ADHESIÓN A LA APELACIÓN

ADMISIBLE CUANDO SE REALIZA EN AUDIENCIA

“2) Sobre la Adhesión planteada por el Licenciado […], en la audiencia expreso:  […]

El primer punto que hay que analizar es referente al derecho a la adhesión que confiere el art. 514 In. 1° CPCM., cuando dice que el apelado se opondrá o se adherirá al recurso, el cual es un tema de discusión tanto en el Código Procesal Civil y Mercantil, como de la doctrina, es así como el Art. 514 CPCM, contempla la posibilidad de que en audiencia la parte apelada pueda adherirse a la apelación; pero, debe entenderse que tal adhesión a la apelación tiene su sustantividad propia y al ser así ésta debe cumplir los requisitos que establecen los Arts. 510 y 511 CPCM.

Sobre el tema de la adhesión se ha sostenido doctrinariamente que es una de las instituciones procesales inherentes al tratar del recurso de apelación como uno de los mecanismos de impugnación de las decisiones judiciales.

También se ha afirmado que la adhesión no puede ser definida sin tomar como punto de partida la apelación inicial, ya que se configura como una facultad que la ley concede al apelado que no estimo conveniente interponer el recurso de apelación en el momento procesal oportuno, con la finalidad de constituirse en parte apelante; de ahí que se afirme que la adhesión es la utilización de un recurso ya abierto por el apelante inicial con la finalidad de impugnar aspectos de la sentencia que le sean perjudiciales al apelado.

Hay que destacar que si bien la adhesión a la apelación ha sido tratada históricamente por la doctrina como un medio de impugnación autónomo, de acuerdo a la regulación contenida en el CPCM., al referirse de manera tan escueta al término "adhesión", se debe entender en su sentido gramatical, lo que significa la asunción como propio de un planteamiento ajeno, e implica una unidad de actuación; de ahí que no se trata de una apelación autónoma ajena a la apelación original.

Así las cosas, al citado Art. 514 CPCM, en su primer inciso dispone que en la audiencia se dará la palabra al apelado, para que se oponga o para que se adhiera a la apelación, y el Art. 515 CPCM., establece que en la sentencia que ha de dictarse se resolverán los puntos planteados en el recurso y en su caso en los escritos de adhesión; entendiendo esta Cámara que el legislador despliega el derecho del apelado de adherirse a la apelación original por escrito, pero también en la audiencia, en atención a la oralidad del proceso.

Claro está que al tratarse la adhesión en nuestra legislación de una figura que no es autónoma a la apelación principal, tiene como límite que el tribunal de apelación únicamente puede atender aquellas afirmaciones del apelante por adhesión que coadyuven a la apelación principal, o a realizar argumentos que, aun cuando no coinciden con el apelante principal, tiendan al mismo fin de un eficaz control jurídico de la decisión impugnada; quedando excluidos nuevos o diferentes motivos de apelación esgrimidos por el apelante inicial.

Sobre este mismo tema este tribunal es del criterio que, el principio de que aquel que no apela de la sentencia la aprueba, tiene su excepción desde tiempos de Justiniano, permitiéndose que quien no había podido apelar podía adherirse a la apelación del adversario, para pedir que la sentencia se reforme en lo que considere perjudicial a su parte, también se le llamó una apelación incidental, o sea, incluida en el juicio provocado por la apelación principal.

Así se ha sostenido hasta nuestros días, la adhesión como un medio de impugnación formulado por la parte recurrida, quien inicialmente estaba conforme con asumir el gravamen que la resolución se suponía, pero siempre que este no se vea agravado por el recurso del contrario.

Debe agregarse que al valorar la oposición a la adhesión hecha por la parte apelante en el presente caso, basada en el argumento que precluyó el plazo para interponer el recurso contra la sentencia del Juez a quo, esta Cámara concluye que si tiene el apelado derecho de adherirse al Recurso de Apelación y no le ha precluido tal derecho, tomando en cuenta que al fundamentarse la adhesión se invocan los mismos motivos y finalidad alegada por el apelante, es decir, la prevista en los numerales 1, 2, y 3 del Art. 510 CPCM., por lo que es procedente darle el trámite que corresponde.

En ese orden de ideas al hacer esta Cámara el estudio de admisibilidad a la adhesión formulada por el apelado, concluye que cumple con las finalidades que regula el citado Art. 510 CPCM., ya que se refiere a hechos probados y a la valoración de la prueba, también se plantea el agravio que le causa la sentencia del a quo, al haber desestimado la acción reivindicatoria, y haber declarado la impugnación de la compraventa de su representada, así como la cancelación de ese instrumento en el Registro; alegando además un exceso del Juez a quo, en este último punto que tiene que ver también con la incongruencia de la sentencia; por lo que consideramos que en términos mínimos el planteamiento de la adhesión que se hizo en audiencia reúne los requisitos para ser tomado en cuenta y debatirlo, y en consecuencia se decide admitir el recurso de apelación por Adhesión.”