PACTO DE RETROVENTA

GENERALIDADES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA


"En el presente caso la parte apelante alega que el Juez A quo ha incurrido en error al momento de dictar el auto impugnado, en virtud de que ha aplicado los Artículos 1679 y 1683 inciso 1 CC, por haber considerado que el plazo para ejercer la acción de retroventa ya había precluido. Por tanto, consideramos que para resolver el presente caso en debida forma es necesario hacer referencia a las generalidades del contrato de compraventa, a la naturaleza del pacto de retroventa y a los presupuestos procesales que hacen procedente la acción de retroventa. Agotados dichos puntos nos pronunciaremos sobre la resolución del presente caso.

Sobre el contrato de compraventa. El Artículo 1579 CC establece que “la compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero”. Este contrato se caracteriza por ser bilateral, consensual, oneroso, conmutativo, principal y de ejecución instantánea. Bilateral, porque engendra obligaciones reciprocas para comprador y vendedor; consensual, por perfeccionarse con el acuerdo de las partes -salvo la solemnidad requerida para la venta de determinadas cosas-; oneroso, porque las prestaciones reciprocas representan un beneficio para las partes; conmutativo, por cuanto las prestaciones (dar la cosa y pagar el precio) se consideran equivalentes -salvo la venta de cosas futuras, en cuyo caso puede ser aleatorio-; principal, porque no requiere de otro contrato para constituirse válidamente; y de ejecución instantánea, ya que se perfecciona al tiempo de su celebración, salvo ciertas excepciones -como la venta a plazos-.

De acuerdo al Artículo 1315 CC, los elementos de la compraventa son tres: esenciales, naturales y accidentales. Los primeros son los que identifican la naturaleza del acto jurídico y sin los cuales el contrato no se constituye o se deforma en uno diferente; los segundos son los que se sobreentiende que incorpora el acto ejecutado -por disposición legal-, aun y cuando las partes no lo hayan dispuesto; y los últimos son los que las partes estipulan por autonomía de su propia voluntad, pero que su omisión no desnaturaliza ni vuelve imperfecto el contrato. En este caso, son elementos esenciales la cosa vendida y el precio pagado por ella. Son elementos naturales, por ejemplo, la garantía de evicción y el saneamiento de los vicios ocultos. Y son elementos accidentales la estipulación de una forma especial para entregar la cosa o el precio, así como la incorporación de un pacto de retroventa."


NATURALEZA DEL PACTO DE RETROVENTA

"Sobre el pacto de retroventa. El Artículo 1679 CC establece que “por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación, lo que haya costado la cosa”. En otras palabras, consistente en la facultad que el vendedor se reserva de “recuperar” la cosa vendida, bajo la condición de restituir al comprador determinada suma de dinero. El pacto de retroventa es un elemento accidental del contrato de compraventa, cuya naturaleza, según la posición teórica dominante, es la de ser una condición resolutoria. El pacto de retroventa se constituye en el mismo contrato de compraventa, bajo el riesgo de perder su propia razón de ser, pues de constituirse con posterioridad se estaría en presencia de otra estipulación autónoma, como podría ser la promesa de venta.

La naturaleza jurídica del pacto de retroventa es la que define con autoridad la lógica operativa de esta institución. Algún sector de la doctrina ha identificado al pacto de retroventa como una condición suspensiva, en el sentido de que la “restitución de la cosa al vendedor está suspendida”. Bajo esta perspectiva el vendedor tiene un derecho de readquisición de lo vendido, de donde se le reconoce la facultad de recomprar o retrocomprar. En ese sentido, si el vendedor cumple la condición (pagar la correspondiente suma de dinero), podrá volver a disfrutar de su antiguo bien, pero en tal supuesto no recobra el dominio del objeto por el simple cumplimiento de la condición, sino que se vuelve necesaria la perfección de otro contrato, es decir, el otorgamiento de una nueva compraventa, donde el vendedor interviene como comprador de la cosa que antes le pertenecía. En otras palabras, el primitivo dominio del vendedor no se restablece, sino que surge de manera autónoma en virtud de un nuevo contrato de compraventa.

