VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

 

CORRECTA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO POR ESTAR VALORADAS CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA [cambiar valoración se repite 3 veces]

 

“La argumentación del recurrente se encuentra dirigida a señalar que no existe actividad probatoria de cargo que acredite el delito de violación agravada por el que han sido condenados sus representados.

En el marco del proceso penal, la valoración de la prueba significa realizar una conexión o vínculo de la información obtenida en el proceso con las distintas hipótesis que se le presenten al juez por medio de las partes; por ello se habla del sistema de la sana crítica racional, conocida como la actividad intelectiva respaldada por las leyes de la lógica, ante la cual, apreciados los medios de prueba en el juicio oral, se configuran los argumentos judiciales acerca de la construcción de verdad procesal en relación a los hechos objeto de controversia.

Por tanto, en respuesta al recurso que reclama la nulidad de la sentencia definitiva condenatoria por vulneración a las reglas de la sana crítica, corresponde verificar el sustrato fáctico tiene sustento probatorio conforme a la apreciación del juez de sentencia.

1.-Sentadas las bases de la resolución, debe revisarse en la sentencia recurrida cuáles son los elementos probatorios que fueron valorados por el A quo para estimar la existencia de los hechos, su calificación y la participación de los procesados en ellos: […].

De acuerdo con la motivación de la sentencia, para el tribunal no existen discrepancias o contradicciones relevantes en cuanto al lugar de los hechos acusados, ni circunstancia alguna que ponga en duda la participación de los imputados […] en el delito de violación en perjuicio de clave […].

Conforme a los argumentos del impetrante, la deposición de la víctima no debió merecer credibilidad para el juez de sentencia, ya que a su criterio no existe prueba que corrobore el acceso carnal mediante violencia que dice padeció.

El hilván de ideas seguido por el pretensor apunta a la consecuencia inmediata de no tener respaldo probatorio del que pueda deducirse que efectivamente exista una violación, ya que a su criterio la deposición del médico forense y el reconocimiento médico de genitales no respaldan su dicho.

En virtud de ello, considera que el juez no podía emitir una condena para sus representados, violentando así las reglas de la sana crítica.

1.1- Al respecto, en primer lugar es importante acotar que según la naturaleza de los delitos sexuales, por regla general se carece de otro testigo que confirme la versión acerca del acaecimiento de los hechos, y que como bien señala el impetrante en principio constituyen el marco fáctico del proceso penal en análisis.

No obstante ello, el juzgador no se encuentra vinculado o amarrado a la relación de los hechos presentados como hechos objeto de juicio, sino que a partir de la valoración de la prueba, realizará una serie de premisas que necesariamente desembocaran en un hecho atípico o merecedor de responsabilidad penal.

Dicho en otras palabras, de la prueba vertida en juicio se tiene la acreditación de los hechos, que no necesariamente debe guardar identidad con los hechos objeto de juicio.

Se tiene entonces, que por motivos de clandestinidad, suele contarse con una única fuente directa de incriminación, que es el testimonio de la víctima, el que necesariamente se verá reforzado con las pruebas derivadas producto de su dicho.

Esa característica es resaltada por la Sala de lo Penal al referir que “[…] Es importante determinar que, por lo general, ésta es la fuente más importante de prueba, ya que los agresores sexuales buscan momentos de intimidad para realizar sus ataques, de manera que es bastante frecuente que en muchas ocasiones sólo exista la versión de la víctima contrapuesta a la del acusado” (Resolución del recurso de casación 412-CAS-2004, de las 10:30 horas del 31/8/2004).

La violación, al ser un delito eminentemente doloso, comprende la vulneración de la libertad sexual como bien jurídico protegido.

La conducta sancionada es el acceso carnal mediante violencia por vía vaginal o anal. Esta agresión se consuma mediante violencia, la cual puede manifestarse en el ámbito físico, psicológico o moral. Respecto de la primera, se entiende como un despliegue de energía, en su medida necesaria, es decir, no se requiere de la presencia de brutalidad para establecerla, sino del uso suficiente de esfuerzo físico que baste para doblegar a la víctima y vencer su eventual resistencia. En cuanto a la violencia psicológica, entraña una amenaza creíble de someter a la víctima o un tercero en quien la víctima tenga interés, a un mal, que no necesita ser definido por el atacante si el contexto de la agresión lleva a la víctima a considerar plausible que se materialice.

Por tanto, a efecto de verificar la información que los medios de prueba proporcionaron al plenario, corresponde en primer lugar revisar la declaración de la víctima identificada con la clave […] expresó: […].

Según el contenido del reconocimiento practicado a la víctima, en primer lugar, se aclara que las pericias de este tipo aun cuando son realizados por expertos, no pretenden demostrar quién provocó las consecuencias cuyos rasgos se encuentran bajo análisis, ni cuándo se originaron. Dicho de otra forma, solo se limitan a describir las condiciones médicas y físicas en las que al momento de la pericia se encuentra la persona; por tanto, el protocolo de delitos sexuales, nunca expresará si existió abuso sexual o no.

