SALARIOS MÍNIMOS URBANOS

 

EL PRINCIPIO NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE ESTRICTA, OBLIGA A QUE LA REDACCIÓN NORMATIVA DE LA CONDUCTA PENALMENTE PROHIBIDA, ASÍ COMO DE SU PENA SEAN CLARAS, PRECISAS E INEQUÍVOCAS

 

“El artículo 69-A de la Ley de Minería regula expresamente en su inciso primero: “Las multas por infracciones a las disposiciones de esta ley y su reglamento se establecerán en salarios mínimos mensuales, equivaliendo cada salario mínimo mensual a treinta salarios mínimos diarios urbanos vigentes para la ciudad de San Salvador” (…).

En la referida sentencia de inconstitucionalidad de referencia 134-2014ac en donde se discute la constitucionalidad del artículo 69-A, el punto fundamental del análisis fue si esta disposición al referirse a “salarios mínimos diarios urbanos”, atentaba contra el principio de legalidad contenido en el artículo 15 de la Constitución que exige que “la fijación de los hechos que sean constitutivos de ilícitos o infracciones y las subsecuentes sanciones deben fijarse en una ley formal de manera previa, cierta e inequívoca (…)”, y en específico, se fundamentó en la verificación del cumplimiento de la exigencia “nullum crimen, nulla poena sine lege estricta, que obliga a que la redacción normativa de la conducta penalmente prohibida así como de su pena sean claras, precisas e inequívocas”. En dicha sentencia, la Sala de lo Constitucional reiteró que el principio de legalidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador:

impone al legislador la obligación de definir previa, taxativa e inequívocamente las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las que incurrirá quien cometa alguna de las conductas prohibidas pues solo de esa manera el principio de legalidad cumple verdaderamente su función garantista y democrática, protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal.

Así, a partir del estudio de este principio en conjunto con la “técnica de las normas penales en blanco” (remisión normativa en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador) y de la verificación de que no existe el “salario mínimo diario urbano” dentro de la clasificación de los salarios mínimos que establece el ordenamiento jurídico salvadoreño, la Sala de lo Constitucional concluyó que:

(…) se entiende que la disposición legal objetada no precisa a cuál salario de la tipología antes indicada se puede acudir. En consecuencia, el art. 69-A LM es inconstitucional y así será declarado en esta sentencia. Se reitera que existe una excesiva indeterminación de qué rubro económico debe ser tenido en cuenta para la integración de la sanción administrativa. Esto origina un ámbito de discrecionalidad judicial difícilmente justificable, derivada de una defectuosa regulación de la materia, la cual pone en serio riesgo la aplicación efectiva del Derecho Administrativo Sancionador, con el consiguiente desmedro de la seguridad jurídica en general.

Asimismo, y en el mismo sentido, previo a que la Sala de lo Constitucional expulsara dicha disposición del ordenamiento jurídico, la Sala de lo Contencioso Administrativo había manifestado, basándose en la aplicación del precedente de inconstitucionalidad en la que se decidió la expulsión del ordenamiento jurídico de disposiciones que utilizaban la misma fórmula del artículo 69-A al determinar el monto de la sanción en “salarios mínimos diarios urbanos” (V.gr. artículo 89 Ley de Medio Ambiente), manifestó en la sentencia de referencia 70-2013 anteriormente citada que:

En este sentido, en correspondencia a la hermenéutica constitucional, que se decantó por expulsar del ordenamiento jurídico el art. 89 de la Ley de Medio Ambiente, por hacer referencia a salarios que no están regulados en el ordenamiento jurídico aplicable, esta Sala considera que en el caso subjudice, al configurarse un supuesto esencialmente idéntico en el art. 69-A de la Ley de Minería, en lo concerniente a la determinación de los salarios mínimos que servirán de parámetro para la fijación del monto de la multa, dicho artículo resulta violatorio del principio de tipicidad y de legalidad de la pena, por lo que es inconstitucional.

