INTERESES MORATORIOS

DEBEN CALCULARSE SOBRE EL SALDO DE CAPITAL VENCIDO Y DEMANDADO

 

"Hecho el estudio correspondiente, se procede al examen del recurso de apelación de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo antes relacionado, proceso que se inicia a instancia de un acreedor, contra un deudor moroso, a fin de conminarlo breve y sumariamente al pago de una cantidad líquida que se debe, de plazo vencido y en base a un documento indubítado. Tal proceso está supeditado a la presencia de requisitos siendo uno de ellos la conformación de los presupuestos procesales que viabilizan dicho procedimiento y otro, el documento que de manera fehaciente, ampare la obligación reclamada y que debe contener las características especiales que le acrediten la denominada fuerza ejecutiva como por ejemplo que tiene que ser incuestionable, dado que en él se identifican tanto al acreedor como al deudor, lo que permite conformar la debida relación procesal, así como también el fondo de la obligación misma; asimismo, el documento debe proyectar la obligación que origina el reclamo y además, debe llenar los elementos formales y materiales exigidos por la ley.

En ese mismo sentido, de acuerdo a nuestra jurisprudencia, en el proceso ejecutivo deben establecerse las siguientes condiciones: a) Un título que la ley le otorgue fuerza ejecutiva; b) Un acreedor legítimo; c) Un deudor cierto; d) Una deuda liquida y e) Una obligación exigible y de plazo vencido.

El proceso objeto de estudio, ha sido promovido por el Doctor [...], en su calidad de Apoderado General Judicial de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito Sihuatehuacán, de Responsabilidad Limitada, que se abrevia SIHUACOOP DE R.L., a efecto de que en sentencia, se ordene a los señores […], que paguen a su representada, la cantidad de once mil ochocientos once dólares, veintiséis centavos de dólar de los Estados Unidos de América, más intereses convencionales del doce por ciento anual y moratorios del seis por ciento mensual, calculados sobre el capital vencido y demandado, por la causal de mora. Los extremos de su demanda los comprueba con la constancia de Histórico de Pagos y de Estado de Cuenta, extendida por los Licenciados […], en calidad de Contadora y Gerente General respectivamente, de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito Sihuatehuacán de R.L., en la que consta que el demandado […] incurrió en mora en el pago de su obligación; por lo que haciendo uso de la cláusula de vencimiento anticipado del plazo por causa de mora, convenida en el contrato de mutuo base de la acción, le reclama juntamente con las fiadoras solidarias, el pago de los intereses normales del doce por ciento anual, a partir del día veintinueve de mayo del año dos mil catorce y los intereses moratorios del seis por ciento mensual, a partir del día treinta y uno de mayo de dos mil catorce.

El Doctor […], centra el agravio producido a su representada, en que el pago de los intereses moratorios, se ordenó sobre los saldos de capital en mora que se generen y no como pidió en la demanda, es decir, que se calculara el pago de tales intereses, sobre el capital vencido y demandado; en su argumentación cita el Art. 23 Cn., en relación a los Arts. 1309, 1416 y 1417 C.C., para referirse a la libre contratación, en virtud de la cual se estipuló la cláusula de vencimiento anticipado de plazo por causa de mora; manifestando que al amparo de esas disposiciones, las cláusulas acordadas por las partes son ley entre ellas y han de cumplirse fielmente, de buena fe, hasta su extinción total; que el cálculo de intereses se establece de forma particular y es así, para diferenciar que los intereses moratorios se habrán de devengar solo sobre las fracciones de capital que efectivamente hayan vencido y no sobre las que estén pendientes de vencer dentro del plazo normal y natural del crédito; pero, ante la mora causada por la deudora y al hacer la acreedora uso de la cláusula anticipada del plazo, se vuelve exigible el saldo total de la obligación de manera ejecutiva, entonces, el capital que se reclama está vencido por lo que no hay abonos de capital vencidos y otros pendientes de vencer y es ese capital vencido que se introdujo al debate procesal.

A ese respecto, se ve que la posición del juzgador es antagónica a la tesis del apelante, pues en la sentencia al resolver sobre el punto atacado en el escrito de apelación, esto es, sobre la forma de calcular el pago de los intereses moratorios, su criterio subyace en el hecho de considerar que “si el evento de la mora es el que justifica el derecho de cobrar intereses moratorios sobre el total del saldo pendiente al momento de incurrir en mora, no tendría ningún sentido agregar a renglón seguido, la estipulación de la cláusula de caducidad que dicho evento da derecho a cobrar intereses moratorios sobre los abonos de capital en mora, por ello, no se comparte la manera en que se ha solicitado el cobro de intereses moratorios.”

Sobre el asunto que nos ocupa, se observa que la oposición del juzgador para resolver en la sentencia tal como fue pedido en la demanda, es de iniciativa propia, ya que se observa que a los mismos deudores, les fue indiferente el proceso entablado en su contra así como el reclamo contenido en dicha demanda, pues era de su conocimiento los términos de ésta, al habérseles entregado copia de la misma, al momento del emplazamiento, tal como consta en actas de fs. […] y, siendo que se trata de personas profesionales según aparece en autos, se está en el supuesto que sabían el desenlace del proceso, sin embargo, no hicieron oposición alguna.

