VALORACIÓN INTEGRAL DE
LA PRUEBA
CORRECTA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO POR ESTAR VALORADAS CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA [cambiar valoración se repite 3 veces]
“La argumentación del recurrente se encuentra dirigida a
señalar que no existe actividad probatoria de cargo que acredite el delito de
violación agravada por el que han sido condenados sus representados.
En el marco del proceso penal, la valoración de la prueba
significa realizar una conexión o vínculo de la información obtenida en el
proceso con las distintas hipótesis que se le presenten al juez por medio de
las partes; por ello se habla del sistema de la sana crítica racional, conocida
como la actividad intelectiva respaldada por las leyes de la lógica, ante la
cual, apreciados los medios de prueba en el juicio oral, se configuran los
argumentos judiciales acerca de la construcción de verdad procesal en relación
a los hechos objeto de controversia.
Por tanto, en respuesta al recurso que reclama la nulidad
de la sentencia definitiva condenatoria por vulneración a las reglas de la sana
crítica, corresponde verificar el sustrato fáctico tiene sustento probatorio
conforme a la apreciación del juez de sentencia.
1.-Sentadas las bases de la resolución, debe revisarse en
la sentencia recurrida cuáles son los elementos probatorios que fueron
valorados por el A quo para estimar la existencia de los hechos, su
calificación y la participación de los procesados en ellos: […].
De acuerdo con la motivación de la sentencia, para el
tribunal no existen discrepancias o contradicciones relevantes en cuanto al
lugar de los hechos acusados, ni circunstancia alguna que ponga en duda la
participación de los imputados […] en el delito de violación en perjuicio de
clave […].
Conforme a los argumentos del impetrante, la deposición
de la víctima no debió merecer credibilidad para el juez de sentencia, ya que a
su criterio no existe prueba que corrobore el acceso carnal mediante violencia
que dice padeció.
El hilván de ideas seguido por el pretensor apunta a la
consecuencia inmediata de no tener respaldo probatorio del que pueda deducirse
que efectivamente exista una violación, ya que a su criterio la deposición del
médico forense y el reconocimiento médico de genitales no respaldan su dicho.
En virtud de ello, considera que el juez no podía emitir
una condena para sus representados, violentando así las reglas de la sana
crítica.
1.1- Al respecto, en primer lugar es importante acotar
que según la naturaleza de los delitos sexuales, por regla general se carece de
otro testigo que confirme la versión acerca del acaecimiento de los hechos, y
que como bien señala el impetrante en principio constituyen el marco fáctico
del proceso penal en análisis.
No obstante ello, el juzgador no se encuentra vinculado o
amarrado a la relación de los hechos presentados como hechos objeto de juicio,
sino que a partir de la valoración de la prueba, realizará una serie de
premisas que necesariamente desembocaran en un hecho atípico o merecedor de
responsabilidad penal.
Dicho en otras palabras, de la prueba vertida en juicio
se tiene la acreditación de los hechos, que no necesariamente debe guardar
identidad con los hechos objeto de juicio.
Se tiene entonces, que por motivos de clandestinidad,
suele contarse con una única fuente directa de incriminación, que es el
testimonio de la víctima, el que necesariamente se verá reforzado con las
pruebas derivadas producto de su dicho.
Esa característica es resaltada por la Sala de lo Penal
al referir que “[…] Es importante determinar que, por lo general, ésta es la
fuente más importante de prueba, ya que los agresores sexuales buscan momentos
de intimidad para realizar sus ataques, de manera que es bastante frecuente que
en muchas ocasiones sólo exista la versión de la víctima contrapuesta a la del
acusado” (Resolución del recurso de casación 412-CAS-2004, de las 10:30 horas
del 31/8/2004).
La violación, al ser un delito eminentemente doloso,
comprende la vulneración de la libertad sexual como bien jurídico protegido.
