INTERESES MORATORIOS
DEBEN CALCULARSE SOBRE EL SALDO DE CAPITAL VENCIDO Y DEMANDADO
"Hecho el estudio correspondiente, se procede al
examen del recurso de apelación de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo
antes relacionado, proceso que se inicia a instancia de un acreedor, contra un
deudor moroso, a fin de conminarlo breve y sumariamente al pago de una cantidad
líquida que se debe, de plazo vencido y en base a un documento indubítado. Tal
proceso está supeditado a la presencia de requisitos siendo uno de ellos la
conformación de los presupuestos procesales que viabilizan dicho procedimiento
y otro, el documento que de manera fehaciente, ampare la obligación reclamada y
que debe contener las características especiales que le acrediten la
denominada fuerza ejecutiva como por ejemplo que tiene que ser incuestionable,
dado que en él se identifican tanto al acreedor como al deudor, lo que permite conformar
la debida relación procesal, así como también el fondo de la obligación misma;
asimismo, el documento debe proyectar la obligación que origina el reclamo y
además, debe llenar los elementos formales y materiales exigidos por la ley.
En ese mismo sentido, de acuerdo a nuestra
jurisprudencia, en el proceso ejecutivo deben establecerse las siguientes
condiciones: a) Un título que la ley le otorgue fuerza ejecutiva; b) Un
acreedor legítimo; c) Un deudor cierto; d) Una deuda liquida y e) Una
obligación exigible y de plazo vencido.
El proceso objeto de estudio, ha
sido promovido por el Doctor [...], en su calidad de
Apoderado General Judicial de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito
Sihuatehuacán, de Responsabilidad Limitada, que se abrevia SIHUACOOP DE R.L., a
efecto de que en sentencia, se ordene a los señores […], que paguen a su
representada, la cantidad de once mil ochocientos once dólares, veintiséis
centavos de dólar de los Estados Unidos de América, más intereses
convencionales del doce por ciento anual y moratorios del seis por ciento
mensual, calculados sobre el capital vencido y demandado, por la causal de
mora. Los extremos de su demanda los comprueba con la constancia de Histórico
de Pagos y de Estado de Cuenta, extendida por los Licenciados […], en calidad
de Contadora y Gerente General respectivamente, de la Asociación Cooperativa de
Ahorro y Crédito Sihuatehuacán de R.L., en la que consta que el demandado […] incurrió
en mora en el pago de su obligación; por lo que haciendo uso de la cláusula de vencimiento
anticipado del plazo por causa de mora, convenida en el contrato de mutuo base
de la acción, le reclama juntamente con las fiadoras solidarias, el pago de los
intereses normales del doce por ciento anual, a partir del día veintinueve de
mayo del año dos mil catorce y los intereses moratorios del seis por ciento
mensual, a partir del día treinta y uno de mayo de dos mil catorce.
El Doctor […], centra el agravio producido a su representada,
en que el pago de los intereses moratorios, se ordenó sobre los saldos de
capital en mora que se generen y no como pidió en la demanda, es decir, que se
calculara el pago de tales intereses, sobre el capital vencido y demandado; en
su argumentación cita el Art. 23 Cn., en relación a los Arts. 1309, 1416 y 1417
C.C., para referirse a la libre contratación, en virtud de la cual se estipuló
la cláusula de vencimiento anticipado de plazo por causa de mora; manifestando
que al amparo de esas disposiciones, las cláusulas acordadas por las partes son
ley entre ellas y han de cumplirse fielmente, de buena fe, hasta su extinción
total; que el cálculo de intereses se establece de forma particular y es así,
para diferenciar que los intereses moratorios se habrán de devengar solo sobre
las fracciones de capital que efectivamente hayan vencido y no sobre las que
estén pendientes de vencer dentro del plazo normal y natural del crédito; pero,
ante la mora causada por la deudora y al hacer la acreedora uso de la cláusula
anticipada del plazo, se vuelve exigible el saldo total de la obligación de
manera ejecutiva, entonces, el capital que se reclama está vencido por lo que
no hay abonos de capital vencidos y otros pendientes de vencer y es ese capital
vencido que se introdujo al debate procesal.
A ese respecto, se ve que la posición del juzgador es
antagónica a la tesis del apelante, pues en la sentencia al resolver sobre el
punto atacado en el escrito de apelación, esto es, sobre la forma de calcular
el pago de los intereses moratorios, su criterio subyace en el hecho de
considerar que “si el evento de la mora es el que justifica el derecho de
cobrar intereses moratorios sobre el total del saldo pendiente al momento de
incurrir en mora, no tendría ningún sentido agregar a renglón seguido, la
estipulación de la cláusula de caducidad que dicho evento da derecho a cobrar
intereses moratorios sobre los abonos de capital en mora, por ello, no se
comparte la manera en que se ha solicitado el cobro de intereses moratorios.”
Sobre el asunto que nos ocupa, se observa que la
oposición del juzgador para resolver en la sentencia tal como fue pedido en la
demanda, es de iniciativa propia, ya que se observa que a los mismos deudores,
les fue indiferente el proceso entablado en su contra así como el reclamo
contenido en dicha demanda, pues era de su conocimiento los términos de ésta,
al habérseles entregado copia de la misma, al momento del emplazamiento, tal
como consta en actas de fs. […] y, siendo que se trata de personas
profesionales según aparece en autos, se está en el supuesto que sabían el
desenlace del proceso, sin embargo, no hicieron oposición alguna.
