AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ

 

CRITERIOS PARA REALIZAR UNA ADECUADA CRÍTICA SOBRE EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA Y DETERMINAR SI TIENE APTITUD PARA SER CONSIDERADA COMO PRUEBA DE CARGO

 

“Consideración 1.- En aplicación al Art. 459 Pr. Pn. el tribunal de alzada tiene delimitada su competencia funcional en el conocimiento de la causa venida en apelación, únicamente en los puntos específicos de la resolución que causan agravio a la recurrente, según ella misma lo consigna en su escrito de apelación; en ese sentido, los motivos de apelación por los cuales se habilitó la competencia de este Tribunal son identificados por la recurrente en su escrito como: (a) Vicios de la sentencia en relación a la violación de la sana crítica. Art. 400 No. 5), 394 Inc. 1) y 179 Pr. Pn.; y (ii) Violación por inobservancia o errónea aplicación de los preceptos establecidos en los Art. 144 Pr. Pn., y 162 y 162 No. 1) Pn.

Consideración 2.- Para analizar el primero de los motivos de apelación señalados por la impetrante, es necesario establecer que en principio la Sana Crítica significa libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia. Implica que en la valoración de la prueba el juez adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivos de análisis. El criterio valorativo está basado en un juicio lógico, en la experiencia y en los hechos sometidos a su juzgamiento, y no debe derivar solamente de elementos psicológicos desvinculados de la situación fáctica.

Consideración 3.- Habiéndose delimitado de forma somera los aspectos doctrinarios de la sana crítica, es necesario tener en cuenta que nos encontramos en presencia de una víctima de cuatro años de edad al momento de rendir su declaración; y que de acuerdo a su testimonio, tenía tres años de edad a la fecha de comisión del delito que se imputa. Esta es una circunstancia que merece un estricto análisis, pues lo vertido por la niña en su declaración debe ser sometido a estrictos parámetros de ponderación a efecto de determinar la fiabilidad de su información.

Consideración 4.- Como aspecto ilustrativo, es importante determinar la sentencia del Tribunal Supremo Español [349/07, del 30/03/2007], en la cual se ha venido insistiendo en una serie de criterios cuya concurrencia determina la credibilidad de la versión del declarante, siendo éstos: (a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;

Consideración 5.- (b) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede apersonarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso, o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima;

Consideración 6.- (c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que al acusado debe permitírsele que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar una conclusión de inveracidad.

Consideración 7.- Partiendo de lo anterior, debe acotarse que los anteriores, no son de acuerdo a la doctrina, requisitos que deba cumplir la declaración, sino que se trata de criterios orientativos; cumpliendo la función de directrices o criterios para realizar una adecuada crítica del testimonio de la víctima y determinar si tiene aptitud o no para ser considerada como prueba de cargo [Climent Durán. Carlos. “La Prueba Penal. Tomo I”, Tirant lo Blanch, 2a edición, 2005. Pág. 223].

Consideración 8.- Y esta comprensión de que se trata de criterios orientativos obedece al hecho que cada caso presentado ante los Tribunales merece un análisis individualizado, atendiendo a la particularidad de los hechos imputados y a las condiciones propias de la víctima, entre las que cabe señalar, además de su edad cronológica, su mayor o menor grado de escolaridad, la capacidad que tenga para darse a entender por medio de la palabra, lo que incluye la formación recibida dentro de los contextos familiar y social en los que se ha desarrollado.

Consideración 9.- Esto significa que la información que proporcione la víctima no puede ser desechada ni tenida por cierto per se, sino que es necesario someter la mismas a un minucioso examen de acuerdo a los criterios orientativos de valoración a que ya se hizo referencia. Sólo a través de una correcta aplicación de los referidos criterios será posible determinar si la información aportada por la niña puede ser calificada como fiable.”

 

MATERIAL PROBATORIO DESFILADO EN JUICIO RESULTA INSUFICIENTE COMO PARA DESTRUIR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE OPERA A FAVOR DEL ENCARTADO

 

“Consideración 10.- En ese orden de ideas, y en atención al primero de los motivos de apelación presentados por la quejosa, debe someterse a control la valoración probatoria hecha por el A quo, a efecto de determinar si la misma respeta las reglas de la sana crítica. En ese sentido, tenemos que, en el apartado denominado Fundamentación Analítica o Intelectiva, el juez sentenciador consigna las valoraciones a las que sometió el material probatorio.