La conducta sancionada es el acceso carnal mediante
violencia por vía vaginal o anal. Esta agresión se consuma mediante violencia,
la cual puede manifestarse en el ámbito físico, psicológico o moral. Respecto
de la primera, se entiende como un despliegue de energía, en su medida necesaria,
es decir, no se requiere de la presencia de brutalidad para establecerla, sino
del uso suficiente de esfuerzo físico que baste para doblegar a la víctima y
vencer su eventual resistencia. En cuanto a la violencia psicológica, entraña
una amenaza creíble de someter a la víctima o un tercero en quien la víctima
tenga interés, a un mal, que no necesita ser definido por el atacante si el
contexto de la agresión lleva a la víctima a considerar plausible que se materialice.
Por tanto, a efecto de verificar la información que los
medios de prueba proporcionaron al plenario, corresponde en primer lugar
revisar la declaración de la víctima identificada con la clave […] expresó:
[…].
Según el contenido del reconocimiento practicado a la
víctima, en primer lugar, se aclara que las pericias de este tipo aun cuando
son realizados por expertos, no pretenden demostrar quién provocó las
consecuencias cuyos rasgos se encuentran bajo análisis, ni cuándo se
originaron. Dicho de otra forma, solo se limitan a describir las condiciones
médicas y físicas en las que al momento de la pericia se encuentra la persona;
por tanto, el protocolo de delitos sexuales, nunca expresará si existió abuso
sexual o no.
El reconocimiento médico forense de genitales, no
demostrará quién o qué produjo las lesiones encontradas en la anatomía de la
víctima (elemento subjetivo), sino más bien la existencia de ésta, su
ubicación, intensidad, entre otros aspectos como la existencia o no de rastros
físicos de violencia. De igual forma, tampoco demostrará cuándo se originaron.
Otros aspectos como quien causó el desgarro, cuándo y
cómo sucedió, se determinarán con la información que proporcione la víctima u
otros testigos, a través del análisis de credibilidad, lo cual en el presente
caso ha sucedido.
Así, importa resaltar que pericialmente puede (y según
las particularidades del caso), ponerse de relieve la existencia de rastros
físicos de violencia, ya que la víctima presentó: […].
Según el autor Gisbert Calabuig, en su libro de Medicina
Legal y toxicología, 6ª Edición, la violencia da lugar a la producción de
diversas lesiones en la víctima, cuya comprobación por el perito médico
objetiva la existencia del delito.
Conforme al citado autor, en la página 585 de su libro,
al abarcar el estudio de la penetración anal, expresa: “… Lesiones locales
anorrectales. El paso del pene en erección a través del ano significa un
traumatismo capaz de originar lesiones. Sin embargo, en la mayor parte de los
casos están ausentes, porque la introducción del pene no es brusca, sino que va
precedida de tentativas lentas que dilatan gradualmente el orificio rectal.
Quiere esto decir que la producción de estas lesiones locales depende de dos
factores: violencia con que se ha realizado el acto sexual antinatural y
desproporción de volumen entre las partes anatómicas. En los casos en que la
introducción del pene en el conducto rectoanal, y más concretamente a través
del orificio anal, haya sido brusca y acompañada de violencia, se producirán
lesiones resultantes de la forzada distensión del ano… (Sic).” […].
Dicha información anatómica, es capaz de poder corroborar
el dicho de clave […], en relación a los golpes que recibió por parte de los
procesados a quienes identifica como […], así como la penetración vía anal por
parte de los procesados […], en relación a la penetración vía vaginal, esta no
puede descartarse dado que según el himen que presenta (anular), permite la
penetración sin dejar más evidencias, con lo cual se tiene también por establecido
el acceso vía vaginal por parte de los tres imputados […].
Incluso, la fecha y la hora aproximada en la que la
víctima relata el acaecimiento es concordante, ya que ella recuerda que estaba
en el Instituto de Medicina Legal “ese mismo día a la una o dos de la noche”
(sic), siendo que el dictamen fue practicado […].
