VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ

 

PRINCIPIO DE PROPOCIONALIDAD

 

POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN Y SU RELACIÓN CON LOS PRINCIPIOS INHERENTES AL DEBIDO PROCESO

 

“En el caso bajo estudio, el actor adujo en su demanda criticó (i) la tipicidad de la conducta, al señalar que declaró en aplicación de disposiciones legales y que lo hizo sin dolo ni culpa; y (ii) la proporcionalidad de la sanción pues señala que, como no actuó con dolo ni culpa, no merece ninguna sanción.

Comparto con las Magistradas que la conducta advertida es típica, es decir, que en ella concurren los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, pero como la violación se ha dado por sentada en sede administrativa a título de imprudencia, estimo que debe examinarse la proporcionalidad de la sanción que establece el legislador en el artículo 10 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras -LEPSIA-. Los jueces tenemos una obligación legal de realizar un análisis sobre la constitucionalidad de las normas aplicables a un caso concreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 77-A de la Ley de Procedimientos Constitucionales y con lo regulado en el artículo 2 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual constituye norma supletoria en el proceso contencioso administrativo en atención a lo que se dispone en el artículo 53 de la LJCA derogada -que es la norma aplicable al presente caso, tal cual se ha señalado en la sentencia-, por lo que procederé a realizar las argumentaciones siguientes:

Previamente se reseñaba que, aunque la administración tiene potestades sancionatorias, la Constitución de la República supedita tales aplicaciones de poder a los derechos y garantías inherentes al debido proceso, al igual que lo hace para el derecho penal, por cuanto es derecho punitivo; lo que deriva en la necesidad de respeto a los principios que se formularon supra de manera que es, al menos, exigible que la infracción conste por escrito en una norma constitucionalmente adecuada para contenerla, que sea previa a la conducta que prohíbe, que la responsabilidad por la infracción se atribuya a quien la comete y en proporción a la intención con la cual se realiza -consignando un mayor reproche a las conductas dolosas que a las culposas, considerando conductas impunes a las que no son atribuibles ni a una ni a otras- que la consecuencia jurídica se encuentre en la disposición relevante o se tenga una remisión clara a la normativa que la contiene.

Al respecto de la potestad sancionadora de la administración y su relación con estos principios la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha postulado lo siguiente:

“[…] el reconocimiento de la potestad sancionadora administrativa conlleva, de forma paralela, la necesidad de la proporcionalidad de las sanciones administrativas, tanto en el plano de su formulación normativa, como en el de su aplicación por los entes correspondientes. Así, en el plano normativo se observará la proporcionalidad siempre que las sanciones contempladas en la ley o reglamento sean congruentes con las infracciones respectivas; mientras que en el plano aplicativo, el principio se cumplirá siempre que las sanciones que se impongan sean proporcionales a la gravedad que comporten los hechos según circunstancias objetivas y subjetivas.

De esta manera, el principio de proporcionalidad sirve, por un lado, como límite a la discrecionalidad de la actividad administrativa sancionatoria, procurando la correspondencia y vinculación que debe existir entre las infracciones cometidas y la gravedad o severidad de las sanciones impuestas por el ente competente; y, por otro, como un criterio de interpretación que permite enjuiciar las posibles vulneraciones a derechos y garantías constitucionales siempre que la relación entre el fin o fines perseguidos por el ente legisferante y la sanción tipificada como medio para conseguirlo implique su sacrificio excesivo o innecesario, carente de razonabilidad.” Sentencia de inconstitucionalidad con referencia 175-2013, pronunciada a las once horas con cincuenta y cinco minutos del tres de febrero de dos mil dieciséis.”

 

PARA PODER CUMPLIR CON EL MANDATO DE EQUIPARAR LA SANCIÓN A LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN SE REQUIERE CONTAR CON CRITERIOS QUE PERMITAN GRADUAR LAS SANCIONES, LINEAMIENTOS QUE DISEÑA EL LEGISLADOR Y QUE LUEGO SON INTERPRETADOS BAJO UNA CIERTA DISCRECIONALIDAD POR EL ENTE APLICADOR

 

“Para poder cumplir con este mandato de equiparar la sanción a la gravedad de la infracción se requiere contar con criterios que permitan graduar las sanciones, lineamientos que diseña el legislador y que luego son interpretados bajo una cierta discrecionalidad por el ente aplicador -en este caso la autoridad administrativa- aprovechando los límites mínimos y máximos que se determinan para cada sanción.

