RECUSACIONES

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS RESPECTO AL TERMINO ENEMISTAD COMO CAUSAL RECURSIVA

 

“Corresponde en este punto emprender la calificación de los motivos que impulsaron los escritos de recusación admitidos, no sin antes aclarar que éste análisis se basará en determinar únicamente la entidad de lo alegado como razón suficiente para declarar inhibido de seguir conociendo del caso al Juez Octavo de Instrucción de San Salvador; no así la determinación vinculante de la legalidad de las actuaciones que basan las dos recusaciones promovidas.

En otras palabras, este pronunciamiento -ante un eventual acogimiento de las pretensiones inhibitorias- tendría efectos sólo respecto de la autoridad judicial que conoce del caso; pero no así en cuanto a la validez y eficacia jurídica de las actuaciones procesales identificadas como sustento de la queja. Por ende, este Tribunal se circunscribirá primero a (i) elucidar el contenido de la causal de recusación contenida en el art. 66 No. 11° Pr. Pn, para luego (ii) verificar si esta se adecua al caso elevado a conocimiento de este Tribunal y arribar a una (iii) conclusión sobre el mérito del motivo de recusación alegado y sus consecuencias.

(i) La causal de inhibición alegada por ambos recusantes es la contenida en el art. 66 No. 11° Pr. Pn, cuyo tenor literal dice:

“Son causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes: (…)

11) Cuando tenga amistad íntima o enemistad capital con cualquiera de los interesados o si ha habido entre cualquiera de ellos agresión o amenazas graves o escritas”

El término enemistad ocupado por la disposición es un enunciado de comprensión común; no se ha configurado a la fecha una determinación normativa del término que permita escindir su significado del que popularmente se utiliza en el español cotidiano. En ese entendido, por su etimología del latín la palabra inimicus era utilizada en el contexto personal para identificar a aquellas personas que no eran amigos; y según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua la palabra enemigo se utiliza como adjetivo para distinguir a aquella persona contraria a otra, que le tiene mala voluntad y le desea o hace el mal [consultado en www.dle.rae.es].

La enemistad entonces será el calificativo dado a la relación entre dos personas -no necesariamente recíproca- en las que se genera una dinámica de aversión u odio. El contenido de estos conceptos obviamente atañe a aspectos íntimos y propios de la vida privada del juez o las partes; quienes como personas insertas en un conglomerado social, no se encuentran exentas a que en el libre desarrollo de su personalidad y proyecto de vida, puedan generar en sí o en otras personas esta clase de sentimientos.

Sin embargo el ordenamiento no se refiere en este motivo a cualquier clase de animadversión, sino que ésta debe ser de carácter capital. Remitiéndonos nuevamente al Diccionario de la lengua española, esta palabra sirve como adjetivo y cuando se utiliza posterior al sustantivo “enemigo” es para denotar que el sujeto del que se habla es el principal o muy grande antagonista de otra persona; funciona como una cualificante que dota de realce y singularidad entre varias a la interacción entre dos individuos.

Una relación razonablemente entonces deberá cumplir con dos criterios para poderse calificar como enemistad capital: trascendencia y publicidad. El primero en razón que no será posible predicar como cardinal a una oposición surgida de una eventualidad o cuestión nimia; debe tanto tener una causa de origen significativa como haber superado la esencia de un conflicto coyuntural, que generalmente son susceptibles de componerse con el transcurso del tiempo.

En lo relativo a la publicidad, siendo éstos aspectos tan propios del fuero interno del juez o las partes, para poder calificarse una enemistad como capital debe haber manifestaciones externas que den suficiente idea de la mala voluntad que se dice existe entre dos personas, siendo éstas partes procesales para el caso de interés. Ello porque el mismo carácter abstracto de las emociones y sentimientos a los que está sujeto un individuo hace que, al no disponer de hechos o sustentos objetivos que indiquen la interacción entre dos personas es de este tipo, no será posible que la parte recusante haga trascender de la mera conjetura su alegación.

Ello repercute directamente en la comprobabilidad que toda causal invocada como motivo de recusación, por principio básico y universal, requiere de sí para tener vocación de prosperidad. No es posible declarar inhibido de seguir en conocimiento a un funcionario judicial del cual no se ha comprobado existe una relación de enemistad capital hacia las partes o viceversa; el primordial impedimento para ello es que, implícita en la declaratoria de ha lugar a la pretensión recusatoria, existe la aceptación que el criterio del juez pueda verse comprometido y tender hacia la parcialidad, y tal afirmación no puede emitirse desprovista de cualquier forma de soporte creíble.”

 

PROCEDE DESESTIMAR EL MOTIVO CONSIGNADO POR EL RECUSANTE EN VISTA A QUE EL MATERIAL PROBATORIO CARECE DE LA IDONEIDAD SUFICIENTE COMO PARA ACREDITAR LA RELACIÓN DE ENEMISTAD CAPITAL PRESUNTAMENTE EXISTENTE ENTRE EL JUZGADOR Y LOS PETICIONARIOS

 

“(ii) Trayendo las consideraciones antecedentes al caso en conocimiento, ambos litigantes refieren que la animadversión presuntamente mantenida por el Juez Octavo de Instrucción de esta ciudad en su contra se revela en las resoluciones que él ha proveído en el caso, y que su forma de proceder ha desmejorado sus oportunidades procesales para intervenir. Por su parte, el Juez A Quo ha sostenido en su declaración jurada que su actuar se ciñe a la imparcialidad debida, y que por esa razón no admitió la existencia de los motivos por los que se le recusa.