Otro sector de la doctrina considera que el pacto de retroventa constituye una condición resolutoria, puesto que si el vendedor cumple con la condición estipulada, entonces resuelve el contrato de compraventa, es decir, extingue sus efectos como si nunca los hubiere producido, de modo que la cosa vendida sigue estando en su patrimonio. Según esta perspectiva, el vendedor tiene la facultad de “recuperar” la cosa vendida no por medio de una nueva adquisición, sino dejando sin efecto el contrato que habilitaba su enajenación. Por tanto, si el vendedor cumple la condición (pagar la correspondiente suma de dinero), podrá volver a disfrutar de su antiguo bien, sin que se celebre un nuevo contrato de compraventa donde él intervenga como comprador. Esto es así porque la resolución del contrato, en virtud del cumplimiento de la condición de retroventa, impone la lógica de que la cosa vendida jamás salió del patrimonio del vendedor. Mientras el pacto de retroventa está vigente por no haberse cumplido la condición, el comprador solamente posee un dominio eventual de la cosa comprada.

Esta Cámara, adherida a la postura dominante, considera que el pacto de retroventa opera como una condición resolutoria. El Artículo 1344 CC dispone que “es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no”. Según el contenido de este precepto legal, la condición es un hecho futuro e incierto al momento en que se estipula. Seguidamente, el Artículo 1350 CC establece que la condición es resolutoria cuando su cumplimiento extingue un derecho. La facultad otorgada al vendedor de “recuperar” la cosa vendida es un hecho futuro e incierto. Es un hecho futuro porque la “facultad de recuperación” se materializa con posterioridad a la compraventa e incierto porque al tiempo en que se acuerda la recuperación ésta simplemente es una expectativa para ambas partes.

Ahora bien, el cumplimiento de la condición depende del vendedor y no del comprador, de manera que no es cierto que la “restitución de la cosa al vendedor está suspendida”, pues hasta este punto el comprador solamente tiene la expectativa de consolidar el dominio de la cosa comprada, consolidación que tiene lugar solamente cuando el vendedor no cumple con la condición estipulada (reembolso de dinero). En otras palabras, el vendedor es quien determina si el comprador se vuelve propietario o no de la cosa vendida con pacto retroventa, de donde el ejercicio de esta facultad se perfila como un hecho que extingue el derecho del comprador de convertirse en propietario definitivo de la cosa. El cumplimiento de la condición en ningún momento habilita la readquisición de la cosa vendida, sino que extingue el derecho eventual del comprador sobre la cosa.

Es más, los Artículos 1680 y 1681 CC robustecen esta apreciación. Por ejemplo, el Artículo 1681 Inciso 1 CC dispone que “el vendedor tendrá derecho a que el comprador le restituya la cosa vendida con sus accesorios naturales”. El referido Artículo hace referencia al acto de “restituir la cosa vendida”, es decir, devolver la cosa al vendedor, bajo el entendido de que es una simple reintegración y no una nueva adquisición. No hay, entonces, una recompra como consecuencia del pacto de retroventa. Además, el Artículo 1680 CC remite al Artículo 1362 CC, cuyo contenido pone de relieve los efectos propios de la condición resultarío. Por tanto, si el vendedor cumple con la condición estipulada, el contrato de compraventa queda resuelto retroactivamente desde la fecha de su perfección y, por consiguiente, se reputa que el vendedor siempre ha sido propietario de la cosa.

Se concluye, pues, que el pacto de retroventa opera como una condición resolutoria ordinaria y potestativa a favor del vendedor, en vista de que es la voluntad y capacidad de éste la que determina la resolución del contrato de compraventa (Artículo 1348 CC). Esta premisa es esencial para pronunciarnos sobre el contenido de la presente alzada."


PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE RETROVENTA


"Presupuestos de la acción de retroventa. El pacto de retroventa es la facultad que tiene el vendedor de “recuperar” o “restituirse” la cosa que ha vendido, siempre que cumpla con la condición para ello, esta es, el reembolsar al comprador la cantidad de dinero estipulada. Es cierto que esa es una facultad del vendedor, pero mucha más cierto es que esa facultad está temporalmente limitada, pues el Artículo 1683 Inciso 1 CC dispone que “el tiempo en que se podrá intentar la acción de retroventa no podrá pasar de cuatro años contados desde la fecha del contrato”. Esto es correcto, porque se garantiza un margen de certeza para el comprador, de saber cuándo se diluye la posibilidad de que el vendedor resuelva el contrato de compraventa, al mismo tiempo que sustenta la movilidad y disposición del patrimonio. En este tipo de casos, la ley no permite que el comprador esté subordinado al acontecimiento de un hecho futuro e incierto de manera indefinida, sino que el impone al vendedor la necesidad de que cumpla con la condición (reembolso de dinero al comprador) dentro de un tiempo específico para que pueda “recuperar” la cosa vendida.

Ese tiempo, como se vio, no puede ser superior a cuatro años, pero si inferior, siempre y cuando las partes lo acordaren. Si las partes estipulan un plazo mayor, se entiende que ese plazo sigue siendo de cuatro años, pero si estipulan uno menor, se tendrá por válido. En cualquier caso las partes deben respetar el tiempo mínimo para que el vendedor de noticia al comprador de querer recuperar la cosa vendida: seis meses para bienes inmuebles y quince días para cosas muebles (Artículo 1683 Inciso 2 CC). Las partes pueden reducir el plazo para intentar la recuperación de la cosa en virtud de la autonomía de la voluntad que las rige. Por ello, el plazo es un elemento primordial para calificar si el vendedor tiene derecho a “recuperar” la cosa vendida, pues no basta con que cumpla con la condición, sino que es necesario que lo haga dentro del plazo que han estipulado o que la ley ha previsto. Fuera de ese plazo, la acción se considera caducada.

Por tanto, los presupuestos de la acción de retroventa son los siguientes: (1) que exista un acuerdo de retroventa debidamente conformado. El acuerdo de retroventa se conforma con: a) la facultad del vendedor de recobrar o recuperar la cosa vendida (incorporada en el contrato de compraventa como un elemento accidental); y, b) la estipulación concreta de la condición a su cargo (el reembolso de la suma de dinero determinada). Y como segundo elemento, es necesario que el cumplimiento de la condición se haga dentro del plazo estipulado (contractual o legalmente).

Es importante aclarar que el plazo para cumplir con la condición coincide con el plazo para ejercer la acción de retroventa, bajo la lógica siguiente: las partes estipulan un plazo para que el vendedor cumpla con la condición, en el entendido que si no cumple con ella el contrato de compraventa ya no podrá ser resuelto y, en consecuencia, el comprador que ejercía un dominio eventual sobre la cosa comprada adquiere la certeza de ser su legitimo propietario. Significa, pues, que si el comprador no reembolsa la suma de dinero en el plazo estipulado, pierde la posibilidad de resolver el contrato y, en consecuencia, de “recuperar” la cosa vendida. No hay nada que resolver cuando la condición no se cumple o cuando se cumple fuera del plazo establecido. Por igual, no hay ninguna acción de retroventa que ejercer si la compraventa ha perdido la posibilidad de que sea resuelta."


 

EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REEMBOLSO DE PARTE  DEL VENDEDOR DEBE REALIZARSE DENTRO DEL PLAZO ESTIPULADO POR LAS PARTES, FUERA DEL CUAL, LA RECUPERACIÓN DE LA COSA VENDIDA ES EXTEMPORÁNEA


"Resolución del presente caso. La parte demandante presentó certificación extendida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, del testimonio de escritura de compraventa con pacto de retroventa, otorgada a las nueve horas con treinta minutos del día quince de octubre de dos mil tres, ante los oficios de la notaria [...], en la cual consta que la señora YMMR vendió un inmueble de su propiedad, ubicado en **********, San Salvador, inscrito bajo la matrícula ********** del asiento **********, de ese mismo registro; al señor RAMS, por el precio de dos mil ochocientos cincuenta y siete dólares con catorce centavos. Además, consta que las partes establecieron PACTO DE RETROVENTA, pues en ese mismo acto la referida señora se reservó por seis meses el derecho de recobrar el inmueble vendido, pagando la suma de dos mil ochocientos cincuenta y siete dólares con catorce centavos. También se aclaró que si en el término de seis meses no se recobraba el inmueble, se renunciaba al plazo para intentar la acción que la ley establece en el Artículo 1683 CC."

