AGRESIÓN
SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ
CRITERIOS PARA REALIZAR UNA ADECUADA
CRÍTICA SOBRE EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA Y DETERMINAR SI TIENE APTITUD PARA
SER CONSIDERADA COMO PRUEBA DE CARGO
“Consideración 1.- En aplicación al Art. 459 Pr. Pn.
el tribunal de alzada tiene delimitada su competencia funcional en el
conocimiento de la causa venida en apelación, únicamente en los puntos
específicos de la resolución que causan agravio a la recurrente, según ella
misma lo consigna en su escrito de apelación; en ese sentido, los motivos de
apelación por los cuales se habilitó la competencia de este Tribunal son
identificados por la recurrente en su escrito como: (a) Vicios de la sentencia
en relación a la violación de la sana crítica. Art. 400 No. 5), 394 Inc. 1) y
179 Pr. Pn.; y (ii) Violación por inobservancia o errónea aplicación de los
preceptos establecidos en los Art. 144 Pr. Pn., y 162 y 162 No. 1) Pn.
Consideración 2.- Para analizar el primero de los
motivos de apelación señalados por la impetrante, es necesario establecer que
en principio la Sana Crítica significa libertad para apreciar las pruebas de
acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia. Implica que en la
valoración de la prueba el juez adquiere la convicción observando las leyes
lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia
entre éstas y los hechos motivos de análisis. El criterio valorativo está
basado en un juicio lógico, en la experiencia y en los hechos sometidos a su
juzgamiento, y no debe derivar solamente de elementos psicológicos
desvinculados de la situación fáctica.
Consideración 3.- Habiéndose delimitado de forma
somera los aspectos doctrinarios de la sana crítica, es necesario tener en
cuenta que nos encontramos en presencia de una víctima de cuatro años de edad
al momento de rendir su declaración; y que de acuerdo a su testimonio, tenía
tres años de edad a la fecha de comisión del delito que se imputa. Esta es una
circunstancia que merece un estricto análisis, pues lo vertido por la niña en
su declaración debe ser sometido a estrictos parámetros de ponderación a efecto
de determinar la fiabilidad de su información.
Consideración 4.- Como aspecto ilustrativo, es
importante determinar la sentencia del Tribunal Supremo Español [349/07, del
30/03/2007], en la cual se ha venido insistiendo en una serie de criterios cuya
concurrencia determina la credibilidad de la versión del declarante, siendo
éstos: (a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones
acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un
móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de
cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para
generar certidumbre;
Consideración 5.- (b) verosimilitud, es decir,
constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de
carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio
(declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino
una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede apersonarse como parte
acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso, o, cuando menos,
la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad
de la versión de la víctima;
Consideración 6.- (c) persistencia en la
incriminación, que debe ser prolongada, plural, sin ambigüedades ni
contradicciones, ya que al acusado debe permitírsele que cuestione eficazmente
la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones
que, valoradas, permitan alcanzar una conclusión de inveracidad.
Consideración 7.- Partiendo de lo anterior, debe
acotarse que los anteriores, no son de acuerdo a la doctrina, requisitos que
deba cumplir la declaración, sino que se trata de criterios orientativos;
cumpliendo la función de directrices o criterios para realizar una adecuada
crítica del testimonio de la víctima y determinar si tiene aptitud o no para
ser considerada como prueba de cargo [Climent Durán. Carlos. “La Prueba Penal.
Tomo I”, Tirant lo Blanch, 2a edición, 2005. Pág. 223].
Consideración 8.- Y esta comprensión de que se
trata de criterios orientativos obedece al hecho que cada caso presentado ante
los Tribunales merece un análisis individualizado, atendiendo a la
particularidad de los hechos imputados y a las condiciones propias de la
víctima, entre las que cabe señalar, además de su edad cronológica, su mayor o
menor grado de escolaridad, la capacidad que tenga para darse a entender por
medio de la palabra, lo que incluye la formación recibida dentro de los
contextos familiar y social en los que se ha desarrollado.
Consideración 9.- Esto significa que la
información que proporcione la víctima no puede ser desechada ni tenida por
cierto per se, sino que es necesario someter la mismas a un minucioso examen de
acuerdo a los criterios orientativos de valoración a que ya se hizo referencia.
Sólo a través de una correcta aplicación de los referidos criterios será
posible determinar si la información aportada por la niña puede ser calificada
como fiable.”