Respecto a la racionalidad manifestada en los baremos que sirven de guía en la dosificación de la pena, a la proporción entre aquellos y el daño, así como la inconveniencia de las penas únicas, se ha pronunciado la Sala de lo Constitucional, en la sentencia que antes se ha citado, en los siguientes términos:

“Ahora bien, para lograr la proporcionalidad entre la represión de las infracciones administrativas y la naturaleza de los comportamientos ilícitos, corresponde al legislador en primer lugar el establecimiento de un baremo de sanciones en atención a su gravedad y de infracciones tipificadas con arreglo a tal clasificación y, además, la inclusión de criterios de dosimetría punitiva, es decir criterios dirigidos a los aplicadores de las normas para graduar la sanción que corresponda a cada caso, según la apreciación conjunta de circunstancias objetivas y subjetivas.

De acuerdo al derecho comparado -y sin ánimo de exhaustividad-, entre los criterios de dosimetría de sanciones administrativas que pueden considerarse se encuentran: (i) la intencionalidad de la conducta constitutiva de infracción; (ii) la gravedad y cuantía de los perjuicios causados; (iii) el beneficio que, si acaso, obtiene el infractor con el hecho y la posición económica y material del sancionado; y (iv) la finalidad inmediata o mediata perseguida con la imposición de la sanción.

Lo anterior pone de manifiesto la relación necesaria entre la observancia de la proporcionalidad en la labor sancionadora administrativa y la discrecionalidad con que debe contar tanto el legislador que crea la norma sancionadora como la Administración que impone las sanciones. En efecto, la exigencia de alcanzar la debida proporción entre infracción cometida y sanción aplicada sólo es posible con el reconocimiento de un margen de decisión en los ámbitos normativo y aplicativo de la potestad sancionadora, pues ello permitirá la valoración de las circunstancias que rodean a la contravención respectiva y la razonabilidad en la graduación de las penas a imponer.

D. El reconocimiento de tal discrecionalidad trae como consecuencia la aceptación de la práctica legislativa de establecer límites mínimos y máximos en la cuantía de las sanciones -en caso de ser pecuniarias-, esto es, de pisos y techos sancionatorios como parte de la técnica de dosimetría aludida, lo cual permite flexibilidad en la graduación de las sanciones según la severidad de la infracción cometida y evita la arbitrariedad de la Administración en el ejercicio de dicha potestad, pues dejar en blanco los límites sancionatorios implicaría una discrecionalidad irrestricta -a manera de facultad omnímoda- que permitiría la imposición de sanciones según criterios de oportunidad, sin sujeción a prescripciones legales.

En relación con lo anterior, cabe mencionar que la discrecionalidad señalada conlleva la inconveniencia de establecer multas fijas para cada contravención administrativa, en tanto que la inflexibilidad de dicha técnica no permite a las autoridades impositoras graduar las sanciones de acuerdo con las circunstancias de cada caso, lo cual puede provocar el tratamiento desproporcional de los infractores ante excesos que, de igual forma, se vuelve arbitrario. En todo caso, si el legislador omitiera en un producto normativo la regulación de pisos o techos sancionatorios, ello no significaría el libre e inimpugnable arbitrio de la autoridad respectiva en su aplicación, sino que comportaría una remisión tácita al principio de proporcionalidad sobre dicha potestad sancionadora, con el debido deber de motivación.””

 

UNA MULTA, PARA QUE SEA PROPORCIONAL DEBE DISTINGUIR ENTRE CONDUCTAS CULPOSAS Y DOLOSAS, ASÍ COMO ADMITIR LA CUANTIFICACIÓN DIFERENCIADA ENTRE INFRACCIÓN MÁS INTENSAS Y MENOS INTENSAS

 

“La multa establecida en el artículo 10 LEPSIA constituye una multa única que se impone a cualquiera de las infracciones aduaneras, por un valor del trescientos por ciento (300%) de los derechos e impuestos que se supone evadidos

Esta sanción propone una única consecuencia jurídica que deberá aplicarse a todos los infractores sin distinción de su intención, de la intensidad del daño cometido o riesgo incurrido ni relación con el objeto de la consecuencia jurídica.

Una multa, para que sea proporcional debe permitir distinguir entre conductas culposas y dolosas, así como admitir la cuantificación diferenciada entre infracciones más intensas y menos intensas, pues la misma conducta será más o menos dañosa en ocasiones y circunstancias diferentes; debe además consentir la consideración de atenuantes, agravantes y eximentes, todos vinculados a las circunstancias de la conducta u omisión sin contar con las que contemple la ley como resultado de la conducta posterior del contribuyente.