Consideración 11.- Entre los argumentos presentados por el Juez de sentencia en la decisión apelada, se consigna que debió contextualizarse desde el mismo marco fáctico de qué forma se había realizado el comportamiento que se señala como delictivo, para sobre esa base considerar que en efecto se trataba de una agresión sexual y no un tocamiento en otro contexto, dado que se trata de una niña de tres años de edad al momento del evento que se imputa.

Consideración 12.- Destaca un punto importante dentro de la fundamentación analítica, y es el siguiente: “[...] no se pone en duda que la niña hubiere realizado tal afirmación, sino el contexto en el que hecho se produce, dado que se trata de su padre, y que por ello al referido un tocamiento cuando fue al baño a realizar sus necesidades fisiológicas, no implica, al menos no necesariamente que sea constitutivo de una agresión, ya que en ese contexto podría darse algún contacto relacionado a su aseo precisamente por las razones a la que aludió la niña, por las que fue al baño, y que como se ha dicho no bastaría a los efectos de tener certeza positiva de una agresión sexual, únicamente la afirmación o la frase “mi papá me tocó la vulva”, y específicamente en ese contexto [...]”.

Consideración 13.- Se consigna también en la sentencia apelada: “[...] que la niña por su desarrollo y madurez no tenía la capacidad de distinguir si el comportamiento o el tocamiento específicamente en la vulva, que indicó que su papá le había realizado tenía o no una connotación sexual, e incluso dijo que no sabía si eso era bueno o malo, ya que eso un juicio valorativo que lo puede hacer una persona adulta, y por ello era importante el contexto en el que se realizó el tocamiento, y no se ahondó en esa afirmación [...] lo que era un elemento importante que la Fiscalía General de la República debió profundizar en este caso para efectos de determinar si el tocamiento tenía o no una connotación sexual, ya que en este último caso el realizador busca satisfacer su propensión sexual, pero los medios de prueba incorporados deben permitir colegir ello, no basta para el juicio, que se siga sosteniendo la sospecha de agresión sexual, que fue con lo que inició la investigación, ya que precisamente esta era para determinar ello [...]”.

Consideración 14.- Ahora bien, este Tribunal considera que el material probatorio que desfiló en el juicio resulta insuficiente para destruir la presunción de inocencia que opera a favor del encartado, y es que de acuerdo a los elementos de prueba no ha sido posible aterrizar en la conclusión de que la conducta que se le atribuye al imputado haya tenido una significación sexual, es decir, que este Tribunal pueda estimar como probable el tocamiento; mas no el carácter sexual del mismo.

Consideración 15.- En ese orden de ideas, el análisis probatorio realizado por el Juzgador de Sentencia, se advierte por este Tribunal como respetuoso de las reglas de la sana crítica, pues los elementos de prueba que se incorporaron al juicio, han resultado insuficientes para sostener la imputación y hacer que la misma arribe a un estado de certeza que derive en la declaratoria de responsabilidad penal.

Consideración 16.- Así pues, la aplicación hecha en primera instancia de las reglas de la sana crítica se aprecia como acertada, pues del acervo probatorio desfilado en el juicio, no se aprecia más que la probabilidad de que el tocamiento a que se refiere la niña que tiene calidad de víctima haya ocurrido; pero, de acuerdo al mismo material de prueba, se puede arribar a la conclusión que el mismo no se produjo en un contexto de connotación sexual, sino en uno distinto, que carece de relevancia penal.

Consideración 17.- Es necesario acotar, que la prueba pericial que se incorporó al juicio resultó insuficiente para sostener la imputación, pues más allá de la ausencia de evidencias físicas de la supuesta agresión, se presentó una dificultad para realizar de forma satisfactoria el correspondiente peritaje psicológico, y las conclusiones a las que el psicólogo forense arribó, no permiten sostener la imputación, ni siquiera la concurrencia de un evento traumático de naturaleza sexual en contra de la niña.

