ACUMULACIÓN DE EJECUCIONES

ES LEGALMENTE PROCEDENTE ACUMULAR LAS EJECUCIONES, CUANDO EN AMBOS PROCESOS SE HAYA DADO INICIO A LA FASE DE EJECUCIÓN FORZOSA,  NO IMPORTANDO LA NORMATIVA CON LA QUE SE HAYAN INICIADO LOS JUICIOS DE CONOCIMIENTO

 

“En lo referente a la acumulación de ejecuciones el art. 97 CPCM prescribe: "Las partes podrán solicitar la acumulación de ejecuciones que se hallen pendientes contra un mismo deudor ejecutado, aunque pendan ante distintos juzgados, siembre que las obligaciones ejecutadas cuya acumulación se solicita  no estén totalmente cumplidas. [...] La procedencia de la acumulación de ejecuciones se decidirá en función de una mayor economía procesal, de la conexión entre las obligaciones ejecutadas, y de la mejor satisfacción de los diversos acreedores ejecutantes. [...] La acumulación podrá solicitarse ante cualquiera de los jueces que estén conociendo de las distintas ejecuciones; y, si resultare procedente, dicha acumulación se hará al proceso más antiguo. [...] Si hubiese comunidad de embargo en bienes hipotecados o pignorados, la acumulación deberá realizarse en el proceso con garantía hipotecaria o prendaria; y si fuesen varias garantías de tal naturaleza, se estará al orden de preferencia de las mismas. [...] En caso de comunidad de embargo, cualquiera que sea la materia de que procedan, la acumulación se hará al proceso más antiguo, entendiéndose como tal el que haya realizado el primer embargo, salvo lo establecido sobre las garantías reales a que se refiere el inciso anterior, pues en tal caso la acumulación se hará al proceso que contenga las mismas, no obstante lo establecido en el art. 110. [....]"

Por su parte, el art. 628 del derogado Código de Procedimientos Civiles, al ser ésta la legislación aplicada en el caso seguido ante el Juzgado de Tránsito de Santa Ana, disponía: "Si los bienes en que debe hacerse la traba, estuvieren ya embargados por orden de Juez competente, el Juez Ejecutor, al hacer el nuevo embargo, depositará dichos bienes en el mismo depositario, haciendo constar en el acta respectiva la circunstancia de estar embargados con anterioridad. En este caso el Juez que ha ordenado el segundo embargo, remitirá los autos con  citación de las partes al primero, quien procederá en todo como en los casos de tercería; pero los acreedores hipotecarios o prendarios tendrán derecho a que la acumulación se haga siempre al juicio promovido por ellos; siguiéndose, cuando haya varias hipotecas sobre un mismo inmueble, el orden de preferencia de éstas."

Dentro del primer artículo transcrito, es necesario destacar los siguientes aspectos y es que la acumulación podrá solicitarse siempre y cuando se trate del mismo deudor ejecutado y las obligaciones ejecutadas no hayan sido completamente satisfechas; asimismo y, a diferencia de la acumulación de procesos, el principio fundamental de la acumulación de ejecuciones ya no es el de evitar que se dicten sentencias contradictorias sino, el de Economía Procesal y mejor satisfacción de los diversos acreedores ejecutantes. Finalmente el inciso 5° del art. 97, previene que si existiera comunidad de embargo, cualquiera que sea la materia de que procedan, la acumulación se practicará al proceso más antiguo, entendido como tal, el que primero hubiese realizado el embargo.

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha destacado en el conflicto de competencia con referencia número 336-COM-2013, lo siguiente: "[...] es legalmente procedente acumular las ejecuciones de sentencias, aunque alguno de los juicios de conocimiento ejecutivos que dieron lugar a la demanda de ejecución forzosa haya sido sustanciado bajo el imperio del C. Pr. C. o no importando la normativa en que se hayan iniciado los procesos -Código de Procedimientos Civiles o Código Procesal Civil y Mercantil-; hasta el momento nada más eso se ha señalado; puesto que la finalidad de la expresada acumulación es garantizar el pago de las obligaciones contraídas por los deudores, cuando en los procesos hayan sido embargados los mismos bienes, es decir, que exista comunidad de embargos, tal como lo refieren las disposiciones antes transcritas y el art. 628 C.Pr.C.; toda vez que se observen los créditos privilegiados, las garantías hipotecarias o prendarias, y al no concurrir las mismas, los créditos deberán ser pagados de la manera prevenida en el art. 2229 C. C.; en relación a los arts. 628 inc. 2° C. Pr. C y 664 inc. 2° C. Pr. C. M. "

 

Es así que se razonó la acumulación de ejecuciones independientemente de si el juicio de conocimiento fue sustanciado bajo el derogado Código o El actual Código Procesal Civil y Mercantil, tal y como ha ocurrido en el presente caso.

 

Como un requisito esencial para la procedencia de esta figura procesal, se ha destacado, que los casos de que se trate, deberán encontrarse en la misma fase procesal, es decir que en ambos se haya dado inicio, a petición de parte según corresponda, a la fase de Ejecución Forzosa, de lo contrario no se lograrían satisfacer los Principios de Economía Procesal y Satisfacción de los Acreedores previamente apuntados; en el caso de autos, se cumple este supuesto pues en el expediente tramitado ante el Juzgado Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2), con el número 05159-MCEM-4MC2-2, la fase de Ejecución Forzosa inició con la solicitud respectiva a fs. […]; asimismo, en el informe rendido por el Juez de Tránsito de Santa Ana, a fs. […], este manifestó, que en el juicio iniciado bajo la referencia 8/08, se había dictado sentencia condenatoria, procediéndose seguidamente con la Ejecución, por lo que puede corroborarse que ambas causas se encuentran en el mismo momento procesal.

 

Ahora bien, conforme a los arts. 97 inciso 5° y 110 CPCM, en relación a los arts. 550 inc. 2° y 628, ambos del Código de Procedimientos Civiles derogado, la acumulación de ejecuciones siempre se hará al proceso más antiguo, entendiéndose como tal el que primero hubiere efectuado el embargo; así, el embargo ordenado en el proceso 8/08, se comenzó a hacer efectivo a partir del diecinueve de marzo de dos mil trece, mientras que en el proceso 05159-MCEM-MC2-2, el gravamen se autorizó desde el veintiuno de mayo de dos mil quince, sin que aún se hayan iniciado los respectivos descuentos, según consta en el informe rendido por el Tesorero Institucional del Ministerio de Defensa Nacional, a fs. […]. Por tanto, el embargo ordenado por el Juez de Tránsito de Santa Ana, es el más antiguo y al cual debe hacerse la acumulación del segundo proceso, de acuerdo a las reglas previamente señaladas y de conformidad al art. 71 de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito, la cual dispone: "En lo no previsto por la presente Ley se aplicarán las normas del derecho común, en tanto no contraríen el espíritu de la misma."

 

A todo lo anterior es menester advertirle al Juez de Tránsito de Santa Ana, que la Ejecución Forzosa consiste en que la autoridad judicial dé cumplimiento a la sentencia por ella decretada, ante la renuencia del ejecutado en practicarla de forma voluntaria; en el caso que nos ocupa, dado que la etapa de conocimiento del juicio concluyó, restaría al Juez instructor verificar que el embargo se esté efectuando en legal forma y luego, una vez cubierta la suma adeudada, abonar esta al acreedor.

 

En consecuencia de los argumentos acotados así como de la legislación enunciada esta Corte considera, que es procedente la acumulación de ejecuciones, correspondiéndole el conocimiento de la misma, al Juez de Tránsito de Santa Ana, lo que así se determinará.”