PROCESO DE
AUTORIZACIÓN DE DESPIDO
CAUSALES DE DESPIDO CONTEMPLADAS
EN LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL
“1. De los
agravios planteados por los Licenciados JOSE EDUARDO RECINOS LIMA y ALFREDO
ERNESTO ZARCEÑO ORTIZ, en el carácter de recurrentes y los argumentos de
derecho expuestos por el señor Juez sentenciador; esta Cámara hace las
estimaciones jurídicas correspondientes.
2. De la expresión
de agravios, se advierte que estos giran alrededor de la prueba aportada por la
parte solicitante, mediante las cuales según ellos se han establecido las
faltas que se le señalan al trabajador demandado y que han dado origen al
procedimiento de autorización de despido, pero que no fueron valoradas por el
Juez A quo en su conjunto, sino que éste valoró únicamente cierta parte de la
prueba; además que el documento relacionado en el considerando 11 de los
fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, no hace fe tomando como base
lo establecido en el inciso segundo del artículo 30 de la Ley del Ejercicio
Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias; y además no es
prueba para estimar que el plazo de los más de ocho días hábiles que establece
la causal 4 del Art. 68 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, se
vio interrumpido, porque ese documento refiriéndose al acuerdo administrativo,
lo que establece es que se emitió un acuerdo de suspensión previa, pero no ha
probado por ningún medio de prueba que se estaría notificando al demandado y en
qué fecha se notificó; debiéndose en la sentencia tener por aceptadas la faltas
atribuidas al demandado tal y como lo señala la parte final del inciso primero
del Art. 347 del Código Procesal Civil y Mercantil; por haber inasistido sin
justa causa, a la declaración de parte contraria.-
3. De acuerdo a la
solicitud de autorización de despido, los Licenciados RECINOS LIMA y ZARCEÑO
ORTIZ, le atribuyen al trabajador JALP, conocido por JAPP las faltas contenidas
en el Art. 68 numerales 1 y 4 de la LCAM; consistiendo la primera en incumplimiento
de labores que generen un grave trastorno a la disciplina interna o al normal
desarrollo de las funciones de la administración, y la segunda por faltar más
de ocho días hábiles a desempeñar sus labores; faltas que según los recurrentes
se han establecido mediante: a) cuatro hojas con fotografías -fs. […]; b)
Certificación de medidas cautelares emitidas por la Secretaría del Juez de
Ambiental de San Salvador -fs. […]; c) la declaración del testigo señor DACC
-fs. […]; y, d) Declaración de parte contraria del trabajador demandado -fs.
[…]; todos los folios corresponden a la pieza principal.-
4. Respecto al
agravio relacionado a la causal 4 del Art. 68 de la LCAM, tal disposición
textualmente dice: “Art. 68.- Son causales de despido, las siguientes: 4.
Abandono del cargo o empleo, que se presumirá cuando el funcionario o empleado
faltare al desempeño de sus funciones por más de ocho días hábiles
consecutivos sin causa justificada”.(Subrayado fuera de Texto).
5. Del citado
precepto, se advierten los siguientes aspectos: i) que hay un abandono del
cargo o empleo; ii) que tal situación se presume cuando el empleado falta al
desempeño de sus funciones por más de ocho días consecutivos; iii) que el
abandono sea sin causa justificada.
6. Ahora bien,
para este Tribunal no hay lugar a dudas que el trabajador demandado faltó al
desempeño de sus funciones en el período comprendido del seis al dieciséis de
febrero del año dos mil diecisiete, pues tal extremo se tiene por acreditado
con la inasistencia del empleado municipal a la declaración de parte contraria
a la que fue citado, tal como consta en acta de fs. […], por lo que según el
Art. 347 CPCM., se tienen por aceptados tales hechos atribuidos por la parte
actora en su escrito de fs. […].-
7. En ese sentido,
se han cumplido en el caso sub lite los dos primeros supuestos de la causal
invocada, es decir que hay un abandono y que este se presume por haber faltado
el trabajador al desempeño de sus funciones por más de ocho días consecutivos.”
