ACUMULACIÓN DE EJECUCIONES
ES LEGALMENTE PROCEDENTE ACUMULAR LAS EJECUCIONES, CUANDO EN AMBOS PROCESOS SE HAYA DADO INICIO A LA FASE DE EJECUCIÓN FORZOSA, NO IMPORTANDO LA NORMATIVA CON LA QUE SE HAYAN INICIADO LOS JUICIOS DE CONOCIMIENTO
“En lo referente a
la acumulación de ejecuciones el art. 97 CPCM prescribe: "Las partes
podrán solicitar la acumulación de ejecuciones que se hallen pendientes contra
un mismo deudor ejecutado, aunque pendan ante distintos juzgados, siembre que
las obligaciones ejecutadas cuya acumulación se solicita no
estén totalmente cumplidas. [...] La procedencia de la acumulación de
ejecuciones se decidirá en función de una mayor economía procesal, de la
conexión entre las obligaciones ejecutadas, y de la mejor satisfacción de los
diversos acreedores ejecutantes. [...] La acumulación podrá solicitarse ante
cualquiera de los jueces que estén conociendo de las distintas ejecuciones; y,
si resultare procedente, dicha acumulación se hará al proceso más antiguo.
[...] Si hubiese comunidad de embargo en bienes hipotecados o pignorados, la
acumulación deberá realizarse en el proceso con garantía hipotecaria o
prendaria; y si fuesen varias garantías de tal naturaleza, se estará al orden
de preferencia de las mismas. [...] En caso de comunidad de embargo, cualquiera
que sea la materia de que procedan, la acumulación se hará al proceso más
antiguo, entendiéndose como tal el que haya realizado el primer embargo, salvo
lo establecido sobre las garantías reales a que se refiere el inciso anterior,
pues en tal caso la acumulación se hará al proceso que contenga las mismas, no
obstante lo establecido en el art. 110. [....]"
Por su parte, el art.
628 del derogado Código de Procedimientos Civiles, al ser ésta la legislación
aplicada en el caso seguido ante el Juzgado de Tránsito de Santa Ana, disponía:
"Si los bienes en que debe hacerse la traba, estuvieren ya embargados por
orden de Juez competente, el Juez Ejecutor, al hacer el nuevo embargo,
depositará dichos bienes en el mismo depositario, haciendo constar en el acta
respectiva la circunstancia de estar embargados con anterioridad. En este caso
el Juez que ha ordenado el segundo embargo, remitirá los autos con citación de las partes al primero, quien
procederá en todo como en los casos de tercería; pero los acreedores
hipotecarios o prendarios tendrán derecho a que la acumulación se haga siempre
al juicio promovido por ellos; siguiéndose, cuando haya varias hipotecas sobre
un mismo inmueble, el orden de preferencia de éstas."
Dentro del primer
artículo transcrito, es necesario destacar los siguientes aspectos y es que la
acumulación podrá solicitarse siempre y cuando se trate del mismo deudor ejecutado
y las obligaciones ejecutadas no hayan sido completamente satisfechas; asimismo
y, a diferencia de la acumulación de procesos, el principio fundamental de la
acumulación de ejecuciones ya no es el de evitar que se dicten sentencias
contradictorias sino, el de Economía Procesal y mejor satisfacción de los
diversos acreedores ejecutantes. Finalmente el inciso 5° del art. 97, previene
que si existiera comunidad de embargo, cualquiera que sea la materia de que
procedan, la acumulación se practicará al proceso más antiguo, entendido como
tal, el que primero hubiese realizado el embargo.
