SUPRESIÓN DE PLAZAS
NO EXISTE
PROCEDIMIENTO PARA SUPRIMIR PLAZAS, ES UNA ACTUACIÓN DISCRECIONAL DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, QUE DEBE CUMPLIR PARÁMETROS LEGALES
“II.
Procedimiento para la supresión de plazas
La Ley de la Carrera Administrativa Municipal, en adelante LCAM, no
estable procedimiento administrativo que se deba seguir para la supresión de
plazas, otorgando discrecionalidad a la Administración pública para ejercer
dicha potestad; esta discrecionalidad se debe a que la ley le permite a la
Administración pública distribuir sus recursos humanos y económicos de la mejor
manera posible, en el entendido de que su actuación se presume legal, como
parte de la potestad organizatoria atribuida a ésta.
La supresión de plaza es una forma de terminación de la relación laboral,
mas no constituye un despido; ambas son instituciones jurídicas distintas y
formas diferentes de terminación de la relación laboral; en consecuencia, la
facultad de suprimir plazas, es una potestad atribuida al municipio, ejercida
por medio del Concejo Municipal, y, para el ejercicio de dicha facultad, la
autoridad municipal goza de autotutela, por tanto, no se requiere de
autorización de un órgano jurisdiccional para la ejecución de dicho acto, como
lo ha pretendido el solicitante, al aplicar analógicamente el procedimiento de
despido a la figura de la supresión de plaza.
La Sala de lo Contencioso Administrativo
de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de fecha 27/VII/2017, en el proceso con
referencia 335-2013 ha sostenido de forma expresa que, “[l]a LCAM, no
establece algún procedimiento especial que regule la supresión de una plaza”; en iguales términos se ha pronunciado
en las sentencias de fechas 28/VII/2017 y 13/XII/2017, en los procesos con
referencias 36-2014 y 119-2014, respectivamente. No obstante, existen
requisitos jurisprudencialmente desarrollados que deben observarse para
garantizar la legalidad del acto.
En ese orden de ideas, la supresión de
plazas es una potestad que debe ejercerse con absoluta responsabilidad y apego
a la legalidad por parte del ente que la realice, ya que deberá de responder
por dicho acto, ante el juez correspondiente, en caso de inconformidad del
servidor público; por lo que, para proceder a la supresión de una plaza asignada
a empleados municipales, se deben seguir ciertos requisitos previos, definidos
por la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Suprema de Justifica, como son: a) que no exista financiamiento, b) que la
plaza sea innecesaria por ser una actividad no regular ni continua del ente
administrativo, c) que se formalizaron gestiones de reubicación del empleado, y
d) que se acrediten tales supuestos por parte de la autoridad que pretenda
suprimir la plaza; sentencia de fecha 23/VI/2017, en proceso con ref. 312-2015.”
EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE LA
EJECUCIÓN DE LA SUPRESIÓN DE LA PLAZA OPERA ÚNICAMENTE EN EL SUPUESTO DE
IMPOSICIÓN DE SANCIÓN DE DESPIDO
“En tal contexto, el procedimiento al que ha acudido el solicitante,
establecido en el art. 71 LCAM, para pretender la autorización de la ejecución
de la supresión de la plaza, opera únicamente en el supuesto de la imposición
de una sanción de despido y no para los casos de supresión de plaza; por lo que
la ejecución de dicho acto difiere al contemplado para las sanciones
disciplinarias, divergencia producida por la naturaleza del acto administrativo
que suprime el cargo de un empleado o funcionario y, en consecuencia, es
facultad de la Administración municipal suprimir plazas sin que previamente
deba acudir a la jurisdicción laboral, civil o contencioso administrativa para
ejecutar dicho acto administrativo, ya que este último no corresponde al
ejercicio de una potestad sancionatoria del municipio.”
NO IMPLICA AUTOMÁTICAMENTE EL DESPIDO, LA AUTORIDAD DEBERÁ PROCURAR LA
REUBICACIÓN DEL FUNCIONARIO O EMPLEADO, SIEMPRE QUE EL SERVIDOR PÚBLICO LO
ACEPTE, Y SI ESTO NO ES POSIBLE, COMPROBADO FEHACIENTEMENTE, SE PROCEDERÁ A SU
INDEMNIZACIÓN
“Debe tenerse en cuenta que la supresión de una plaza, no implica
automáticamente el despido de un funcionario o empleado, ya que, al efectuarse
dicho acto jurídico, la autoridad correspondiente deberá dar cumplimiento al
art. 53 LCAM, es decir, procurar la reubicación del funcionario o empleado, siempre
que el servidor público lo acepte, y solo si esto no es posible, comprobado
fehacientemente, se procederá a su indemnización.
De no estar conforme, el
funcionario o empleado que resultare cesado en su cargo por la decisión
adoptada, le nace el derecho de impugnar dicho acto administrativo, por la vía
legal correspondiente, y será en ese momento cuando se revise la legalidad del
procedimiento realizado para la supresión de plaza desarrollado por la Administración
pública municipal.”
EN LA INSTITUCIÓN JURÍDICA DE SUPRESIÓN DE PLAZA,
CONFIGURADA DESDE LA LCAM, NO EXISTE PROCESO PARA SU EJECUCIÓN, Y EN
CONSECUENCIA, ES IMPROCEDENTE E ILEGAL LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ EN EL
PROCEDIMIENTO
“III. Innecesaria
e improcedente intervención del juez en el procedimiento
En conclusión, con base en todo lo antes
expuesto, este juzgador ha llegado a la convicción que respecto a la
institución jurídica de supresión de plaza, configurada desde la LCAM, no
existe proceso para su ejecución, y en consecuencia, es improcedente e ilegal
la intervención del juez en el procedimiento, por tratarse de una atribución en
la que la Administración goza de autotutela para la ejecución de dicho acto sin
necesitar de autorización previa de otro órgano. De ahí que, al no ser
competencia de ninguna autoridad jurisdiccional conocer de la pretensión
incoada, no es
procedente plantear un conflicto de competencia, según lo establecido en los
arts. 36 LJCA y 47 del Código Procesal Civil y Mercantil, en adelante CPCM.
Corresponde por tanto a este juzgador, decidir sobre la solicitud
planteada y, en ese sentido, el art. 1 LJCA, ha establecido que la jurisdicción
contencioso administrativa, conocerá de las pretensiones que se deriven de las
actuaciones u omisiones de la Administración pública. Precisamente dentro del
conjunto de actuaciones que puede realizar la Administración municipal, se
encuentra la emisión de actos administrativos, sobre los cuales se pueden
deducir pretensiones que taxativamente ha indicado la LJCA, en el art. 10; sin
embargo, al tenor de lo que pretende el solicitante con su petición, claramente
se advierte que la misma, a pesar de tener como fundamento un acto
administrativo, tampoco encaja en ninguna de las pretensiones previstas por la
referida disposición normativa.”
LA PRETENSIÓN DE AUTORIZACIÓN DE SUPRESIÓN DE PLAZA CARECE DE
OBJETO, POR NO REQUERIR DE ACTOS PREVIOS DE AUTORIZACIÓN, EN CONSECUENCIA ES
IMPROPONIBLE
“En ese orden de ideas, se concluye que la pretensión entablada
por el CONCEJO MUNICIPAL DE
EL SAUCE, carece de objeto, ya que la decisión adoptada, como se ha analizado en
esta resolución, no requiere de actos previos de autorización, y en
consecuencia, de conformidad con el art. 35 inc. 4° LJCA, es procedente
declarar la improponibilidad de la demanda planeada.”