CUANDO HAY JUSTIFICACIÓN POR
PARTE DEL TRABAJADOR PARA FALTAR AL DESEMPEÑO DE SUS LABORES, POR EJEMPLO, UNA
SUSPENSIÓN POR AMONESTACIÓN, EL DESPIDO NO PROCEDE
“8. Ahora bien, el
análisis de la controversia es determinar si el trabajador demandado tuvo causa
justificada para faltar al desempeño de sus labores por más de ocho días, pues
resulta que en el caso sub iúdice, los primeros ocho días - del seis al quince de
febrero de dos mil diecisiete- no se ha aportado ningún medio de prueba que
justifique la ausencia del demandado a sus labores en dicho período; sin
embargo la causal invocada, requiere que el abandono sea por más de ocho días
hábiles, sin causa justificada.
9. Al analizar el
documento agregado a fs. […], se advierte que el día dieciséis de febrero de
dos mil dieciocho, el señor Alcalde Municipal de Santa Ana Ingeniero Mario
David Moreira Cruz, en el uso de sus facultades legales acordó suspender
previamente al trabajador demandado en el desempeño del cargo de Peón, en el
Departamento de Aseo Urbano e iniciar inmediatamente el respectivo proceso de
despido ante el Juzgado de lo Laboral competente; por lo que interrumpió con
dicha acción el plazo para la configuración de la sanción regulada en el Art.
68 Ord. 4° LCAM. Por lo tanto, para esta Cámara la falta atribuida al
trabajador demandante no se ha establecido, ya que al haberse suspendido al
demandado a partir de la fecha antes señala, éste tuvo causa justificada para
no presentarse al desempeño de sus funciones a partir del dieciséis de febrero
del año dos mil diecisiete.-
10. Sostienen los
recurrentes, que la fotocopia certificada del acuerdo administrativo 423/2016,
no puede valorarse, porque no hace fe, tomando como base lo establecido en el
inciso segundo del Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción
Voluntaria y Otras Diligencias, pues como consta en el juicio, el señor Juez de
lo Laboral, solicitó que se le presentara el original de dicho documento, lo
cual la parte a quien se le solicitaba no la presentó, ni expresó motivo por el
cual no lo hizo. Al respecto, este Tribunal considera que en el caso sub iúdice
habiéndose certificado por notario la fotocopia del documento agregado a fs.
[….], y no constar en autos que éste haya sido cuestionado por la parte
demandante su autenticidad o que la fuente de obtención del mismo era ilícito,
no hay motivo para requerir su original; aunado a ello, el instrumento conforme
al art. 331 CPCM., es público por ser expedido por autoridad o funcionario
público en el ejercicio de sus funciones -Alcalde-, por lo que se considera
autentico mientras no se pruebe su falsedad. Art. 334 CPCM. En ese sentido para
este Tribunal, el documento hace plena prueba de su contenido. Art. 341 CPCM.-
11. Por otra parte
señalan los impetrantes que no consta en las diligencias que el acuerdo de
suspensión se haya notificado al trabajador demandado y por lo tanto no surte
efectos la suspensión. Al respecto, este Tribunal considera: 1) Que los
apoderados de la parte actora, no han cuestionado la autenticidad del documente
relacionado, en ese sentido es innegable que el señor Alcalde Municipal de
Santa Ana, acordó suspender del desempeño de sus funciones al empleado JALP, conocido
por JAPP, a partir del dieciséis de febrero de dos mil diecisiete; 2) que según
consta en autos, el acuerdo de suspensión fue presentado a las Diligencias de
Autorización de despido por la parte demandada, por lo que tal documento ya era
del conocimiento del trabajador demandado. Si dicho instrumento, fue agregado a
otro expediente no consta en autos tal situación, puesto que el original lo
tuvo a la vista la Notario que certifica la fotocopia del acuerdo y del mismo
no puede advertir si este se encontraba su original en un expediente judicial u
administrativo. 3) Cuestionar, que no hay prueba de la notificación del acuerdo
al trabajador demandado, cuando el acto administrativo emanado por el señor
Alcalde del Municipio de Santa Ana, se mantiene vigente, pues no hay prueba que
este se haya revocado o modificado, y que además el funcionario administrativo
acordó a partir de la fecha de emisión del acuerdo, iniciar de inmediato el
respectivo proceso de despido, no hay lugar a dudas que el aludido acuerdo mantiene
su eficacia.