Sin embargo, la disposición legal no contiene ninguno de estos elementos, por el contrario remite la sanción por igual a conductas consumadas y tentadas, no impone criterios para diferenciar el reproche que corresponde al dolo del atribuible a la culpa; lo anterior no responde a la diversidad de circunstancias que resultan en una infracción que podría no merecer el mismo reproche en todos los casos; pues la respuesta única no diferencia en la intensidad de la sanción por el mayor o menor perjuicio al bien jurídico, por la conducta dolosa o culposa, al igual que no distingue entre el reproche atribuible al contribuyente o a un tercero que no es el evasor, ni entre conductas consumadas y tentadas.

Para que esta disposición fuese constitucionalmente coherente, hace falta motivar adecuadamente (i) la tipicidad de la conducta, (ii) el nexo de culpabilidad; (iii) la intensidad del daño causado o del riesgo incurrido; y (iv) la proporcionalidad del castigo respecto del daño, a partir de la mínima intervención

En otras palabras si se interpreta en su sentido literal, esta disposición contiene:

Una sanción rígida, diseñada de tal modo que no se especificó el modo de imponerla ante la mayor o menor gravedad de la infracción cometida, es decir, no fue prevista para modularse en proporción al daño causado o al riesgo incurrido con la conducta punible.

Una sanción carente de fundamento racional que distinga entre conductas dolosas y culposas, entre autores y partícipes o colaboradores ni entre conductas consumadas y tentadas.

Una injerencia automatizada en un bien jurídico fundamental -el patrimonio- que dispensa de la exigencia de motivación relacionada a las razones subjetivas de la infracción, sino que resulta en una simple operación matemática para obtener la cantidad que corresponde al porcentaje patrimonial que se afectará, el cual es el mismo en todos los casos.

En conclusión, si se aplicase la sanción de tal manera, se vulnerarían por igual los principios de lesividad, racionalidad y culpabilidad, como principios estructurales de todo el derecho punitivo -sea éste penal o administrativo sancionador- y conforman los límites infranqueables al ejercicio del ius puniendi del Estado.

Por ende, la sanción única, interpretada a partir de la literalidad del texto normativo configura una reprensión de carácter inconstitucional, incompatible con la exigencia de proporcionalidad a la cual he hecho referencia.

La parte demandante argumentó que «…lo que […] ha hecho no es más que atender las Notas Generales Interpretativas del SAC y considerar los textos de partida respectivos y Notas Explicativas, lo que la condujo a la convicción de que el inciso arancelario declarado para las unidades evaporadoras es que el [sic] designa de manera más especifica [sic] a la mercancía importada por estar específicamente consideradas como tales en el texto de ese inciso. En estas condiciones, no se cumplen los elementos necesarios para tener por comprobada la culpabilidad de mi representada y por tanto no es posible aplicar una sanción debido a que la declaración arancelaria de la mercancía no obedece a imprudencia, negligencia ni mala fe, sino a la aplicación de las disposiciones legales que regulan la clasificación arancelaria de las mercancías…».

Por su parte las autoridades demandadas han señalado la concurrencia de una conducta negligente en la clasificación arancelaria; así el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas en su resolución dice: «… Que no existen evidencias de que, por parte de la referida sociedad, el elemento volitivo se encontrase presente al incurrir en las referidas infracciones; sin embargo devino en tal resultado por su actuar negligente, lo que es constitutivo de culpa.».

En este aspecto se advierte coincidencia entre lo que expresa el actor y la autoridad demandada, en tal sentido descartan desde todo punto de vista cualquier conducta de carácter dolosa.

En ese sentido, aunque se ha señalado en la resolución principal que la diligencia exigible es un concepto especial del derecho administrativo por el cual se incurre en responsabilidad ante la ausencia de consideración de las previsibles consecuencias, en realidad este concepto es común a todo el derecho -en el derecho civil es la debida diligencia que se heredó del derecho romano, por el cual se requería del pater familiae que concienzudamente supervisase hasta los mínimos detalles de la administración de su patrimonio o de los negocios de la familia, pero en derecho sancionatorio (penal o administrativo) tiene distintas consecuencias que en lo civil o comercial.

