PROCESO DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO

CAUSALES DE DESPIDO CONTEMPLADAS EN LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL

“1. De los agravios planteados por los Licenciados JOSE EDUARDO RECINOS LIMA y ALFREDO ERNESTO ZARCEÑO ORTIZ, en el carácter de recurrentes y los argumentos de derecho expuestos por el señor Juez sentenciador; esta Cámara hace las estimaciones jurídicas correspondientes.

2. De la expresión de agravios, se advierte que estos giran alrededor de la prueba aportada por la parte solicitante, mediante las cuales según ellos se han establecido las faltas que se le señalan al trabajador demandado y que han dado origen al procedimiento de autorización de despido, pero que no fueron valoradas por el Juez A quo en su conjunto, sino que éste valoró únicamente cierta parte de la prueba; además que el documento relacionado en el considerando 11 de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, no hace fe tomando como base lo establecido en el inciso segundo del artículo 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias; y además no es prueba para estimar que el plazo de los más de ocho días hábiles que establece la causal 4 del Art. 68 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, se vio interrumpido, porque ese documento refiriéndose al acuerdo administrativo, lo que establece es que se emitió un acuerdo de suspensión previa, pero no ha probado por ningún medio de prueba que se estaría notificando al demandado y en qué fecha se notificó; debiéndose en la sentencia tener por aceptadas la faltas atribuidas al demandado tal y como lo señala la parte final del inciso primero del Art. 347 del Código Procesal Civil y Mercantil; por haber inasistido sin justa causa, a la declaración de parte contraria.-

3. De acuerdo a la solicitud de autorización de despido, los Licenciados RECINOS LIMA y ZARCEÑO ORTIZ, le atribuyen al trabajador JALP, conocido por JAPP las faltas contenidas en el Art. 68 numerales 1 y 4 de la LCAM; consistiendo la primera en incumplimiento de labores que generen un grave trastorno a la disciplina interna o al normal desarrollo de las funciones de la administración, y la segunda por faltar más de ocho días hábiles a desempeñar sus labores; faltas que según los recurrentes se han establecido mediante: a) cuatro hojas con fotografías -fs. […]; b) Certificación de medidas cautelares emitidas por la Secretaría del Juez de Ambiental de San Salvador -fs. […]; c) la declaración del testigo señor DACC -fs. […]; y, d) Declaración de parte contraria del trabajador demandado -fs. […]; todos los folios corresponden a la pieza principal.-

4. Respecto al agravio relacionado a la causal 4 del Art. 68 de la LCAM, tal disposición textualmente dice: “Art. 68.- Son causales de despido, las siguientes: 4. Abandono del cargo o empleo, que se presumirá cuando el funcionario o empleado faltare al desempeño de sus funciones por más de ocho días hábiles consecutivos sin causa justificada”.(Subrayado fuera de Texto).

5. Del citado precepto, se advierten los siguientes aspectos: i) que hay un abandono del cargo o empleo; ii) que tal situación se presume cuando el empleado falta al desempeño de sus funciones por más de ocho días consecutivos; iii) que el abandono sea sin causa justificada.

6. Ahora bien, para este Tribunal no hay lugar a dudas que el trabajador demandado faltó al desempeño de sus funciones en el período comprendido del seis al dieciséis de febrero del año dos mil diecisiete, pues tal extremo se tiene por acreditado con la inasistencia del empleado municipal a la declaración de parte contraria a la que fue citado, tal como consta en acta de fs. […], por lo que según el Art. 347 CPCM., se tienen por aceptados tales hechos atribuidos por la parte actora en su escrito de fs. […].-

7. En ese sentido, se han cumplido en el caso sub lite los dos primeros supuestos de la causal invocada, es decir que hay un abandono y que este se presume por haber faltado el trabajador al desempeño de sus funciones por más de ocho días consecutivos.”

CUANDO HAY JUSTIFICACIÓN POR PARTE DEL TRABAJADOR PARA FALTAR AL DESEMPEÑO DE SUS LABORES, POR EJEMPLO, UNA SUSPENSIÓN POR AMONESTACIÓN, EL DESPIDO NO PROCEDE

“8. Ahora bien, el análisis de la controversia es determinar si el trabajador demandado tuvo causa justificada para faltar al desempeño de sus labores por más de ocho días, pues resulta que en el caso sub iúdice, los primeros ocho días - del seis al quince de febrero de dos mil diecisiete- no se ha aportado ningún medio de prueba que justifique la ausencia del demandado a sus labores en dicho período; sin embargo la causal invocada, requiere que el abandono sea por más de ocho días hábiles, sin causa justificada.