12. En ese orden
de ideas, al no existir el hecho generador de la sanción, la misma no puede
aplicarse, pues hay causa que justifica la ausencia del trabajador demandado al
desempeño de sus funciones a partir del dieciséis de febrero de dos mil
diecisiete, por lo que el agravio relacionado al abandono no tiene asidero
legal.
13. En cuanto a la
falta contenida en el Art. 68 numeral 1° de la LCAM, la parte actora le
atribuye al trabajador demandante haber participado en la manifestación del día
seis de febrero de dos mil diecisiete, en la cual miembros del sindicato de
trabajadores de la Alcaldía de Santa Ana cerraron las instalaciones de la
alcaldía mencionada, e impidieron a los camiones de recolección de desechos
sólidos salir al normal desempeño de sus labores.
14. En este
sentido, es pertinente partir que un elemento fundamental en una falta que es
cometida por un colectivo, es la individualización de todos los participantes
en el hecho sancionado por la ley. Es decir, que los medios de prueba de cargo
deben ser los idóneos y pertinentes para ubicar al trabajador demandado en el
lugar, día y hora de los hechos atribuidos, así como su grado de participación
y acciones realizadas por este. Todo acto administrativo sancionador, para poder
llevarse a cabo, requiere de un imputado debidamente determinado, plenamente
individualizado, como presunto autor de un hecho sancionable. Solo de ese
modo se puede garantizar que la potestad punitiva del Estado se dirija contra
una persona cierta, específica, respecto a la cual deben existir elementos
válidos que permitan presumir su participación en la comisión de una falta.
15. Para probar la
falta cometida, los recurrentes incorporaron al proceso: a) cuatro hojas con
fotografías -fs. […]; b) Certificación de medidas cautelares emitidas por la
Secretaría del Juez de Ambiental de San Salvador -fs. […]; c) la declaración
del testigo señor DACC -fs. [...]; y, d) Declaración de parte contraria del
trabajador demandado -fs. […]; todos los folios corresponden a la pieza
principal.-
15.1. De la
declaración del testigo relacionado en el párrafo supra, se advierte que éste
manifestó a la pregunta sobre el motivo por el cual se presentó a declarar,
respondió que por uno hechos que sucedieron el día seis de febrero de dos mil
diecisiete, que consistió en el cierre de la Alcaldía, ya que miembros del
sindicato SITRAMSA obstaculizaban la entrada; a la pregunta sobre si pudo
identificar algún miembro del sindicato, contesta: que sí; a la pregunta sobre
que mencione los nombres de las personas que identificó, contesta: que el señor
JAP o mejor conocido como P, estaba C, N y los demás miembros del sindicato; a
la pregunta sobre qué acciones realizó esta persona, contesta: que éste señor
entraba y salía de la Alcaldía dando órdenes de abrir y cerrar los portones
obstaculizando el ingreso; a preguntas de la licenciada Carranza Torres, sobre
que palabras utilizaba el señor P cuando estaba en la Alcaldía contesta: que no
podría decir palabras específicas ya que estaba a una distancia retirada y solo
les decían que no podían ingresar; a la pregunta sobre si el señor P, fue el
que le impidió el ingreso a la alcaldía ese día, contesta: que no fueron
miembros del sindicato.-
15.2. En lo que
respecta a la declaración de parte contraria del servidor público Municipal, y
a pesar que la misma no pudo llevarse a cabo por la inasistencia del
declarante, según acta de fs. […]; tal extremo no se puede tener por
acreditado, en vista que los apoderados patronales, por medio de escrito de fs.