Verificando la naturaleza de las razones que han impulsado la recusación del Juez Instructor, se tiene que la queja de ambos litigantes radica en su totalidad sobre aspectos de aplicación e interpretación del derecho por parte del Juez A Quo. Ambos interpretan que el criterio de resolución se encuentra viciado por un ánimo adverso a sus intereses; y que su exclusión, negativa a resolver y omisión de pronunciamiento es producida maliciosamente por el Juez instructor.

Esta Cámara encuentra que la premisa que sustenta las recusaciones adolece de un defecto cardinal: la enemistad capital, en los términos aludidos anteriormente, no puede ser idóneamente probada a través de resoluciones judiciales en las que se resuelva en contrario a los intereses de los peticionarios. La prueba pertinente para acreditar la animadversión propia de la enemistad en un grado capital sólo puede ser referida a aspectos de índole eminentemente personal, que ilustre sobre la antipatía invocada de una forma análoga a cómo sucede en las probanzas de carácter, conducta o hábito.

Empero, ambos litigantes han pretendido acreditar ese extremo a través de fotocopias de resoluciones firmadas por el licenciado […] en el cumplimiento de su labor como Juez Octavo de Instrucción de San Salvador; y la función de interpretación y aplicación de la ley por definición deja ver poco o nada de las compulsiones, emociones y sentimientos del juzgador. Aunque ya se superó ese paradigma en el que se consideraba al juez boca de la ley [véase: Montesquieu, “Del Espíritu de las Leyes”], eso no ha dado apertura para que el juez como persona utilice el texto de sus resoluciones para expresar su parecer.

De hecho es el mismo imperativo de imparcialidad que constriñe a todo juzgador en la realización de su trabajo el que les compele a expresar y fundamentar sus resoluciones en un criterio eminentemente jurídico. Obviamente éste se encontrará influido por cuestiones tan propias e íntimas de toda persona pero que -como una de las debidas garantías de todo proceso- se ha establecido tanto el principio de legalidad en su vinculatoriedad negativa para los funcionarios públicos -art. 86 párr. último Cn.- como el deber judicial de motivación, con la intención de garantizar a las personas que “están siendo juzgadas por las razones que el derecho suministra” [Corte Interamericana de Derechos Humano. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Sentencia del 1-IX-2011. Párr. 141].

El contenido esencial de las resoluciones judiciales se basa en dos aspectos: la descripción de los fundamentos tanto fácticos -hechos sometidos a conocimiento o preámbulos a la decisión a adoptar- como normativos -disposiciones consideradas por el juez para la resolución del caso- que sostienen el proveído; y la motivación, o exposición lógica y ordenada de por qué para el juzgador lo determinado es la solución razonable -y por ende justa- suministrada por el derecho para el caso en particular.

La atribución de significado que cada juez le dé a una disposición legal o constitucional no implica en sí misma una infracción al deber de imparcialidad judicial, y así lo ha sostenido la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en diversa jurisprudencia [v. gr. Sentencia de Amparo emitida el 11-VI-2018 en el expediente Amp. 242-2014] ya que es el mismo texto de toda disposición el que condiciona su contenido normativo y a su vez, las alternativas a tomar. Esto tiene una especial trascendencia de cara a la garantía de independencia judicial porque el hecho que el criterio judicial sea divergente al sostenido por las partes no resulta suficiente para endilgarle malicia o incluso dolo de relevancia penal.

Ello -continúa la citada Sala- es una intromisión ilegítima a la independencia judicial, ya que indistintamente del criterio que legalmente sea el correcto, la divergencia de criterios en cuestiones interpretativas es una expresión de la autonomía con la que puede obrar en su actuar como juez; y esta discrepancia no goza de la entidad suficiente para sostener una simple animadversión, mucho menos para acreditar una relación de enemistad capital del A Quo en contra de los profesionales actuantes.

Vale agregar, como argumento complementario, que si las partes observan que el juez en sus actuaciones incurre en inobservancia, errónea aplicación o interpretación de un precepto, tales cuestiones son materia de actividad recursiva y otras herramientas procesales. Los litigantes se encuentran en la plena libertad de solicitar la aclaración de los proveídos, que no es un recurso pero sí resulta útil para la mejor comprensión de las decisiones judiciales; o de generar la actividad impugnativa tendiente a hacer notar el error advertido y procurar su enmienda.

(iii) En conclusión, no sólo resulta que los documentos adjuntos a las recusaciones carecen de la idoneidad probatoria para acreditar la relación de enemistad capital presuntamente existente entre el Juez Octavo de Instrucción de San Salvador y los peticionarios; sino que también, a juicio de esta Cámara, la divergencia del criterio surgido de la interpretación normativa no es motivo para colegir que existe animadversión del funcionario judicial hacia los litigantes.

Consecuencia de lo anterior, se declarará sin lugar a la pretensión contenida en los escritos de recusación y corresponde mantener como funcionario dirimente de la causa al licenciado […], como Juez Octavo de Instrucción de San Salvador.”