SALARIOS MÍNIMOS URBANOS
EL PRINCIPIO NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE ESTRICTA, OBLIGA A QUE LA REDACCIÓN NORMATIVA DE LA CONDUCTA
PENALMENTE PROHIBIDA, ASÍ COMO DE SU PENA SEAN CLARAS, PRECISAS E INEQUÍVOCAS
“El artículo 69-A
de la Ley de Minería regula expresamente en su inciso primero: “Las multas por
infracciones a las disposiciones de esta ley y su reglamento se establecerán en
salarios mínimos mensuales, equivaliendo cada salario mínimo mensual a treinta salarios mínimos diarios urbanos
vigentes para la ciudad de San Salvador” (…).
En la referida
sentencia de inconstitucionalidad de referencia 134-2014ac en donde se discute
la constitucionalidad del artículo 69-A, el punto fundamental del análisis fue
si esta disposición al referirse a “salarios mínimos diarios urbanos”, atentaba
contra el principio de legalidad contenido en el artículo 15 de la Constitución
que exige que “la fijación de los hechos que sean constitutivos de ilícitos o
infracciones y las subsecuentes sanciones deben fijarse en una ley formal de
manera previa, cierta e inequívoca (…)”, y en específico, se fundamentó en la
verificación del cumplimiento de la exigencia “nullum crimen, nulla poena
sine lege estricta, que obliga a que la redacción normativa de la conducta
penalmente prohibida así como de su pena sean claras, precisas e inequívocas”.
En dicha sentencia, la Sala de lo Constitucional reiteró que el principio de
legalidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador:
impone
al legislador la obligación de definir previa, taxativa e inequívocamente las
conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las que incurrirá
quien cometa alguna de las conductas prohibidas pues solo de esa manera el
principio de legalidad cumple verdaderamente su función garantista y
democrática, protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el
poder punitivo estatal.
Así, a partir del
estudio de este principio en conjunto con la “técnica de las normas penales en
blanco” (remisión normativa en el ámbito del Derecho Administrativo
Sancionador) y de la verificación de que no existe el “salario mínimo diario
urbano” dentro de la clasificación de los salarios mínimos que establece el
ordenamiento jurídico salvadoreño, la Sala de lo Constitucional concluyó que:
(…)
se entiende que la disposición legal objetada no precisa a cuál salario de la
tipología antes indicada se puede acudir. En consecuencia, el art. 69-A LM
es inconstitucional y así será declarado en esta sentencia. Se reitera que
existe una excesiva indeterminación de qué rubro económico debe ser tenido en
cuenta para la integración de la sanción administrativa. Esto origina un ámbito
de discrecionalidad judicial difícilmente justificable, derivada de una
defectuosa regulación de la materia, la cual pone en serio riesgo la aplicación
efectiva del Derecho Administrativo Sancionador, con el consiguiente desmedro
de la seguridad jurídica en general.
Asimismo, y en el mismo sentido,
previo a que la Sala de lo Constitucional expulsara dicha disposición del
ordenamiento jurídico, la Sala de lo Contencioso Administrativo había
manifestado, basándose en la aplicación del precedente de inconstitucionalidad
en la que se decidió la expulsión del ordenamiento jurídico de disposiciones
que utilizaban la misma fórmula del artículo 69-A al determinar el monto de la
sanción en “salarios mínimos diarios urbanos” (V.gr. artículo 89 Ley de Medio
Ambiente), manifestó en la sentencia de referencia 70-2013 anteriormente citada
que:
En
este sentido, en correspondencia a la hermenéutica constitucional, que se
decantó por expulsar del ordenamiento jurídico el art. 89 de la Ley de Medio
Ambiente, por hacer referencia a salarios que no están regulados en el
ordenamiento jurídico aplicable, esta Sala considera que en el caso subjudice,
al configurarse un supuesto esencialmente idéntico en el art. 69-A de la
Ley de Minería, en lo concerniente a la determinación de los salarios mínimos
que servirán de parámetro para la fijación del monto de la multa, dicho
artículo resulta violatorio del principio de tipicidad y de legalidad de la
pena, por lo que es inconstitucional.