MATERIAL PROBATORIO DESFILADO EN JUICIO RESULTA
INSUFICIENTE COMO PARA DESTRUIR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE OPERA A FAVOR
DEL ENCARTADO
“Consideración 10.- En ese orden de ideas, y en
atención al primero de los motivos de apelación presentados por la quejosa,
debe someterse a control la valoración probatoria hecha por el A quo, a efecto
de determinar si la misma respeta las reglas de la sana crítica. En ese
sentido, tenemos que, en el apartado denominado Fundamentación Analítica o
Intelectiva, el juez sentenciador consigna las valoraciones a las que sometió
el material probatorio.
Consideración 11.- Entre los argumentos
presentados por el Juez de sentencia en la decisión apelada, se consigna que
debió contextualizarse desde el mismo marco fáctico de qué forma se había
realizado el comportamiento que se señala como delictivo, para sobre esa base
considerar que en efecto se trataba de una agresión sexual y no un tocamiento
en otro contexto, dado que se trata de una niña de tres años de edad al momento
del evento que se imputa.
Consideración 12.- Destaca un punto importante
dentro de la fundamentación analítica, y es el siguiente: “[...] no se pone en
duda que la niña hubiere realizado tal afirmación, sino el contexto en el que
hecho se produce, dado que se trata de su padre, y que por ello al referido un
tocamiento cuando fue al baño a realizar sus necesidades fisiológicas, no
implica, al menos no necesariamente que sea constitutivo de una agresión, ya
que en ese contexto podría darse algún contacto relacionado a su aseo
precisamente por las razones a la que aludió la niña, por las que fue al baño,
y que como se ha dicho no bastaría a los efectos de tener certeza positiva de
una agresión sexual, únicamente la afirmación o la frase “mi papá me tocó la
vulva”, y específicamente en ese contexto [...]”.
Consideración 13.- Se consigna también en la
sentencia apelada: “[...] que la niña por su desarrollo y madurez no tenía la
capacidad de distinguir si el comportamiento o el tocamiento específicamente en
la vulva, que indicó que su papá le había realizado tenía o no una connotación
sexual, e incluso dijo que no sabía si eso era bueno o malo, ya que eso un
juicio valorativo que lo puede hacer una persona adulta, y por ello era
importante el contexto en el que se realizó el tocamiento, y no se ahondó en
esa afirmación [...] lo que era un elemento importante que la Fiscalía General
de la República debió profundizar en este caso para efectos de determinar si el
tocamiento tenía o no una connotación sexual, ya que en este último caso el
realizador busca satisfacer su propensión sexual, pero los medios de prueba
incorporados deben permitir colegir ello, no basta para el juicio, que se siga
sosteniendo la sospecha de agresión sexual, que fue con lo que inició la
investigación, ya que precisamente esta era para determinar ello [...]”.
Consideración 14.- Ahora bien, este Tribunal
considera que el material probatorio que desfiló en el juicio resulta
insuficiente para destruir la presunción de inocencia que opera a favor del
encartado, y es que de acuerdo a los elementos de prueba no ha sido posible
aterrizar en la conclusión de que la conducta que se le atribuye al imputado
haya tenido una significación sexual, es decir, que este Tribunal pueda estimar
como probable el tocamiento; mas no el carácter sexual del mismo.
Consideración 15.- En ese orden de ideas, el
análisis probatorio realizado por el Juzgador de Sentencia, se advierte por
este Tribunal como respetuoso de las reglas de la sana crítica, pues los
elementos de prueba que se incorporaron al juicio, han resultado insuficientes
para sostener la imputación y hacer que la misma arribe a un estado de certeza
que derive en la declaratoria de responsabilidad penal.
Consideración 16.- Así pues, la aplicación hecha
en primera instancia de las reglas de la sana crítica se aprecia como acertada,
pues del acervo probatorio desfilado en el juicio, no se aprecia más que la
probabilidad de que el tocamiento a que se refiere la niña que tiene calidad de
víctima haya ocurrido; pero, de acuerdo al mismo material de prueba, se puede
arribar a la conclusión que el mismo no se produjo en un contexto de
connotación sexual, sino en uno distinto, que carece de relevancia penal.
Consideración 17.- Es necesario acotar, que la
prueba pericial que se incorporó al juicio resultó insuficiente para sostener
la imputación, pues más allá de la ausencia de evidencias físicas de la
supuesta agresión, se presentó una dificultad para realizar de forma
satisfactoria el correspondiente peritaje psicológico, y las conclusiones a las
que el psicólogo forense arribó, no permiten sostener la imputación, ni
siquiera la concurrencia de un evento traumático de naturaleza sexual en contra
de la niña.
