RECUSACIONES
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS RESPECTO AL TERMINO
ENEMISTAD COMO CAUSAL RECURSIVA
“Corresponde en este punto emprender la calificación de
los motivos que impulsaron los escritos de recusación admitidos, no sin antes
aclarar que éste análisis se basará en determinar únicamente la entidad de lo
alegado como razón suficiente para declarar inhibido de seguir conociendo del
caso al Juez Octavo de Instrucción de San Salvador; no así la determinación vinculante
de la legalidad de las actuaciones que basan las dos recusaciones promovidas.
En otras palabras, este pronunciamiento -ante un eventual
acogimiento de las pretensiones inhibitorias- tendría efectos sólo respecto de
la autoridad judicial que conoce del caso; pero no así en cuanto a la validez y
eficacia jurídica de las actuaciones procesales identificadas como sustento de
la queja. Por ende, este Tribunal se circunscribirá primero a (i) elucidar el
contenido de la causal de recusación contenida en el art. 66 No. 11° Pr. Pn,
para luego (ii) verificar si esta se adecua al caso elevado a conocimiento de
este Tribunal y arribar a una (iii) conclusión sobre el mérito del motivo de
recusación alegado y sus consecuencias.
(i) La causal de inhibición alegada por ambos recusantes
es la contenida en el art. 66 No. 11° Pr. Pn, cuyo tenor literal dice:
“Son causales de impedimento del juez o magistrado las
siguientes: (…)
11) Cuando tenga amistad íntima o enemistad capital con
cualquiera de los interesados o si ha habido entre cualquiera de ellos agresión
o amenazas graves o escritas”
El término enemistad ocupado por la disposición es un
enunciado de comprensión común; no se ha configurado a la fecha una
determinación normativa del término que permita escindir su significado del que
popularmente se utiliza en el español cotidiano. En ese entendido, por su
etimología del latín la palabra inimicus era utilizada en el contexto personal
para identificar a aquellas personas que no eran amigos; y según el diccionario
de la Real Academia Española de la Lengua la palabra enemigo se utiliza como
adjetivo para distinguir a aquella persona contraria a otra, que le tiene mala
voluntad y le desea o hace el mal [consultado en www.dle.rae.es].
La enemistad entonces será el calificativo dado a la
relación entre dos personas -no necesariamente recíproca- en las que se genera
una dinámica de aversión u odio. El contenido de estos conceptos obviamente
atañe a aspectos íntimos y propios de la vida privada del juez o las partes;
quienes como personas insertas en un conglomerado social, no se encuentran
exentas a que en el libre desarrollo de su personalidad y proyecto de vida,
puedan generar en sí o en otras personas esta clase de sentimientos.
Sin embargo el ordenamiento no se refiere en este motivo
a cualquier clase de animadversión, sino que ésta debe ser de carácter capital.
Remitiéndonos nuevamente al Diccionario de la lengua española, esta palabra
sirve como adjetivo y cuando se utiliza posterior al sustantivo “enemigo” es
para denotar que el sujeto del que se habla es el principal o muy grande
antagonista de otra persona; funciona como una cualificante que dota de realce
y singularidad entre varias a la interacción entre dos individuos.
Una relación razonablemente entonces deberá cumplir con
dos criterios para poderse calificar como enemistad capital: trascendencia y
publicidad. El primero en razón que no será posible predicar como cardinal a
una oposición surgida de una eventualidad o cuestión nimia; debe tanto tener
una causa de origen significativa como haber superado la esencia de un
conflicto coyuntural, que generalmente son susceptibles de componerse con el transcurso
del tiempo.
En lo relativo a la publicidad, siendo éstos aspectos tan
propios del fuero interno del juez o las partes, para poder calificarse una
enemistad como capital debe haber manifestaciones externas que den suficiente
idea de la mala voluntad que se dice existe entre dos personas, siendo éstas
partes procesales para el caso de interés. Ello porque el mismo carácter
abstracto de las emociones y sentimientos a los que está sujeto un individuo
hace que, al no disponer de hechos o sustentos objetivos que indiquen la
interacción entre dos personas es de este tipo, no será posible que la parte
recusante haga trascender de la mera conjetura su alegación.
Ello repercute directamente en la comprobabilidad que
toda causal invocada como motivo de recusación, por principio básico y
universal, requiere de sí para tener vocación de prosperidad. No es posible
declarar inhibido de seguir en conocimiento a un funcionario judicial del cual
no se ha comprobado existe una relación de enemistad capital hacia las partes o
viceversa; el primordial impedimento para ello es que, implícita en la
declaratoria de ha lugar a la pretensión recusatoria, existe la aceptación que
el criterio del juez pueda verse comprometido y tender hacia la parcialidad, y
tal afirmación no puede emitirse desprovista de cualquier forma de soporte
creíble.”
PROCEDE DESESTIMAR EL MOTIVO CONSIGNADO POR EL RECUSANTE EN
VISTA A QUE EL MATERIAL PROBATORIO CARECE DE LA IDONEIDAD SUFICIENTE COMO PARA
ACREDITAR LA RELACIÓN DE ENEMISTAD CAPITAL PRESUNTAMENTE EXISTENTE ENTRE EL
JUZGADOR Y LOS PETICIONARIOS
“(ii) Trayendo las consideraciones antecedentes al caso
en conocimiento, ambos litigantes refieren que la animadversión presuntamente
mantenida por el Juez Octavo de Instrucción de esta ciudad en su contra se
revela en las resoluciones que él ha proveído en el caso, y que su forma de
proceder ha desmejorado sus oportunidades procesales para intervenir. Por su
parte, el Juez A Quo ha sostenido en su declaración jurada que su actuar se
ciñe a la imparcialidad debida, y que por esa razón no admitió la existencia de
los motivos por los que se le recusa.