En
este sentido, debido a que en el presente caso la controversia suscitada gira
alrededor de un acto mediante el cual se impuso multa que tiene su base el artículo
69-A de la Ley de Minería, disposición que se ha concluido es contraria a la
Constitución, este Tribunal decidirá la controversia inaplicando la
mencionada disposición.”
AL MOMENTO DE IMPONER LA SANCIÓN Y
DETERMINAR LA CUANTÍA A PARTIR DE UNA CLASIFICACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS QUE NO
ESTABA REGULADA EN LA LEY VIOLENTA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SU VERTIENTE
MATERIAL, EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD
“En el caso concreto, en primer
lugar, este juez considera que es preciso establecer si la contradicción a la
Constitución del artículo 69-A que fue declarada por la Sala de lo
Constitucional, existía cuando se emitió el acto administrativo dictado por la
Dirección de Hidrocarburos y Minas por medio del cual impuso sanción de multa al
Concejo Municipal de Metapán.
Con la documentación que consta en el
expediente administrativo, este juez observa que los hechos por los que fue
sancionado el Concejo Municipal del municipio de Metapán, según lo dicho en el
acta de inspección por las delegadas de la Dirección de Hidrocarburos y Minas,
se constataron el día veintisiete de agosto de dos mil trece (f. 1 del
expediente administrativo). Asimismo, se ha determinado que la sanción fue
impuesta el día dos de diciembre de dos mil trece (f. 31 del expediente
administrativo).
Asimismo, se tiene que el artículo
69-A fue adicionado a la Ley de Minería por el legislador a través del Decreto
Legislativo No. 475 del 11 de julio de 2001, publicado en el Diario Oficial No.
144, Tomo 352 del 31 de julio de 2001, y desde esa fecha no tuvo ninguna
reforma. Por lo que el objeto de control utilizado en el análisis de
constitucionalidad realizado por la Sala de lo Constitucional en la sentencia
anteriormente citada, es idéntico al del presente caso.
De esta forma, resulta procedente
determinar si en tales fechas, el ordenamiento jurídico salvadoreño contemplaba
dentro de la clasificación de los salarios mínimos el “salario mínimo diario
urbano”, para así determinar si la sanción que fue impuesta respetó el
principio de legalidad conforme a la jurisprudencia anteriormente explicada.
Al investigar en el Diario Oficial
sobre los decretos que a dichas fechas regulaban el salario mínimo en El
Salvador, se encuentran los Decretos números 103, 104, 105 y 106 «Tarifas de
Salarios Mínimos para “Trabajadores Agropecuarios”, “Trabajadores del Comercio
y Servicios, Industria y Maquila Textil y Confección”, “Trabajadores de
Recolección de Cosechas de Café, Algodón y Caña de Azúcar”, y “Trabajadores de
las Industrias Agrícolas de Temporada”» (Diario Oficial Tomo No. 400, Número
119), dentro de los cuales no se realizó ninguna regulación sobre “salarios
mínimos diarios urbanos”. Esto significa que a la fecha de la imposición de la
sanción (diciembre de 2013), el “salario mínimo diario urbano” no existía en el
ordenamiento jurídico salvadoreño, provocando que el artículo 69-A regulara de
manera imprecisa la forma de establecer las sanciones por infracciones a la Ley
de Minería.
Es decir, la Dirección de
Hidrocarburos y Minas al momento de imponer la sanción que se discute en este
proceso, determinó la cuantía de la misma a partir de una clasificación de
salarios mínimos que no estaba regulada en la normativa administrativa
respectiva, aplicando una disposición (artículo 69-A) que violenta el principio
de legalidad en su vertiente material, el principio de tipicidad, conforme se
ha explicado anteriormente. De esta manera, el vicio de constitucionalidad que
fue declarado por la Sala de lo Constitucional en la sentencia 134-2014ac, y
que fue señalado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia
de referencia 70-2013, en donde declaró la inaplicabilidad del artículo 69-A de
la Ley de Minería por infringir el artículo 15 de la Constitución, ya
existía en el año dos mil trece, periodo en el cual se impuso la sanción
que se controvierte en este proceso contencioso administrativo.”
