AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
REQUISITO DE
PROCESABILIDAD PARA CONOCER DE LAS PRETENSIÓN PLANTEADA, ES INTERPONER LA
DEMANDA DENTRO DEL PLAZO DE SESENTA DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE
LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE AGOTA LA VÍA ADMINISTRATIVA
“II. De conformidad con el art. 12 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, en adelante LJCA, los Juzgados de lo Contencioso Administrativo
son competentes para conocer en proceso abreviado,(a) independientemente de la cuantía, de las pretensiones que se susciten
sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración pública, asuntos de
migración y extranjería, y cuestiones municipales no tributarias; y (b) pretensiones relativas a otras materias,
cuya cuantía no exceda los doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos
de América ($250,000.00); de los que sobrepasen dicho monto y no superan los quinientos
mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 500,000.00), conocerán en proceso
común.
En el presente
caso, según lo manifiestan los demandantes, el señor CAMG , se desempeñaba como Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones
Institucionales (UACI); y la señora NJVV
, como Tesorera Municipal, habiendo sido separados de sus cargos sin causa justificada
y sin el procedimiento previo, por lo que se trata de una cuestión de personal al
servicio de la Administración pública, del cual este Juzgado es competente para
tramitarlo en proceso abreviado.
III. Uno de los requisitos de procesabilidad que exige la LJCA para conocer
de las pretensiones planteadas ante la jurisdicción contencioso administrativa,
es el plazo para deducir las mismas, el cual, conforme lo dispuesto en el art. 25
letra a) LJCA, es de “[s]esenta días contados
a partir del siguiente al de la notificación del acto que agota la vía administrativa”,
lo cual implica que la presentación tardía de la demanda trae como consecuencia
la improponibilidad de la misma por extemporánea, de conformidad al art. 35 inc
4° LJCA.”
SE ENTIENDE
AGOTADA CON EL ACTO QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO
“En ese sentido,
se debe entender que se ha agotada la vía administrativa con el a) acto que pone fin al procedimiento; b)
acto que resuelve el recurso de apelación, independientemente de que el mismo deba
ser conocido por el superior jerárquico o por otro órgano previsto por el legislador;
o, c) acto que resuelva cualquier medio impugnativo que inicialmente deba resolver
el superior jerárquico, cuando estén previstos en leyes especiales, de conformidad
al art. 2 de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del
Régimen de la Administración Pública – en adelante Disposiciones Transitorias-.
De ahí que al siguiente día de notificado el acto administrativo que agote la vía
administrativa, según sea el caso, se inicia a contar el plazo de sesenta días hábiles
para presentar demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.”
LOS
EMPLEADOS COMPRENDIDOS EN LA LEY REGULADORA DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS
EMPLEADOS PÚBLICOS NO COMPRENDIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA SE ENTIENDE
AGOTADA LA VÍA CON EL ACTO DEL DESPIDO
“IV. En el presente caso, los demandantes han manifestado que se desempeñaban
en la Alcaldía Municipal de San José, departamento de La Unión, en los cargos de
Jefe de UACI y Tesorera Municipal, respectivamente; y quedaron notificados del acto
administrativo de despido el día dos de mayo del presente año. Expresan además,
que para sus despidos, el Alcalde Municipal no siguió el procedimiento establecido
en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos
en la Carrera Administrativa, en adelante LRGAEPNCCA.
De lo anterior,
es posible establecer que ambos servidores estaban excluidos de la carrera administrativa
municipal, según lo dispuesto en el art. 2 número 2 de la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal; por lo que no es posible la impugnación de dicho acto, a través de los
recursos administrativos configurados por aquella norma.
Por lo último
expuesto, los demandantes expresan que les es aplicable la LRGAEPNCCA, la cual,
en su art. 4, regula un procedimiento para el despido de los empleados no comprendidos
en la carrera administrativa, mas no los medios necesarios para la impugnación de
aquellos despidos realizados sin la observancia de dicho procedimiento. Por lo que,
en el presente caso, se debe entender agotada la vía administrativa con el acto
del despido.”
PROCEDE
DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA CUANDO SE PRESENTA FUERA DEL PLAZO LEGALMENTE
ESTABLECIDO
“De tal forma,
que el plazo de los sesenta días establecido en el art. 25 LJCA para la presentación
de la demanda ante este juzgado, debe ser contabilizado a partir del siguiente al
de la notificación del acto administrativo de despido, es decir, a partir del tres
de mayo del corriente año. En consecuencia, el plazo de sesenta días hábiles del
que disponen los demandantes para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa,
venció el día veintiséis de julio del presente año, habiéndose presentado la demanda
hasta el día diez de agosto del corriente año, fuera del plazo previsto por la ley;
de ahí que debe declararse improponible la demanda por haberse presentado de forma
extemporánea, según lo dispuesto en el art. 35 inc 4° LJCA.”