Consideración 18.- Debe añadirse que la determinación de la culpabilidad de una persona, debe ser mediante una prueba completa, robusta y que genere total certidumbre al juez, puesto que para justificar una sentencia de condena, las probanzas deben tener un rango de certeza que permita concluir razonablemente en la ocurrencia de los hechos, con todos los contenidos de un delito, de lo contrario, se impone la presunción de inocencia que protege a las personas, y que exige la determinación total y plena de la culpabilidad.

Consideración 19.- Sobre este particular se ha dicho: “[...] El principio de presunción de inocencia, tal y como se desprende del art. 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla sino absolverla”. [Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 18 de agosto de 2000 párrafo 120].

Consideración 20.- Y, “[...] En el ámbito penal, la Corte Interamericana ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales. La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado”. [Caso J. vs. Perú. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 27 de noviembre de 2013 párrafo 233].”

Consideración 21.- En ese orden de ideas y de acuerdo a los razonamientos que han sido expuestos, es procedente desestimar el primero de los vicios invocados en el recurso de apelación, pues, como se ha dicho ya, la aplicación de las reglas de la sana crítica, se aprecia como acertada.”

 

PROCEDE CONFIRMAR ABSOLUCIÓN CUANDO SE ADVIERTE QUE LA FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA EMITIDA POR EL JUZGADOR hA SIDO DICTADA CONFORME A DERECHO Y AL TENOR DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“Consideración 22.- El segundo de los motivos por los cuales se impugna la resolución pronunciada en primera instancia es la falta de fundamentación de la sentencia. La fundamentación de la sentencia, se ha reconocido como una materialización del derecho de acceso a la justicia establecido en el Art. 2 Cn., y una garantía a través de la cual se materializa la presunción de inocencia reconocida en el Art. 12 aiusdem.

Consideración 23.- La Sala de lo Penal [Sentencia Definitiva, 738-CAS-2009, de fecha 07/11/2011], al analizar la fundamentación de la sentencia, se ha pronunciado en el sentido que debe reunir los siguientes elementos: (i) Fundamentación Descriptiva: en la que se expresan resumidamente los elementos de juicio con que se cuenta, siendo indispensable la descripción de cada elemento probatorio, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, de manera que el lector pueda comprender de dónde se extrae la información que hace posible determinadas apreciaciones y conclusiones. (ii) Fundamentación Fáctica: establece la plataforma fáctica (hecho probados); conformado con el establecimiento de los hechos que positivamente se tengan como demostrados, de conformidad con los elementos probatorios que han sido legalmente introducidos al debate.

Consideración 24.- (iii) Fundamentación Analítica o Intelectiva: es el momento en el que se analizan los elementos de juicio con que se cuenta, dejando constancia de los aspectos en que consistió la coherencia o incoherencia, la consistencia o inconsistencia, la veracidad o falsedad del oponente, así como también deben quedar claramente expresados los criterios de valoración que se han utilizado para definir la prueba que se acoge o se rechaza. Y (iv) Fundamentación Jurídica: aquel en que se realiza la tarea de adecuar o no el presupuesto de hecho al presupuesto normativo.

Consideración 25.- Ya en anteriores oportunidades, este Tribunal se ha pronunciado en el sentido que es deber del apelante, cuando se ataca la fundamentación de la sentencia, identificar el elemento o elementos de la sentencia que a su criterio son defectuosos; así como señalar de una forma concreta el vicio. Ello en atención a que el No. 4) del Art. 400 Pr. Pn., establece tres supuestos por los que la fundamentación de la sentencia puede encontrarse viciada, a saber: falta de fundamentación, insuficiencia de la fundamentación y contradicción en la fundamentación. Se trata de supuestos independientes que merecen un análisis individualizado.

Consideración 26.- La falta de fundamentación de la sentencia se refiere a que no se encuentra fundamentada en una de sus aspectos esenciales, vale decir la fundamentación fáctica o de hechos; la fundamentación descriptiva o de relación de prueba; fundamentación valorativa de la prueba; fundamentación jurídica en cuanto a la valoración jurídica del delito y todos sus elementos desde la tipicidad hasta la culpabilidad; fundamentación de la determinación de la pena -que no es posible en el caso que nos ocupa por tratarse de una sentencia absolutoria-.