En el derecho privado la culpa (ya sea que se manifieste por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las normas específicas: normas técnicas, reglamentos u otras particulares a la profesión) deriva en responsabilidad indistintamente de la intención, es decir, no se requiere gradación en la consecuencia con la finalidad expresa de no dejar sin reparación a quien es víctima de ella, pero esto es así porque esa consecuencia no es una pena, sino, por lo general simplemente se resuelve el contrato, se invalida el acto jurídico o, en su caso, se anula y se repone.

En el derecho público sancionatorio -penal o administrativo- la cuestión es distinta, por cuanto la pena es un mal aflictivo impuesto por el Estado como respuesta a la transgresión de una prohibición legal, consecuencia que recae sobre derechos fundamentales y con sus efectos los reduce por lo que requiere justificación especial ante la colisión derivada de la protección que estos derechos tienen en la norma primaria y su incidencia establecida en norma secundaria; y que, independientemente de la finalidad que se le suponga, materialmente constituye un castigo, impuesto en el ejercicio del imperium del ente estatal, de manera que, la culpa tiene consecuencias (en el caso de lo penal solamente cuando así lo dispone el legislador, en el caso de lo administrativo siempre las tiene)por ello, puede surgir una sanción derivada de las diversas formas de falta de diligencia - incluyendo la profesional, la exigible por razones de previsibilidad, etc.- pero dichas consecuencias jamás podrán ser cuantitativamente idénticas a las que se imponen por comportamientos dolosos.”

 

FINALIDAD DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS ES DE IMPEDIR LA INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS EN VÍA PREVENTIVA MEDIANTE LA INTIMACIÓN A LA GENERALIDAD Y EN VÍA REPRESIVA

 

“Conforme con el artículo 14 de la Constitución de la República, la Administración Pública está habilitada para la imposición de sanciones que afecten la esfera jurídica de los administrados, en ocasión de la infracción del ordenamiento jurídico administrativo.

En particular, las sanciones administrativas en el marco del ordenamiento tributario aduanero, persiguen la típica finalidad de impedir la inobservancia de las normas en vía preventiva mediante la intimidación a la generalidad, tal como lo establece el considerando III LEPSIA.

Esa doble finalidad de las sanciones tributarias aduaneras -además de la jurisprudencia constitucional en procesos de constitucionalidad, v. gr.: 3-92 Ac. 6-92 del 17 XII-92- es determinante para afirmar la identidad sustancial -denominada por la Sala de lo Constitucional como identidad ontológica- con el Derecho Penal dimanantes de la potestad sancionadora del Estado [artículos 14 y 172 de la Constitución]. De ahí que, el ejercicio de dicha potestad se encuentra sujeto a los límites propios del Estado de Derecho, y en particular de aquellos que resultan inherentes a cualquier procedimiento de restricción de derechos fundamentales, legalidad, lesividad, culpabilidad, proporcionalidad.”

 

EN MATERIA ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA ES APLICABLE EL PRINCIPIO NULLA POENA SINE CULPA; LO QUE EXCLUYE CUALQUIER FORMA DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA

 

“Para el caso particular, la demandante alega una circunstancia que hace apreciar una ausencia de diligencia y la administración así lo reconoce y por ello la sanciona.

Sáinz de Bujanda -en su obra Sistema de Derecho Financiero- refiriéndose al sistema español, aduce que debe desterrarse «…la responsabilidad objetiva y todas sus manifestaciones, así como la de asentar el llamado principio de culpabilidad, y si bien es cierto que en sentido formal las infracciones tributarias no están insertas en el Ordenamiento punitivo -salvo el llamado delito fiscal- no es menos evidente que al ser aplicables multas -que son materialmente penas- el principio de culpabilidad no puede en modo alguno ser irrelevante». En ese sentido ha expresado la Sala de lo Constitucional que «… en materia administrativa sancionatoria es aplicable el principio nulla poena sine culpa; lo que excluye cualquier forma de responsabilidad objetiva, pues el dolo o culpa constituyen un elemento básico de la infracción tributaria.» (Ibídem 3-92 Ac. 6-92).

En la línea de lo anterior se ha pronunciado esta Sala, afirmando que «… el Derecho Administrativo Sancionador, ha llegado a todas las disciplinas jurídicas de la administración (tributaria, municipal, disciplinaria, entre muchas otras) y por ende, se encuentra indudablemente atado a los principios de legalidad, de culpabilidad, prohibición de bis in ídem, entre otros.» [Sentencia definitiva de las ocho horas cincuenta y nueve minutos del diecinueve de junio de dos mil catorce en el proceso de referencia 251-2010]. En particular, en relación a la responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad, esta Sala ha señalado «… pese a que el silogismo fáctico se ha comprobado, es imprescindible que además se identifique el nexo de culpabilidad, por estar prohibida la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria.» [Sentencia definitiva de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del veintidós de octubre de dos mil catorce en el proceso de referencia 308-2011].”