9. Al analizar el documento agregado a fs. […], se advierte que el día dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, el señor Alcalde Municipal de Santa Ana Ingeniero Mario David Moreira Cruz, en el uso de sus facultades legales acordó suspender previamente al trabajador demandado en el desempeño del cargo de Peón, en el Departamento de Aseo Urbano e iniciar inmediatamente el respectivo proceso de despido ante el Juzgado de lo Laboral competente; por lo que interrumpió con dicha acción el plazo para la configuración de la sanción regulada en el Art. 68 Ord. 4° LCAM. Por lo tanto, para esta Cámara la falta atribuida al trabajador demandante no se ha establecido, ya que al haberse suspendido al demandado a partir de la fecha antes señala, éste tuvo causa justificada para no presentarse al desempeño de sus funciones a partir del dieciséis de febrero del año dos mil diecisiete.-

10. Sostienen los recurrentes, que la fotocopia certificada del acuerdo administrativo 423/2016, no puede valorarse, porque no hace fe, tomando como base lo establecido en el inciso segundo del Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias, pues como consta en el juicio, el señor Juez de lo Laboral, solicitó que se le presentara el original de dicho documento, lo cual la parte a quien se le solicitaba no la presentó, ni expresó motivo por el cual no lo hizo. Al respecto, este Tribunal considera que en el caso sub iúdice habiéndose certificado por notario la fotocopia del documento agregado a fs. [….], y no constar en autos que éste haya sido cuestionado por la parte demandante su autenticidad o que la fuente de obtención del mismo era ilícito, no hay motivo para requerir su original; aunado a ello, el instrumento conforme al art. 331 CPCM., es público por ser expedido por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones -Alcalde-, por lo que se considera autentico mientras no se pruebe su falsedad. Art. 334 CPCM. En ese sentido para este Tribunal, el documento hace plena prueba de su contenido. Art. 341 CPCM.-

11. Por otra parte señalan los impetrantes que no consta en las diligencias que el acuerdo de suspensión se haya notificado al trabajador demandado y por lo tanto no surte efectos la suspensión. Al respecto, este Tribunal considera: 1) Que los apoderados de la parte actora, no han cuestionado la autenticidad del documente relacionado, en ese sentido es innegable que el señor Alcalde Municipal de Santa Ana, acordó suspender del desempeño de sus funciones al empleado JALP, conocido por JAPP, a partir del dieciséis de febrero de dos mil diecisiete; 2) que según consta en autos, el acuerdo de suspensión fue presentado a las Diligencias de Autorización de despido por la parte demandada, por lo que tal documento ya era del conocimiento del trabajador demandado. Si dicho instrumento, fue agregado a otro expediente no consta en autos tal situación, puesto que el original lo tuvo a la vista la Notario que certifica la fotocopia del acuerdo y del mismo no puede advertir si este se encontraba su original en un expediente judicial u administrativo. 3) Cuestionar, que no hay prueba de la notificación del acuerdo al trabajador demandado, cuando el acto administrativo emanado por el señor Alcalde del Municipio de Santa Ana, se mantiene vigente, pues no hay prueba que este se haya revocado o modificado, y que además el funcionario administrativo acordó a partir de la fecha de emisión del acuerdo, iniciar de inmediato el respectivo proceso de despido, no hay lugar a dudas que el aludido acuerdo mantiene su eficacia.

12. En ese orden de ideas, al no existir el hecho generador de la sanción, la misma no puede aplicarse, pues hay causa que justifica la ausencia del trabajador demandado al desempeño de sus funciones a partir del dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, por lo que el agravio relacionado al abandono no tiene asidero legal.

13. En cuanto a la falta contenida en el Art. 68 numeral 1° de la LCAM, la parte actora le atribuye al trabajador demandante haber participado en la manifestación del día seis de febrero de dos mil diecisiete, en la cual miembros del sindicato de trabajadores de la Alcaldía de Santa Ana cerraron las instalaciones de la alcaldía mencionada, e impidieron a los camiones de recolección de desechos sólidos salir al normal desempeño de sus labores.

14. En este sentido, es pertinente partir que un elemento fundamental en una falta que es cometida por un colectivo, es la individualización de todos los participantes en el hecho sancionado por la ley. Es decir, que los medios de prueba de cargo deben ser los idóneos y pertinentes para ubicar al trabajador demandado en el lugar, día y hora de los hechos atribuidos, así como su grado de participación y acciones realizadas por este. Todo acto administrativo sancionador, para poder llevarse a cabo, requiere de un imputado debidamente determinado, plenamente individualizado, como presunto autor de un hecho sancionable. Solo de ese modo se puede garantizar que la potestad punitiva del Estado se dirija contra una persona cierta, específica, respecto a la cual deben existir elementos válidos que permitan presumir su participación en la comisión de una falta.

