AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

 

REQUISITO DE PROCESABILIDAD PARA CONOCER DE LAS PRETENSIÓN PLANTEADA, ES INTERPONER LA DEMANDA DENTRO DEL PLAZO DE SESENTA DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE AGOTA LA VÍA ADMINISTRATIVA

 

“II. De conformidad con el art. 12 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en adelante LJCA, los Juzgados de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer en proceso abreviado,(a) independientemente de la cuantía, de las pretensiones que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración pública, asuntos de migración y extranjería, y cuestiones municipales no tributarias; y (b) pretensiones relativas a otras materias, cuya cuantía no exceda los doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($250,000.00); de los que sobrepasen dicho monto y no superan los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 500,000.00), conocerán en proceso común.

En el presente caso, según lo manifiestan los demandantes, el señor CAMG , se desempeñaba como Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucionales (UACI); y la señora NJVV , como Tesorera Municipal, habiendo sido separados de sus cargos sin causa justificada y sin el procedimiento previo, por lo que se trata de una cuestión de personal al servicio de la Administración pública, del cual este Juzgado es competente para tramitarlo en proceso abreviado.

III. Uno de los requisitos de procesabilidad que exige la LJCA para conocer de las pretensiones planteadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, es el plazo para deducir las mismas, el cual, conforme lo dispuesto en el art. 25 letra a) LJCA, es de “[s]esenta días contados a partir del siguiente al de la notificación del acto que agota la vía administrativa”, lo cual implica que la presentación tardía de la demanda trae como consecuencia la improponibilidad de la misma por extemporánea, de conformidad al art. 35 inc 4° LJCA.”

 

SE ENTIENDE AGOTADA CON EL ACTO QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO

 

“En ese sentido, se debe entender que se ha agotada la vía administrativa con el a) acto que pone fin al procedimiento; b) acto que resuelve el recurso de apelación, independientemente de que el mismo deba ser conocido por el superior jerárquico o por otro órgano previsto por el legislador; o, c) acto que resuelva cualquier medio impugnativo que inicialmente deba resolver el superior jerárquico, cuando estén previstos en leyes especiales, de conformidad al art. 2 de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública – en adelante Disposiciones Transitorias-. De ahí que al siguiente día de notificado el acto administrativo que agote la vía administrativa, según sea el caso, se inicia a contar el plazo de sesenta días hábiles para presentar demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.”

 

LOS EMPLEADOS COMPRENDIDOS EN LA LEY REGULADORA DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS NO COMPRENDIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA SE ENTIENDE AGOTADA LA VÍA CON EL ACTO DEL DESPIDO

 

“IV. En el presente caso, los demandantes han manifestado que se desempeñaban en la Alcaldía Municipal de San José, departamento de La Unión, en los cargos de Jefe de UACI y Tesorera Municipal, respectivamente; y quedaron notificados del acto administrativo de despido el día dos de mayo del presente año. Expresan además, que para sus despidos, el Alcalde Municipal no siguió el procedimiento establecido en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, en adelante LRGAEPNCCA.

De lo anterior, es posible establecer que ambos servidores estaban excluidos de la carrera administrativa municipal, según lo dispuesto en el art. 2 número 2 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal; por lo que no es posible la impugnación de dicho acto, a través de los recursos administrativos configurados por aquella norma.

Por lo último expuesto, los demandantes expresan que les es aplicable la LRGAEPNCCA, la cual, en su art. 4, regula un procedimiento para el despido de los empleados no comprendidos en la carrera administrativa, mas no los medios necesarios para la impugnación de aquellos despidos realizados sin la observancia de dicho procedimiento. Por lo que, en el presente caso, se debe entender agotada la vía administrativa con el acto del despido.”

 

PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA CUANDO SE PRESENTA FUERA DEL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO

 

“De tal forma, que el plazo de los sesenta días establecido en el art. 25 LJCA para la presentación de la demanda ante este juzgado, debe ser contabilizado a partir del siguiente al de la notificación del acto administrativo de despido, es decir, a partir del tres de mayo del corriente año. En consecuencia, el plazo de sesenta días hábiles del que disponen los demandantes para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, venció el día veintiséis de julio del presente año, habiéndose presentado la demanda hasta el día diez de agosto del corriente año, fuera del plazo previsto por la ley; de ahí que debe declararse improponible la demanda por haberse presentado de forma extemporánea, según lo dispuesto en el art. 35 inc 4° LJCA.”