LA SANCIÓN IMPUESTA BASADA EN NORMA SECUNDARIA
CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN INCUMPLE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, AL NO TENER UN
MARCO LEGAL CLARO, PRECISO Y DETERMINADO PARA CUANTIFICAR LA SANCIÓN POR LO
TANTO ES ILEGAL
“En otras palabras, la sanción que
impuso la Dirección de Hidrocarburos y Minas se basó en una norma secundaria
(vigente en aquel momento), que era contraria a la Constitución por regular una
sanción cuya determinación incumple el principio de legalidad contenido en el
artículo 15 de la Constitución. Por lo tanto, tal regulación implicó que la
autoridad administrativa no tuviera un marco legal claro, preciso y determinado
para cuantificar el monto de la sanción, quedando a voluntad de la Dirección de
Hidrocarburos y Minas decidir cuál era el salario mínimo aplicable en el caso
concreto, creando la ley un espacio de poder que no le corresponde a la
Administración Pública bajo los parámetros constitucionales.
En este sentido, se ha corroborado
que la aplicación del artículo 69-A por parte de la autoridad demandada tenía
en el año 2013 el mismo vicio de constitucionalidad que declaró la Sala de lo
Constitucional, y por lo tanto, la resolución No. 310 emitida por la Dirección
Reguladora de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía, en fecha dos de
diciembre de dos mil trece, que aplica el artículo 69-A para establecer el
monto de la multa impuesta al Concejo Municipal del Metapán, así como la
resolución No. 48 emitida por el Ministro de Economía el veintiuno de enero de
dos mil dieciséis, que confirma “en todas sus partes” la anterior resolución, son
ilegales.
Además, y en
segundo lugar, como ha sido expresado por la Sala de lo Constitucional en la
sentencia de amparo de referencia 630-2006 de las doce horas y treinta y un
minutos del día seis de febrero de dos mil ocho, respecto a los efectos de las
sentencias de inconstitucionalidad “si bien los efectos de las sentencias de
inconstitucionalidad son hacia el futuro, éstos alcanzan o afectan las
situaciones anteriores a la declaratoria de inconstitucionalidad, en la medida
de que éstas aún sean susceptibles de decisión pública, administrativa o
judicial” (cursivas no
adicionadas).
La Sala de lo Contencioso Administrativo ha retomado este criterio en
la sentencia de referencia 100-2012 de las doce horas del día veintitrés de
diciembre de dos mil dieciséis, al analizar la ilegalidad de una multa aplicada
bajo una disposición que posteriormente fue declarada inconstitucional (art. 89
de la Ley de Medio Ambiente), expresando que:
(…)
es procedente referir que el fallo estimatorio emitido por la Sala de lo
Constitucional con relación a la sentencia relacionada supra, afecta la
situación jurídica examinada en el presente caso, pues, la decisión emitida por
la autoridad demandada en sede administrativa -previo al análisis de este
Tribunal- no ha adquirido estado de firmeza, y por lo tanto, al no configurarse
un estado consolidado o firme del acto administrativo, es válido someter el
caso de mérito, a los efectos inmediatos de la sentencia de
inconstitucionalidad antes mencionada
En el caso que se analiza, la situación jurídica sujeta a control de este tribunal, y en concreto, los actos administrativos impugnados, no han adquirido estado de firmeza al estar todavía pendientes de la decisión de este Tribunal, por lo que los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad de referencia 134-2014ac que ha sido citada, en la que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 69-A de la Ley de Minería sobre el que se basó la Dirección de Hidrocarburos y Minas para imponer la sanción al Concejo Municipal de Metapán, son aplicables al presente caso.
En conclusión, se ha determinado que, al momento de la imposición de la sanción por parte de la autoridad administrativa demandada, el artículo 69-A de la Ley de Minería contrariaba el principio de legalidad en su vertiente material, el principio de tipicidad, y que además, son aplicables los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad 134-2014ac al presente caso, por lo que es procedente declarar la ilegalidad de las resoluciones impugnadas. En este sentido, el análisis de los demás argumentos vertidos por la parte actora resulta inoficioso.”