RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA DE TRÁNSITO

LA RESPONSABILIDAD QUE LE CORRESPONDE A LA POLICÍA NACIONAL CIVIL, ES ÚNICAMENTE  SUBSIDIARIA EN LA FASE DE EJECUCIÓN FORZOSA POR DAÑOS OCASIONADOS POR EL CONDUCTOR RESPONSABLE

 

"I. Este Tribunal, efectuado el estudio y valoración, de conformidad a lo estipulado en la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito y, en lo concerniente, al Código Procesal Civil y Mercantil, sin encontrar vicio alguno que genere vulneración a garantías y derechos de orden Constitucional y en consideración de los razonamientos vertidos, tanto por el señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, como por el recurrente, los suscritos Magistrados, hacemos las consideraciones siguientes a) Que la Sentencia a dictar, que proceda, será exclusivamente sobre el punto y cuestión planteada en el presente recurso, todo en estricto cumplimiento a lo ordenado en el Art. 515 inciso 2° CPCM, en tanto que los límites de esta sentencia se ven gobernados por el Principio de Congruencia;y, b) Que debido a que el demandado […] no hizo uso de su derecho de recurrir, ni el apelante, licenciado […], nada dice con respecto a la valoración de la prueba que ha servido como base para la condena que como tal recae sobre dicho señor y en idéntico sentido no se refuta por parte de la Policía Nacional Civil de El Salvador, entonces ésta queda de pleno derecho consentida y por ende firme, debiendo, entonces, de nuestra parte, determinar si la POLICÍA NACIONAL CIVIL DE EL SALVADOR, es o no responsable solidaria, o sí le cabe otro tipo de responsabilidad.

II. En el presente caso, hemos de advertir inicialmente, que el apelante, licenciado [...], tiene razón al manifestar que la Policía Nacional Civil de El Salvador, no debe ser considerada responsable solidaria, no obstante el señor Juez Primero de Tránsito así lo haya dicho en su sentencia; pues, tal aseveración está alejada del Principio de Supremacía Constitucional, Art. 173 y 246 Constitución, con lo que, todo Juez, en su sentido genérico, está obligado a aplicar, en primer lugar la Constitución y en segundo lugar, la ley Secundaría en tal sentido, la base legal pertinente para el caso, la cual es el Art. 245 de la Cn, que está inserta en el título VIII relativo a la “RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS” y que de forma literal establece: “““Los funcionarios y empleados públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta Constitución”“. […], Esta disposición constitucional claramente determina lo relativo al tipo de responsabilidad que se genera, tanto para los empleados como para los funcionarios públicos, para que respondan económicamente de una vulneración de derechos constitucionales, y siendo así, no puede, bajo ningún pretexto atribuírsele otro tipo de responsabilidad civil; y es que está Cámara comparte el criterio adoptado por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia dictada, en Juicio de Amparo, clasificado con el número 51-2011, a las diez horas con diez minutos del día quince de febrero de dos mil trece, la cual textualmente y en lo pertinente dice: “““Sin perjuicio de las características antes apuntadas, el art. 245 de la Cn. prescribe que, en el caso de la responsabilidad analizada, al Estado le corresponde asumir una especie de responsabilidad subsidiaria. Este supuesto excepcional no debe inducir a confusión en cuanto a la naturaleza jurídica de la responsabilidad a la que se refiere la disposición constitucional precitada Su carácter personal y subjetivo, a pesar de la regla de subsidiariedad referida, se mantiene, puesto que su causa sigue siendo la misma: la conducta dolosa o culposa de un funcionario público. No se trata, entonces, de que, cuando la pretensión contra el funcionario no prospere, el art. 245 de la Cn. habilite a plantearla en contra del Estado. Más bien, posibilita que, en aquellos casos en los que dentro de la fase de ejecución del proceso en cuestión se constata que el funcionario no posee suficientes bienes para pagar, el Estado adopte la posición de garante, asumiendo el pago de dicha obligación —lo que, en principio, no le correspondía- En este último supuesto, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia del 4-11-2011, Amp. 228-2007, cuando el funcionario responsable pertenece o perteneció a una autoridad municipal o a una institución oficial autónoma, en virtud de que a estas se les reconoce personalidad jurídica, un patrimonio estatal propio y un poder de decisión o de administrarse a sí mismas, la referida posición de garante no la debe asumir el Estado central, sino el ente descentralizado o desconcentrado correspondiente.”““ (Copiado del Sitio Web de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia).

III. En el caso de autos la Sentencia Definitiva Condenatoria, en efecto recae sobre un responsable directo quien es el señor JROC, como conductor del vehículo causante de los daños, y sobre una responsable a quien se le ha atribuido la calidad de solidaria, por ser propietaria del vehículo placas **********, no obstante debe responder con el tipo de responsabilidad con la que responde el Estado, ósea que la Policía Nacional Civil de El Salvador debe responder como responsable subsidiaria, siempre que el incumplimiento de la indemnización de los daños por parte del responsable directo, señor OC, resulte imposible dentro de la fase de ejecución de sentencia.

Es oportuno aclarar que lo antes expresado, de ninguna manera constituye el fundamento de la inaplicabilidad del literal “d” del Articulo 36 de la LPESAT, sino la correcta y efectiva tutela Legal y aplicación de los Principios del Debido Proceso y de Legalidad ya que, de conformidad al Art. 29 CPCM No 2, es competencia de las Cámaras de Segunda Instancia conocer de las demandas contra el Estado y por especificidad en materia de tránsito, le corresponde a este Cámara; sin dejar de mencionar, por supuesto, del ya citado Principio de Supremacía Constitucional que es el que determina que la Constitución tiene una inmediata operatividad, ósea de pleno derecho, debido, precisamente, a su carácter superior, ya porque el contenido de la ley secundaria contradiga a la constitución o porque la primera carezca de tal contenido, como es el caso en análisis, y por eso es que, siempre, todo Juez deber recordar, y así resolver, que no puede dictar ninguna resolución que modifique o contradiga la Constitución.

IV. Habiendo dejado claro, por parte de esta Cámara, el tipo de responsabilidad con la cual debe responder la Policía Nacional Civil de El Salvador, como institución de derecho público, con personalidad jurídica, pero dependiente del Estado, no es aceptable, la forma en la cual el señor Juez Primero de Transito, ha dictado su fallo o decisión, en respecto de ella ya que al condenar de manera conjunta o solidaria tanto al conductor señor JROC como a la Policía Nacional Civil de El Salvador, se entiende una condena con responsabilidad directa sobre ambos demandados, cuando según nuestros considerandos y jurisprudencia citada que hemos dejado apuntada, el tipo de responsabilidad que puede atribuírsele al Estado es Subsidiaria, y no solidaria como el señor Juez lo fundamento en su sentencia de mérito; en consecuencia ha de confirmarse la Sentencia Definitiva Condenatoria, pero modificándose en el sentido de que, se condena subsidiariamente a la Policía Nacional Civil de El Salvador, como propietaria del vehículo placas **********, al pago de MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a favor de la Sociedad ACOPATT SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, cuyo ejercicio se hará efectivo conforme a lo regula la ley, por ser lo que a estricto derecho corresponde."