Consideración 27.- La fundamentación incompleta alude a otra cuestión, aquí sí se han expresado motivos, pro éstos son tan breves o nimios, tan escasos, que no tienen el alcance suficiente para constituir una verdadera fundamentación; es decir, que no alcanzan el rango de fundamentos mínimos en cuanto entender la explicación de los motivos que expone el juez para justificar su decisión, siendo tan parca la decisión que no alcanza los niveles aceptables de una explicación.

Consideración 28.- Cuando se habla de fundamentación contradictoria, el juzgador sí ha explicado sus razones, sí brindó motivos suficientes, hay motivación de la decisión, ha circunstanciado sus valoraciones; pero vistos desde el plano lógico, los motivos o fundamentos resultan contradictorios entre sí.

Consideración 29.- En este estado de las cosas, se aprecia que los argumentos de la quejosa atacan la fundamentación jurídica de la sentencia pronunciada en primera instancia; pues relaciona el Art. 144 Pr. Pn. - obligación de los jueces de motivar todas sus decisiones- con los Arts. 161 y 162 No. 1) Pn. -que tipifican el delito imputado-; y de acuerdo a los argumentos contenidos en el líbelo de apelación, la recurrente considera que concurre la falta de fundamentación en la decisión judicial impugnada.

Consideración 30.- De la lectura de la sentencia venida en apelación, no es posible sustentar el segundo de los vicios alegados por la impetrante, pues se evidencia que el A quo ha plasmado de forma clara las razones por las cuales a su criterio, no se tuvo por acreditado el delito imputado, haciéndose énfasis en el hecho de que existe la probabilidad de que el tocamiento se pudiera haber producido, pero el mismo -de acuerdo al marco probatorio del juicio- carece de la connotación sexual necesaria para tener relevancia penal.

Consideración 31.- De acuerdo a lo anterior, este Tribunal considera que el vicio de falta de fundamentación no concurre en la sentencia venida en apelación, pues el Juez de conocimiento ha plasmado en su proveído las razones por las cuales concluyó que la conducta imputada no era constitutiva del tipo penal atribuido al justiciable; razonamiento que como ya fue reconocido por este Tribunal, se encuentra apegado a las reglas de la sana crítica como sistema de valoración probatoria.

Consideración 32.- En ese orden de ideas, se advierte que la fundamentación probatoria intelectiva contenida en la sentencia documento contiene los razonamientos de acuerdo a los cuales el A quo consideró que la conducta imputada carecía de relevancia penal, argumentación que es compartida por parte de este Tribunal, pues al analizar la misma, se advierte que el evento que fue inicialmente señalado por la niña […], se produce en el contexto de ser aseada por su padre después de realizar sus necesidades fisiológicas; por lo que, como ya se expuso, es posible concluir que se produjo el tocamiento, pero el mismo carece de una connotación sexual.

Consideración 33.- Dentro de la motivación de la sentencia, el Juez Primero de Sentencia, ha plasmado las inconsistencias que presenta la incriminación, ya que han sido señalados varios escenarios donde supuestamente se produjo el tocamiento. En un primer momento se hace referencia a que se hizo en el baño, después de que la niña hiciera sus necesidades fisiológicas; después, se refiere que se hizo mientras jugaban a las escondidas; posteriormente, se dice que fue en la sala de la casa del imputado, estando presente el padre de éste, pero que no se percató del tocamiento.

Consideración 34.- Así las cosas, la incriminación derivada de la declaración de […] carece de la persistencia que se ha considerado como un parámetro de valoración para las declaraciones de las víctimas de delitos de violencia sexual. Y es que la información proporcionada por la víctima presenta ambigüedades y contradicciones; por tanto se vuelve insuficiente para sustentar un fallo condenatorio.

Consideración 35.- En atención a las consideraciones que anteceden, el segundo de los vicios alegados en el escrito de apelación también merece ser desestimado, por cuanto, el juez sentenciador ampliamente ha fundamentado su decisión, y, en consecuencia la sentencia venida en apelación será confirmada por estar dictada conforme a derecho corresponde.”