AGOTAMIENTO
DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
INDISPENSABLE QUE EL LEGITIMADO, PREVIO A EJERCER LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, HAYA AGOTADO LA VÍA ADMINISTRATIVA QUE LA LEY QUE RIGE EL ACTO FRANQUEA PARA ATACARLO EN SEDE ADMINISTRATIVA
“En este sentido, para casos
como el presente, se entiende agotada la vía administrativa hasta que la Cámara
respectiva resuelve el recurso de revisión y se notifique en legal forma la
“sentencia”, siendo éste el acto con el que el superior jerárquico u otro
órgano previsto por el legislador en la LCAM, resuelve el medio impugnativo de
carácter preceptivo establecido en el art. 2 de las Disposiciones Transitorias.
Lo anterior permite concluir
de forma suficiente que la jurisdicción contencioso administrativa conoce en
estos casos hasta después del agotamiento del procedimiento especial; es decir,
ésta actúa como juzgadora de lo resuelto por el Juez y la Cámara, respectivos,
como lo manda de forma expresa el art. 79 LCAM, no pudiendo aquélla, arrogarse
competencia para conocer de la pretensión planteada, por encontrarse vedada por
la ley, por ser dicha actuación parte del procedimiento administrativo
sancionatorio diseñado por el legislador desde la LCAM, y por haberse atribuido
de forma expresa el conocimiento y ejecución de tales actos, a un ente específico
establecido por ley.
De forma distinta, y a manera de ejemplo, para la potestad administrativa de supresión de plazas o cargos, la LCAM no prevé medio alguno para la impugnación de dicho acto, según lo descrito en el art. 53 LCAM, por lo que se entiende agotada la vía administrativa con la notificación del acto administrativo en que se acuerde la supresión de la plaza, quedando éste habilitado para ser juzgado de forma directa ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Sobre ello, la Sala de lo
Contencioso Administrativo ha establecido que, “[…] debido a que el acto pronunciado por el Concejo Municipal de Santa
Ana: a) es reconocido por la Constitución (Artículo 204) y la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal como función de autoorganización de la municipalidad;
b) la ley no establece un procedimiento para proceder a la supresión del cargo;
y c) no hay recursos reglados para impugnar dicho acto en sede Administrativa;
si el demandante consideró que el acto administrativo era ilegal, debió de
presentarse a esta sede y no acudir a los tribunales, por no ser la supresión
de cargo una sanción de la Administración Municipal”, Auto de fecha
veintisiete de septiembre de dos mil diez, proceso ref. 91-2016; en iguales
términos, la Sentencia ref. 474-2012, de fecha treinta y uno de octubre de dos
mil catorce.
El ejemplo anterior
evidencia la indispensabilidad de la prevención realizada, ya que la aplicación
de uno u otro procedimiento, según el acto que se pretenda impugnar,
determinará la forma particular del agotamiento de la vía administrativa,
previo a la deducción de la pretensión correspondiente ante la jurisdicción
contencioso administrativa.
Finalmente, debe aclararse
que a pesar de la entrada en vigencia de la actual Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, el núcleo de la competencia material de dicha
jurisdicción se ha mantenido invariable, y dicho acto normativo nunca ha
implicado variación alguna a las facultades otorgadas por la LCAM a favor de
los distintos órganos jurisdiccionales (Juzgados y Cámaras con competencia en
materia laboral) en el procedimiento administrativo sancionador estructurado
desde la LCAM para protección de los servidores que forman parte de la carrera
administrativa municipal.
En este contexto, de conformidad con el art.
24 LJCA, para poder deducir pretensiones ante esta jurisdicción, es
indispensable que el legitimado, previo a ejercer la acción contencioso
administrativa, haya agotado la vía administrativa que la ley que rige el acto
franquea para atacarlo en sede administrativa, puesto que, dadas las
particularidades que presenta el proceso contencioso administrativo, éste se
configura como una efectiva garantía de defensa de los derechos de los
ciudadanos y el buen funcionamiento de la Administración pública; de tal
manera, el art. 11 letra b) LJCA advierte que no podrán deducirse pretensiones
derivadas de actos en relación a los cuales no se hubiera agotado la vía
administrativa, en los términos establecidos en la Ley de Procedimientos
Administrativos.”