Este Tribunal considera que el efecto que supone el vencimiento anticipado del plazo, como sanción ante el incumplimiento de la parte deudora, es recuperar en su totalidad el capital mutuado, así como los intereses que se hubieren generado; pues si el plazo venció, éste ya no existe, por lo que ya no hay razón para suponer que el cálculo para el pago en este caso, de los intereses moratorios, sea posible sobre la base de algo inexistente; o dicho en otras palabras, al no tomar en cuenta el vencimiento anticipado del plazo significa que se le daría continuidad al mismo, lo que contraría el acuerdo común de las partes de darlo por finalizado anticipadamente, ante el acaecimiento de la mora, que da lugar a reclamar en su totalidad el capital adeudado, tal como se hizo; si esto no fuera así, no habría razón para incorporar en el contrato la cláusula de caducidad anticipada del plazo que engendra per se, la acción ejecutiva, la que no disiente con la expresión “La cooperativa tendrá derecho a cobrar el seis por ciento de interés mensual sobre los saldos de capital en mora en concepto de multa por retraso en el pago puntual de las obligaciones...”, cobro que se hace en la sede de la Institución acreedora.

En ese mismo sentido, se debe acotar, referente a lo sostenido por el Juez a quo, en cuanto que expresa: “en todo caso en que se incurre en falta de pago de cuotas de un préstamo, el acreedor no tiene por qué esperar que el deudor siga incumpliendo para poder exigir el mismo,...”; que es práctica común dentro de las instituciones crediticias y financieras, que se conceda un tiempo de espera al deudor para que se ponga al día en el pago de la obligación adquirida y es en este caso que opera el cobro del seis por ciento de interés mensual sobre los saldos de capital en mora, en concepto de multa o recargo, por el retraso en el pago puntual de la obligación, cláusula pactada en el contrato de mutuo y que se cobra, como ya se dijo, en el recinto de la institución, pues se supone que al ser superado el motivo que tuvo el deudor para no cumplir dentro del plazo convenido, va a continuar haciendo los pagos con normalidad, de acuerdo a los términos del contrato y del principio de buena fe.

No está lejos de la realidad, considerar que la cláusula de caducidad anticipada del plazo, tiene como finalidad la protección recíproca de los contratantes, pues tratándose del deudor, el pago puntual le garantiza, que no se le harán recargos, que no será procesado y que sus bienes no serán embargados; en tanto que al acreedor le garantiza que el capital invertido será recuperado en el tiempo previsto en el contrato.

Cabe referir, que no obstante el amplio elenco normativo que cita el Juez a quo en su argumentación jurídica para fundamentar su decisión, este Tribunal estima que no se infringe ningún precepto legal, al solicitar que el pago de los intereses moratorios se calcule sobre el capital vencido y demandado, por la razón de que en esta etapa al haber caducado el plazo, ya no pueden hacerse cálculos “sobre saldos de capital en mora que se generen”, debido a que no hay saldos de capital que continúen deduciéndose, como sucede cuando los pagos se realizan dentro del plazo estipulado. Aceptar lo contrario, violenta lo establecido en el Art. 1416 C.C., pues se le daría vigencia a un plazo que por mutuo acuerdo entre los contratantes, caducó anticipadamente por causa de mora. Aceptar que es dable calcular los intereses moratorios de la forma en que sostiene el juzgador, significaría darle vigencia al plazo original pactado, es decir, como que no se hubiera producido la mora y sin ésta, no hay proceso ejecutivo, pues este factor constituye el requisito de viabilidad de dicho proceso.

Cabe señalar, que la prueba vertida por la parte actora ha sido eficaz para probar su pretensión, por lo que se debió acceder a lo pedido en la demanda en los términos en ella expuestos y además, que entre los principios legales que rigen el proceso se encuentra el de congruencia, regulado en el Art. 218 CPCM, mediante el cual se busca que la sentencia y en general toda resolución judicial guarde una identidad jurídica entre lo resuelto por el Juez y las peticiones planteadas por las partes, con lo cual se delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse, de acuerdo con el sentido y alcance de las solicitudes formuladas en el proceso. (Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional, año 2015 págs. 381 y siguientes).

En resumen, teniendo el documento base de la acción fuerza ejecutiva y siendo que el incumplimiento de los deudores en el pago de su obligación de la manera en que fue pactada en el contrato de mutuo, trajo como consecuencia que el plazo convenido por acuerdo entre ellos caducara y que se volviera exigible la obligación en su totalidad como de plazo vencido, desde la fecha de la mora, la que es evidente según la prueba producida en autos, consistente en el Histórico de Pagos y Estado de Cuenta de fs. 9 y por lo tanto que el pago de los intereses se calcule sobre el capital total vencido y demandado, tal y como se pidió en la demanda, razón por la que es procedente reformar la sentencia impugnada, como lo solicita el apelante."