EXISTIENDO HEREDERO UNIVERSAL COMO DE CUOTA, NO HAY LUGAR AL LLAMAMIENTO DE LOS HEREDEROS ABINTESTATO
“b) Alega la recurrente como segundo motivo de apelación: la INOBSERVANCIA del Artículo 1081C.C., por considerar que […] por ser Declarados Herederos de cuota de manera testamentaria, no componen juntas unidad entera, sino que un sesenta por ciento del haber sucesoral, quedando un cuarenta por ciento como remanente, por no haber tenido efecto la designación de la señora […], ya que falleció antes que el testador, dando lugar con esto a una sucesión parte testada y parte intestada, y que por ello sus poderdantes son llamados como herederos abintestato del remanente equivalente al cuarenta por ciento del haber sucesoral, pues son llamados por ministerio de ley.-
El Artículo 1081 C.C., es claro en establecer: “Si no hubieren herederos universales, sino de cuota y las asignaciones en el testamento no componen todas juntas unidad entera, los herederos abintestato se entienden llamados como hederos del remanente. Si en el testamento no hubiere asignación alguna a titulo universal, los herederos abintestato son herederos universales...”.-
En el caso en estudio tal como se señaló anteriormente, el testador en la cláusula QUINTA, de su testamento nombró como herederas universales a su hija […], y a su esposa […], de las cuales a la fecha únicamente existe la primera, convirtiéndose […] en heredera universal única, por haber fallecido la señora […], antes que el testador.
Lo anterior significa que existiendo heredera universal, no hay lugar al llamamiento de los herederos abintestato, pues a la señora […], no sólo se le designó una cuota, sino que también fue nombrada heredera universal, entendiéndose en tal caso heredera de aquella cuota que con las designadas en el testamento completan la unidad o entero, siendo esta la cuota del cuarenta por ciento que se le dejó a la señora […], por no haber tenido efecto dicha asignación, Art.981 C.C., en virtud de haber fallecido antes que el testador, es decir por no haber tenido existencia al tiempo de abrirse la sucesión del causante […], Art. 963 C.C.
Por lo tanto, habiendo designado el causante en su testamento heredera universal a […], no hay lugar en este caso a una sucesión parte testada y parte intestada, que establece el Art. 953 C.C.; quedando claro que se completa la unidad o entero de las cuotas, en la forma antes apuntada, y no hay lugar al llamamiento a herederos abintestato, como herederos del remanente; por lo que no procede el motivo de apelación invocado.
c) Alega la recurrente como tercer motivo de apelación la inobservancia del Artículo 993 C.C. que expresa "Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales. Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del testador, en lo que de derecho corresponda...", al haber declarado la Jueza A-quo, SIN LUGAR la petición consistente en "Tener por aceptada expresamente y con beneficio de inventario de parte de los señores […], la herencia intestada, consistente en el remanente equivalente al cuarenta por ciento de los bienes dejados por el causante […], en calidad de hijos.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, en el caso en estudio a los señores […], no les asiste el derecho de suceder abintestato, por cuanto que no hay remanente alguno que haya quedado fuera del testamento al no haber tenido efecto la asignación de la señora […], equivalente al cuarenta por ciento, ya que la señora […] aparte de la cuota asignada del treinta por ciento, también fue declarada heredera universal.
En consecuencia concurriendo la señora […] como heredera universal así como de cuota, se entiende heredera de aquella cuota que con las asignadas en el testamento completa la unidad o entero, siendo esta la del equivalente al cuarenta por ciento por no haber tenido efecto la asignación de la señora […], así como la cuota del treinta por ciento asignada a su favor en el testamento, y el otro treinta por ciento que corresponde a […], forman así una unidad o entero, sin quedar remanente alguno, siendo improcedente el motivo de apelación alegado.
VII.- En cuanto a lo alegado por la apelante, Licenciada […], sobre "que la Juez A-quo, se pronunció de oficio sobre el derecho de acrecimiento de […], sin que se le hubiese solicitado", esto constituye un nuevo motivo que no fue alegado en el escrito de apelación, y de conformidad al Art. 514 CPCM, no puede ampliar los motivos de su recurso, por lo que esta Cámara no se pronunciará sobre tal alegato.
VIII.- En virtud de lo anterior, esta Cámara estima que no existen los motivos alegados por la recurrente. Siendo por lo tanto procedente confirmar la resolución venida en apelación, en la parte en que se declara sin lugar lo solicitado por la Licenciada […], en cuanto a que se TENGA POR ACEPTADA EXPRESAMENTE Y CON BENEFICIO DE INVENTARIO DE PARTE DE LOS SEÑORES […], LA HERENCIA INTESTADA CONSISTENTE EN EL REMANENTE EQUIVALENTE AL CUARENTA POR CIENTO DE LOS BIENES DEJADOS POR EL CAUSANTE […], en su calidad de hijos.”