 

En su demanda, la parte actora ha manifestado que la señora YMMR cumplió con la condición estipulada, pues ha pagado al señor RAMS la suma de tres mil cincuenta dólares, mediante dos depósitos a su cuenta del Banco Agrícola número **********. El primer depósito lo hizo el día quince de noviembre de dos mil seis y el segundo el tres de mayo de dos mil once.

Al respecto, esta Cámara advierte que el cumplimiento de la condición debe realizarse dentro del plazo estipulado por las partes, que en el presente caso era de seis meses; sin embargo, la parte actora reconoce que el reembolso de dinero lo efectuó después de tres años, cuestión que desborda los términos acordados. Por ello, consideramos que la condición para intentar “recuperar” la cosa vendida se hizo de manera extemporánea, cuando la posibilidad de resolver el contrato de compraventa ya se había agotado."



UNA VEZ QUE EL PLAZO PARA CUMPLIR CON LA CONDICIÓN HA TRANSCURRIDO, NO SE PUEDE HABLAR DE RESTITUCIÓN SINO DE UNA NUEVA ADQUISICIÓN, LO CUAL NO ES COMPATIBLE CON LOS PRINCIPIOS QUE GOBIERNAN EL PACTO DE RETROVENTA

"Además, somos enfáticas al manifestar que la fecha para cumplir con la condición (el reembolso) generalmente coincide con la fecha para intentar la acción de “retroventa”, o salvo que las partes establecieran un plazo para pagar y un plazo para accionar, pues una vez que el plazo para cumplir con la condición ha transcurrido, por la misma naturaleza del pacto de retroventa, se agota la posibilidad de resolver el contrato y que la cosa enajenada regrese al vendedor. Una posición contraria desnaturalizaría la naturaleza del pacto de retroventa, al querer restituir la cosa vendida en contra de un contrato de compraventa que ha adquirido plenos efectos. En tal supuesto no se hablaría de restitución o recuperación, sino de una nueva adquisición, lo cual no es compatible con los principios que gobierna al pacto de retroventa.

El acuerdo al que las partes llegaron era la facultad de la vendedora de recobrar la cosa vendida, no el de readquirirla -como si el pacto de retroventa operara como una condición suspensiva-; en ese sentido, advertimos no solamente que la acción de retroventa ha caducado, sino que la pretensión ejercida es errónea, pues se pide que el comprador otorgue una nueva escritura de compraventa a favor de la vendedora, cuestión que no es correcta, pues el pacto de retroventa, como ya se dijo, resuelve el contrato sin necesidad de una nueva escritura de adquisición. Incluso, es importante aclarar que cuando se cumple con la condición en el plazo estipulado, lo que se debe otorgar es un instrumento en el que se haga constar que la condición se ha cumplido (que sirve de referencia -incluso a nivel registral-), más no una nueva escritura de compraventa.

Y en el peor de los casos, el demandante solicita el “cumplimiento de obligación”, bajo el pretexto de que su mandante cumplió con su obligación (reembolso de dinero), cuestión que es errada, pues en este caso no hay ninguna obligación del comprador de “revender” la cosa a su antiguo propietario. Mas bien, su obligación era “restituir” la cosa comprada, siempre y cuando el vendedor cumpliera con la condición dentro del plazo estipulado, así como concurrir el otorgamiento del respectivo instrumento que diera fe de ello.

Por lo anterior, consideramos que la demanda presentada no es procedente, en vista que la acción de retroventa ha caducado y porque la pretensión de cumplimiento de obligación es procesalmente inviable. Por tanto, consideramos que la demanda es improponible, tal como lo resolvió el Juez A quo, pero por las razones expuestas en esta sentencia. En ese sentido, no es procedente revocar la resolución impugnada."