Aunado a lo
anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha destacado en el conflicto de
competencia con referencia número 336-COM-2013, lo siguiente: "[...] es
legalmente procedente acumular las ejecuciones de sentencias, aunque alguno de
los juicios de conocimiento ejecutivos que dieron lugar a la demanda de
ejecución forzosa haya sido sustanciado bajo el imperio del C. Pr. C. o no
importando la normativa en que se hayan iniciado los procesos -Código de
Procedimientos Civiles o Código Procesal Civil y Mercantil-; hasta el momento
nada más eso se ha señalado; puesto que la finalidad de la expresada
acumulación es garantizar el pago de las obligaciones contraídas por los deudores,
cuando en los procesos hayan sido embargados los mismos bienes, es decir, que
exista comunidad de embargos, tal como lo refieren las disposiciones antes
transcritas y el art. 628 C.Pr.C.; toda vez que se observen los créditos
privilegiados, las garantías hipotecarias o prendarias, y al no concurrir las
mismas, los créditos deberán ser pagados de la manera prevenida en el art. 2229
C. C.; en relación a los arts. 628 inc. 2° C. Pr. C y 664 inc. 2° C. Pr. C. M.
"
Es así que se
razonó la acumulación de ejecuciones independientemente de si el juicio de
conocimiento fue sustanciado bajo el derogado Código o El actual Código
Procesal Civil y Mercantil, tal y como ha ocurrido en el presente caso.
Como un requisito
esencial para la procedencia de esta figura procesal, se ha destacado, que los
casos de que se trate, deberán encontrarse en la misma fase procesal, es decir
que en ambos se haya dado inicio, a petición de parte según corresponda, a la
fase de Ejecución Forzosa, de lo contrario no se lograrían satisfacer los
Principios de Economía Procesal y Satisfacción de los Acreedores previamente
apuntados; en el caso de autos, se cumple este supuesto pues en el expediente
tramitado ante el Juzgado Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2), con el
número 05159-MCEM-4MC2-2, la fase de Ejecución Forzosa inició con la solicitud
respectiva a fs. […]; asimismo, en el informe rendido por el Juez de Tránsito
de Santa Ana, a fs. […], este manifestó, que en el juicio iniciado bajo la
referencia 8/08, se había dictado sentencia condenatoria, procediéndose
seguidamente con la Ejecución, por lo que puede corroborarse que ambas causas
se encuentran en el mismo momento procesal.
Ahora bien,
conforme a los arts. 97 inciso 5° y 110 CPCM, en relación a los arts. 550 inc.
2° y 628, ambos del Código de Procedimientos Civiles derogado, la acumulación
de ejecuciones siempre se hará al proceso más antiguo, entendiéndose como tal
el que primero hubiere efectuado el embargo; así, el embargo ordenado en el
proceso 8/08, se comenzó a hacer efectivo a partir del diecinueve de marzo de
dos mil trece, mientras que en el proceso 05159-MCEM-MC2-2, el gravamen se
autorizó desde el veintiuno de mayo de dos mil quince, sin que aún se hayan
iniciado los respectivos descuentos, según consta en el informe rendido por el
Tesorero Institucional del Ministerio de Defensa Nacional, a fs. […]. Por
tanto, el embargo ordenado por el Juez de Tránsito de Santa Ana, es el más
antiguo y al cual debe hacerse la acumulación del segundo proceso, de acuerdo a
las reglas previamente señaladas y de conformidad al art. 71 de la Ley de
Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito, la cual dispone:
"En lo no previsto por la presente Ley se aplicarán las normas del derecho
común, en tanto no contraríen el espíritu de la misma."
A todo lo anterior
es menester advertirle al Juez de Tránsito de Santa Ana, que la Ejecución
Forzosa consiste en que la autoridad judicial dé cumplimiento a la sentencia
por ella decretada, ante la renuencia del ejecutado en practicarla de forma
voluntaria; en el caso que nos ocupa, dado que la etapa de conocimiento del
juicio concluyó, restaría al Juez instructor verificar que el embargo se esté
efectuando en legal forma y luego, una vez cubierta la suma adeudada, abonar
esta al acreedor.
En consecuencia de
los argumentos acotados así como de la legislación enunciada esta Corte
considera, que es procedente la acumulación de ejecuciones, correspondiéndole
el conocimiento de la misma, al Juez de Tránsito de Santa Ana, lo que así se
determinará.”