ADHESIÓN
A LA APELACIÓN
ADMISIBLE CUANDO SE REALIZA EN AUDIENCIA
“2) Sobre la
Adhesión planteada por el Licenciado […], en la audiencia expreso: […]
El primer
punto que hay que analizar es referente al derecho a la adhesión que confiere
el art. 514 In. 1° CPCM., cuando dice que el apelado se opondrá o se adherirá
al recurso, el cual es un tema de discusión tanto en el Código Procesal Civil y
Mercantil, como de la doctrina, es así como el Art. 514 CPCM, contempla la
posibilidad de que en audiencia la parte apelada pueda adherirse a la
apelación; pero, debe entenderse que tal adhesión a la apelación tiene su
sustantividad propia y al ser así ésta debe cumplir los requisitos que
establecen los Arts. 510 y 511 CPCM.
Sobre el tema
de la adhesión se ha sostenido doctrinariamente que es una de las instituciones
procesales inherentes al tratar del recurso de apelación como uno de los
mecanismos de impugnación de las decisiones judiciales.
También se ha
afirmado que la adhesión no puede ser definida sin tomar como punto de partida
la apelación inicial, ya que se configura como una facultad que la ley concede
al apelado que no estimo conveniente interponer el recurso de apelación en el
momento procesal oportuno, con la finalidad de constituirse en parte apelante;
de ahí que se afirme que la adhesión es la utilización de un recurso ya abierto
por el apelante inicial con la finalidad de impugnar aspectos de la sentencia
que le sean perjudiciales al apelado.
Hay que
destacar que si bien la adhesión a la apelación ha sido tratada históricamente
por la doctrina como un medio de impugnación autónomo, de acuerdo a la
regulación contenida en el CPCM., al referirse de manera tan escueta al término
"adhesión", se debe entender en su sentido gramatical, lo que
significa la asunción como propio de un planteamiento ajeno, e implica una
unidad de actuación; de ahí que no se trata de una apelación autónoma ajena a
la apelación original.
Así las cosas,
al citado Art. 514 CPCM, en su primer inciso dispone que en la audiencia se
dará la palabra al apelado, para que se oponga o para que se adhiera a la
apelación, y el Art. 515 CPCM., establece que en la sentencia que ha de
dictarse se resolverán los puntos planteados en el recurso y en su caso en los
escritos de adhesión; entendiendo esta Cámara que el legislador despliega el
derecho del apelado de adherirse a la apelación original por escrito, pero
también en la audiencia, en atención a la oralidad del proceso.
Claro está que
al tratarse la adhesión en nuestra legislación de una figura que no es autónoma
a la apelación principal, tiene como límite que el tribunal de apelación
únicamente puede atender aquellas afirmaciones del apelante por adhesión que
coadyuven a la apelación principal, o a realizar argumentos que, aun cuando no
coinciden con el apelante principal, tiendan al mismo fin de un eficaz control
jurídico de la decisión impugnada; quedando excluidos nuevos o diferentes
motivos de apelación esgrimidos por el apelante inicial.
Sobre este
mismo tema este tribunal es del criterio que, el principio de que aquel que no
apela de la sentencia la aprueba, tiene su excepción desde tiempos de
Justiniano, permitiéndose que quien no había podido apelar podía adherirse a la
apelación del adversario, para pedir que la sentencia se reforme en lo que considere
perjudicial a su parte, también se le llamó una apelación incidental, o sea,
incluida en el juicio provocado por la apelación principal.
Así se ha
sostenido hasta nuestros días, la adhesión como un medio de impugnación
formulado por la parte recurrida, quien inicialmente estaba conforme con asumir
el gravamen que la resolución se suponía, pero siempre que este no se vea
agravado por el recurso del contrario.
Debe agregarse
que al valorar la oposición a la adhesión hecha por la parte apelante en el
presente caso, basada en el argumento que precluyó el plazo para interponer el
recurso contra la sentencia del Juez a quo, esta Cámara concluye que si tiene
el apelado derecho de adherirse al Recurso de Apelación y no le ha precluido
tal derecho, tomando en cuenta que al fundamentarse la adhesión se invocan los
mismos motivos y finalidad alegada por el apelante, es decir, la prevista en
los numerales 1, 2, y 3 del Art. 510 CPCM., por lo que es procedente darle el
trámite que corresponde.
En ese orden
de ideas al hacer esta Cámara el estudio de admisibilidad a la adhesión
formulada por el apelado, concluye que cumple con las finalidades que regula el
citado Art. 510 CPCM., ya que se refiere a hechos probados y a la valoración de
la prueba, también se plantea el agravio que le causa la sentencia del a quo,
al haber desestimado la acción reivindicatoria, y haber declarado la
impugnación de la compraventa de su representada, así como la cancelación de
ese instrumento en el Registro; alegando además un exceso del Juez a quo, en
este último punto que tiene que ver también con la incongruencia de la
sentencia; por lo que consideramos que en términos mínimos el planteamiento de
la adhesión que se hizo en audiencia reúne los requisitos para ser tomado en
cuenta y debatirlo, y en consecuencia se decide admitir el recurso de apelación
por Adhesión.”