NULIDAD DE LA SENTENCIA
PROCEDE POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y CONGRUENCIA, Y POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA, AL NO PRONUNCIARSE SOBRE TODOS LOS PUNTOS DE
OPOSICIÓN ALEGADOS POR LA DEMANDADA
"EL abogado de la parte apelante ha expresado su inconformidad
con la sentencia, alegando que la misma adolece de falta de motivación y
congruencia, lo cual transgrede el derecho constitucional de defensa de su
representado.
En síntesis, el licenciado […] sostiene que el juez a
quo omitió consignar en el contenido de la sentencia, los argumentos fácticos y
jurídicos alegados al momento de contestar la demanda en audiencia de
inquilinato, por consiguiente tampoco expuso en dicha sentencia, los argumentos
jurídicos que dieron respuesta a tales alegaciones, resultando imposible para
el apelante, conocer si las valoraciones del juez se encuentran debidamente
motivadas o si son congruentes.
Para efectos de una mejor comprensión de la presente
sentencia, esta será estructurada de la siguiente forma: (1) En primer lugar se
harán ciertas consideraciones respecto al proceso de inquilinato, (2)
posteriormente se realizarán algunas consideraciones sobre la motivación y
congruencia de las sentencias, y (3) finalmente se analizará si el juez a quo
ha cometido el vicio denunciado por la parte apelante.
1. El proceso de inquilinato es un proceso
especial, cuyo ámbito de aplicación se encuentra determinado en el Art. 477
CPCM, el cual tiene como particularidad, que únicamente se refiere al arriendo
de inmuebles para viviendas, pues de lo contrario la pretensión deberá de ser
ventilada en otra vía procesal, según lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3° CPCM,
la estructura del mismo viene determinada por el Art. 478 inc. 1° CPCMC, el
cual establece que este tipo de proceso será sustanciado conforme las reglas
del proceso abreviado, es decir, de acuerdo a lo establecido en el título
tercero del Código Procesal Civil y Mercantil (Arts. 418 al 430).
Debido a la naturaleza concentrada del proceso
abreviado, el demandado materializará su derecho de defensa hasta la audiencia
de inquilinato, etapa en la cual contestará demanda y deberá de alegar todos
los defectos procesales que considere oportunos, todos los puntos de oposición
que considere conducentes, y propondrá todos los medios de prueba que sustenten
sus alegaciones, de acuerdo a los Arts. 427, 428 y 429 CPCM.
Una vez concluida los alegatos finales de las partes,
el juez podrá dictar de forma verbal la sentencia, si acaso es procedente, o
dar por terminada la misma, en cuyo caso el proceso quedará en etapa de
sentencia, la cual deberá de ser pronunciada dentro del plazo de quince días al
de la finalización de la audiencia, Art. 430 CPCM.
Esta sentencia deberá de estructurarse conforme lo
establecido en el Art. 217 CPCM, y deberá de ser dictada con especial apego a
los principios de motivación (Art. 216 CPCM) y congruencia (Art. 218 CPCM),
pues de lo contrario se causaría una indefensión a cualquiera de las partes,
por cuanto al no saber los motivos por los cuales se vieron rechazadas total o
parcialmente sus peticiones, ser verían imposibilitadas a poder recurrir de tal
decisión, lo que implicaría una transgresión al derecho de audiencia y defensa
materializado en el derecho a recurrir.
2. El derecho a la protección
jurisdiccional (Art. 1 CPCM), consiste en la posibilidad de que un supuesto
titular de un derecho o interés legítimo, pueda acceder al órgano
jurisdiccional a plantear su pretensión o a oponerse a la ya incoada, y a la
obtención de una respuesta fundada en derecho a sus pretensiones o su
resistencia. Precisamente de la protección jurisdiccional, deviene el principio
de motivación de las resoluciones, el cual no es más que la exteriorización de los razonamientos
que condujeron al juzgador a tomar determinada resolución, o resolver de
determinada forma, de tal manera que las partes tengan pleno conocimiento de
los mismos, y en caso no compartan la decisión tomada, puedan impugnarla
desvirtuando dichos argumentos.