Consideración 18.- Debe añadirse que la
determinación de la culpabilidad de una persona, debe ser mediante una prueba
completa, robusta y que genere total certidumbre al juez, puesto que para
justificar una sentencia de condena, las probanzas deben tener un rango de
certeza que permita concluir razonablemente en la ocurrencia de los hechos, con
todos los contenidos de un delito, de lo contrario, se impone la presunción de
inocencia que protege a las personas, y que exige la determinación total y
plena de la culpabilidad.
Consideración 19.- Sobre este particular se ha
dicho: “[...] El principio de presunción de inocencia, tal y como se desprende
del art. 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada
mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra
ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla sino
absolverla”. [Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Sentencia del 18 de agosto de 2000 párrafo 120].
Consideración 20.- Y, “[...] En el ámbito penal,
la Corte Interamericana ha señalado que el principio de presunción de inocencia
constituye un fundamento de las garantías judiciales. La presunción de
inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito
que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa y
cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. Así, la demostración
fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la
sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y
no en el acusado”. [Caso J. vs. Perú. Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sentencia del 27 de noviembre de 2013 párrafo 233].”
Consideración 21.- En ese orden de ideas y de
acuerdo a los razonamientos que han sido expuestos, es procedente desestimar el
primero de los vicios invocados en el recurso de apelación, pues, como se ha
dicho ya, la aplicación de las reglas de la sana crítica, se aprecia como
acertada.”
PROCEDE CONFIRMAR ABSOLUCIÓN CUANDO SE ADVIERTE
QUE LA FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA EMITIDA POR EL JUZGADOR hA SIDO DICTADA
CONFORME A DERECHO Y AL TENOR DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“Consideración 22.- El segundo de los motivos por
los cuales se impugna la resolución pronunciada en primera instancia es la
falta de fundamentación de la sentencia. La fundamentación de la sentencia, se
ha reconocido como una materialización del derecho de acceso a la justicia
establecido en el Art. 2 Cn., y una garantía a través de la cual se materializa
la presunción de inocencia reconocida en el Art. 12 aiusdem.
Consideración 23.- La Sala de lo Penal [Sentencia
Definitiva, 738-CAS-2009, de fecha 07/11/2011], al analizar la fundamentación
de la sentencia, se ha pronunciado en el sentido que debe reunir los siguientes
elementos: (i) Fundamentación Descriptiva: en la que se expresan resumidamente
los elementos de juicio con que se cuenta, siendo indispensable la descripción
de cada elemento probatorio, mediante una referencia explícita a los aspectos
más sobresalientes de su contenido, de manera que el lector pueda comprender de
dónde se extrae la información que hace posible determinadas apreciaciones y
conclusiones. (ii) Fundamentación Fáctica: establece la plataforma fáctica
(hecho probados); conformado con el establecimiento de los hechos que
positivamente se tengan como demostrados, de conformidad con los elementos
probatorios que han sido legalmente introducidos al debate.
Consideración 24.- (iii) Fundamentación Analítica
o Intelectiva: es el momento en el que se analizan los elementos de juicio con
que se cuenta, dejando constancia de los aspectos en que consistió la
coherencia o incoherencia, la consistencia o inconsistencia, la veracidad o
falsedad del oponente, así como también deben quedar claramente expresados los
criterios de valoración que se han utilizado para definir la prueba que se
acoge o se rechaza. Y (iv) Fundamentación Jurídica: aquel en que se realiza la
tarea de adecuar o no el presupuesto de hecho al presupuesto normativo.
Consideración 25.- Ya en anteriores oportunidades,
este Tribunal se ha pronunciado en el sentido que es deber del apelante, cuando
se ataca la fundamentación de la sentencia, identificar el elemento o elementos
de la sentencia que a su criterio son defectuosos; así como señalar de una
forma concreta el vicio. Ello en atención a que el No. 4) del Art. 400 Pr. Pn.,
establece tres supuestos por los que la fundamentación de la sentencia puede
encontrarse viciada, a saber: falta de fundamentación, insuficiencia de la
fundamentación y contradicción en la fundamentación. Se trata de supuestos
independientes que merecen un análisis individualizado.