SUPUESTOS DE CÓMO SE ENTIENDE AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA
“Mientras esta última norma
no adquiera vigencia, deben aplicarse las Disposiciones Transitorias del Procedimiento
Administrativo y del Régimen de la Administración Pública, que, en su art. 2,
determinan los supuestos bajo los cuales se entenderá agotada la vía
administrativa:
Con el acto que pone fin al
procedimiento respectivo, cuando en éste no hubiere recurso preceptivo alguno
previsto para su impugnación, o habiendo sólo recursos potestativos, el
administrado optara por no hacer uso de los mismos;
Con el acto que resuelve el
recurso de apelación, independientemente de si el mismo deba ser conocido por el
superior jerárquico o por otro órgano previsto por el legislador; y,
Con el acto que resuelva
cualquier medio impugnativo que inicialmente deba resolver el superior
jerárquico, cuando dichos recursos estén previstos en leyes especiales.
Siendo el segundo de los
supuestos, con el que se entiende agotada la vía administrativa en el presente
caso y, en consecuencia, a partir de la notificación de éste al administrado,
se comienza a contar el plazo para deducir pretensiones ante la jurisdicción
contencioso administrativo.
Así, una vez agotada la vía
administrativa en tiempo y forma, según lo determine la ley que rige el
procedimiento administrativo correspondiente, quien pretenda ejercer la acción
contencioso administrativa, también debe observar el plazo de sesenta días para
deducir pretensiones, contados a partir del siguiente al de la notificación del
acto que agota la vía administrativa, art. 25 letra a) LJCA. En similares
términos, la Sala de lo Contencioso Administrativo ha establecido que tiene
particular importancia el requisito del agotamiento de la vía administrativa
respecto al plazo para interponer la demanda contencioso administrativo, en
razón de que el mismo se cuenta a partir de la fecha en que se hizo saber al
administrado el acto con el cual se agotó la vía administrativa previa
(Sentencia, Ref. 446-2012, de fecha nueve de febrero de dos mil quince).”
TIENE PARTICULAR IMPORTANCIA EL REQUISITO DEL AGOTAMIENTO DE LA
VÍA ADMINISTRATIVA RESPECTO AL PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
“Debe aclararse además, que la
regulación normativa que impone el previo agotamiento de la vía administrativa
como presupuesto procesal de admisibilidad, en modo alguno constituye una
limitación al derecho de acceso a la jurisdicción de la demandante, en la
medida que la LJCA brinda un período razonable de sesenta días hábiles para
ejercer la acción contenciosa, una vez agotada la vía administrativa. Concluido
dicho plazo, el cual reviste un carácter fatal y perentorio, cualquier ulterior
impugnación ante esta jurisdicción debe ser declarada improponible.
Entendiéndose que el derecho a la protección jurisdiccional reconocido en el
Art. 2 de la Constitución de la República, en adelante Cn, implica la
posibilidad que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos jurisdiccionales
para que estos se pronuncien sobre la pretensión formulada, lo cual deberá
efectuarse conforme a las normas procesales y procedimientos previstos por las
leyes respectivas, tal como la Sala de lo Constitucional lo ha sostenido
(Sentencia, ref. 82-2012, de fecha trece de marzo de dos mil quince).”
LA FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA CONLLEVA LA
DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA
“IV. Del
análisis antes expuesto, es posible concluir que, siendo el acto administrativo
que se está impugnado, el despido de la demandada, contenido en Acuerdo número doce,
del Acta número uno, de fecha uno de mayo de dos mil dieciocho, emitido por el CONCEJO MUNICIPAL DE CIUDAD BARRIOS, éste
debe ser revisado previamente en sede administrativa, de acuerdo al
procedimiento administrativo previsto en el art. 75 LCAM, lo cual no ha sido
acreditado en el escrito de demanda y sus anexos, ni tampoco en el escrito por
medio del cual ha subsanado prevenciones.