[...], no especificaron de forma correcta el contenido de dicho medio
probatorio, según como lo ordenan los Arts. 7 y 313 ordinal 1° y 317 del Código
Procesal Civil y Mercantil, con base a lo regulado por el art. 347 CPCM.; pues
omitieron consignar los hechos específicos que se le atribuyen al demandado,
limitándose a exponer: “(…) que se pretende probar con dicha prueba las
actividades realizadas por el demandado los días seis y siete de febrero del
presente año, en cuanto a la participación que tuvo en el cierre de la Alcaldía
Municipal de Santa Ana y el Departamento de Aseo Urbano y Tratamiento de
Desechos Sólidos, no dejando que se prestaran los servicios municipales
(…)”;tomando en cuenta que en el presente caso nos encontramos ante una falta
que es cometida por un colectivo, es de primordial importancia la
individualización de todos los participantes en el hecho sancionado por la
ley.-
15.3. Al analizar
y valorar los suscritos en forma conjunta todas las pruebas aportadas por la
parte solicitante, estiman: a) que no hay lugar a dudas y discusión que el día
seis y siete de febrero de dos mil diecisiete, hubo una suspensión colectiva de
trabajo de empleados del municipio de Santa Ana y qué algunas dependencias de
la municipalidad fueron cerradas y los servicios no fueron prestados; b) que ha
sido una colectividad de empleados los que participaron en la suspensión de
labores y el cierre de las instalaciones; más no se ha establecido con dichos
medios probatorios una precisión y determinación respecto a las acciones en
concreto que haya realizado el trabajador JALP, conocido por JAPP, en la
suspensión de labores y cierre de las instalaciones, pues la certificación
expedida por la Secretaría del Juzgado Ambiental, no involucra directamente al
trabajador demandado como causante de dicho cierre. Las hojas que contienen fotografías y que corren agregadas a fs.
[…], éstas no generan certeza de los hechos relacionados a la pretensión de la
solicitud inicial, en virtud de no constar las fechas en que fueron obtenidas y
el medio informativo que la publicara, advirtiéndose únicamente que son simples
impresiones, que no han sido incorporadas en legal forma.
16. En ese orden
de ideas, al no advertirse de las pruebas relacionadas una precisión y
determinación de las acciones en concreto que haya realizado el trabajador
demandado, en el cierre de instalaciones de algunas dependencias de la
Municipalidad de Santa Ana, es decir si éste fue quien cerró las instalaciones,
si impidió el ingreso de personal, o si desalojo al personal que ya se
encontraba dentro de dichas instalaciones, no es posible determinar si la
sanción requerida por la parte solicitante se adecua a la acción realizada,
pues como se ha señalado en párrafos precedentes, en las actividades de
suspensión y cierre se indica que fueron por parte del Sindicato SITRAMSA.
17. Conforme al
Art. 76 de la Ley de Servicio Civil, el Sindicato es toda asociación
permanente, constituida con al menos treinta y cinco servidores públicos que
laboren en una misma institución de la Administración Pública, para el estudio,
mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales
comunes. En ese sentido, siendo la suspensión una acción ejecutada por una
pluralidad de trabajadores no hay prueba que individualice la participación con
los hechos que haya realizado el demandado; por otra parte tampoco se ha
probado que el empleado municipal demandado haya ocasionado daños de forma
dolosa que haya perjudicado a los intereses de la municipalidad;
consecuentemente al no haberse probado la culpabilidad del trabajador JALP,
conocido por JAPP respecto a la infracción que se le señala en estos apartados;
careciendo de asidero legal el agravio analizado.-
18. Por último
para esta Cámara, el señor Juez A quo ha valorado de forma correcta los medios
de prueba incorporados por la parte demandante, por ello se comparten los
fundamentos de su sentencia. En consecuencia, al no haberse probado las faltas
que se le imputan al servidor público señor JALP, conocido por JAPP en la solicitud
de mérito, es conducente confirmar la sentencia recurrida.”