El principio de motivación (Art. 216 CPCM) adquiere
una especial connotación en una sentencia, puesto que en ella el juez resuelve
el fondo de la litis, lo cual implica que no solo debe de pronunciarse sobre la
pretensión del actor, sino también, sobre la resistencia que el demandado
pudiese haber alegado; esto a su vez se encuentra íntimamente ligado al
principio de congruencia (Art. 218 CPCM), el cual se perfila como el deber que
tiene todo juzgador de resolver todos los puntos planteados por las partes
dentro del proceso, de tal forma que no basta con que el juez exponga los
argumentos jurídicos en los cuales basa su resolución, sino que además estos
deben de ser atinentes a cada uno de los puntos litigiosos planteados por las
partes, y por ende deben de dar respuesta a todos ellos.
Si la congruencia de las sentencias implica una
correlación directa entre lo decidido por el juez y lo peticionado por las
partes, la falta de congruencia ocurre cuando el juzgador (a)
otorga más
de lo pedido por las partes –supra petita–; (b) concede menos de lo pedido, es decir, omite
pronunciarse sobre alguna de las peticiones de las partes –infra o citra
petita–; o (c) confieren
una cosa distinta a lo solicitado por aquellas -extra petita-.
Este vicio
procesal en cualquiera de sus tres vertientes, al igual que la falta de motivación,
trae consigo la transgresión de los derechos de audiencia y defensa de las
partes, puesto que las peticiones formuladas no han tenido una respuesta por
parte del órgano jurisdiccional, en contravención al derecho de respuesta que
les asiste a los justiciables, y a la obligación de resolver impuesta al
juzgador en el Art. 15 CPCM.
3. El punto medular del agravio denunciado
por el abogado de la parte apelante, estriba en la violación de los derechos de
audiencia y defensa de su representado, por cuanto el juez a quo en la
sentencia impugnada, omitió pronunciarse sobre los puntos argumentados en la
contestación de la demanda, lo cual le impide atacarlos mediante el recurso de
alzada, pues la resolución recurrible carece de ellos.
Al analizar el
soporte audiovisual de la audiencia de inquilinato, se advierte que al
momento de contestar demanda la parte demandada ahora apelante, formuló tres
puntos de oposición, siendo estos: a)
Falta de soporte probatorio que acredite que el demandado haya incurrido en mora
el día cuatro de octubre de dos mil diecisiete, b) Oscuridad del petitorio de la demanda, específicamente en cuanto
a la aplicación de la cláusula IX del contrato, y c) La no obligatoriedad de la cláusula IX del contrato, debido a
que la misma constituye una cláusula abusiva. Dichos puntos de oposición fueron
resueltos de forma verbal por el juez a quo en el acto de la audiencia en
mención, según consta en el referido soporte audiovisual.
Al contrastar las alegaciones vertidas en audiencia
con el contenido de la sentencia impugnada, específicamente en los apartados
concernientes a los hechos alegados por las partes y los fundamentos de
derecho, se advierte que los puntos de oposición antes expuestos no han sido
consignados en dicha sentencia, sino más bien se redactó un compendio sucinto y
somero sobre algunas alegaciones expuestas por el apelante, que forman parte
del punto de oposición expuesto en el literal a) del párrafo anterior, no habiendo
hecho referencia el juzgador en cuanto a los restantes puntos de oposición
planteados, pues nada se dijo en la sentencia sobre la oscuridad del petitorio
de la demanda, concerniente a la aplicación de la cláusula IX del contrato, ni
mucho menos se refirió a la no obligatoriedad de dicha cláusula por su supuesta
connotación de “abusiva”.
Cabe mencionar que si bien es cierto el primer punto
de oposición fue abordado en sentencia por el juez a quo, este no le dio
respuesta a todos los puntos medulares del mismo, pues su análisis se centró
únicamente en el tema probatorio de la mora, obviando mencionar lo atinente al
alegato del demandado, referente a que el cómputo del plazo de la mora no
estaba debidamente planteado en la demanda ni en la modificación verbal de la
misma.
En ese sentido, no obstante haberse resuelto los
puntos de oposición en audiencia de inquilinato, se advierte que en la
sentencia impugnada existe una deficiente motivación y una falta de
congruencia, pues si bien es cierto el juez a quo expuso la fundamentación en
la cual sustentó su decisión, ésta no contempla todos los puntos de oposición
alegados por el demandado, por tanto en la sentencia impugnada no existe una
correlación entre lo resuelto y lo pedido, constituyendo esto una infracción
manifiesta a los Arts. 216 inc. 2° y 218 CPCM, lo cual a su vez trae como
consecuencia que se hayan transgredido los derechos de audiencia y defensa del
demandado, por cuanto no se le ha dado respuesta a todas sus puntos de
oposición, y ello imposibilita que la parte demandada pueda impugnar la
sentencia atacando los argumentos utilizados para resolverlos, en el ejercicio
de su derecho de defensa (Art. 4 CPCM) materializado en el derecho a recurrir
contemplado en el Art. 508 CPCM.