Consideración 26.- La falta de fundamentación de
la sentencia se refiere a que no se encuentra fundamentada en una de sus
aspectos esenciales, vale decir la fundamentación fáctica o de hechos; la
fundamentación descriptiva o de relación de prueba; fundamentación valorativa
de la prueba; fundamentación jurídica en cuanto a la valoración jurídica del
delito y todos sus elementos desde la tipicidad hasta la culpabilidad;
fundamentación de la determinación de la pena -que no es posible en el caso que
nos ocupa por tratarse de una sentencia absolutoria-.
Consideración 27.- La fundamentación incompleta
alude a otra cuestión, aquí sí se han expresado motivos, pro éstos son tan
breves o nimios, tan escasos, que no tienen el alcance suficiente para
constituir una verdadera fundamentación; es decir, que no alcanzan el rango de
fundamentos mínimos en cuanto entender la explicación de los motivos que expone
el juez para justificar su decisión, siendo tan parca la decisión que no
alcanza los niveles aceptables de una explicación.
Consideración 28.- Cuando se habla de
fundamentación contradictoria, el juzgador sí ha explicado sus razones, sí
brindó motivos suficientes, hay motivación de la decisión, ha circunstanciado
sus valoraciones; pero vistos desde el plano lógico, los motivos o fundamentos
resultan contradictorios entre sí.
Consideración 29.- En este estado de las cosas, se
aprecia que los argumentos de la quejosa atacan la fundamentación jurídica de
la sentencia pronunciada en primera instancia; pues relaciona el Art. 144 Pr. Pn.
- obligación de los jueces de motivar todas sus decisiones- con los Arts. 161 y
162 No. 1) Pn. -que tipifican el delito imputado-; y de acuerdo a los
argumentos contenidos en el líbelo de apelación, la recurrente considera que
concurre la falta de fundamentación en la decisión judicial impugnada.
Consideración 30.- De la lectura de la sentencia
venida en apelación, no es posible sustentar el segundo de los vicios alegados
por la impetrante, pues se evidencia que el A quo ha plasmado de forma clara
las razones por las cuales a su criterio, no se tuvo por acreditado el delito
imputado, haciéndose énfasis en el hecho de que existe la probabilidad de que
el tocamiento se pudiera haber producido, pero el mismo -de acuerdo al marco
probatorio del juicio- carece de la connotación sexual necesaria para tener
relevancia penal.
Consideración 31.- De acuerdo a lo anterior, este
Tribunal considera que el vicio de falta de fundamentación no concurre en la
sentencia venida en apelación, pues el Juez de conocimiento ha plasmado en su
proveído las razones por las cuales concluyó que la conducta imputada no era
constitutiva del tipo penal atribuido al justiciable; razonamiento que como ya
fue reconocido por este Tribunal, se encuentra apegado a las reglas de la sana
crítica como sistema de valoración probatoria.
Consideración 32.- En ese orden de ideas, se
advierte que la fundamentación probatoria intelectiva contenida en la sentencia
documento contiene los razonamientos de acuerdo a los cuales el A quo consideró
que la conducta imputada carecía de relevancia penal, argumentación que es
compartida por parte de este Tribunal, pues al analizar la misma, se advierte
que el evento que fue inicialmente señalado por la niña […], se produce en el
contexto de ser aseada por su padre después de realizar sus necesidades
fisiológicas; por lo que, como ya se expuso, es posible concluir que se produjo
el tocamiento, pero el mismo carece de una connotación sexual.
Consideración 33.- Dentro de la motivación de la
sentencia, el Juez Primero de Sentencia, ha plasmado las inconsistencias que
presenta la incriminación, ya que han sido señalados varios escenarios donde
supuestamente se produjo el tocamiento. En un primer momento se hace referencia
a que se hizo en el baño, después de que la niña hiciera sus necesidades
fisiológicas; después, se refiere que se hizo mientras jugaban a las
escondidas; posteriormente, se dice que fue en la sala de la casa del imputado,
estando presente el padre de éste, pero que no se percató del tocamiento.
Consideración 34.- Así las cosas, la incriminación
derivada de la declaración de […] carece de la persistencia que se ha considerado
como un parámetro de valoración para las declaraciones de las víctimas de
delitos de violencia sexual. Y es que la información proporcionada por la
víctima presenta ambigüedades y contradicciones; por tanto se vuelve
insuficiente para sustentar un fallo condenatorio.
Consideración 35.- En atención a las
consideraciones que anteceden, el segundo de los vicios alegados en el escrito
de apelación también merece ser desestimado, por cuanto, el juez sentenciador
ampliamente ha fundamentado su decisión, y, en consecuencia la sentencia venida
en apelación será confirmada por estar dictada conforme a derecho corresponde.”