En este sentido, debido a que en el presente caso la controversia suscitada gira alrededor de un acto mediante el cual se impuso multa que tiene su base el artículo 69-A de la Ley de Minería, disposición que se ha concluido es contraria a la Constitución, este Tribunal decidirá la controversia inaplicando la mencionada disposición.”

 

AL MOMENTO DE IMPONER LA SANCIÓN Y DETERMINAR LA CUANTÍA A PARTIR DE UNA CLASIFICACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS QUE NO ESTABA REGULADA EN LA LEY VIOLENTA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SU VERTIENTE MATERIAL, EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD

 

“En el caso concreto, en primer lugar, este juez considera que es preciso establecer si la contradicción a la Constitución del artículo 69-A que fue declarada por la Sala de lo Constitucional, existía cuando se emitió el acto administrativo dictado por la Dirección de Hidrocarburos y Minas por medio del cual impuso sanción de multa al Concejo Municipal de Metapán.

Con la documentación que consta en el expediente administrativo, este juez observa que los hechos por los que fue sancionado el Concejo Municipal del municipio de Metapán, según lo dicho en el acta de inspección por las delegadas de la Dirección de Hidrocarburos y Minas, se constataron el día veintisiete de agosto de dos mil trece (f. 1 del expediente administrativo). Asimismo, se ha determinado que la sanción fue impuesta el día dos de diciembre de dos mil trece (f. 31 del expediente administrativo).

Asimismo, se tiene que el artículo 69-A fue adicionado a la Ley de Minería por el legislador a través del Decreto Legislativo No. 475 del 11 de julio de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 144, Tomo 352 del 31 de julio de 2001, y desde esa fecha no tuvo ninguna reforma. Por lo que el objeto de control utilizado en el análisis de constitucionalidad realizado por la Sala de lo Constitucional en la sentencia anteriormente citada, es idéntico al del presente caso.

De esta forma, resulta procedente determinar si en tales fechas, el ordenamiento jurídico salvadoreño contemplaba dentro de la clasificación de los salarios mínimos el “salario mínimo diario urbano”, para así determinar si la sanción que fue impuesta respetó el principio de legalidad conforme a la jurisprudencia anteriormente explicada.

Al investigar en el Diario Oficial sobre los decretos que a dichas fechas regulaban el salario mínimo en El Salvador, se encuentran los Decretos números 103, 104, 105 y 106 «Tarifas de Salarios Mínimos para “Trabajadores Agropecuarios”, “Trabajadores del Comercio y Servicios, Industria y Maquila Textil y Confección”, “Trabajadores de Recolección de Cosechas de Café, Algodón y Caña de Azúcar”, y “Trabajadores de las Industrias Agrícolas de Temporada”» (Diario Oficial Tomo No. 400, Número 119), dentro de los cuales no se realizó ninguna regulación sobre “salarios mínimos diarios urbanos”. Esto significa que a la fecha de la imposición de la sanción (diciembre de 2013), el “salario mínimo diario urbano” no existía en el ordenamiento jurídico salvadoreño, provocando que el artículo 69-A regulara de manera imprecisa la forma de establecer las sanciones por infracciones a la Ley de Minería.

Es decir, la Dirección de Hidrocarburos y Minas al momento de imponer la sanción que se discute en este proceso, determinó la cuantía de la misma a partir de una clasificación de salarios mínimos que no estaba regulada en la normativa administrativa respectiva, aplicando una disposición (artículo 69-A) que violenta el principio de legalidad en su vertiente material, el principio de tipicidad, conforme se ha explicado anteriormente. De esta manera, el vicio de constitucionalidad que fue declarado por la Sala de lo Constitucional en la sentencia 134-2014ac, y que fue señalado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de referencia 70-2013, en donde declaró la inaplicabilidad del artículo 69-A de la Ley de Minería por infringir el artículo 15 de la Constitución, ya existía en el año dos mil trece, periodo en el cual se impuso la sanción que se controvierte en este proceso contencioso administrativo.”