De esta forma, con la
impugnación directa que se hace de dicho acto, la pretensión deducida quedaría
excluida del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, por no
haberse agotado la vía administrativa en los términos que establecen las
Disposiciones Transitorias, según lo prescrito en los arts. 11 letra b) y 24
LJCA, y 2 de las Disposiciones Transitorias, en relación con los art. 75, 78 y
79 LCAM.
Esta imposibilidad del
juzgador para conocer de las pretensiones de declarar la ilegalidad del Acuerdo
Municipal número doce, acta número uno que se restituya o reinstale en el cargo
a la demandante, al estar afectadas estas de un defecto irremediable, es decir,
insubsanable o insalvable, es la que nos ubica ante la improponibilidad, como
consecuencia del control jurisdiccional que debe ejercerse en todo proceso
judicial. Así, la ausencia de este requisito de procesabilidad, de conformidad
con el art. 35 inc. 4 LJCA, impone que se declarare improponible la demanda,
debiendo por tanto el juzgador emitir un pronunciamiento en ese sentido,
quedándole expedito el derecho a la demandante de acudir ante el órgano
competente, según el procedimiento administrativo correspondiente, a plantear
su solicitud de nulidad de despido y recursos correspondientes, como acto
previo para interponer su demanda ante esta jurisdicción, en tanto se encuentre
dentro del plazo estipulado, tal como lo prevé el art. 75 LCAM.
En atención a lo anterior,
es preciso advertir que, de lo expuesto por la demandante, en cuanto a que la
plaza que ostentaba no gozaba de confianza patronal, se deduce que dicha
servidora efectivamente forma parte de la carrera administrativa municipal, al
no encontrarse su cargo dentro de las exclusiones previstas en el art. 2 núm. 2
LCAM, ni corresponder sus funciones a las atribuidas a los cargos de confianza,
según el desarrollo jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso Administrativo
de la Corte Suprema de Justicia supra
relacionado.
Lo anterior hace presumir
que dicha servidora goza del derecho constitucional a la estabilidad en el cargo,
e impone al Concejo Municipal de Ciudad Barrios, la obligación de observar el
procedimiento legalmente establecido en la LCAM para la imposición de cualquier
sanción a la señora AA, independientemente de la causal aducida, por estar
comprendida dicha servidora en la carrera administrativa municipal. La
inobservancia de dicho procedimiento, habilita a la persona agraviada, a
iniciar el procedimiento de nulidad de despido dispuesto en el art. 75 LCAM, supra indicado.
De forma expresa, la Sala de
lo Constitucional ha establecido que “[e]n
efecto, los jueces que conforme a la Ley de la Carrera Administrativa Municipal
y la Ley Orgánica Judicial deben conocer de los procesos de nulidad de
despedido son competentes para determinar, observando los parámetros que este
Tribunal ha establecido en su jurisprudencia al precisar el contenido del
derecho a la estabilidad laboral reconocido en el art. 219 Cn., si el cargo
desempeñado por el servidor público municipal despedido debe o no ser
catalogado como de confianza y, por tanto, si la persona que lo ejerce es o no
titular de dicho derecho” (Amparo 82-2012 y 84-2012, de fecha trece de
marzo de dos mil quince; y Auto de fecha veintitrés de agosto de dos mil
diecisiete, Amparo ref. 2006-2016).
Merece advertir en el presente
caso, que de haberse precluido el derecho a la demandante para el uso de los
recursos previstos por la LCAM para impugnar el acto del despido en sede
administrativa, según el procedimiento desarrollado en esa misma norma, yen
caso de llegar a configurar dicho acto alguna vulneración a derechos
constitucionales, la demandante podrá ejercer la acción correspondiente.
Asimismo, de llegar a configurar el acto que se pretende impugnar, alguna de
las condiciones previstas en el art. 1 de las Disposiciones Transitorias, la
servidora municipal agraviada podrá solicitar la revocatoria del acto
administrativo ante la misma Administración pública, de conformidad al art. 3
de las Disposiciones Transitorias, e impugnar ante la jurisdicción contencioso
administrativa, lo resuelto en aquélla.
Finalmente, es preciso aclarar la improcedencia de declarar la incompetencia de este tribunal para conocer de la pretensión planteada, conforme a lo dispuesto en el art. 36 LJCA, ya que conocer de las actuaciones u omisiones de la Administración pública sujetas al Derecho administrativo, sí es parte de la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa y particularmente de este tribunal; sin embargo, en el presente caso, estamos frente a actuaciones de la Administración pública, sujetas al Derecho Administrativo, pero respecto de las cuales no se ha agotado la vía administrativa, lo que ubica al mismo ante un caso de exclusión de pretensiones, por la falta de requisitos de procesabilidad, derivados de la falta de agotamiento de la vía administrativa, de lo cual deviene la improponibilidad de la demanda, conforme lo dispuesto en los arts. 11 letra b), 24 y 35 inc. 4° LJCA, y 2 de las Disposiciones Transitorias.”