TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO

 

DEFINICIÓN DE ESTADO DE EBRIEDAD

 

“III. Para dar respuesta a las alegaciones del recurrente, es preciso traer a colación la conducta prohibida por el legislador en el art. 346-B literal b) nominado como  tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, que sanciona al que portare un arma de fuego en los lugares prohibidos legalmente, en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias psicotrópicas.

Por interesar al caso, haremos referencia a la portación de armas de fuego en estado de ebriedad, que es definida como la intoxicación etílica, un estado fisiológico inducido por el consumo excesivo de alcohol. Implica una perturbación más o menos extensa del sistema nervioso superior y una fugacidad en la alteración del sensorio, pudiendo causar trastornos mentales de mayor o menor intensidad, o incluso incapacidad de comprender y determinarse.”

 

PARÁMETROS PARA ESTABLECER LA GRADUALIDAD DEL ESTADO DE EMBRIAGUEZ DE UNA PERSONA, SEGÚN EL REGLAMENTO GENERAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

 

“Es de reconocer que los efectos del alcohol en el cerebro y por tanto de la ebriedad, varían según sea la mayor o menor receptividad del sujeto. Es evidente que el alcohol no produce los mismos resultados en un hombre que en una mujer, en una persona gruesa que en una delgada, en un adulto que en un menor, en un abstemio que en un alcohólico, etc.

Para concluir que existe portación irresponsable de arma de fuego, hay que establecer si el sujeto activo se encuentra en estado de ebriedad; respecto del cual nuestra normativa penal no nos da un definición de lo que debemos entender por tal estado; empero, haciendo una integración del derecho, podemos recurrir al Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, en su art. 171, que para efectos administrativos nos da ciertos parámetros para establecer la gradualidad del estado de embriaguez de una persona, de los cual se puede inferir que una persona puede haber ingerido bebida embriagante y encontrarse en estado de sobriedad, lo cual sucedería cuando el nivel de alcohol en la sangre es menor de cincuenta milígramos de alcohol por cada cien mililitros de sangre (0.05%). Además, normativamente existe un estado de pre ebriedad cuando la concentración del alcohol en la sangre es igual o mayor a cincuenta milígramos de alcohol por cada cien mililitros de sangre (0.05%), pero menor que cien milígramos de alcohol por cada cien mililitros de sangre (0.10%); y, se está en presencia de un estado de haber ingerido licor o ebriedad, si la concentración de alcohol en la sangre es mayor que cien milígramos de alcohol por cada cien mililitros de sangre (0.10%). Siendo esto solo un parámetro, cuya utilidad puede ser de “indicio probatorio”, el que concatenado a otros indicios aportados por distintos medios de prueba pueden llevar a concluir la ebriedad en una persona; por lo que no compartimos el argumento de la sentenciadora que esta disposición administrativa solo es aplicable para el caso del art.147- E CP, puesto que sí puede ser un parámetro para establecer el estado de ebriedad que señala el art. 346 –B literal b CP, en estudio. Al respecto, no debemos soslayar que en el caso de la conducción peligrosa, la tabla administrativa antes mencionada, actúa como el complemento de una norma penal en blanco; empero, en el caso del delito en examen la ebriedad es un elemento normativo de carácter jurídico que es útil para llenar el contenido conceptual al término que exige el tipo penal; pero no es exclusivo ni el único elemento a tomar en consideración.”

 

PROCEDE CONFIRMAR SENTENCIA CONDENATORIA, AL HABERSE ESTABLECIDO EL ESTADO DE EMBRIAGUEZ DEL ACUSADO

 

“Lo anterior no quiere decir que el estado de embriaguez para efectos del delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego antes referido, solo pueda establecerse con los parámetros anteriores (señalados en el art. 171 RGTSV), puesto que con base al principio de libertad probatoria establecido en el art. 176 CPP, y la metodología de la sana crítica, también puede establecerse por otros medios probatorios, cuando se trate de un estado de embriaguez evidente, notorio, derivado de acciones externas que la pongan de manifiesto.