 

LA SANCIÓN IMPUESTA BASADA EN NORMA SECUNDARIA CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN INCUMPLE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, AL NO TENER UN MARCO LEGAL CLARO, PRECISO Y DETERMINADO PARA CUANTIFICAR LA SANCIÓN POR LO TANTO ES ILEGAL

 

“En otras palabras, la sanción que impuso la Dirección de Hidrocarburos y Minas se basó en una norma secundaria (vigente en aquel momento), que era contraria a la Constitución por regular una sanción cuya determinación incumple el principio de legalidad contenido en el artículo 15 de la Constitución. Por lo tanto, tal regulación implicó que la autoridad administrativa no tuviera un marco legal claro, preciso y determinado para cuantificar el monto de la sanción, quedando a voluntad de la Dirección de Hidrocarburos y Minas decidir cuál era el salario mínimo aplicable en el caso concreto, creando la ley un espacio de poder que no le corresponde a la Administración Pública bajo los parámetros constitucionales.

En este sentido, se ha corroborado que la aplicación del artículo 69-A por parte de la autoridad demandada tenía en el año 2013 el mismo vicio de constitucionalidad que declaró la Sala de lo Constitucional, y por lo tanto, la resolución No. 310 emitida por la Dirección Reguladora de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía, en fecha dos de diciembre de dos mil trece, que aplica el artículo 69-A para establecer el monto de la multa impuesta al Concejo Municipal del Metapán, así como la resolución No. 48 emitida por el Ministro de Economía el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, que confirma “en todas sus partes” la anterior resolución, son ilegales.

Además, y en segundo lugar, como ha sido expresado por la Sala de lo Constitucional en la sentencia de amparo de referencia 630-2006 de las doce horas y treinta y un minutos del día seis de febrero de dos mil ocho, respecto a los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad “si bien los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad son hacia el futuro, éstos alcanzan o afectan las situaciones anteriores a la declaratoria de inconstitucionalidad, en la medida de que éstas aún sean susceptibles de decisión pública, administrativa o judicial” (cursivas no adicionadas).

La Sala de lo Contencioso Administrativo ha retomado este criterio en la sentencia de referencia 100-2012 de las doce horas del día veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, al analizar la ilegalidad de una multa aplicada bajo una disposición que posteriormente fue declarada inconstitucional (art. 89 de la Ley de Medio Ambiente), expresando que:

(…) es procedente referir que el fallo estimatorio emitido por la Sala de lo Constitucional con relación a la sentencia relacionada supra, afecta la situación jurídica examinada en el presente caso, pues, la decisión emitida por la autoridad demandada en sede administrativa -previo al análisis de este Tribunal- no ha adquirido estado de firmeza, y por lo tanto, al no configurarse un estado consolidado o firme del acto administrativo, es válido someter el caso de mérito, a los efectos inmediatos de la sentencia de inconstitucionalidad antes mencionada

En el caso que se analiza, la situación jurídica sujeta a control de este tribunal, y en concreto, los actos administrativos impugnados, no han adquirido estado de firmeza al estar todavía pendientes de la decisión de este Tribunal, por lo que los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad de referencia 134-2014ac que ha sido citada, en la que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 69-A de la Ley de Minería sobre el que se basó la Dirección de Hidrocarburos y Minas para imponer la sanción al Concejo Municipal de Metapán, son aplicables al presente caso.

En conclusión, se ha determinado que, al momento de la imposición de la sanción por parte de la autoridad administrativa demandada, el artículo 69-A de la Ley de Minería contrariaba el principio de legalidad en su vertiente material, el principio de tipicidad, y que además, son aplicables los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad 134-2014ac al presente caso, por lo que es procedente declarar la ilegalidad de las resoluciones impugnadas. En este sentido, el análisis de los demás argumentos vertidos por la parte actora resulta inoficioso.”