RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA EN MATERIA DE TRÁNSITO
LA RESPONSABILIDAD QUE LE CORRESPONDE A LA POLICÍA
NACIONAL CIVIL, ES ÚNICAMENTE SUBSIDIARIA EN LA FASE DE EJECUCIÓN
FORZOSA POR DAÑOS OCASIONADOS POR EL CONDUCTOR RESPONSABLE
"I.
Este Tribunal, efectuado el estudio y valoración, de conformidad a lo
estipulado en la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito
y, en lo concerniente, al Código Procesal Civil y Mercantil, sin encontrar
vicio alguno que genere vulneración a garantías y derechos de orden Constitucional
y en
consideración de los razonamientos vertidos, tanto por el señor Juez Primero de
Tránsito de esta ciudad, como por el recurrente, los suscritos Magistrados,
hacemos las consideraciones siguientes a) Que la Sentencia a dictar, que proceda, será exclusivamente sobre el punto y
cuestión planteada en el presente recurso, todo en estricto cumplimiento a lo
ordenado en el Art. 515 inciso 2° CPCM, en tanto que los
límites de esta sentencia se ven gobernados por el Principio de Congruencia;y, b) Que debido a que el demandado
[…] no hizo uso de su derecho de recurrir, ni el apelante, licenciado […], nada
dice con respecto a la valoración de la prueba que ha servido como base para la
condena que como tal recae sobre dicho señor y en idéntico sentido no se refuta
por parte de la Policía Nacional Civil de El Salvador, entonces ésta queda de
pleno derecho consentida y por ende firme, debiendo, entonces, de nuestra
parte, determinar si la POLICÍA NACIONAL CIVIL DE EL SALVADOR, es o no
responsable solidaria, o sí le cabe otro tipo de responsabilidad.
II.
En el presente caso, hemos de advertir inicialmente, que el apelante,
licenciado [...], tiene razón al manifestar que la Policía Nacional
Civil de El Salvador, no debe ser considerada responsable solidaria, no
obstante el señor Juez Primero de Tránsito así lo haya dicho en su sentencia; pues,
tal aseveración está alejada del Principio de Supremacía Constitucional, Art.
173 y 246 Constitución, con lo que, todo Juez, en su sentido genérico, está
obligado a aplicar, en primer lugar la Constitución y en segundo lugar, la ley
Secundaría en tal sentido, la base legal pertinente para el caso, la cual es el
Art. 245 de la Cn, que está inserta en el título VIII relativo a la “RESPONSABILIDAD
DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS” y que de forma literal establece: “““Los funcionarios y empleados públicos
responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños
materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación a los derechos
consagrados en esta Constitución”“. […], Esta disposición constitucional claramente
determina lo relativo al tipo de responsabilidad que se genera, tanto para los
empleados como para los funcionarios públicos, para que respondan
económicamente de una vulneración de derechos constitucionales, y siendo así,
no puede, bajo ningún pretexto atribuírsele otro tipo de responsabilidad civil;
y es que está Cámara comparte el criterio adoptado por la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia dictada, en
Juicio de Amparo, clasificado con el número 51-2011, a las diez horas con diez
minutos del día quince de febrero de dos mil trece, la cual textualmente y en
lo pertinente dice: “““Sin perjuicio de
las características antes apuntadas, el art. 245 de la Cn. prescribe que, en el
caso de la responsabilidad analizada, al Estado le corresponde asumir una
especie de responsabilidad subsidiaria. Este supuesto excepcional no debe
inducir a confusión en cuanto a la naturaleza jurídica de la responsabilidad a
la que se refiere la disposición constitucional precitada Su carácter personal
y subjetivo, a pesar de la regla de subsidiariedad referida, se mantiene,
puesto que su causa sigue siendo la misma: la conducta dolosa o culposa de un
funcionario público. No se trata, entonces, de que, cuando la pretensión contra
el funcionario no prospere, el art. 245 de la Cn. habilite a plantearla en
contra del Estado. Más bien, posibilita que, en aquellos casos en los que
dentro de la fase de ejecución del proceso en cuestión se constata que el
funcionario no posee suficientes bienes para pagar, el Estado adopte la
posición de garante, asumiendo el pago de dicha obligación —lo que, en
principio, no le correspondía- En este último supuesto, siguiendo el criterio
jurisprudencial establecido en la Sentencia del 4-11-2011, Amp. 228-2007,
cuando el funcionario responsable pertenece o perteneció a una autoridad
municipal o a una institución oficial autónoma, en virtud de que a estas se les
reconoce personalidad jurídica, un patrimonio estatal propio y un poder de
decisión o de administrarse a sí mismas, la referida posición de garante no la
debe asumir el Estado central, sino el ente descentralizado o desconcentrado
correspondiente.”““ (Copiado del Sitio Web de Jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia).
III.
En el caso de autos la Sentencia Definitiva Condenatoria, en efecto recae sobre
un responsable directo quien es el señor JROC, como conductor del vehículo
causante de los daños, y sobre una responsable a quien se le ha atribuido la
calidad de solidaria, por ser propietaria del vehículo placas **********, no
obstante debe responder con el tipo de responsabilidad con la que responde el
Estado, ósea que la Policía Nacional Civil de El Salvador debe responder como
responsable subsidiaria, siempre que el incumplimiento de la indemnización de
los daños por parte del responsable directo, señor OC, resulte imposible dentro
de la fase de ejecución de sentencia.
Es
oportuno aclarar que lo antes expresado, de ninguna manera constituye el
fundamento de la inaplicabilidad del literal “d” del Articulo 36 de la LPESAT,
sino la correcta y efectiva tutela Legal y aplicación de los Principios del
Debido Proceso y de Legalidad ya que, de conformidad al Art. 29 CPCM No 2, es
competencia de las Cámaras de Segunda Instancia conocer de las demandas contra
el Estado y por especificidad en materia de tránsito, le corresponde a este
Cámara; sin dejar de mencionar, por supuesto, del ya citado Principio de
Supremacía Constitucional que es el que determina que la Constitución tiene una
inmediata operatividad, ósea de pleno derecho, debido, precisamente, a su
carácter superior, ya porque el contenido de la ley secundaria contradiga a la
constitución o porque la primera carezca de tal contenido, como es el caso en
análisis, y por eso es que, siempre, todo Juez deber recordar, y así resolver,
que no puede dictar ninguna resolución que modifique o contradiga la
Constitución.
IV.
Habiendo dejado claro, por parte de esta Cámara, el tipo de responsabilidad con
la cual debe responder la Policía Nacional Civil de El Salvador, como
institución de derecho público, con personalidad jurídica, pero dependiente del
Estado, no es aceptable, la forma en la cual el señor Juez Primero de Transito,
ha dictado su fallo o decisión, en respecto de ella ya que al condenar de
manera conjunta o solidaria tanto al conductor señor JROC como a la Policía
Nacional Civil de El Salvador, se entiende una condena con responsabilidad
directa sobre ambos demandados, cuando según nuestros considerandos y
jurisprudencia citada que hemos dejado apuntada, el tipo de responsabilidad que
puede atribuírsele al Estado es Subsidiaria, y no solidaria como el señor Juez
lo fundamento en su sentencia de mérito; en consecuencia ha de confirmarse la Sentencia
Definitiva Condenatoria, pero modificándose en el sentido de que, se condena
subsidiariamente a la Policía Nacional Civil de El Salvador, como propietaria
del vehículo placas **********, al pago de MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a favor de la Sociedad ACOPATT SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE, cuyo ejercicio se hará efectivo conforme a lo regula la ley, por
ser lo que a estricto derecho corresponde."