Al examinar las razones aducidas por la sentenciadora para tener por acreditado el estado de ebriedad del acusado JERA, estimamos que fueron suficientes, ya que si bien es cierto, no se contó en juicio con la prueba de extracción de sangre para determinar los grados de alcohol en sangre (que establece el art. 171 RGTSV); empero, se contó en juicio con el protocolo de embriaguez realizado por la Dra. QD, al acusado JRA, como la deposición de dicha perito forense quien ratifica el protocolo, donde la galeno ha sido clara en manifestar que realizó una evaluación de los signos clínicos “prueba de embriaguez clínica”, que el imputado presentaba: “se le sentía olor a alcohol”, “tambaleante”, “no habla correctamente, sino palabras entrecortadas”, “no se podía detener en un solo pie”, “se le pidió que se tocara la punta de la nariz se tocó otro lado y no podía coordinar sus pies para la marcha”; además de ello, se contó con la deposición de los testigos RLB y KEZM, quienes en conexión al punto de la alzada dijeron respectivamente: “(…) le dan comandos verbales y se le dice que se baje del vehículo y lo hace pero inmediatamente cae a la carretera por el estado en el que se encontraba, al parecer en estado de embriaguez, lo que dice porque no pudo mantenerse firme y cayó a la carretera, se acercan para efectuarle requisa y sintieron olor a alcohol que tenía(…)”, “(…) Le ordenaron que apagara el vehículo y se bajara con las manos en alto, y sí lo apagó, pero al bajar del vehículo se cayó porque venía en estado de ebriedad, lo cual afirma porque al momento de preguntarle respondía cosas incoherentes y con mal aliento a alcohol. Le ayudaron a orillarse porque se bajó al lado de la carretera y llamaron a los de tránsito para que le hicieran la prueba de alcohotest el resultado fue que no se la quiso hacer (sic) (…) hablando incoherencias (…)”; tales testimonios vertidos en este asunto son concordantes en señalar el estado de ebriedad en que fue observado el acusado el día de los hechos, dado que fueron testimonios presenciales, como se ha dejado constancia.

De lo anterior, consideramos que las razones aducidas por la jueza para tener por acreditado “el estado de embriaguez” del acusado, no solo se basó en el protocolo de embriaguez realizado por la galeno ni su deposición, sino también en las declaraciones de dos servidores de la Policía Nacional Civil que el día los hechos tuvieron contacto con el acusado.

El apelante ha dicho que la perito forense aseguró que su patrocinado se encontraba en estado de ebriedad únicamente por el aliento, ante lo cual se le acota:

El diagnóstico realizado por la galeno se fundamentó en hallazgos clínicos que pueden ser detectados al momento del examen, donde se ponderó: estado mental: Alegre Eufórico; estado de la piel: fría; ojos: mirada normal, párpados: normal, conjuntivas: congestionadas; boca: aliento alcohólico; se realizó prueba de coordinación motriz, marcha: tambaleante; habla: disartria; estado de pie: pies separados; discreto; equilibrio en un pie: no conservado; prueba de dedo nariz:  alterado; prueba de tandem (punta-talón) alterado; se le pidió que escribiera un párrafo  y que levantara un objeto (hoja de papel, clip, alfiler, lapicero) con leve habilidad. Circunstancias que fueron ponderadas por la perito en el momento de la evaluación al acusado, es decir, que no solo se basó en el aliento del acusado como lo quiere hacer ver el litigante.

En cuanto a la contradicción que dice existir el recurrente en la deposición de la perito Dra. QD, ya que por un lado asevera que el imputado se encontraba en estado de ebriedad en base a su aliento, y luego afirma que para determinar si una persona se encuentra en estado de ebriedad se necesita extraer su sangre; los suscritos no compartimos tal apreciación, pues la perito fue categórica en afirmar el estado de ebriedad del acusado JERA en base a la evaluación de signos clínicos ( que se han mencionado con antelación); y, otra cosa es el porcentaje de alcohol en la sangre que establece la normativa administrativa, que también es una forma de establecer el estado de ebriedad, pero que pertenece a otra clasificación de la ebriedad, pues no es la única, como se ha dicho anteriormente.

En ese orden de ideas, consideramos que no lleva razón el recurrente, pues aunque la prueba idónea con la que se puede demostrar la embriaguez, es la prueba de extracción de sangre para demostrar los grados de alcohol en sangre no es la única; especialmente en el delito que nos ocupa en que la ebriedad es un elemento normativo de carácter jurídico; y para estos casos especialmente nuestro legislador en la normativa procesal regula el principio de libertad probatoria, es decir, la libertad de los medios de convicción para probar cualquier hecho o circunstancia del proceso, lo que significa que un hecho se pueda probar con cualquier medio que tenga esa capacidad, que para el caso fue la pericial y testimonial.

En virtud de lo anterior, estimamos que no es procedente acceder al motivo planteado por el quejoso, por lo que debe confirmarse la sentencia venida en apelación.”