1.2- En relación a la declaración del perito a cargo del
reconocimiento, Dr. […], resulta incorrecto contraponer sus manifestaciones
frente al dictamen de delitos sexuales, puesto que el objeto de la
comparecencia del profesional en el juicio es precisamente ser cuestionado
sobre el contenido de la pericia; de tal forma éste es cuestionado y
repreguntado conforme al interrogatorio de las partes, el cual, para el caso de
las interrogantes de la defensa técnica, éstas versaron en la aclaración de la
causa de los hematomas, la abrasión que presentó la víctima, así como la
desfloración del himen, y el proceso inflamatorio del ano.
De tal manera, consta […], la declaración del perito en
los siguientes términos: […].
Esta Cámara estima que puesto de relieve las respuestas
proporcionadas por el médico adscrito al Instituto de Medicina Legal, se
advierte que el perito se limitó a contestar las preguntas que le fueron
efectuadas. Así, de las manifestaciones del profesional no se avistan
contradicciones con la deposición de la víctima y menos con el dictamen
pericial realizado.
Se entiende que, como ya se explicó en relación al evento
de índole sexual “el cuándo, dónde, cómo y quién” no son respuestas a
proporcionar por el perito, ya que este se limita a describir cuáles son los
rastros y evidencias que arroja el cuerpo de la víctima.
De tal manera, la manifestación “no se puede determinar
si hay violación”, por cuanto el profesional no ha indicado que la víctima no
fue violada; por ende, no puede simplemente extraerse de su contexto dicha
respuesta, sin ser previamente contrastada con el dictamen pericial, ello por
cuanto, en relación al área vaginal, el tipo de himen permite su penetración
sin dejar evidencias, y en relación a la inflamación del ano, fue encontrada
también mucosa hiperémica, se ha señalado que el área anal se encontraba muy
dolorosa.
Dichas circunstancias permiten corroborar que los hechos
sucedieron tal como los indicó la víctima clave […].
Por tanto, la defensa técnica ha soslayado que el art.
179 CPP., manda al juzgador a valorar de manera integral la prueba, de tal
manera, no pueden extraerse conclusiones sobre segmentos de la pericia
practicada a la víctima, ni apreciar de manera aislada la deposición del perito
que la realizó; por tanto, no es dable el baremo de valoración que el
recurrente exige al juzgador, por cuanto el mismo incurre en una falacia al
expresar en su recurso: […].
Por tanto, se estima que no existe ningún desatino por
parte del tribunal al valorar y otorgar credibilidad a la declaración de la
víctima clave […], en conjunto con la prueba pericial, de la que se estima que
es suficiente para tener por acreditados los extremos de la acusación; no
avistándose tampoco defecto alguno en la valoración de la declaración del
perito Dr. […].
3.- Al haberse evacuado los cuestionamientos de la
recurrente, esta Cámara considera que por parte del juez Segundo de sentencia
de esta ciudad, habiéndose realizado una apropiada valoración de los elementos
probatorios de cargo, y un correcto examen de suficiencia de éstos para
establecer la participación de los procesados […] en los hechos acreditados. En
virtud de lo anterior, no existe violación a las reglas de la sana crítica.
En consecuencia, analizado los motivos de impugnación y
descartado su capacidad de provocar una modificación en la sentencia
condenatoria apelada, habrá de rechazarse la pretensión del recurrente.”
RESULTA IMPRACTICO OCULTAR IDENTIDAD DE VÍCTIMA O TESTIGO CUANDO YA ES DEL CONOCIMIENTO DE LOS IMPUTADOS
“Finalmente, estas magistradas consideran importante
realizar unas breves acotaciones respecto de la asignación del régimen de
protección a la víctima de un delito, mediante resolución […], en el incidente
de apelación marcado con la referencia número 12-2017-2, se abordó el análisis
respecto de los casos concretos para los cuales la concesión del régimen de
protección se considera necesario.