 

LA CONDUCTA CULPOSA EN NINGÚN CASO DEBE SANCIONARSE CONFORME AL MONTO QUE LE CORRESPONDE A LA DOLOSA, CONTRARIO SENSU LA DECISIÓN SANCIONATORIA SERÍA CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN POR ATENTAR AL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

 

“Así pues, es preciso afirmar que en el derecho positivo salvadoreño, y en particular en el Administrativo Sancionador, el principio de culpabilidad tiene cobertura tanto constitucional (artículo 12) como infraconstitucional [artículo 32 letra e) de la LEPSIA] lo que, desde luego, exige su aplicación para, en particular, el establecimiento de la sanción estatuida en el inciso primero del artículo 10 de la LEPSIA.

En el presente proceso, la conducta constitutiva de infracción consistió en el perjuicio fiscal por la ausencia de ingreso tributario provocada por la indebida clasificación arancelaria de la mercancía importada por la sociedad demandante -consiste en cuatro unidades evaporadoras para acondicionamiento de aire-, que provocó la posibilidad de falta de pago de los tributos correspondientes.

Esa inexactitud en la clasificación arancelaria ha sido el producto, tal como se ha explicado en la sentencia, de una errónea interpretación por parte de la demandante, de normas técnicas juridizadas (Notas Generales Interpretativas y Notas Explicativas del SAC).

En consecuencia, la errónea clasificación arancelaria, y el consecuente daño fiscal, ha sido realizado, por las razones apuntadas, en ausencia de dolo, supuesto necesario para la aplicación de la multa establecida en el inciso primero del artículo 10 de la LEPSIA en un 300%.

Aunque la norma, al establecer los elementos del tipo, no hace distinción entre dolo y culpa, para la determinación de la sanción, no puede dejarse de lado que una dolosa merece mayor reproche que una resultante de negligencia o imprudencia; en consecuencia el monto de la sanción debe ser diferente según el caso; es decir que la conducta culposa en ningún caso debe sancionarse conforme al monto que le corresponde a la dolosa, contrario sensu la decisión sancionatoria sería contraria a la Constitución por atentar al principio de culpabilidad, que exige que ante supuestos o reproches desiguales la pena debe ser distinta.

En el presente caso, dado que la penalidad fija del 300% no permite hacer un juicio motivado en cuanto al monto de la pena, con mucha más razón no sería posible sancionar indistintamente conductas dolosas y culposas, por consiguiente ese monto sólo puede ser aplicable a las dolosas. A las culposas sólo es posible en un quantum distinto, entendiéndose, bajo una hermenéutica integracionista conforme a la constitución, a los fines de evitar impunidad, en cuanto a que el artículo se interprete que lo es hasta una penalidad del 300%.

Dado que no es acorde al principio de culpabilidad sancionar con el mismo monto de sanción conductas dolosas y culposas, para el presente caso es necesario una interpretación conforme al artículo 12 de la Carta Magna, del artículo 10 de la LEPSIA, lo que llevaría a considerar que la pena se entienda hasta en un 300%, por lo que según las particularidades del caso debe reducirse ese porcentaje, lo que obligaría a imponer una sanción motivada, quedando en tal caso un porcentaje que necesariamente debe ser menor al del 300%, ya que, como se ha dicho, éste sólo es aplicable para conductas dolosas.

De hecho, esta sanción -el 300% del derecho aduanero o impuesto supuestamente dejado de pagar-tampoco supera el test de racionalidad, al no encontrarse justificación en la creación de la norma para sustentar tan enorme lesión al patrimonio. Dicha desproporción ha sido abordada por el legislador que, aunque ha conservado el formato de multa única, ha rebajado este monto, de dicho 300% al 100%, mediante Decreto Legislativo No 18 del treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, el cual ya fue sancionado, publicado en el Diario Oficial del trece de junio de dos mil dieciocho y se encuentra vigente-

En el sentido dicho, estimo que debe declararse ilegal el acto únicamente a los efectos de determinar un nuevo monto de sanción debidamente motivado y que necesariamente es inferior no solamente al 300%, sino, del 100% que solamente podría ser el umbral superior de una sanción diseñada para conductas dolosas.”