afirmación, pues no presentó prueba alguna que demuestre que los datos
mantenidos en su base de datos hayan sido originados y proporcionados por
Telemovil El Salvador, S.A.»(énfasis añadido). Al respecto, si bien en
un procedimiento sancionador, en el uso de su derecho de defensa la parte
presuntamente infractora debe probar sus alegaciones, ello no significa que de
no haber esta actividad probatoria, automáticamente se prueba lo contrario,
pues la Administración Pública siempre tiene la obligación de probar los hechos
sobre los que fundamenta sus sanciones.”
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CON
COMPETENCIA SANCIONADORA, TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROBAR QUE SE HA REALIZADO LA
CONDUCTA TÍPICA PARA IMPONER UNA SANCIÓN
“De esta forma, el TSDC concluye que
“ha quedado establecido (…) y se ha acreditado que la información del
consumidor (…) fue proporcionado por AMNET TELECOMMUNICATIONS, LTDA. DE C.V.”
(sic), arribando a esta conclusión en síntesis por los siguientes motivos: a.
los indicios de que supuestamente el contrato no hace referencia a TELEMOVIL
(cuando se ha demostrado que sí hace referencia a esta sociedad).b) A la
negatoria de TELEMOVIL de haber sido ella la que remitió la información (sin
valorar esta afirmación naturalmente obvia respecto a la demás prueba); y c). A
la falta de un documento aportado por EQUIFAX que probara que fue TELEMOVIL la
que remitió la información (teniendo el TSDC la obligación de probar la
comisión de la infracción).
De esta forma, este Tribunal considera
que la conclusión a la que llegó el TSDC se hizo sin comprobar el
presupuesto de hecho al que hace referencia el tipo infractor administrativo
por el cual fue sancionada la ahora demandante (art. 28 letra i de la
LRSIHCP), pues es evidente que el TSDC antes de pronunciar su resolución
definitiva tenía suficiente información para arribar a la conclusión que AMNET
y TELEMOVIL, aunque personas jurídicas distintas, eran en ese momento empresas
relacionadas, y que gestionaban respectivamente el servicio prestado al
consumidor, pudiendo ser una sociedad la prestadora del servicio, pero otra, o
incluso las dos, la que realizaban los reportes. Así lo evidencia el contrato y
sus anexos, como también el hecho que fue en TIGO donde le manifestaron al
consumidor que se encontraba en mora, etc. demostrándose que TELEMOVIL sí tenía
acceso a los datos sobre los pagos que el consumidor realizaba. De esta forma,
la documentación incorporada en el expediente administrativo, no es capaz de
probar que fue AMNET la que remitió el informe, no obstante, sí hay indicios
que pudo haber sido TELEMOVIL la que remitió esta información, al tener acceso
a la misma y al ser una empresa relacionada.
Tampoco es posible comprobar con la
documentación que tenía el TSDC, independientemente quien haya remitido el
informe, cuál era la información que dicho informe contenía, si
especificaba que el acreedor era AMNET o si especificaba que el acreedor era
TELEMOVIL. Es decir, no puede darse por acreditado el hecho que fue AMNET
la que envió la información cuando los documentos contractuales y la misma
gestión del servicio (verificada por el consumidor) muestran de manera evidente
que entre ambas sociedades había una relación coordinada que las relacionaba;
tampoco puede asumirse automáticamente, en el caso que haya sido AMNET la que
remitió el informe, que la información no establecía como acreedora a TELEMOVIL
y que por lo tanto lo reportado por EQUIFAX no era veraz, hecho por el que fue
sancionada. De igual forma, no pueden probarse estos hechos argumentando que
la parte sometida al procedimiento sancionador no probó lo contrario, pues es
la Administración Pública con competencia sancionadora la que tiene la
obligación de probar que se ha realizado la conducta típica para imponer una
sanción.”
ANTE LA AUSENCIA DE PRUEBA DE LA CONDUCTA TÍPICA, PRESUPUESTO DE HECHO, EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE LA SANCIÓN DEVIENE EN ILEGAL
“En este sentido, bajo el análisis de tipicidad,el TSDC estaba obligadoa probar el supuesto de hecho (presupuesto de hecho del acto administrativo sancionador), para poder arribar a la conclusión que el agente de información debía soportar la multa impuesta, sin embargo, en el presente caso,este presupuesto de hecho no se acreditó,más bien, se dio por supuesto a través de la errónea valoración de la prueba documental que consta en el expediente administrativo,y, por lo tanto, aunque EQUIFAX como agencia de información está sometida a las obligaciones que le impone la LRSIHCP, entre ellas proporcionar datos veraces y exactos, no puede sancionarse sino se ha probado el presupuesto de hecho. Por lo que ante la ausencia de prueba de la conducta típica (presupuesto de hecho), el acto administrativo que impone la sanción deviene en ilegal. Por lo que se estimará la pretensión respecto a este motivo de ilegalidad.”