Verificando la naturaleza de las razones que han
impulsado la recusación del Juez Instructor, se tiene que la queja de ambos
litigantes radica en su totalidad sobre aspectos de aplicación e interpretación
del derecho por parte del Juez A Quo. Ambos interpretan que el criterio de resolución
se encuentra viciado por un ánimo adverso a sus intereses; y que su exclusión,
negativa a resolver y omisión de pronunciamiento es producida maliciosamente
por el Juez instructor.
Esta Cámara encuentra que la premisa que sustenta las
recusaciones adolece de un defecto cardinal: la enemistad capital, en los
términos aludidos anteriormente, no puede ser idóneamente probada a través de
resoluciones judiciales en las que se resuelva en contrario a los intereses de
los peticionarios. La prueba pertinente para acreditar la animadversión propia
de la enemistad en un grado capital sólo puede ser referida a aspectos de
índole eminentemente personal, que ilustre sobre la antipatía invocada de una
forma análoga a cómo sucede en las probanzas de carácter, conducta o hábito.
Empero, ambos litigantes han pretendido acreditar ese
extremo a través de fotocopias de resoluciones firmadas por el licenciado […]
en el cumplimiento de su labor como Juez Octavo de Instrucción de San Salvador;
y la función de interpretación y aplicación de la ley por definición deja ver
poco o nada de las compulsiones, emociones y sentimientos del juzgador. Aunque
ya se superó ese paradigma en el que se consideraba al juez boca de la ley
[véase: Montesquieu, “Del Espíritu de las Leyes”], eso no ha dado apertura para
que el juez como persona utilice el texto de sus resoluciones para expresar su
parecer.
De hecho es el mismo imperativo de imparcialidad que
constriñe a todo juzgador en la realización de su trabajo el que les compele a
expresar y fundamentar sus resoluciones en un criterio eminentemente jurídico.
Obviamente éste se encontrará influido por cuestiones tan propias e íntimas de toda
persona pero que -como una de las debidas garantías de todo proceso- se ha
establecido tanto el principio de legalidad en su vinculatoriedad negativa para
los funcionarios públicos -art. 86 párr. último Cn.- como el deber judicial de
motivación, con la intención de garantizar a las personas que “están siendo
juzgadas por las razones que el derecho suministra” [Corte Interamericana de
Derechos Humano. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Sentencia del 1-IX-2011.
Párr. 141].
El contenido esencial de las resoluciones judiciales se
basa en dos aspectos: la descripción de los fundamentos tanto fácticos -hechos
sometidos a conocimiento o preámbulos a la decisión a adoptar- como normativos
-disposiciones consideradas por el juez para la resolución del caso- que
sostienen el proveído; y la motivación, o exposición lógica y ordenada de por
qué para el juzgador lo determinado es la solución razonable -y por ende justa-
suministrada por el derecho para el caso en particular.
La atribución de significado que cada juez le dé a una
disposición legal o constitucional no implica en sí misma una infracción al
deber de imparcialidad judicial, y así lo ha sostenido la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en diversa jurisprudencia [v.
gr. Sentencia de Amparo emitida el 11-VI-2018 en el expediente Amp. 242-2014]
ya que es el mismo texto de toda disposición el que condiciona su contenido
normativo y a su vez, las alternativas a tomar. Esto tiene una especial
trascendencia de cara a la garantía de independencia judicial porque el hecho
que el criterio judicial sea divergente al sostenido por las partes no resulta
suficiente para endilgarle malicia o incluso dolo de relevancia penal.
Ello -continúa la citada Sala- es una intromisión
ilegítima a la independencia judicial, ya que indistintamente del criterio que
legalmente sea el correcto, la divergencia de criterios en cuestiones
interpretativas es una expresión de la autonomía con la que puede obrar en su
actuar como juez; y esta discrepancia no goza de la entidad suficiente para
sostener una simple animadversión, mucho menos para acreditar una relación de
enemistad capital del A Quo en contra de los profesionales actuantes.
Vale agregar, como argumento complementario, que si las
partes observan que el juez en sus actuaciones incurre en inobservancia,
errónea aplicación o interpretación de un precepto, tales cuestiones son
materia de actividad recursiva y otras herramientas procesales. Los litigantes
se encuentran en la plena libertad de solicitar la aclaración de los proveídos,
que no es un recurso pero sí resulta útil para la mejor comprensión de las
decisiones judiciales; o de generar la actividad impugnativa tendiente a hacer
notar el error advertido y procurar su enmienda.
(iii) En conclusión, no sólo resulta que los documentos
adjuntos a las recusaciones carecen de la idoneidad probatoria para acreditar
la relación de enemistad capital presuntamente existente entre el Juez Octavo
de Instrucción de San Salvador y los peticionarios; sino que también, a juicio
de esta Cámara, la divergencia del criterio surgido de la interpretación
normativa no es motivo para colegir que existe animadversión del funcionario
judicial hacia los litigantes.
Consecuencia de lo anterior, se declarará sin lugar a la
pretensión contenida en los escritos de recusación y corresponde mantener como
funcionario dirimente de la causa al licenciado […], como Juez Octavo de
Instrucción de San Salvador.”