El reconocimiento médico forense de genitales, no demostrará quién o qué produjo las lesiones encontradas en la anatomía de la víctima (elemento subjetivo), sino más bien la existencia de ésta, su ubicación, intensidad, entre otros aspectos como la existencia o no de rastros físicos de violencia. De igual forma, tampoco demostrará cuándo se originaron.

Otros aspectos como quien causó el desgarro, cuándo y cómo sucedió, se determinarán con la información que proporcione la víctima u otros testigos, a través del análisis de credibilidad, lo cual en el presente caso ha sucedido.

Así, importa resaltar que pericialmente puede (y según las particularidades del caso), ponerse de relieve la existencia de rastros físicos de violencia, ya que la víctima presentó: […].

Según el autor Gisbert Calabuig, en su libro de Medicina Legal y toxicología, 6ª Edición, la violencia da lugar a la producción de diversas lesiones en la víctima, cuya comprobación por el perito médico objetiva la existencia del delito.

Conforme al citado autor, en la página 585 de su libro, al abarcar el estudio de la penetración anal, expresa: “… Lesiones locales anorrectales. El paso del pene en erección a través del ano significa un traumatismo capaz de originar lesiones. Sin embargo, en la mayor parte de los casos están ausentes, porque la introducción del pene no es brusca, sino que va precedida de tentativas lentas que dilatan gradualmente el orificio rectal. Quiere esto decir que la producción de estas lesiones locales depende de dos factores: violencia con que se ha realizado el acto sexual antinatural y desproporción de volumen entre las partes anatómicas. En los casos en que la introducción del pene en el conducto rectoanal, y más concretamente a través del orificio anal, haya sido brusca y acompañada de violencia, se producirán lesiones resultantes de la forzada distensión del ano… (Sic).” […].

Dicha información anatómica, es capaz de poder corroborar el dicho de clave […], en relación a los golpes que recibió por parte de los procesados a quienes identifica como […], así como la penetración vía anal por parte de los procesados […], en relación a la penetración vía vaginal, esta no puede descartarse dado que según el himen que presenta (anular), permite la penetración sin dejar más evidencias, con lo cual se tiene también por establecido el acceso vía vaginal por parte de los tres imputados […].

Incluso, la fecha y la hora aproximada en la que la víctima relata el acaecimiento es concordante, ya que ella recuerda que estaba en el Instituto de Medicina Legal “ese mismo día a la una o dos de la noche” (sic), siendo que el dictamen fue practicado […].

1.2- En relación a la declaración del perito a cargo del reconocimiento, Dr. […], resulta incorrecto contraponer sus manifestaciones frente al dictamen de delitos sexuales, puesto que el objeto de la comparecencia del profesional en el juicio es precisamente ser cuestionado sobre el contenido de la pericia; de tal forma éste es cuestionado y repreguntado conforme al interrogatorio de las partes, el cual, para el caso de las interrogantes de la defensa técnica, éstas versaron en la aclaración de la causa de los hematomas, la abrasión que presentó la víctima, así como la desfloración del himen, y el proceso inflamatorio del ano.

De tal manera, consta […], la declaración del perito en los siguientes términos: […].

Esta Cámara estima que puesto de relieve las respuestas proporcionadas por el médico adscrito al Instituto de Medicina Legal, se advierte que el perito se limitó a contestar las preguntas que le fueron efectuadas. Así, de las manifestaciones del profesional no se avistan contradicciones con la deposición de la víctima y menos con el dictamen pericial realizado.

Se entiende que, como ya se explicó en relación al evento de índole sexual “el cuándo, dónde, cómo y quién” no son respuestas a proporcionar por el perito, ya que este se limita a describir cuáles son los rastros y evidencias que arroja el cuerpo de la víctima.

De tal manera, la manifestación “no se puede determinar si hay violación”, por cuanto el profesional no ha indicado que la víctima no fue violada; por ende, no puede simplemente extraerse de su contexto dicha respuesta, sin ser previamente contrastada con el dictamen pericial, ello por cuanto, en relación al área vaginal, el tipo de himen permite su penetración sin dejar evidencias, y en relación a la inflamación del ano, fue encontrada también mucosa hiperémica, se ha señalado que el área anal se encontraba muy dolorosa.

Dichas circunstancias permiten corroborar que los hechos sucedieron tal como los indicó la víctima clave […].

Por tanto, la defensa técnica ha soslayado que el art. 179 CPP., manda al juzgador a valorar de manera integral la prueba, de tal manera, no pueden extraerse conclusiones sobre segmentos de la pericia practicada a la víctima, ni apreciar de manera aislada la deposición del perito que la realizó; por tanto, no es dable el baremo de valoración que el recurrente exige al juzgador, por cuanto el mismo incurre en una falacia al expresar en su recurso: […].

Por tanto, se estima que no existe ningún desatino por parte del tribunal al valorar y otorgar credibilidad a la declaración de la víctima clave […], en conjunto con la prueba pericial, de la que se estima que es suficiente para tener por acreditados los extremos de la acusación; no avistándose tampoco defecto alguno en la valoración de la declaración del perito Dr. […].