“ … El testigo protegido, conocido también como testigo
de identidad reservada, es la denominación dada por ley a aquella persona que
porta, como órgano de prueba, información considerada como relevante para
efectos de acreditación y establecimiento de hechos con incumbencia penal. En
razón de esta característica singular es que se convierte en objeto de medidas
especiales de protección, con la finalidad de garantizar la inocuidad de su
dicho, integridad física e incluso su misma vida. […]
Desde el punto de vista político-criminal la concesión de
medidas especiales de protección a las víctimas y testigos está justificada
-además por el ya mencionado deber general de protección Estatal para con todos
sus gobernados- por el imperativo que, al ser el juzgamiento de ilícitos un
asunto de interés público, el Estado se encuentra obligado a dotar al sistema
de justicia penal de las herramientas necesarias para asegurar un juicio
efectivo, sustentado en elementos de prueba confiables.
De igual manera, la no adopción de estas precauciones
podría significar un desincentivo para las personas declarantes que
razonablemente les disuadiría de cooperar con el proceso penal. Es necesario
que el Estado compense, de alguna manera, el riesgo asumido por aquellos que se
exponen a asumir con su declaración un rol determinante en el juzgamiento de
ilícitos.
Sin embargo, por la afectación al derecho de defensa que
esta figura importa, su utilización está reservada para aquellos casos de mayor
complejidad y necesidad. Así lo ha ordenado la Asamblea General de las Naciones
Unidas en el artículo 24 de su resolución 55/25, que contiene la Convención de
las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, que dice:
“1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro
de sus posibilidades para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de
represalia o intimidación a los testigos que participen en actuaciones penales
y que presten testimonio sobre delitos comprendidos en la presente Convención,
así como, cuando proceda, a sus familiares y demás personas cercanas. […]
A modo de conclusión, se ha evidenciado que la existencia
de un régimen dedicado a la protección de víctimas y testigos es una cuestión necesaria
por los fines constitucionales y de política criminal ya expuestos […] (Sic)
De las anteriores líneas, y en relación al caso de
alzada, se advierte que se ha otorgado régimen de protección a víctimas a la
persona que procesalmente se identificó con la clave […], en razón que según
las diligencias, se hizo alusión a que los sujetos activos del delito de
violación pertenecen a una estructura de pandillas; sin embargo; debe
diferenciarse entre la adopción de medidas concretas de protección para la
víctima del delito, y el mero ocultamiento de su identidad.
De tal suerte, que esta Cámara estima que conforme a la
naturaleza del delito en discusión, los procesados ya conocen cuál es la
identidad del sujeto pasivo del ilícito de tipo sexual; no resultando necesario
ocultar su nombre bajo una clave; por cuanto la asignación de una clave obedece
a casos precisos en los que el sujeto activo del delito desconozca quién ha
sido la persona que lo ha denunciado o quien es el testigo que declara en
contra suya; de tal suerte, la indeterminación de su identidad es un factor que
colabora en la protección de su vida e integridad.
Para los casos como el presente, no resulta práctico
ocultar la identidad de la víctima o testigo que ya es conocida por el o los
imputados, en razón que en determinados cosos acarrea problemas de índole
probatorio, ya que con motivo de ocultamiento de su identidad suelen obviarse
datos importantes; por ejemplo, para el caso del perito Dr. […], quien realizó
el reconocimiento médico de delitos sexuales, y que compareció al juicio como testigo
habitual (persona que usualmente rinde declaraciones en relación a los
reconocimientos realizados por su persona en representación del Instituto de
Medicina Legal), se advirtió que le resultó difícil que respondiera
adecuadamente ante el interrogatorio de las partes, ya que este mismo aceptó
que por el régimen de protección, se habían eliminado datos en el peritaje
realizado a la víctima, ello con la finalidad de que no fuese identificada.
Por tanto, el ente rector de la investigación debe
realizar una distinción entre los casos que ameriten la adopción de medidas de
protección para la vida e integridad física de los testigos y víctimas de
delitos, el cual no precisará que vaya acompañado del ocultamiento de su
identidad, y los casos si resulte necesario ocultar la identidad de la víctima
a través de la asignación de una clave.
En consecuencia, la víctima del presente delito, así como
todas, deben gozar de un régimen de protección integral e idónea según el caso
en juzgamiento; sin embargo, no resultaba necesario ocultar su identidad.”