15. Para probar la falta cometida, los recurrentes incorporaron al proceso: a) cuatro hojas con fotografías -fs. […]; b) Certificación de medidas cautelares emitidas por la Secretaría del Juez de Ambiental de San Salvador -fs. […]; c) la declaración del testigo señor DACC -fs. [...]; y, d) Declaración de parte contraria del trabajador demandado -fs. […]; todos los folios corresponden a la pieza principal.-

15.1. De la declaración del testigo relacionado en el párrafo supra, se advierte que éste manifestó a la pregunta sobre el motivo por el cual se presentó a declarar, respondió que por uno hechos que sucedieron el día seis de febrero de dos mil diecisiete, que consistió en el cierre de la Alcaldía, ya que miembros del sindicato SITRAMSA obstaculizaban la entrada; a la pregunta sobre si pudo identificar algún miembro del sindicato, contesta: que sí; a la pregunta sobre que mencione los nombres de las personas que identificó, contesta: que el señor JAP o mejor conocido como P, estaba C, N y los demás miembros del sindicato; a la pregunta sobre qué acciones realizó esta persona, contesta: que éste señor entraba y salía de la Alcaldía dando órdenes de abrir y cerrar los portones obstaculizando el ingreso; a preguntas de la licenciada Carranza Torres, sobre que palabras utilizaba el señor P cuando estaba en la Alcaldía contesta: que no podría decir palabras específicas ya que estaba a una distancia retirada y solo les decían que no podían ingresar; a la pregunta sobre si el señor P, fue el que le impidió el ingreso a la alcaldía ese día, contesta: que no fueron miembros del sindicato.-

15.2. En lo que respecta a la declaración de parte contraria del servidor público Municipal, y a pesar que la misma no pudo llevarse a cabo por la inasistencia del declarante, según acta de fs. […]; tal extremo no se puede tener por acreditado, en vista que los apoderados patronales, por medio de escrito de fs. [...], no especificaron de forma correcta el contenido de dicho medio probatorio, según como lo ordenan los Arts. 7 y 313 ordinal 1° y 317 del Código Procesal Civil y Mercantil, con base a lo regulado por el art. 347 CPCM.; pues omitieron consignar los hechos específicos que se le atribuyen al demandado, limitándose a exponer: “(…) que se pretende probar con dicha prueba las actividades realizadas por el demandado los días seis y siete de febrero del presente año, en cuanto a la participación que tuvo en el cierre de la Alcaldía Municipal de Santa Ana y el Departamento de Aseo Urbano y Tratamiento de Desechos Sólidos, no dejando que se prestaran los servicios municipales (…)”;tomando en cuenta que en el presente caso nos encontramos ante una falta que es cometida por un colectivo, es de primordial importancia la individualización de todos los participantes en el hecho sancionado por la ley.-

15.3. Al analizar y valorar los suscritos en forma conjunta todas las pruebas aportadas por la parte solicitante, estiman: a) que no hay lugar a dudas y discusión que el día seis y siete de febrero de dos mil diecisiete, hubo una suspensión colectiva de trabajo de empleados del municipio de Santa Ana y qué algunas dependencias de la municipalidad fueron cerradas y los servicios no fueron prestados; b) que ha sido una colectividad de empleados los que participaron en la suspensión de labores y el cierre de las instalaciones; más no se ha establecido con dichos medios probatorios una precisión y determinación respecto a las acciones en concreto que haya realizado el trabajador JALP, conocido por JAPP, en la suspensión de labores y cierre de las instalaciones, pues la certificación expedida por la Secretaría del Juzgado Ambiental, no involucra directamente al trabajador demandado como causante de dicho cierre.     Las hojas que contienen fotografías y que corren agregadas a fs. […], éstas no generan certeza de los hechos relacionados a la pretensión de la solicitud inicial, en virtud de no constar las fechas en que fueron obtenidas y el medio informativo que la publicara, advirtiéndose únicamente que son simples impresiones, que no han sido incorporadas en legal forma.

16. En ese orden de ideas, al no advertirse de las pruebas relacionadas una precisión y determinación de las acciones en concreto que haya realizado el trabajador demandado, en el cierre de instalaciones de algunas dependencias de la Municipalidad de Santa Ana, es decir si éste fue quien cerró las instalaciones, si impidió el ingreso de personal, o si desalojo al personal que ya se encontraba dentro de dichas instalaciones, no es posible determinar si la sanción requerida por la parte solicitante se adecua a la acción realizada, pues como se ha señalado en párrafos precedentes, en las actividades de suspensión y cierre se indica que fueron por parte del Sindicato SITRAMSA.

17. Conforme al Art. 76 de la Ley de Servicio Civil, el Sindicato es toda asociación permanente, constituida con al menos treinta y cinco servidores públicos que laboren en una misma institución de la Administración Pública, para el estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales comunes. En ese sentido, siendo la suspensión una acción ejecutada por una pluralidad de trabajadores no hay prueba que individualice la participación con los hechos que haya realizado el demandado; por otra parte tampoco se ha probado que el empleado municipal demandado haya ocasionado daños de forma dolosa que haya perjudicado a los intereses de la municipalidad; consecuentemente al no haberse probado la culpabilidad del trabajador JALP, conocido por JAPP respecto a la infracción que se le señala en estos apartados; careciendo de asidero legal el agravio analizado.-

18. Por último para esta Cámara, el señor Juez A quo ha valorado de forma correcta los medios de prueba incorporados por la parte demandante, por ello se comparten los fundamentos de su sentencia. En consecuencia, al no haberse probado las faltas que se le imputan al servidor público señor JALP, conocido por JAPP en la solicitud de mérito, es conducente confirmar la sentencia recurrida.”