3.- Al haberse evacuado los cuestionamientos de la recurrente, esta Cámara considera que por parte del juez Segundo de sentencia de esta ciudad, habiéndose realizado una apropiada valoración de los elementos probatorios de cargo, y un correcto examen de suficiencia de éstos para establecer la participación de los procesados […] en los hechos acreditados. En virtud de lo anterior, no existe violación a las reglas de la sana crítica.

En consecuencia, analizado los motivos de impugnación y descartado su capacidad de provocar una modificación en la sentencia condenatoria apelada, habrá de rechazarse la pretensión del recurrente.”

 

RESULTA IMPRACTICO OCULTAR IDENTIDAD DE VÍCTIMA O TESTIGO CUANDO YA ES DEL CONOCIMIENTO DE LOS IMPUTADOS 

 

“Finalmente, estas magistradas consideran importante realizar unas breves acotaciones respecto de la asignación del régimen de protección a la víctima de un delito, mediante resolución […], en el incidente de apelación marcado con la referencia número 12-2017-2, se abordó el análisis respecto de los casos concretos para los cuales la concesión del régimen de protección se considera necesario.

“ … El testigo protegido, conocido también como testigo de identidad reservada, es la denominación dada por ley a aquella persona que porta, como órgano de prueba, información considerada como relevante para efectos de acreditación y establecimiento de hechos con incumbencia penal. En razón de esta característica singular es que se convierte en objeto de medidas especiales de protección, con la finalidad de garantizar la inocuidad de su dicho, integridad física e incluso su misma vida. […]

Desde el punto de vista político-criminal la concesión de medidas especiales de protección a las víctimas y testigos está justificada -además por el ya mencionado deber general de protección Estatal para con todos sus gobernados- por el imperativo que, al ser el juzgamiento de ilícitos un asunto de interés público, el Estado se encuentra obligado a dotar al sistema de justicia penal de las herramientas necesarias para asegurar un juicio efectivo, sustentado en elementos de prueba confiables.

De igual manera, la no adopción de estas precauciones podría significar un desincentivo para las personas declarantes que razonablemente les disuadiría de cooperar con el proceso penal. Es necesario que el Estado compense, de alguna manera, el riesgo asumido por aquellos que se exponen a asumir con su declaración un rol determinante en el juzgamiento de ilícitos.

Sin embargo, por la afectación al derecho de defensa que esta figura importa, su utilización está reservada para aquellos casos de mayor complejidad y necesidad. Así lo ha ordenado la Asamblea General de las Naciones Unidas en el artículo 24 de su resolución 55/25, que contiene la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, que dice:

“1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación a los testigos que participen en actuaciones penales y que presten testimonio sobre delitos comprendidos en la presente Convención, así como, cuando proceda, a sus familiares y demás personas cercanas. […]

A modo de conclusión, se ha evidenciado que la existencia de un régimen dedicado a la protección de víctimas y testigos es una cuestión necesaria por los fines constitucionales y de política criminal ya expuestos […] (Sic)

De las anteriores líneas, y en relación al caso de alzada, se advierte que se ha otorgado régimen de protección a víctimas a la persona que procesalmente se identificó con la clave […], en razón que según las diligencias, se hizo alusión a que los sujetos activos del delito de violación pertenecen a una estructura de pandillas; sin embargo; debe diferenciarse entre la adopción de medidas concretas de protección para la víctima del delito, y el mero ocultamiento de su identidad.

De tal suerte, que esta Cámara estima que conforme a la naturaleza del delito en discusión, los procesados ya conocen cuál es la identidad del sujeto pasivo del ilícito de tipo sexual; no resultando necesario ocultar su nombre bajo una clave; por cuanto la asignación de una clave obedece a casos precisos en los que el sujeto activo del delito desconozca quién ha sido la persona que lo ha denunciado o quien es el testigo que declara en contra suya; de tal suerte, la indeterminación de su identidad es un factor que colabora en la protección de su vida e integridad.

Para los casos como el presente, no resulta práctico ocultar la identidad de la víctima o testigo que ya es conocida por el o los imputados, en razón que en determinados cosos acarrea problemas de índole probatorio, ya que con motivo de ocultamiento de su identidad suelen obviarse datos importantes; por ejemplo, para el caso del perito Dr. […], quien realizó el reconocimiento médico de delitos sexuales, y que compareció al juicio como testigo habitual (persona que usualmente rinde declaraciones en relación a los reconocimientos realizados por su persona en representación del Instituto de Medicina Legal), se advirtió que le resultó difícil que respondiera adecuadamente ante el interrogatorio de las partes, ya que este mismo aceptó que por el régimen de protección, se habían eliminado datos en el peritaje realizado a la víctima, ello con la finalidad de que no fuese identificada.

Por tanto, el ente rector de la investigación debe realizar una distinción entre los casos que ameriten la adopción de medidas de protección para la vida e integridad física de los testigos y víctimas de delitos, el cual no precisará que vaya acompañado del ocultamiento de su identidad, y los casos si resulte necesario ocultar la identidad de la víctima a través de la asignación de una clave.

En consecuencia, la víctima del presente delito, así como todas, deben gozar de un régimen de protección integral e idónea según el caso en juzgamiento; sin embargo, no resultaba necesario ocultar su identidad.”