Habiendo determinado que ha existido una vulneración a
los derechos de audiencia y defensa de la parte apelante, por parte del juez a
quo, es necesario determinar la consecuencia jurídica que trae aparejada
consigo tal vulneración, en ese sentido el Art. 232 literal c) CPCM, establece
que los actos procesales serán nulos cuando así lo establezca expresamente la
ley, no obstante deberán de declararse nulos, si se han infringido los derechos
constitucionales de audiencia o defensa.
Respecto a la nulidad esta Cámara ha sostenido en
reiterada jurisprudencia, v.gr. sentencias de apelación 97-4CM-15-A y
72-4CM-17-A, que ésta se conceptualiza como el vicio de
que adolece una resolución o diligencia judicial que la ley sanciona,
declarándola sin ningún valor; dicho de otra forma, la nulidad es la ineficacia
de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de
fondo o de forma requeridas para su validez.
En el Derecho Procesal, la nulidad es entendida como la sanción que
tiende a privar al acto o actuación procesal de sus efectos normales, cuando en
su ejecución no se han guardado aquellas condiciones. Ello significa que cuando
el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o un
vicio formal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales
como los errores en la actividad razonadora.
Las nulidades son de estricto derecho, lo que significa que deben de
encontrarse taxativamente señaladas por la ley; y para comprender a cabalidad
la incidencia o impacto de las nulidades procesales, deben atenderse a los
principios que la regulan, entre los cuales encontramos los siguientes: a) El
de especificidad: “No hay nulidad sin ley”, y que nuestro ordenamiento legal lo
comprende en el Art. 232 CPCM. b) El de trascendencia: “No hay nulidad sin perjuicio”.
Para que el acto procesal sea nulo debe de violar normas que indican al Juez
como actuar y que, desde luego, implica trascendencia, por cuanto la nulidad
persigue evitar la afectación de la situación procesal de las partes
(trascendente), o sea salvaguardar los derechos de las partes.
En efecto,
la nulidad, más que satisfacer pruritos formales, tiene por objeto evitar la
violación a las garantías en el juicio, Art. 233 CPCM, Y si bien es cierto que
modernamente se invoca sobre el particular, que el formalismo en el proceso
tiene un sentido trascendente y no meramente vacío, también lo es que,
asimismo, se reconoce que el simple apartamiento de las formas no genera
nulidad, si en definitiva se cumple con el objetivo del acto, vale decir, con
el fin propuesto. Y, c) “Principio de Conservación”, este principio es una
consecuencia del reconocimiento judicial de la nulidad de actuaciones, debiendo
tenerse cuidado en conservar la eficacia de todos aquellos actos procesales
sucesivos al anulado; aquí se reclama la independencia de tales actos, cuyo
resultado hubiere sido el mismo, si la nulidad se hubiere cometido, así se
entiende de lo regulado en el Art. 234 CPCM.
En el
presente caso el juez a quo ha omitido pronunciarse sobre todos los puntos de
oposición alegados en su oportunidad por la parte demandada ahora apelante, lo
cual vulnera sus derechos de audiencia y defensa, pues al no darle respuesta en
la sentencia a todos los puntos de oposición planteados, este carece de las
insumos necesarios para impugnarla, no obstante dichos puntos de oposición se
hayan sido resuelto de forma verbal en audiencia, pues conforme al Art. 508
CPCM, la resolución recurrible es la sentencia que decide el fondo de la litis,
no la audiencia celebrada en el proceso de inquilinato, de ahí la necesidad que
la sentencia resuelva todos los puntos de oposición alegados, es por tal razón
que el presente caso se adecúa a lo previsto en el Art. 232 letra c), con lo
que se cumple el principio de especificidad o taxatividad de las nulidades.
Establecido todo lo anterior, se concluye que se ha configurado el punto de
apelación alegado por la parte apelante, por lo cual es procedente declarar nula la sentencia pronunciada a las diez horas y cinco minutos del día veintiocho de
mayo de dos mil dieciocho, agregada del folio 23 al folio 26 de la pieza
principal.
De conformidad al art. 238 CPCM, siendo que el vicio denunciado
únicamente afecta a la sentencia impugnada, acto procesal que determina el
final de la parte cognitiva del proceso, se ordenará únicamente la reposición
de dicha sentencia."