Este Tribunal considera que el efecto que supone el
vencimiento anticipado del plazo, como sanción ante el incumplimiento de la
parte deudora, es recuperar en su totalidad el capital mutuado, así como los
intereses que se hubieren generado; pues si el plazo venció, éste ya no existe,
por lo que ya no hay razón para suponer que el cálculo para el pago en este
caso, de los intereses moratorios, sea posible sobre la base de algo
inexistente; o dicho en otras palabras, al no tomar en cuenta el vencimiento
anticipado del plazo significa que se le daría continuidad al mismo, lo que
contraría el acuerdo común de las partes de darlo por finalizado
anticipadamente, ante el acaecimiento de la mora, que da lugar a reclamar en su
totalidad el capital adeudado, tal como se hizo; si esto no fuera así, no
habría razón para incorporar en el contrato la cláusula de caducidad anticipada
del plazo que engendra per se, la acción ejecutiva, la que no disiente con la
expresión “La cooperativa tendrá derecho a cobrar el seis por ciento de interés
mensual sobre los saldos de capital en mora en concepto de multa por retraso en
el pago puntual de las obligaciones...”, cobro que se hace en la sede de la
Institución acreedora.
En ese mismo sentido, se debe
acotar, referente a lo sostenido por el Juez a quo, en cuanto que expresa: “en
todo caso en que se incurre en falta de pago de cuotas de un préstamo, el
acreedor no tiene por qué esperar que el deudor siga incumpliendo para poder
exigir el mismo,...”; que es práctica común dentro de las instituciones
crediticias y financieras, que se conceda un tiempo de espera al deudor para
que se ponga al día en el pago de la obligación adquirida y es en este caso que
opera el cobro del seis por ciento de interés mensual sobre los saldos de
capital en mora, en concepto de multa o recargo, por el retraso en el pago
puntual de la obligación, cláusula pactada en el contrato de mutuo y que se
cobra, como ya se dijo, en el recinto de la institución, pues se supone que al ser superado el motivo que tuvo el
deudor para no cumplir dentro del plazo convenido, va a continuar haciendo los pagos con
normalidad, de acuerdo a los términos del contrato y del principio de buena fe.
No está lejos de la realidad,
considerar que la cláusula de caducidad anticipada del plazo, tiene como
finalidad la protección recíproca de los contratantes, pues tratándose del
deudor, el pago puntual le garantiza, que no se le harán recargos, que no será
procesado y que sus bienes no serán embargados; en tanto que al acreedor le
garantiza que el capital invertido será recuperado en el tiempo previsto en el
contrato.
Cabe referir, que no obstante el
amplio elenco normativo que cita el Juez a quo en su argumentación jurídica
para fundamentar su decisión, este Tribunal estima que no se infringe ningún
precepto legal, al solicitar que el pago de los intereses moratorios se calcule
sobre el capital vencido y demandado, por la razón de que en esta etapa al
haber caducado el plazo, ya no pueden hacerse cálculos “sobre saldos de capital
en mora que se generen”, debido a que no hay saldos de capital que continúen
deduciéndose, como sucede cuando los pagos se realizan dentro del plazo
estipulado. Aceptar lo contrario, violenta lo establecido en el Art. 1416 C.C.,
pues se le daría vigencia a un plazo que por mutuo acuerdo entre los
contratantes, caducó anticipadamente por causa de mora. Aceptar que es dable calcular
los intereses moratorios de la forma en que sostiene el juzgador, significaría
darle vigencia al plazo original pactado, es decir, como que no se hubiera
producido la mora y sin ésta, no hay proceso ejecutivo, pues este factor
constituye el requisito de viabilidad de dicho proceso.
Cabe señalar, que la
prueba vertida por la parte actora ha sido eficaz para probar su pretensión, por lo que
se debió acceder a lo pedido en la demanda en los términos en ella expuestos y
además, que entre los principios legales que rigen el proceso se encuentra el
de congruencia, regulado en el Art. 218 CPCM, mediante el cual se busca que la
sentencia y en general toda resolución judicial guarde una identidad jurídica
entre lo resuelto por el Juez y las peticiones planteadas por las partes, con
lo cual se delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse, de
acuerdo con el sentido y alcance de las solicitudes formuladas en el proceso.
(Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional, año 2015
págs. 381 y siguientes).
En resumen, teniendo el documento base de la acción
fuerza ejecutiva y siendo que el incumplimiento de los deudores en el pago de
su obligación de la manera en que fue pactada en el contrato de mutuo, trajo
como consecuencia que el plazo convenido por acuerdo entre ellos caducara y que
se volviera exigible la obligación en su totalidad como de plazo vencido, desde
la fecha de la mora, la que es evidente según la prueba producida en autos,
consistente en el Histórico de Pagos y Estado de Cuenta de fs. 9 y por lo tanto
que el pago de los intereses se calcule sobre el capital total vencido y
demandado, tal y como se pidió en la demanda, razón por la que es procedente
reformar la sentencia impugnada, como lo solicita el apelante."